ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE En relación con A. de J. P. U. se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportada prueba idónea para acreditar la calidad con la cual comparece al proceso.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor J. E. S. M., sustentada en la presunta participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación –Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 05 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimir Naranjo Mesa. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor J. E. S. M. fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial 050016000206201023861, el 21 de mayo de 2010, a su vez se encuentra acreditado que permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín desde el 22 de mayo de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO La Sala encuentra que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la detención preventiva resultaba legalmente procedente y necesaria en consideración a que los elementos probatorios exhibidos daban cuenta de la comisión de un delito sexual contra una menor de edad. En estas condiciones no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del J. E. S. M., debido a la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez con función de control de garantías.
(…) se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante J. E. S. M. y permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia absolutoria.
INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante J. E. S. M., de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor J. E. S. M. y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00063-01(50278) Actor: JOSÉ ENOC SANCHEZ MONÁ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de septiembre de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 2011 (f.19 c. ppal.) los accionantes José Enoc Sánchez Moná, Amparo de Jesús Puerta Urrego, Melkin Sedel Sánchez Puerta, Plácido María Sánchez Puerta, Diomedes Sánchez Puerta, Yasmin Andrea Sánchez Puerta, Natalia Sánchez Puerta, Nancy Milena Sánchez Puerta, Celeny Sanchez Puerta, Magaly Sanchez Puerta Maribel Sánchez Puerta, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones (fl. 10 a 12 c. ppal.): 1.
Condénese a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: a. A JOSÉ ENOC SÁNCHEZ MONÁ como afectado directo la suma de catorce millones de pesos ($ 14.000.000) a título de daños patrimoniales. b. A JOSÉ ENOC SÁNCHEZ MONÁ: Como afectado directo se cancelen la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.M.V) Cien (100) como consecuencia de los perjuicios morales propiamente dichos y Cien (100) como consecuencia a la afectación de la vida de relación. c. A AMPARO DE JESÚS PUERTA URREGO en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su esposo, la suma de ciento sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (160 S.M.L.M.V) Ochenta (80) como consecuencia de los perjuicios morales propiamente dichos y ochenta (80) como consecuencia de la afectación a la vida de relación. d. A MELKIN SEDEL SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectado indirecto por la injusta privación de la libertad de su padre (…). e. A PLACIDO MARÍA SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectado indirecto por la injusta privación de la libertad de su padre (…). f. A DIOMEDES SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectado indirecto por la injusta privación de la libertad de su padre (…). g. A YASMIN ANDREA SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…). h. A NATALIA SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…). i. A NANCY MILENA SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…). j. A CELENY SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…). k. A MAGALY SÁNCHEZ PUERTA en calidad de afectada indirecta por la injusta privación de la libertad de su padre (…).
(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 21 de mayo de 2010, el señor José Enoc Sánchez Moná fue capturado por orden del Juzgado Veinte Penal municipal. ii) Con ocasión de esta actuación penal el señor José Enoc Sánchez Moná fue privado injustamente de su libertad por un periodo de 6 meses y 17 días. iii) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor José Enoc Sánchez Moná [1].
B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[2]. La entidad señaló que la actuación legítima y legal de la Fiscalía no fue la causa adecuada del daño reclamado, por cuanto, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la decisión frente a la privación de la libertad compete al juez con función de control de garantías.
Advirtió que en el presente caso, el juez de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal probatorio ordenó la captura, la legalizó e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 4. Invocó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación imponer medida de aseguramiento, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal que regía la investigación adelantada contra el demandante. 5.
La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda[3], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la actuación del juzgado con función de control de garantías tuvo respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar; a su vez que en la etapa de juicio oral, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó conocimiento en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra José Enoc Sánchez Moná como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. 6.
Para la entidad demandada no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el convocante. Afirma que por el contrario, la judicatura puso fin al injusto con la absolución del señor José Enoc Sánchez Moná, luego del análisis serio y dentro de los criterios de la sana critica, del acervo probatorio suministrado por la fiscalía. 7.
Invocó como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la Rama Judicial no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en tanto la privación de la libertad del demandante provino de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, que inició la investigación, realizó la imputación de cargos y solicitó la legalización de captura.
Por su parte, advierte que fue el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Medellín el que ordenó la absolución del señor José Enoc Sánchez Moná; ii) Falta de nexo de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico alegado por el demandante. C. Sentencia impugnada 8. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5]. 9.
El a quo consideró que en el presente evento se incurrió en una privación injusta de la libertad, por cuanto ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial desplegaron toda la actividad técnico científica que tenían a su disposición para desvirtuar los argumentos expuestos en su momento por el sindicado. 10. Radicó en cabeza de las dos entidades la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Enoc Sánchez Moná, al considerar que tanto la fiscalía como ente acusador, como el juez en su papel de guarda de las garantías de los acusados, hacen parte activa de las decisiones que se adoptan en contra de estos.
Para el a quo, la fiscalía con apoyo de la policía judicial se encarga de recopilar los elementos materiales probatorios y de acusar, mientras que el juez se encarga de controlar la actividad de la fiscalía emitiendo decisiones de suma relevancia para los derechos de los indiciados, como la orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento. 11.
El a quo concluyó en el caso particular del demandante que se le privó injustamente de su libertad y que tal detención tuvo origen en su deficiente labor como ente investigador. 12. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicio material en el concepto de daño emergente a favor del afectado directo, por perjuicios a la vida de relación y por perjuicios morales.
D. Recurso de apelación 13. La Fiscalía General de la Nación[6] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, especialmente en la consideración relacionada con la imputación que el a quo hizo a la entidad, por la privación injusta de la libertad del demandante José Enoc Sánchez Moná. Para la fiscalía, se estaba en presencia de un caso de delito sexual contra una menor de edad, donde la prueba indiciaria adquiere mayor relevancia; a su vez la declaración de la víctima constituye una prueba esencial y tiene un enorme valor probatorio, al momento de ser analizada en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente. 14.
En este evento, la declaración de la menor víctima constituyó evidencia suficiente para que la fiscalía solicitara la imposición de medida de aseguramiento ante el juez con función de control de garantías y para justificar el tiempo de detención del aquí demandante. Estimó que no hay lugar a condenar a la entidad demandada, toda vez que la actuación de la fiscalía delegada que intervino en el proceso penal se desplegó en cumplimiento a la ley y la Constitución, e igualmente la solicitud de imposición de medida de aseguramiento no constituye un factor determinante en la decisión que frente a la libertad del procesado debe adoptar el juez con función de control de garantías. 15.
La Rama Judicial presentó recurso de apelación[7] en el que enfatizó en su ausencia de responsabilidad patrimonial. La entidad señaló que a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida presentados por la fiscalía delegada, el juzgado con función de control de garantías encontró un marco de inferencia razonable de autoría y/o participación del ilícito y por esta razón impartió legalidad a la captura de José Enoc Sánchez Moná, aceptó la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento. 16.
En la etapa de juicio oral, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín avocó conocimiento en virtud de la acusación presentada por la fiscalía delegada; no obstante, las pruebas exhibidas en el juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del señor Sánchez Moná y por este motivo se profirió sentencia absolutoria. 17.
Para la entidad no se encuentra probada la falla en el servicio por privación injusta de la libertad, en tanto las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, por lo cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
E. Alegatos en segunda instancia 18. En el término previsto para el efecto, la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio[8]. 19. La Fiscalía General de la Nación[9] reiteró los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación. 20. El Representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia para absolver a la Fiscalía General de la Nación de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor José Enoc Sánchez Moná[10].
Para el procurador judicial no es posible concluir, como lo hizo el tribunal de primera instancia, que la Fiscalía deba responder patrimonialmente en el presente caso, pues era al juez con funciones de control de garantías a quien le correspondía decidir sobre la libertad del ciudadano José Enoc Sánchez Moná y verificar que se dieran los elementos necesarios para proferir medida de aseguramiento en su contra.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 21. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[11] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[12] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[13].
B. La legitimación en la causa 22. El señor José Enoc Sánchez Moná, afectado por la privación de su libertad[14], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Al igual que los demandantes que acreditaron el parentesco con el afectado directo[15]. 23. En relación con Amparo de Jesús Puerta Urrego se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportada prueba idónea para acreditar la calidad con la cual comparece al proceso[16]. 24.
En principio, la Sala tendrá a las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de la cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa de cada una, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda 25. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[17]. 26. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[18], toda vez que se radicó el 15 de diciembre de 2011[19] y la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado, ahora demandante José Enoc Sánchez Moná por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, fue proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), con funciones de conocimiento, el 4 de abril de 2011 y cobró ejecutoria el mismo día[20].
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Enoc Sánchez Moná, sustentada en la presunta participación en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación –Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El 19 de mayo de 2010, se llevó a cabo audiencia preliminar reservada de solicitud de orden de captura, ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, a solicitud de la Fiscal 150 Seccional de Medellín[21].
La fiscalía delegada solicitó a la juez con función de control de garantías librar orden de captura contra el señor José Enoc Sánchez Moná, por su presunta participación en el delito consagrado en el artículo 209 del Código Penal, de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del mismo estatuto.
Según lo relatado en la audiencia, por la fiscal solicitante, los elementos materiales probatorios que soportaron la solicitud de captura, en su orden fueron: i) la denuncia presentada por el padre de la menor XXX, Edwin Urrego Vargas, según la cual refirió que junto con su esposa y su hija se vieron obligados a llegar a la casa de sus suegros.
Indicó que dejó a la niña al cuidado de sus abuelos maternos, notó a la niña muy callada y muy retraída y le interrogó que le sucedía, a lo cual le respondió que su papito -refiriéndose a su abuelo José Enoc Sánchez Moná- “se la había llevado para la pieza de la tía Selene y que allá le había dicho que le iba a revisar la cosita, que le había abierto las piernas y le metió el dedo gordo por la vagina y que le había dicho que no le fuera a decir a la mamita”; ii) la ampliación de la denuncia, en entrevista rendida por Edwin Urrego Vargas; iii) la entrevista realizada a la madre de la menor, Margot Sánchez Puerta, quien relató los hechos en similar sentido que el padre, y además señaló que daba credibilidad a lo narrado por su hija, porque cuando era adolescente su padre le quitó la ropa y le mostró el pene; iv) Valoración psicológica de la entrevista realizada a la menor, donde se verificó el conocimiento que tenía la niña frente a las partes del cuerpo y pudo determinar con colores qué partes de su cuerpo tocó José Enoc Sánchez Moná; v) informe médico legal rendido por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se concluyó que la niña no mostraba signos de desfloración o desgarro, pero no se podían descartar actos diversos del acceso carnal, toda vez que su aspecto sicológico mostraba alteración parcial[22].
La Juez con función de control de garantías accedió a librar orden de captura en contra del señor José Enoc Sánchez Moná al encontrar que existen motivos fundados para colegir que es autor de la conducta punible que se investiga[23]. 2. El 22 de mayo de 2010, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín (Antioquia), que actuó con función de control de garantías, dentro de la investigación adelantada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, radicada con el número 050016000206201023861[24].
La Fiscalía delegada solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, ante la existencia de elementos materiales probatorios que dan cuenta del hecho delictivo y la probable vinculación del señor José Enoc Sánchez Moná como presunto autor del mismo, en este caso la denuncia presentada por el padre de la víctima, la entrevista realizada a la madre de la menor agredida, la entrevista realizada a la menor ante psicólogo calificado y el concepto del médico legista.
A su vez sustentó la necesidad de la medida en el mandato contenido en la Ley 1098 de 2006, que impone la detención preventiva en establecimiento carcelario en delitos donde la víctima sea menor de edad, además en el quantum de la pena a imponer y la gravedad del mismo[25]. Para el juez con función de control de garantías se reunieron los requisitos establecidos por el artículo 308 del C. P. P. para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, en tanto los elementos materiales probatorios exhibidos por la fiscalía delegada (la denuncia formulada por el padre de la víctima, la entrevista rendida por la madre de la menor, la entrevista rendida por la menor ante el psicólogo que la evaluó) demuestran la posibilidad de que el señor José Enoc Sánchez Moná sea autor o partícipe de la conducta punible investigada.
A su vez la gravedad del delito, la pena a imponer y la condición de la víctima, de acuerdo con lo previsto por el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia impusieron que la única medida de aseguramiento procedente fuera la detención preventiva en establecimiento de reclusión[26]. 3. El 3 de junio de 2006, se llevó a cabo audiencia de argumentación oral del recurso de apelación presentado por el defensor de José Enoc Sánchez contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, ante el Juzgado Penal del Circuito de Medellín. El juez confirmó la decisión de primera instancia al considerar que para la imposición de la medida de aseguramiento se exige la posibilidad de autoría en una conducta punible, no la certeza o probabilidad de autoría, que se requiere al momento de la sentencia, luego de haberse agotado un juicio público y en el presente evento, ante la denuncia presentada por el padre de la víctima y la entrevista a la menor de 6 años que acusa al abuelo materno de haberle introducido los dedos en su vagina, la detención preventiva resulta procedente, además, se reúnen los demás requisitos de necesidad y proporcionalidad[27].
Agregó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no le da otra opción distinta al juez, que la de imponer medida de detención preventiva de reclusión en establecimiento carcelario en delitos cometidos contra menores de edad, cuando haya mérito para imponerla, como en este caso. 4. La Fiscalía 37 Seccional de Medellín (Antioquia) radicó escrito de acusación[28] el 17 de junio de 2010, en contra del señor José Enoc Sánchez Moná por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, con sustento en los hechos que a continuación se citan: El señor EDWIN URREGO VARGAS, el día 14 de mayo de 2010, denuncia que su hija XXXXXX, de seis (6) años de edad, le manifestó que su abuelo JOSÉ ENOC SÁNCHEZ MONÁ, le tocó la vagina y le metió el dedo gordo, procedió a ir al Hospital la María y allí le dijeron que denunciara.
En entrevista del 18 de mayo de 2010, el denunciante cuenta que su esposa y él tuvieron que dejar a su hija en la casa de los abuelos maternos el día 08 de mayo de este año por cuanto eran desplazados y fueron por sus cosas a San Carlos Antioquia. Agrega que al día viernes, es decir el 14 de mayo, notó a su hija un poco retraída y no comía por lo que le preguntó que le pasaba, y XXX le dijo que su papito se la había llevado para la casa de la tía SELENE por que le iba a revisar la cosita, que le abrió las piernas y le metió el dedo gordo por la vagina y le dijo que no le fuera a decir nada a su mamita.
En entrevista realizada el 18 de mayo de 2010 en cámara Gessel la niña manifiesta ante un Investigador-Sicólogo del CTI, que estando jugando en la casa de sus abuelos con una amiguita, su papito la llamó y la llevó a la pieza de su tía SELENE y le dijo “Sara venga yo le reviso la cosita”, que le bajó la falda y los calzones y le hizo duro con la uña, dice que ella gritó porque le dolió su vagina y en ese momento su abuelo le dijo que no gritara y que no fuera a contarle nada al mamita, dice que su abuelita estaba abajo y no escuchó. 5.
El 17 de agosto de 2010 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, en la cual se acusó al señor José Enoc Sánchez Moná por el delito de acto sexual en menor de 14 años agravado[29]. El día 29 de septiembre de 2010 se celebró audiencia preparatoria[30] y los días 8, 9, 10 y 16 de noviembre y 13 de diciembre de 2010, audiencia de juicio oral, donde se emitió sentido del fallo absolutorio[31]. 6.
El 4 de abril de 2011, se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo[32], por el cual se absolvió a José Enoc Sánchez Moná del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Para el fallador, detrás de las aseveraciones hechas por la víctima menor de edad se encuentra su padre, quien “se encargó de enraizar la idea del abuso sexual con fundamento en una suerte de señal divina y, de allí en adelante, de versión en versión, de intervención en intervención, a las que ha sido sometida la infante, se ha ido consolidando una supuesta verdad que se resquebraja sin remedio”.
A su vez indicó, que “a la niña cada tanto se le ha ido reforzando la idea de haber sido víctima de un abuso sexual y que el autor del mismo fue su propio abuelo. Todo ha sido orquestado por su padre que haciendo uso de reconocida habilidad para generar a partir de su palabra escenarios falaces, socavó en principio la voluntad de la niña, a partir de lo cual presentó el caso ante las autoridades como propio de un execrable delito”.
En este caso, el juez de conocimiento no desconoce la fuerza demostrativa del testimonio vertido por los menores, víctimas de delitos sexuales, cuya capacidad suasoria está determinada por el contraste con los demás elementos de juicio; sin embargo, en el presente caso, “la versión que la niña ha dado en el juicio da cuenta de un acto sexual del que dice haber sido víctima y señala a su abuelo José Enoc como responsable del mismo.
Sin embargo, las inusuales condiciones en que surge la noticia criminal, la indeterminación de lo verdaderamente sucedido, los intereses latentes del padre de la menor en afectar al abuelo de ésta y las condiciones materiales que hacen improbable la ocurrencia del hecho, son factores que inciden de manera determinante en que para quien juzga no se trascienda del estado de incertidumbre que depara el contenido de las probanzas practicadas en el juicio.” En tal sentido, el juez consideró que la fiscalía no logró adecuar de manera racional la prueba de los hechos que postuló en su acusación, para generar el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable frente a la responsabilidad del procesado, es por ello que se impone la absolución de José Enoc Sánchez Moná. 7.
El señor José Enoc Sánchez Moná fue capturado el 21 de mayo de 2010 y estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín desde el 22 de mayo de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, a disposición del Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín y del Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín[33].
G. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[34] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor José Enoc Sánchez Moná fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial 050016000206201023861, el 21 de mayo de 2010, a su vez se encuentra acreditado que permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín desde el 22 de mayo de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010[35]. ● Análisis de la legalidad de la medida 20.
A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor José Enoc Sánchez Moná tuvo su génesis en la denuncia formulada por el padre de la víctima, quien afirmó que su hija de seis (6) años de edad, le manifestó que su abuelo José Enoc Sánchez Moná “le tocó la vagina y le metió el dedo gordo”, fue entonces cuando acudió a un centro médico para que hicieran una valoración del estado de salud de la niña, y allí le sugirieron que denunciara lo sucedido.
Una vez la fiscalía delegada tuvo conocimiento de la noticia criminal, realizó entrevista a la madre de la niña, a la víctima menor de edad con apoyo psicológico y se efectuó valoración médico legal. 21. En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306). 22.
A la autoridad judicial compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (Artículo 308). 23.
En el asunto sub lite, el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor José Enoc Sánchez Moná, ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se infería razonablemente su autoría en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, como: i) la denuncia presentada por el padre de la víctima, Edwin Urrego Vargas, según la cual refirió que junto con su esposa y su hija se vieron obligados a llegar a la casa de sus suegros.
Indicó que dejó a la niña al cuidado de sus abuelos maternos, notó a la niña muy callada y muy retraída y le interrogó que le sucedía, a lo cual le respondió que su papito -refiriéndose a su abuelo José Enoc Sánchez Moná- “se la había llevado para la pieza de la tía Selene y que allá le había dicho que le iba a revisar la cosita, que le había abierto las piernas y le metió el dedo gordo por la vagina y que le había dicho que no le fuera a decir a la mamita”; ii) la entrevista realizada a la madre de la menor agredida, iii) la entrevista realizada a la menor ante psicólogo calificado, iv) la valoración psicológica de la entrevista a la niña, en la que se concluyó la consistencia en su relato y la identificación de las partes de su cuerpo, que manifestó la niña fueron tocadas por su abuelo José Enoc Sánchez; y el informe médico legal, donde se reportó que la niña no mostraba signos de desfloración o desgarro, pero no se podían descartar actos diversos del acceso carnal, toda vez que su aspecto sicológico mostraba alteración parcial[36]. 24.
A su vez sustentó la necesidad de la medida en el mandato contenido en la Ley 1098 de 2006, que impone la detención preventiva en establecimiento carcelario en delitos donde la víctima sea menor de edad, además en el quantum de la pena a imponer y la gravedad del mismo. 25. En el asunto sub examine, la Sala evidencia que la imposición de la medida de aseguramiento, como fue considerado por el juez con funciones de control de garantías, atendió al mandato contenido en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que limitó, como única medida de aseguramiento procedente cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, a la detención en establecimiento de reclusión[37]. 26.
De lo anterior, advierte la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó, de un lado en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la responsabilidad del procesado en el delito de actos sexuales en menor de 14 años, a su vez la gravedad del delito y la condición de la víctima (menor de edad) que por disposición legal obligaba a la detención en establecimiento carcelario. 27.
Ahora bien, en la etapa de juicio, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria al concluir que por regla general, en asuntos donde se investigan delitos sexuales contra menores de edad, la versión dada por las víctimas tiene relevancia, no obstante, es preciso observarla en contraste con los demás elementos de convicción recaudados. 28.
En tal sentido concluyó en el presente evento, que si bien “la versión que la niña ha dado en el juicio da cuenta de un acto sexual del que dice haber sido víctima y señala a su abuelo José Enoc como responsable del mismo”, “las inusuales condiciones en que surge la noticia criminal, la indeterminación de lo verdaderamente sucedido, los intereses latentes del padre de la menor en afectar al abuelo de ésta y las condiciones materiales que hacen improbable la ocurrencia del hecho”, constituyen factores que sustraen la certeza requerida para proferir sentencia condenatoria. 29.
La Sala encuentra que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la detención preventiva resultaba legalmente procedente y necesaria en consideración a que los elementos probatorios exhibidos daban cuenta de la comisión de un delito sexual contra una menor de edad. 30. En estas condiciones no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. ● Análisis de la existencia del daño especial 31.
Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial, en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad de estas entidades bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 32.
La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante José Enoc Sánchez Moná no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. 33. Es posible señalar que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con elementos a partir de los cuales se podía inferir razonablemente la responsabilidad del señor Sánchez Moná. En conjunto, la denuncia presentada por el padre de la víctima, la entrevista realizada a la madre de la menor, la entrevista de la niña y la valoración psicológica que de esta se hiciera, los cuales indicaban al unísono, que el abuelo de la menor realizó tocamientos en su vagina mientras la niña se encontraba bajo el cuidado del adulto, la valoración psicológica que mostraba consistencia y veracidad en el relato y el dictamen médico que no descartaba que la menor hubiera sido víctima de acto sexual diverso al acceso carnal violento. 34.
Sin embargo, la inferencia inicial decayó al advertirse en el juicio oral, que detrás de la versión de la niña se encontraba su padre que se encargó de “enraizar la idea del abuso sexual con fundamento en una suerte de señal divina” y “haciendo uso de reconocida habilidad para generar a partir de su palabra escenarios falaces, socavó en principio la voluntad de la niña”, para luego presentar su caso ante las autoridades como un delito, como lo concluyó el juez de conocimiento. 35.
Para el juez de conocimiento, los demás elementos probatorios exhibidos en el juicio oral no mostraron con claridad lo sucedido el día en que señala la denuncia, ocurrieron los hechos, empero, sí evidenciaron el interés del padre de la menor en afectar al abuelo de la niña y las condiciones materiales que hicieron improbable la ocurrencia del hecho investigado. 36.
Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del José Enoc Sánchez Moná, debido a la ausencia de prueba de su responsabilidad penal, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez con función de control de garantías. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 37.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial, a través del juez con función de control de garantías, que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del demandante José Enoc Sánchez Moná y permaneció privado de su libertad durante la etapa de juicio cuando no había mérito para hacerlo, como se evidenció en la sentencia absolutoria. 38.
Para la Sala el argumento expuesto por la Rama Judicial no es de recibo. Si bien, la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la Fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que esta autoridad exhiba, corresponde al juez con función de control de garantías decidir su procedencia. En este evento, el juez accedió a la imposición de la medida de aseguramiento generadora del daño que en sede de reparación directa se reclama y en tal sentido resulta imputable a la actuación de la Rama Judicial el daño antijurídico. ● Sobre la culpa de la víctima 39.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 40. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Rama Judicial, no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación presentados por esta entidad, relacionados con su ausencia de responsabilidad.
Como consecuencia del análisis precedente es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 41. La parte demandante solicitó indemnización por los perjuicios de orden moral, materiales en el concepto de daño emergente y perjuicios a la vida de relación. 42.
La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. 43. El a quo condenó a la entidad demandada al pago de indemnización por perjuicios morales en la suma correspondiente a 40 slmv para el afectado directo, 20 slmv para Amparo de Jesús Puerta Urrego y 10 slmv para cada uno de sus hijos. 44.
En consideración al recurso de apelación presentado por la demandada Rama Judicial por el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, la Sala se pronunciará frente a la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales. 45. Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[38], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 46.
De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[39]. 47.
Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 48. En el sub lite, se observa que el señor José Enoc Sánchez Moná estuvo privado de la libertad por 6 meses y 24 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma equivalente a 55,33 smlmv por concepto de perjuicio moral, no obstante debe mantenerse la indemnización reconocida por el a quo por resultar más favorable a la parte demandada como apelante en el presente evento. 49.
Debe precisarse que la sentencia de primera instancia será modificada en relación con la indemnización que por perjuicio moral se había reconocido a la señora Amparo de Jesús Puerta Urrego, de quien se advirtió en esta providencia no está legitimada en la causa por activa. En consecuencia, no resulta procedente el reconocimiento de indemnización. 50.
Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal. 51. El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente y la Rama Judicial en sede de apelación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por lo cual la Sala debe pronunciarse frente a la acreditación del perjuicio material y a su indemnización. 52.
La Sala advierte que el perjuicio se encuentra acreditado, de acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[40], en tanto fue aportada copia de convenio de servicios profesionales celebrado el 31 de agosto de 2010, entre Diomedes Sánchez Puerta y el abogado Andrés Felipe Jaramillo Restrepo para defensa judicial en proceso penal[41], a su vez, se tiene acreditado a partir de las copias del proceso penal que el profesional actuó como abogado defensor en el proceso penal seguido en contra del señor José Enoc Sánchez Moná[42].
Además se aportaron los documentos idóneos que dan cuenta del pago del monto correspondiente a $ 12.000.000, de la suma que inicialmente fue pactada como honorarios[43]. 53. La Sala actualizará el monto referido a la fecha de la presente providencia. Suma a actualizar = $12.000.000 Vp=Vh x índice final Índice inicial Vp= $12.000.000 X 105,70 (mayo 2020) 73,00 (agosto 2010) Vp= $ 17.375.342,47 54.
En consecuencia, se reconocerá al demandante Diomedes Sánchez Puerta como indemnización por daño emergente la suma de $17.375.342,47 55. La Sala modificará la decisión del a quo que dispuso el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente al demandante José Enoc Sánchez Moná, cuando en realidad quien tuvo que sufragar estos gastos, como se encuentra acreditado, fue el demandante Diomedes Sánchez Puerta. 56.
La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño de vida de relación, por cuanto la privación injusta de la libertad del señor José Enoc Sánchez Moná, provocó tanto a él como a sus hijos, una alteración “en la dinámica de su hogar, su relación con los amigos y la sociedad.” 57. Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[44], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 58.
En el presente evento la indemnización pretendida no involucra una tipología de perjuicio distinta a la afectación moral que ya fue objeto de indemnización en la presente providencia, razón por la cual se impone negar reconocimiento pecuniario por este concepto, y en tal sentido, revocar la decisión del a quo que accedió al reconocimiento de indemnización para el demandante José Enoc Sánchez Moná, por perjuicio a la vida de relación. ● Derecho al buen nombre 59.
La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante José Enoc Sánchez Moná, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor José Enoc Sánchez Moná y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 60.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 61.
Finalmente, procurando la protección de los derechos fundamentales de la menor víctima del delito por el que fue investigado el demandante José Enoc Sánchez Moná, se dispondrá en la parte resolutiva, la omisión del nombre de la niña. 62. Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
H. COSTAS PROCESALES 63. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de Amparo de Jesús Puerta Urrego, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que la Nación-Rama Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José Enoc Sánchez Moná, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor José Enoc Sánchez Moná, en su condición de afectado directo la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de los demandantes Melkin Sedel Sánchez Puerta, Plácido María Sánchez Puerta, Diomedes Sánchez Puerta, Yasmin Andrea Sánchez Puerta, Natalia Sánchez Puerta, Nancy Milena Sánchez Puerta, Celeny Sánchez Puerta, Magaly Sánchez Puerta, Maribel Sánchez Puerta la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de diecisiete millones trescientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos con 47/100 ($17.375.342,47) a favor de Diomedes Sánchez Puerta.
QUINTO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor José Enoc Sánchez Moná y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses.
SEXTO: La Nación- Rama Judicial deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin lugar a condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
SEGUNDO: Disponer que cualquier alusión que se haga del nombre de la menor víctima del delito por el que fue investigado el demandante José Enoc Sánchez Moná sea suprimida del texto de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsecciòn ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Hechos visibles en folios 2 a 5, c. ppal. [2] f. 278 a 298, c. ppal. [3] Fls. 299 a 307, c. ppal. [4] Fls. 382 a 410 c. ppal. [5] En su orden declaró administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta el señor José Enoc Sánchez Moná y como consecuencia accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicio material por concepto de daño emergente a favor de José Enoc Sánchez Moná, por perjuicios a la vida de relación y por perjuicios morales. [6] Fl. 412 a 423 c. ppal. [7] Fl. 424 a 429 c. ppal. [8] Fl. 488 c. ppal. [9] Fl. 465 a 475 c. ppal. [10] Fl. 476 a 487 c. ppal. [11] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [12]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [13] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [14] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de José Enoc Sánchez Moná (fl. 42 a 263 c. ppal., y discos compactos obrantes en el folio 264). [15] Los demandantes Melkin Sedel Sánchez Puerta, Plácido María Sánchez Puerta, Diomedes Sánchez Puerta, Yasmin Andrea Sánchez Puerta, Natalia Sánchez Puerta, Nancy Milena Sánchez Puerta, Celeny Sánchez Puerta, Magaly Sánchez Puerta, Maribel Sánchez Puerta en su condición de hijos del afectado directo, como lo demuestran los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, del cuaderno principal. [16] De acudir como cónyuge del afectado directo le correspondía aportar registro civil de matrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970. [17] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [18] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [19] Fl. 19 c. ppal. [20] En consideración a la constancia secretarial del 5 de abril de 2011, donde informa que la sentencia absolutoria se encuentra ejecutoriada (fl.263 c. ppal.). [21] Fl. 46 c. ppal. [22] Conforme se extrae de la audiencia de solicitud de orden de captura contenida en el primer disco compacto obrante a folio 264 del cuaderno principal (archivo del 19 de mayo de 2010). [23] Record 47:23 audiencia de solicitud de orden de captura. [24] Audiencias contenidas en el primer disco compacto obrante a folio 264 c. ppal. [25] Como se advierte en las consideraciones expuestas a partir del record 02:15:50 del archivo del 22 de mayo de 2010, contenido en el primer disco compacto obrante a folio 264 del c. ppal. [26] Consideraciones expuestas a partir del record 02:26:30 del primer disco compacto obrante a folio 264 del c. ppal. [27] Como se evidencia a partir del record 41:06 de la audiencia de argumentación oral contenida en el archivo del 3 de junio de 2010, contenido en el primer disco compacto obrante en el folio 264 del c. ppal. [28] Fl. 142 a 144 c. ppal. [29] Conforme lo documenta el acta de audiencia de acusación obrante a folio 177 del cuaderno principal. [30] De acuerdo con el acta que reposa en el folio 206 del cuaderno principal. [31] Conforme lo documentan las actas de audiencia contenidas en los folios 222, 223, 224, 226, 232 a 234 del cuaderno principal. [32] Audiencia contenida en el tercer disco compacto obrante a folio 164 del cuaderno principal y documentada en acta que reposa en el folio 253 c. ppal. [33] De acuerdo con la constancia expedida por la Directora Regional Noroeste del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (fl. 331 c. ppal.). [34] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Fl. 331 c. ppal. [36] Audiencia de imposición de medida de aseguramiento [37] El artículo 199 establece:
ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.
No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. [38] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [39] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.
El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.
Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [41] Fl. 265 a 266 c. ppal. [42] Fls. 205,206,212, 222, 223 y 224 c. ppal. [43] Fueron aportados recibos de consignación a entidad financiera por parte del señor Diomedes Sánchez Puerta con destino al titular Andrés Felipe Jaramillo (fl. 267). [44] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842.