MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: [El demandante] fue vinculado a dos procesos penales, uno por los delitos de fraude procesal y estafa y otro por el punible de concierto para delinquir.
En el primer proceso se declaró la cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal y, en el segundo, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada (E) conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación de la libertad del señor […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por razón de la cuantía El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca).
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Todo lo anterior, con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. […] [E]l término para demandar transcurrió, en principio, del 3 de mayo de 2012 -día siguiente a la ejecutoria de la prescripción de la acción penal- hasta el 3 de mayo de 2014; sin embargo, como el 2 de mayo de ese año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 1 día. El plazo para demandar se reanudó el 10 de junio de 2014 -al día siguiente de expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría- y como la demanda se presentó un día antes, el 9 de ese mismo mes y año, resulta evidente su oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE DAÑO – Carga probatoria / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] [L]a Sala concluye que se probó la existencia de este daño alegado por el actor, quien fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, por la celebración de un contrato de transacción entre sus poderdantes y el acreedor de estos, en hechos ocurridos en 1999.
Asimismo, si bien se demostró que contra el señor […] se adelantó un proceso penal por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, lo cierto es que no se aportaron las decisiones por medio de las cuales la Fiscalía ordenó la restricción de su derecho a la libertad y tampoco se demostró que estuvo privado de la libertad como consecuencia de dicho proceso. […] [E]s claro que no existe certeza de que el señor […] estuvo privado de la libertad durante 40 días -del 1° de marzo al 8 de abril de 2005-, con ocasión de la investigación que la Fiscalía le adelantó por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, tal como lo evidenció el tribunal en la decisión de primera instancia. Resulta del caso mencionar en este punto, que aunque la parte actora en el recurso de apelación indicó que el ponente no debió dar por terminada la etapa probatoria hasta tanto se allegara la prueba de los períodos que el actor permaneció privado de la libertad y que, en todo caso, pudo decretar, de oficio, la prueba tendiente a obtener esa información, se encuentra demostrado que en la audiencia inicial, celebrada 6 de octubre de 2015, el magistrado ponente, de oficio –no a solicitud de parte- sí ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el propósito de que certificara “los tiempos relativos a las reclusiones” del señor […].
De modo que no puede pretender la parte demandante atribuirle al magistrado ponente la responsabilidad por la ausencia de una prueba que ni siquiera solicitó y que, si bien fue allegada al proceso en tres oportunidades –el 20 de noviembre de 2015, el 27 de junio de 2016 y el 2 de agosto de 2016-, contiene una información relacionada con otra privación de la libertad de actor, que nada tiene que ver con el objeto de esta controversia. […] Así las cosas, como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y en este caso –se reitera- no se probó, su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a las entidades demandadas, por la privación de la libertad alegada, con ocasión al proceso penal que se adelantó contra el actor por los delitos de delitos de fraude procesal y estafa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Resulta del caso precisar que, si bien es cierto que el delito de concierto para delinquir investigado ocurrió en 1999 –en vigencia del Decreto 2700 de 1991-, también lo es que la Fiscalía decidió aplicarle la ley procesal posterior -Ley 600 de 2000- por encontrarla más favorable al procesado.
Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en esta última normatividad procesal penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, orden en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, que regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella, […] De acuerdo con lo anterior, la orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica.
Según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva […] En esa misma línea, había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años […] Finalmente, el artículo 340 del Código Penal dispone que, por el delito de concierto para delinquir, se incurrirá en una pena privativa de la libertad de 4 a 9 años; así las cosas, se concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación. […] Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en las mencionadas normas y, por tanto, no hay lugar a concluir que la detención del demandante, con fines de indagatoria, hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente a pagar las costas de la segunda.
Es importante precisar que, aunque podría entenderse que la apelación pretendía la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su integridad, lo cierto es que el tema de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal a quo no fue objeto del recurso de alzada, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna al respecto y, por tanto, se confirmará la decisión proferida en tal sentido.
En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia.
Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la parte actora, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00781-01(57867) Actor: LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva con fines de indagatoria – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Inexistencia de falla en el servicio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección A negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue vinculado a dos procesos penales, uno por los delitos de fraude procesal y estafa y otro por el punible de concierto para delinquir.
En el primer proceso se declaró la cesación del procedimiento a su favor, por prescripción de la acción penal y, en el segundo, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjeron daños antijurídicos susceptibles de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de junio de 2014[1], el señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a él irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima y por los errores judiciales en que incurrieron en los procesos -penales y ejecutivo- en los que fue parte.
Por lo anterior, solicitó que se les condenara a pagar 100 SMLMV por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño sicológico y 500 SMLMV por alteración grave a las condiciones de existencia. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió $116’000.000 y, por lucro cesante, $3.819’965.782,32. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el abogado Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue privado injustamente de la libertad en dos oportunidades, la primera, durante 40 días –del 1° de marzo al 8 de abril de 2005- y, la segunda, durante 11 días –del 18 al 28 de julio de 2008-, en el marco de dos investigaciones penales por los mismos hechos, derivados de la denuncia penal por estafa interpuesta por los herederos del señor Luis María Olarra Ugartemendía, a quienes él representó con el fin “dar solución judicial a o extrajudicial al conflicto jurídico” suscitado entre estos y el señor José Márquez André de Lima, por el saldo que este último le adeudaba al causante fallecido, por la cesión de unas cuotas sociales de las empresas “Herramientas Nacionales Ltda.” y “Laminados Bogotá Ltda.”, celebrada en 1989.
Con ocasión de las gestiones judiciales del demandante, el 30 de septiembre de 1999 se llevó a cabo el contrato de transacción entre los mencionados herederos del acreedor y el deudor, en el cual se acordó que, para pagar las obligaciones insolutas, este último les trasfería varios inmuebles a título de dación en pago, negocio jurídico que se protocolizó con las respectivas escrituras y certificados de libertad y tradición de dichos bienes.
No obstante lo anterior, los poderdantes acreedores -herederos del señor Luis María Olarra Ugartemendía- no le reconocieron ni pagaron al abogado Luis Alberto Salazar Gutiérrez los honorarios pactados -30% del valor neto total que se obtuviera con su gestión-, como contraprestación del servicio prestado. Con ocasión de lo descrito, el abogado Salazar Gutiérrez inició un proceso ejecutivo en contra de sus poderdantes, en el cual, el 23 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, el 11 de febrero de 2002, ordenó seguir adelante la ejecución. Aunque se programó la audiencia pública de remate, esta fue suspendida con ocasión del incidente de nulidad promovido por los ejecutados y de la denuncia penal interpuesta por estos en contra del ejecutante, por los hechos materia de esa controversia.
En la investigación adelantada por los delitos de estafa agravada, fraude procesal, abuso de confianza, infidelidad a los deberes profesionales y falso testimonio, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impuso medida de aseguramiento al señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, la cual se hizo efectiva el 1° de marzo de 2005.
El 10 de febrero de 2011, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra, como coautor responsable del delito de estafa agravada en concurso con la conducta de fraude procesal. Esta decisión fue revocada el 9 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por atipicidad de la conducta, decisión contra la cual la Fiscalía, la Procuraduría y la parte civil interpusieron y sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron inadmitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de abril de 2012, providencia mediante la cual también se declaró la cesación del procedimiento en favor del demandante, por prescripción de la acción penal.
En el marco de la otra investigación adelantada temerariamente en contra del demandante, por los mismos hechos, la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá le dictó orden de captura, la cual se hizo efectiva el 18 de julio de 2008, por el delito de concierto para delinquir. El 25 de julio de 2008, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata y, el 26 de julio de 2012, precluyó la investigación a su favor.
Dice el demandante que con los hechos que vienen de relacionarse, resulta evidente que tanto la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como los juzgados 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá incurrieron en graves errores judiciales, particularmente, el último de ellos en el proceso ejecutivo –con dilaciones y suspensiones injustificadas-, situación que le impidió materializar el derecho de crédito que le asiste con sentencia judicial ejecutoriada, hace más de 15 años.
A la fecha de presentación de esta demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha entregado los oficios de desembargo y levantamiento de todas las medidas cautelares sobre los derechos del actor, ordenados desde el 2012, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con lo expuesto, -en criterio del demandante- quedaron en evidencia la injusticia de las privaciones de la libertad del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez y los errores judiciales alegados, con lo que se le ocasionaron los perjuicios reclamados[2]. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1° de septiembre de 2014[3], providencia debidamente notificada a las demandadas[4], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5] y al Ministerio Público[6]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, por considerar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no incurrió en un error judicial al suspender, por prejudicialidad penal, el proceso ejecutivo adelantado por el aquí demandante, por cuanto esa decisión estuvo debidamente motivada.
También dijo que esa decisión no constituyó un daño cierto, por cuanto tal suspensión se levantó el 29 de enero de 2013 y el proceso continuó su trámite respectivo, de modo que tampoco puede considerarse como antijurídico, pues la obligación objeto de ejecución se ha ido haciendo efectiva con el remate de los bienes sobre los cuales recayeron las respectivas medidas cautelares.
En relación con la sentencia mediante la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Salazar Gutiérrez por el delito de fraude procesal, dijo que no resultaba procedente realizar ningún análisis, por cuanto se desconocían sus fundamentos, al no haber sido aportada al proceso. Dijo que, si bien el actor alegó haber estado privado de la libertad en dos oportunidades, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “ausencia de causa petendi” y la innominada, la que el juez encuentre probada[7]. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3.2. Audiencia inicial El 6 de octubre de 2015 se celebró la audiencia inicial[8], diligencia en la cual el Tribunal a quo señaló que no se evidenciaba medida de saneamiento alguna que adoptar; acto seguido, se pronunció de oficio respecto de la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y de la caducidad del medio de control, sin encontrar acreditada ninguna de estas excepciones.
Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Demostrar si la privación de la libertad del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez en el año 2005 por los delitos de fraude procesal y estafa fue injusta. “2. Demostrar si la privación de la libertad que sufrió el demandante en el año 2008 fue injusta por cuenta de la medida de aseguramiento que se dictó por el delito de concierto para delinquir, que fue precluído por la autoridad de instrucción. “3.
Determinar si existió error judicial por parte de la Fiscalía encargada de instruir la investigación de los delitos por los que fue procesado el demandante. “4. Establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial al ratificar las medidas que aún continúan vigentes. -Dejó constancia de que la parte actora no precisó cuáles fueron las providencias contentivas de los errores judiciales alegados-.
“5. De probarse la privación injusta de la libertad del actor, establecer si se le produjeron los perjuicios reclamados y si estos están demostrados”[9]. Se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y otros solicitados por la parte demandante, se negó la práctica de los testimonios y del dictamen pericial solicitados por la parte actora y, adicionalmente, de oficio, se ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el propósito de que certificara “los tiempos relativos a las reclusiones” del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez.
La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3. Audiencia de pruebas El 10 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la referida audiencia y, por no haberse allegado las pruebas decretadas, se fijó nueva fecha para su continuación[10]. El 23 de febrero de 2016 continuó la diligencia, en la cual se evidenció que no se allegó la totalidad de las pruebas decretadas; no obstante, el ponente dispuso clausurar el debate probatorio, decisión que fue recurrida por la parte demandante, pero el ponente decidió no reponerla, en virtud de que no se había presentado ninguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que le permitiera aplazar, una vez más, ese trámite procesal.
En atención a lo previsto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[11]. 3.4. Alegatos de conclusión 3.4.1. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[12]. 3.4.2.
La parte demandante sostuvo que las privaciones de la libertad que sufrió el señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez –del 1° de marzo al 8 de abril de 2005, por fraude procesal y del 18 a 28 de julio de 2008, por concierto para delinquir- fueron injustas y arbitrarias, en la medida que fueron impuestas en el marco de dos investigaciones por los mismos hechos, una, por el Juzgado 51 Penal Circuito de Bogotá y, la otra, por la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá. Dijo que nunca existió una justa causa para limitar su derecho a la libertad, lo cual se evidenció con las decisiones en las que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia condenatoria –impuesta por el mencionado Juzgado 51- en el primer proceso -en el marco del cual también, posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penal- y la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, en el segundo. Aseguró que, en virtud de lo anterior, se encontraban acreditados los errores judiciales atribuidos a las entidades demandadas, los cuales también resultan claros con la medida de embargo sobre los derechos litigiosos que le correspondían al actor en el proceso ejecutivo iniciado por él, situación que le ha impedido hacer efectivo el crédito que tiene a su favor[13]. 3.4.3.
El Ministerio Público, en su intervención, indicó que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, por responsabilidad objetiva, puesto que, aunque se desconoce la duración de la privación de la libertad del actor en el marco del proceso que se le adelantó por fraude procesal, sí resulta que claro que estuvo privado de la libertad.
Dijo que debían negarse las demás pretensiones de la demanda, por cuanto no obra prueba de la privación de la libertad en la investigación que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir, ni de los errores judiciales endilgados a la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá ni al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad[14]. 3.4.4.
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio[15]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección A- profirió sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Aseguró que no se acreditó que el señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez estuvo privado de la libertad durante 40 días –del 1° de marzo al 8 de abril de 2005, por fraude procesal- ni durante 11 días –del 18 al 28 de julio de 2008, por concierto para delinquir-.
Dijo que, para el primer caso, no se aportaron las providencias judiciales por medio de las cuales se evaluó la conducta del demandante y se ordenó la restricción de su derecho a la libertad y que, si bien en el expediente reposa la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo absolvió de los punibles de estafa agravada y fraude procesal y se indició que se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento, no obra prueba de que aquella se hubiera hecho efectiva.
En el segundo escenario, aunque obra la decisión mediante la cual la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá le resolvió la situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, se desconoce si estuvo privado de la libertad, pues lo único claro, es que rindió indagatoria.
Respecto del error judicial endilgado al Juzgado 51 Penal Circuito de Bogotá por la sentencia condenatoria de primera instancia -por el delito de fraude procesal-, además de la falta de técnica jurídica con que la parte actora formuló las imputaciones, indicó que no es viable hacer un pronunciamiento al respecto, por cuanto dicha decisión no obra en el expediente y, aunque se allegó la sentencia que la revocó, de su contenido no puede derivarse juicio alguno en su contra, puesto que no resulta evidente que fuera arbitraria o ilegal.
Frente al error judicial en contra del Juzgado Segundo Laboral dentro del proceso ejecutivo laboral, como ni siquiera se indicó cuál era la providencia contentiva del error, la Sala interpretó que fue la que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, de la cual no se evidencia que fue proferida de manera arbitraria o irregular, puesto que fue debidamente motivada, en el sentido de que resultaba inocuo continuar con el proceso ejecutivo cuando en un proceso penal se estaba discutiendo si los ejecutantes –dentro de los que se encontraba el señor Salazar Gutiérrez- incurrieron en conductas punibles para obtener el pago de la obligación ejecutiva.
Como consecuencia, condenó en costas al actor y fijó, por concepto de agencias en derecho, la suma de $3’880.800[16]. 5. El recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte actora insistió en que sí se encuentra acreditado que el señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez estuvo privado de la libertad durante 40 días –del 1° de marzo al 8 de abril de 2005, por fraude procesal- y 11 días –del 18 al 28 de julio de 2008, por concierto para delinquir- y que esas medidas fueron injustas, en la medida que su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada, en atención a que, de un lado, la Sala de Casación Penal le decretó la prescripción de la acción penal, luego de que el Tribunal Superior de Bogotá revocara la sentencia condenatoria en su contra y, del otro, la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Sostuvo que ante la falta de la prueba de los períodos que el actor permaneció privado de la libertad, el magistrado ponente incurrió en exceso ritual manifiesto –por apego excesivo a las disposiciones procesales en perjuicios de los derechos del demandante- al disponer la terminación de la etapa probatoria, puesto que, si existía duda sobre la acreditación de daño, era viable decretar, de oficio, las pruebas tendientes a demostrar su ocurrencia[17]. 6.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el a quo, el 22 de agosto de 2016[18] y admitido en esta Corporación mediante auto del 28 de noviembre del mismo año[19]. Posteriormente, mediante providencia del 6 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, dado que se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento[20]. 6.1. La Rama Judicial insistió en lo expuesto en las demás etapas procesales[21]. 6.2. La parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia impugnada para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[22]. 6.3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia impugnada, por considerar que no se acreditó la existencia del daño por el que se demandó[23]. 6.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[24]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada (E) conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación de la libertad del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada[25]. 2.
La competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca).
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[26], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Todo lo anterior, con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad[27]. 3.
Consideración previa La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados[28]. Así las cosas, como el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la parte demandante, en relación, exclusivamente, con la responsabilidad de las demandadas por las privaciones de la libertad que dijo haber sufrido el actor durante 40 días –del 1° de marzo al 8 de abril de 2005- y durante 11 días –del 18 al 28 de julio de 2008-, la Sala lo resolverá a partir de lo allí señalado.
En atención a que la responsabilidad de las entidades demandadas por los errores judiciales indicados en la demanda no fue cuestionada en el recurso -no se controvirtió tal extremo-, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con este tema, de manera que los referidos errores judiciales son puntos de la litis que quedaron fijados en la decisión del a quo. 4.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
A partir de la regla expuesta, procede la Sala a analizar el presupuesto de oportunidad para el ejercicio del derecho de acción, por separado, para cada una de las privaciones que la libertad que dijo haber sufrido el señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, a saber: i) del 1° de marzo al 8 de abril de 2005, en el marco de la investigación que se le adelantó por el delito de fraude procesal y ii) del 18 al 28 de junio de 2008, por la investigación que se le adelantó por la conducta punible de concierto para delinquir. 4.1.
En providencia del 25 de julio de 2008[29], la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez y ordenó su libertad inmediata. Como no obra en el proceso la providencia mediante la cual concluyó ese proceso en contra del actor, para efectos de contabilizar el término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta lo dicho en la demanda -hecho 33-[30], relativo a que esa Fiscalía precluyó la investigación a su favor, el 26 de julio de 2012, en consideración a que tal hecho no fue controvertido por las demandadas.
Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 1° de agosto de 2012 -día siguiente a la ejecutoria de la preclusión- hasta el 1° de agosto de 2014; de modo que, al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 2 de mayo del mismo año[31] y la demanda el 9 de junio siguiente, resulta clara su oportunidad. 4.2.
Mediante providencia del 26 de abril de 2012[32], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y civil por el delito de fraude procesal y, como consecuencia, declaró la cesación del procedimiento en favor del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, providencia que cobró ejecutoria el 2 de mayo siguiente, teniendo en cuenta que fue notificada cuando se profirió[33].
Así las cosas, el término para demandar transcurrió, en principio, del 3 de mayo de 2012 -día siguiente a la ejecutoria de la prescripción de la acción penal- hasta el 3 de mayo de 2014; sin embargo, como el 2 de mayo de ese año[34] se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 1 día. El plazo para demandar se reanudó el 10 de junio de 2014 -al día siguiente de expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría-[35] y como la demanda se presentó un día antes, el 9 de ese mismo mes y año, resulta evidente su oportunidad. 5.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 5.1.
Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, toda vez que en su contra se adelantaron sendas investigaciones penales que dieron origen a la presente controversia, razón por la cual esta Sala considera acreditada su legitimación en la causa por activa. 5.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por el demandante. 6. Caso concreto 6.1. Con el escaso material probatorio obrante en el sub lite, para la Sala se encuentra acreditado que, el 25 de julio de 2008[36], la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, al resolver la situación jurídica de Luis Alberto Salazar Gutiérrez, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “SITUACIÓN FACTICA “Origen de la presente investigación … con el objeto de investigar la presunta conducta delictiva de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en que pudieron incurrir los señores LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ … en la celebración del contrato de transacción celebrado el 30 de septiembre de 1999, con el cual se cancelaba la deuda que el señor JOSE ANDRE DE LIMA MARQUEZ había contraído con el ciudadano español LUIS MARIA OLARRA UGARTEMENDIA mediante el contrato de compraventa suscrito por ellos el 28 de enero de 1989 … “Respecto al requisito objetivo, se tiene que conforme lo establece el artículo 357 numeral 1°, que la medida de Aseguramiento procede contra delitos cuya pena de prisión sea o exceda de 4 años, lo que conlleva a colegir sin más disquisiciones que el delito por el que se adelanta la presente investigación no supera dicho requisito, no encontrándose acreditado el presupuesto objetivo de la Medida de Aseguramiento.
“En estas circunstancias no es procedente continuar el análisis del elemento subjetivo de la medida de aseguramiento, por cuanto a falta de uno, no requiere el estudio del otro, en razón a lo cual el despacho se ABSTENDRA de imponer medida de aseguramiento por cuanto no se han acreditado los presupuestos exigidos en el artículo 356 del C.P.P. “De acuerdo a los anteriores planteamientos esta Fiscalía DIECINUEVE (19) Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo “RESUELVE “PRIMERO: ABSTENERSE de Imponer Medida de aseguramiento al señor LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIERREZ, al no reunirse las exigencias del artículo 356 del C.P.P., conforme se expuso en la parte pertinente de este pronunciamiento.
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena SU LIBERTAD INMEDIATA, siempre y cuando no será requerido por otra autoridad, suscribiendo acta de Compromiso”[37]. 6.2. Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011[38], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del 10 de febrero de 2011, por medio de la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luis Alberto Salazar Gutiérrez por los delitos de estafa agravada y fraude procesal y, en su lugar, lo absolvió, así (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Con la discriminación de cada uno de los motivos de denuncia, cada una de las evidencias testimoniales y físicas, cada argumento de la acusación y de la sentencia de primera instancia, debidamente contrastadas entre sí, la Sala encuentra que en el presente asunto, las conductas atribuidas a LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ … devienen atípicas para el derecho penal, por lo que la apelación sustentada por los defensores está llamada a prosperar y se impone la revocatoria de la sentencia objeto del recurso.
“Se absolverá a los procesados de todos los cargos y se deducirán las consecuencias correspondientes. “(…) “RESUELVE “PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia materia de apelación y en su lugar, ABSOLVER a LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ … de los cargos a ellos formulados por los delitos de estafa agravada y fraude procesal al primero… dentro de la presente causa penal.
“SEGUNDO: Por cuenta del a quo, CANCÉLENSE LAS ANOTACIONES NEGATIVAS que esta acción penal haya generado en contra de los señores LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ … en las bases de datos públicas y privadas. “TERCERO: CANCÉLENSE LOS EMBARGOS decretados sobre derechos de los procesados”[39]. Cuando se disponía a pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por la Fiscalía y la parte civil en contra de la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la acción había prescrito, incluso antes de que se profiriera el fallo absolutorio de segunda instancia y, como consecuencia, en providencia del 26 de abril de 2012[40], declaró la prescripción de las acciones penal y civil y dispuso la cesación del procedimiento en favor de Luis Alberto Salazar Gutiérrez. 6.3.
El director del establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo de Bogotá certificó –en varias oportunidades- que el señor Salazar Gutiérrez permaneció privado de la libertad en ese centro de reclusión, del 7 de febrero al 5 de mayo de 2012, a órdenes del Juzgado 18 Penal Municipal de la misma ciudad, pero sindicado del delito de “peculado por apropiación” (sic)[41]. 7.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[42]. 7.1. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez, se adelantó una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, pero únicamente obra en el expediente la decisión del 25 de julio de 2008, mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Aunque no hay prueba de la fecha de la detención, mal haría la Sala en interpretar, en este caso, que el señor Salazar Gutiérrez no estuvo privado de la libertad, pues en la decisión mencionada se indicó que rindió indagatoria el 21 de julio de 2008 y se ordenó su libertad de manera inmediata. De modo que, para efectos de establecer el período de la detención en el marco de esta investigación, la Sala tendrá como cierto lo dicho en la demanda, que lo fue durante 11 días –del 18 al 28 de julio de 2008-, dado que no fue controvertido ni cuestionado por la parte demandada y es consecuente con la fecha en la que rindió indagatoria.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia de este daño alegado por el actor, quien fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir, por la celebración de un contrato de transacción entre sus poderdantes y el acreedor de estos, en hechos ocurridos en 1999. 7.2. Asimismo, si bien se demostró que contra el señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez se adelantó un proceso penal por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, lo cierto es que no se aportaron las decisiones por medio de las cuales la Fiscalía ordenó la restricción de su derecho a la libertad y tampoco se demostró que estuvo privado de la libertad como consecuencia de dicho proceso.
En efecto, a pesar de que obra una certificación en la que el INPEC señaló que el señor Salazar Gutiérrez estuvo privado de la libertad del 7 de febrero al 5 de mayo de 2012 en la cárcel La Modelo de Bogotá, dicha certificación hace referencia a hechos diferentes a los que aquí se estudian, pues menciona una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, en un proceso que le adelantó por el delito de peculado por apropiación. Así las cosas, es claro que no existe certeza de que el señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez estuvo privado de la libertad durante 40 días -del 1° de marzo al 8 de abril de 2005-, con ocasión de la investigación que la Fiscalía le adelantó por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, tal como lo evidenció el tribunal en la decisión de primera instancia. Resulta del caso mencionar en este punto, que aunque la parte actora en el recurso de apelación indicó que el ponente no debió dar por terminada la etapa probatoria hasta tanto se allegara la prueba de los períodos que el actor permaneció privado de la libertad y que, en todo caso, pudo decretar, de oficio, la prueba tendiente a obtener esa información, se encuentra demostrado que en la audiencia inicial, celebrada 6 de octubre de 2015, el magistrado ponente, de oficio –no a solicitud de parte- sí ordenó requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC con el propósito de que certificara “los tiempos relativos a las reclusiones” del señor Luis Alberto Salazar Gutiérrez.
De modo que no puede pretender la parte demandante atribuirle al magistrado ponente la responsabilidad por la ausencia de una prueba que ni siquiera solicitó y que, si bien fue allegada al proceso en tres oportunidades –el 20 de noviembre de 2015, el 27 de junio de 2016 y el 2 de agosto de 2016- [43], contiene una información relacionada con otra privación de la libertad de actor, que nada tiene que ver con el objeto de esta controversia.
También es importante señalar que la situación en este caso es diferente a la que se analizó en el numeral 7.1., puesto que: i) en ese caso, lo que permitió a la Sala tener la certeza del daño sufrido por el actor, fue la orden de libertad inmediata emitida por la Fiscalía en la resolución mediante la cual se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, en el que aquí se analiza, no obra ninguna decisión en tal sentido, que permita vislumbrar que el señor Salazar Gutiérrez estuvo privado de la libertad, y ii) en este caso, no coincide la fecha de la prescripción de la acción penal con el tiempo de detención aducido por el actor.
Así las cosas, como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y en este caso –se reitera- no se probó, su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a las entidades demandadas, por la privación de la libertad alegada, con ocasión al proceso penal que se adelantó contra el actor por los delitos de delitos de fraude procesal y estafa. 8.
Imputación Establecida la existencia del daño (frente a la primera imputación), es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[44], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[45], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma “(…) “109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Resulta del caso precisar que, si bien es cierto que el delito de concierto para delinquir investigado ocurrió en 1999 –en vigencia del Decreto 2700 de 1991-, también lo es que la Fiscalía decidió aplicarle la ley procesal posterior -Ley 600 de 2000- por encontrarla más favorable al procesado.
Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la Fiscalía se ajustaron a los supuestos previstos en esta última normatividad procesal penal. Aunque se desconoce la decisión mediante la cual la Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá ordenó la captura de Luis Alberto Salazar Gutiérrez con fines de indagatoria, entiende la Sala que, para ese momento, el proceso se encontraba en averiguación de la posible participación de aquel en el delito de concierto para delinquir, por supuestas irregularidades en la celebración de un contrato de transacción celebrado entre los poderdantes del actor y el acreedor de estos, según se indicó en la resolución por medio de la que se resolvió la situación jurídica -previamente transcrita-.
Dicha decisión se profirió, en todo caso, en aplicación del artículo 331 de la Ley 600 de 2000, que disponía las finalidades de apertura de la instrucción: “ARTICULO 331. APERTURA DE INSTRUCCION. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.
“La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible. “3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.
“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. En lo que tiene que ver con la legalidad de la orden de captura con fines de indagatoria, orden en virtud de la cual el afectado estuvo privado de la libertad, la Sala destaca que el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, que regula lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella, disponía: “ARTICULO 336.
CITACION PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación[46], el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
De acuerdo con lo anterior, la orden de captura con fines de indagatoria procedía, sin previa citación del indagado, cuando la investigación se relacionara con un delito por el cual fuera obligatorio resolver la situación jurídica. Según el artículo 354 de ese marco normativo se debía resolver la situación jurídica en los eventos en los que fuera procedente la detención preventiva: “ARTICULO 354.
DEFINICION. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. En esa misma línea, había lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros eventos, cuando el delito investigado tuviera una pena de prisión mínima o excediera los cuatro años: “ARTICULO 357.
PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Finalmente, el artículo 340 del Código Penal dispone que, por el delito de concierto para delinquir, se incurrirá en una pena privativa de la libertad de 4 a 9 años; así las cosas, se concluye que el delito por el cual se estaba adelantando la investigación en contra de Luis Alberto Salazar Gutiérrez era de aquellos en los que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, era de los casos en los que se debía resolver la situación jurídica, razón por la cual era viable que se ordenara la captura con fines de indagatoria, sin previa citación[47].
Así las cosas, es válido afirmar que las decisiones adoptadas se ajustaron a los criterios establecidos en las mencionadas normas y, por tanto, no hay lugar a concluir que la detención del demandante, con fines de indagatoria, hubiere sido irracional, desproporcionada, ni ilegal. De otra parte, se tiene que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que Luis Alberto Salazar Gutiérrez fue privado de la libertad el 18 de julio de 2004 y escuchado en indagatoria a los tres días, el 21 de julio del mismo año. Así mismo, la situación jurídica se resolvió dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000[48], esto es, dentro de los 5 días –hábiles- siguientes a la recepción de la indagatoria.
En efecto, como viene de indicarse, la indagatoria se llevó a cabo el 21 de julio de 2008 y se resolvió la situación jurídica el 25 de julio siguiente, con lo que se evidencia que la Fiscalía surtió esa actuación dentro del término previsto legalmente, pues dicho término vencía del 28 del mismo mes y año. Sumado a lo anterior, se encuentra que, al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y se ordenó la libertad inmediata de Luis Alberto Salazar Gutiérrez.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones que vienen de exponerse. 8. Condena en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3 dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente a pagar las costas de la segunda. Es importante precisar que, aunque podría entenderse que la apelación pretendía la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su integridad, lo cierto es que el tema de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal a quo no fue objeto del recurso de alzada, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna al respecto y, por tanto, se confirmará la decisión proferida en tal sentido.
En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia.
Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la parte actora, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[49]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar, además de las agencias en derecho determinadas por el tribunal en el fallo apelado, las costas que se hubieren causado en esta instancia. Para lo anterior, el Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 31 (reverso) del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 12 del cuaderno 1. [3] Folios 441 a 444 del cuaderno 1. [4] Folios 47 y 50 del cuaderno 1. [5] Folio 48 del cuaderno 1. [6] Folio 49 del cuaderno 1. [7] Folios 58 a 64 del cuaderno 1. [8] Cd que obra a folio 114 del cuaderno 1. [9] Registro de la audiencia inicial, desde el minuto 01:15:36 del Cd que obra a folio 114 del cuaderno 1. [10] Cd que obra a folio 142 del cuaderno de primera instancia. [11] Cd que obra a folio 237 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 239 a 241 del cuaderno 1. [13] Folios 242 a 255 del cuaderno 1. [14] Folios 257 a 267 del cuaderno 1. [15] Folios 525 a 532 del cuaderno 2. [16] Folios 274 286 del cuaderno principal. [17] Folios 297 a 309 del cuaderno principal. [18] Folio 316 del cuaderno principal. [19] Folio 325 del cuaderno principal. [20] Folio 332 del cuaderno principal. [21] Folio 347 a 349 del cuaderno principal. [22] Folio 355 a 367 del cuaderno principal. [23] Folio 368 y 369 del cuaderno principal. [24] Folio 383 del cuaderno principal. [25] De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. [26] La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ascendió a la suma de $3.819’965.782,32, monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -9 de junio de 2014-. [27] En providencia del 29 de mayo de 2013, expediente. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [29] Folios 143 a 1170 del cuaderno 2. [30] Folio 7 del cuaderno 1. [31] Folio 173 del cuaderno 2. [32] Folios 100 a 139 del cuaderno 2. [33] Folio 139 del cuaderno 2. [34] Folio 173 del cuaderno 2. [35] Folio 173 del cuaderno 2. [36] Folios 143 a 170 del cuaderno 2. [37] Folio 169 del cuaderno 2. [38] Folios 2 a 99 del cuaderno 1. [39] Folios 98 y 99 del cuaderno 2. [40] Folios 100 a 139 del cuaderno 2. [41] Folios 163 y 270 del cuaderno 1 y 295 del cuaderno principal. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [43] Folios 163 y 269 del cuaderno 1 y 295 del cuaderno principal. [44] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [45] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [46] El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente: 70001-23-31-000-2008-10092-01 (48433). [48] “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite”. [49] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.