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52001-23-31-000-2012-00136-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Hermilson Laureano Morales Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y privado de la libertad en un centro carcelario, proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, por inexistencia del hecho punible.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, exp. 31912, reiterado en auto del 10 de julio de 2013, exp. 33973; citado por el Consejo de Estado, Sección Tercero en sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 26516; sentencia del 14 de febrero de 2002 exp. 13622 y sentencia del 11 de agosto de 2011 exp. 21801.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (septiembre de 2009), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Morales Rodríguez, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por las demandadas, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 y SU-072 de 2018;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada En el caso concreto, la parte demandante asegura que la Fiscalía y la Rama Judicial están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor […], puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, dado que el punible endilgado no existió, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. […] Para la Sala, la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor […] se ciñeron al ordenamiento legal, pues la Fiscalía la respaldó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que aquel era el responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y, porque, además, la ley de infancia y adolescencia no contemplaba una medida distinta, el imputado era considerado un peligro para la sociedad y para la víctima, y dicha medida buscaba evitar que no evadiera la acción de la justicia y que no la obstruyera.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal -Ley 599 de 2000- aplicable al sub examine, el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 12 y 20 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurre con el delito que la Fiscalía imputó al señor […].

No obstante que al señor Morales Rodríguez se le precluyó la investigación por el delito imputado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la autoridad judicial consideró inicialmente, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar y decretar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad y para acusarlo ante la justicia penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 208 DERECHO DE LA LIBERTAD – No es absoluto / LIMITACIÓN LEGÍTIMA AL DERECHO A LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y acusarlo ante la justicia penal.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00136-01(54500) Actor: HERMILSON LAUREANO MORALES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró - Ausencia de falla, por cuanto la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación se ciñeron al ordenamiento legal.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Descongestión, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- DECLARAR extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor HERMILSON LAUREANO MORALES RODRÍGUEZ.

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de y en los siguientes términos: a)- Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: HERMILSON LAUREANO MORALES RODRÍGUEZ, MARYORY JULIETH MORALES URBANO, ERIC DENILSON MORALES URBANO, LAUREANO MORALES TULCÁN y HERMENCIA IRENE RODRÍGUEZ DELGADO. b)- Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: CARMENZA YAMILE MORALES RODRÍGUEZ y SANDRA LILIANA MORALES RODRÍGUEZ.

TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($10’423.662), de conformidad con las razones expuestas. “CUARTO. NEGAR las demás súplicas de la demanda por las razones antes dichas.

“QUINTO.- RECONOCER personería para actuar a las abogadas MARTHA MILENA PANCHE BALLÉN, identificada con C.C. No. 52.348.715 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 198.137 del C. S. de la J. en representación de la Fiscalía General de la Nación; y DIANA MARÍA ROSERO MARTÍNEZ, identificada con C.C. No. 1.085.246.457 de Pasto y TP. 184.798 del C. S. de la J. para que represente los intereses de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los fines de los poderes a ellas conferidos.

“SEXTO.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia, en los Artículos 176 y siguientes del C.C.A. “SÉPTIMO.- EXPEDIR copias al apoderado de la parte demandante que ha venido actuando, con las precisiones del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

“OCTAVO.- NO CONDENAR en costas pues no quedó acreditado que el demandante obrara procesalmente con temeridad alguna. “NOVENO.- CONSULTAR esta providencia conforme al artículo 184 del C.C.A., si es del del caso. “DÉCIMO. DEVOLVER a la parte actora, por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia. “DÉCIMO PRIMERO.- ARCHIVAR el expediente, una vez se encuentre en firme la presente decisión”[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez fue vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y privado de la libertad en un centro carcelario, proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, por inexistencia del hecho punible.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 19 de abril de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes[2] solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que el señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez debió soportar en un centro carcelario, entre el 5 de septiembre de 2009 y el 16 de febrero de 2010, la cual calificaron de injusta, dado que fue exonerado del delito imputado[3]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño, para su compañera permanente, para cada uno de sus hijos y para cada uno de sus padres, así como 50 de esos mismos salarios para cada uno de sus hermanos, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $15’000.000 y, por lucro cesante, $10’000.000, para la víctima directa del daño; iii) por daño a la vida de relación, 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño[4]. 3.- Los hechos El señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez fue denunciado penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el cual fue víctima la sobrina de su esposa, razón por la cual la Fiscalía lo vinculó a un proceso penal y, en audiencia del 3 de septiembre de 2009, solicitó al juez de control de garantías que librara orden de captura en su contra, que se materializó el 5 de septiembre siguiente.

Ese mismo 5 de septiembre se practicó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, a la cual accedió el juez de control de garantías, quien ordenó que fuera recluido en un centro carcelario. El 18 de noviembre de 2009, el señor Morales Rodríguez fue acusado ante los jueces penales; sin embargo, previa solicitud de su defensor, la Fiscalía solicitó que se le precluyera la investigación, a lo cual accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), mediante providencia del 16 de febrero de 2010, dado que el hecho punible no existió. Las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante configuraron un daño que no tenían por qué haber soportado, por lo que la Fiscalía General de la Nación debía responder por los daños y perjuicios causados, los cuales estaban demostrados en el proceso[5]. 4.- Trámite procesal 4.1 El 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público[6]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la vinculación a un proceso penal y la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Morales Rodríguez estuvieron ceñidas a la ley y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios y pruebas que lo comprometían en el punible endilgado, tanto que el juez de control de garantías legalizó su captura y lo privó de la libertad.

Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde, con fundamento en la evidencia física y el caudal probatorio, solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, y al juez de control de garantías decretarla, como ocurrió en este caso, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que la medida de aseguramiento que restringió la libertad del señor Morales Rodríguez fue decretada por un juez de control de garantías y no por la Fiscalía General de la Nación y ii) culpa excluyente de un tercero, porque la vinculación del citado señor al proceso penal tuvo como fundamento una denuncia que la señora Doris Ortiz, madre de la menor ofendida, instauró en su contra[7]. 4.3 La Rama Judicial dijo que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Morales Rodríguez se ajustaron al ordenamiento legal y al material probatorio, de suerte que las imputaciones formuladas en su contra carecían de fundamento; además –sostuvo- la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía, la cual solicitó su captura y que se lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue la Fiscalía la que inició la investigación en contra del citado señor, ii) falta de objeto para demandar, en la medida en que la Rama Judicial no fue la causante de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, iii) inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Rama Judicial, iv) hecho de un tercero, porque la investigación en contra del sindicado se originó como consecuencia de una denuncia penal instaurada en su contra y v) caducidad de la acción, porque la demanda se presentó fuera del término legal[8]. 5.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 El 10 de febrero de 2014, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Nariño, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013[9], la cual avocó conocimiento el 11 de marzo siguiente[10]. 5.2 Practicadas las pruebas decretadas, el 29 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[11]. 5.3 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la privación de la libertad del señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez fue injusta, habida cuenta de que el proceso penal iniciado en su contra culminó con preclusión de la investigación a su favor, por cuanto el hecho punible no existió. Aseguró que la situación evidenciada les produjo un daño que no tenían por qué soportar y unos perjuicios que debían indemnizarse, los cuales se encontraban acreditados[12]. 5.4 La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones de demanda[13]. 5.5 El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se demostró que la privación de la libertad del señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez hubiera sido injusta, pues las demandadas no hicieron cosa distinta que cumplir la ley y adoptar las medidas correspondientes con miras a averiguar y esclarecer los graves hechos denunciados por la madre de la menor que habría sido agredida sexualmente.

Agregó que hubo mala fe de la denunciante, dado que el hecho punible no existió[14]. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 23 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Morales Rodríguez fue injusta, pues la preclusión de la investigación a su favor tuvo como fundamento la inexistencia de la conducta investigada, de modo que no tenía que haber soportado la restricción de su derecho fundamental a la libertad.

Aseguró que, para resolver la controversia, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, lo cual relevaba al juez de analizar la conducta de los servidores públicos que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron al demandante[15]. 7.- Objeto de la apelación 7.1 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ciñó a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para el momento de los hechos y, por consiguiente, ninguna falla en la administración de justicia se configuró en este caso, por lo que la privación de la libertad del señor Morales Rodríguez no fue injusta.

Afirmó que en virtud del sistema penal acusatorio, la Fiscalía, con fundamento en el caudal probatorio, se encuentra facultada para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, pero el juez de control de garantías es al que le corresponde decretarlas. Agregó que la Fiscalía tenía el deber de adelantar la correspondiente investigación, a fin de esclarecer los graves hechos que la madre de la menor que habría sido abusada puso en conocimiento de las autoridades, de modo que nada tenía que reprochársele[16]. 7.2 La Rama Judicial dijo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados, toda vez que su actuación se ajustó al ordenamiento legal y las decisiones y medidas que adoptó estuvieron soportadas probatoriamente, máxime teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y que la víctima del delito denunciado era una menor de edad.

Aseguró que la titularidad de la acción penal estuvo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de suerte que la Rama Judicial debía ser exonerada de los cargos imputados[17]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 2 de junio de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la cual el tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas[18]. 8.2 Por medio de auto del 27 de mayo de 2016, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación[19] y, el 25 de enero de 2017, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[20]. 8.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso[21]. 8.4 El Ministerio Público pidió confirmar el fallo del tribunal, toda vez que se demostró que la privación de la libertad del señor Morales Rodríguez obedeció a una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, pues fue vinculado a un proceso penal y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por un delito que no existió y, por lo mismo, no tenía por qué haber soportado la restricción de su libertad[22]. 8.5 La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio[23].

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[24], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[25].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[26].

Se encuentra acreditado que, mediante providencia del 16 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) precluyó la investigación a favor del señor Hermilson Laureano Morales por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[27], decisión que fue notificada en estrados y cobró ejecutoria ese mismo día, dado que no fue apelada[28].

Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 17 de febrero de 2012; sin embargo, el 25 de enero de este último año, cuando faltaban 23 días para completar el término de caducidad, los actores solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de San Juan de Pasto, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las partes, según constancia expedida el 29 de marzo de 2012[29].

El 30 de marzo de 2012, se reanudaron los 23 días que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción, de modo que este se prolongó hasta el 22 de abril siguiente; como la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de 2012[30], resulta claro queno había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Hermilson Laureano Morales Rodríguez, Marleni Urbano Chaves, Julieth Maryory Morales Urbano, Eric Denilson Morales Urbano, Jhon Kenedy Ojeda Urbano, Laureano Morales Tulcán, Hermencia Irene Rodríguez Delgado, Carmenza Yamile Morales Rodríguez y Sandra Liliana Morales Rodríguez, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes[31], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez fue vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y restringida su libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva. Está demostrado, asimismo, que Hermilson Laureano Morales Rodríguez es hijo de Laureano Morales Tulcán y Hermencia Irene Rodríguez Delgado[32], que Julieth Maryory Morales Urbano, Eric Denilson Morales Urbano y Jhon Kenedy Ojeda Urbano son sus hijos[33] y que Carmenza Yamile Morales Rodríguez y Sandra Liliana Morales Rodríguez son sus hermanas[34].

Está acreditado, también, con la documentación que reposa en el proceso penal (noticia criminal, acta de derechos del capturado, informe ejecutivo FPJ-3), que la señora Marleni Urbano Chavez es la compañera permanente del señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez[35]. 3.2. Legitimación de las demandadas Las imputaciones de la parte actora están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se le imputa el daño que el señor Morales Rodríguez alegó haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 27 de mayo de 2009, la señora Doris Ortiz formuló una denuncia contra el esposo de su cuñada, el señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez, ante la Estación de Policía del municipio de San José de Albán (Nariño), por el abuso sexual de que habría sido víctima su hija menor de 14 años[36].

La señora Ortiz relató a las autoridades que su cuñada le comentó que encontró a su esposo besando a la menor y que, en una ocasión, el padre de la niña observó que el señor Morales Rodríguez correteaba a su hija por el solar de su casa. Sostuvo la denunciante que, ante lo ocurrido, decidió hablar con su hija, quien le contó que el denunciado había abusado de ella en varias oportunidades, pero que, por miedo a que la regañaran o le pagaran, nunca dijo nada.

Con ocasión de los hechos denunciados, el Subcomandante de la referida Estación de Policía solicitó que la menor fuera valorada ese mismo día en la “Empresa Social del Estado Centro de Salud de San José de Albán”, cuyo informe del 29 de mayo de 2009 concluyó que tenía una infección vaginal de transmisión sexual y una “pequeña laceración de más o menos 0.5 cm en región perianal superior”, que ameritaron una incapacidad médico legal provisional de 3 días[37].

Asimismo, se dispuso que la menor fuera valorada en dicho centro asistencial por una sicóloga, cuyo informe del 27 de mayo de 2009 sostuvo que narró, de manera coherente y espontánea, la manera como fue agredida sexualmente por el señor Morales Rodríguez. El informe agregó que la menor evidenciaba “sentimientos de tristeza y de culpa para con sus padres; de temor hacia su tía Marleny, y de rechazo hacia el señor Ermilson”[38].

El 3 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán (Nariño), por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura del señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años[39], la cual se materializó el 5 de septiembre siguiente[40]. Ese mismo 5 de septiembre, con fundamento en el material probatorio revelado, se practicó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Municipal de la Cruz (Nariño), el cual avaló la captura del señor Morales Rodríguez y lo privó de la libertad en un centro carcelario.

El 21 de octubre de 2009, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el aquí demandante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[41] y, el 18 de noviembre de ese mismo año, se practicó la audiencia en que el organismo investigador lo acusó formalmente del delito imputado[42]. El 16 de febrero de 2010 se realizó el juicio oral, diligencia en la cual la Fiscalía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004[43], solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Morales Rodríguez, por inexistencia del punible endilgado.

Sostuvo el organismo investigador que, según entrevista practicada a la menor por la Fiscalía Séptima Especializada de San Juan de Pasto, el referido señor, quien es su tío político, nunca abusó de ella y que la sindicación en su contra era injusta. Agregó la menor que entre los dos había suficiente confianza y que hablaban de varias cosas, pero que nunca había tenido problemas con él[44].

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) encontró ajustada al ordenamiento legal la solicitud de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación a favor del citado señor; además, dispuso su libertad inmediata[45]. Se acreditó, entonces, que el señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez fue vinculado a un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y acusado ante la justicia penal, instancia en la cual, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se decretó la preclusión de la investigación a su favor, por inexistencia del hecho punible. 5.

Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez en un centro carcelario, la cual, en opinión de la parte demandante, fue injusta, dado que el hecho punible denunciado no existió y ello condujo a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño) precluyera la investigación a su favor. 5.1.

Daño Se encuentra acreditado que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, el aquí demandante estuvo privado de su libertad en un centro carcelario, entre el 5 de septiembre de 2009 y el 16 de febrero de 2010[46]. 5.2. Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (septiembre de 2009), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Morales Rodríguez, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[47], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[48], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por las demandadas, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte demandante asegura que la Fiscalía y la Rama Judicial están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, dado que el punible endilgado no existió, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. Según el artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. A la vez, el artículo 306 de ese mismo ordenamiento legal dispone que “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. A su turno, el artículo 308 señala que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos”: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía, con fundamento en la denuncia de la madre de la menor que habría sido abusada y en los informes sicológico y médico legal del 27 y del 29 de mayo de 2009, respectivamente, expedidos por la E.S.E. San José de Albán, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz con Funciones de Control de Garantías que legalizara la captura del señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez, lo cobijara con medida de aseguramiento de detención preventiva y lo privara de la libertad en un centro carcelario.

Cabe destacar, por una parte, que el informe médico legal estableció que la menor tenía una infección vaginal de transmisión sexual y una “pequeña laceración de más o menos 0.5 cm en región perianal superior” y, por otra parte, que en la evaluación sicológica que la profesional Andrea Ximena Bolaños Bravo practicó a la menor, esta le comentó (se transcribe sexualmente): “En el momento de explorar acerca de lo sucedido con el señor Erminsul, se torna ansiosa e incomoda, se le dificulta hablar de lo sucedido.

Es entonces en donde afirma sentir vergüenza por lo que pasó y con gran dificultad relata que esa mañana el señor Erminsul llegó hasta la casa de ella e intentó besarla y tocarla (…) afirma que ante su negativa la empezó a ‘corretear’ por toda la casa: ‘Yo le dije que no, que no quería besarlo mas, que me sentía mal, que mi tía podía llegar en cualquier momento y nos vería, pero él me cogió del brazo y me dio un beso a la fuerza, entonces llegó mi tía y se dio cuenta, ella le gritó, empezó a decirle un poco de cosas y yo no sabía que hacer.

“Al preguntarle acerca de las veces que había sido abordada de esta manera por el señor Erminsul, responde: ‘El, cuando estábamos en algún lugar solos, me pedía que nos besemos, y cuando a la fuerza me besaba, me tocaba la vagina con sus dedos, pero yo no quería’, ‘El me decía un poco de cosas; como que, hagamos el amor y que después él dejaba todo por mi, que nos íbamos a donde nadie nos encuentre, porque él me amaba’ (…) Y usted que siente por él?. ‘Rabia por que me dice y me hace cosas que yo no quiero hacer y que sé, que si mi tía se enteraba se pondría brava’.

Además de besarte y tocarte que te hacía?: ‘Me tocaba y me dolía, una vez en la cama mía, me besó y me cogió a la fuerza’ (…) sentía que me metía su coso en mi vagina (…) Cuantas veces ha sucedido lo mismo?: ‘Creo que unas cuatro o cinco veces’ (…) nunca dijo nada por miedo a que la regañen o le peguen. Expresa su temor a ser rechazada o cuestionada por parte de su tía y sus padres por lo ocurrido”[49].

Con fundamento en el material probatorio que la Fiscalía presentó en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y ordenó que fuera recluido en un centro carcelario.

En el acta de la audiencia se dejó constancia de la prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia de imponer una medida de aseguramiento diferente a la detención preventiva en centro carcelario, a lo cual se suma que, según la referida acta, la medida de restrictiva de la libertad del señor Morales Rodríguez en centro carcelario tenía como propósito evitar que eludiera la acción de la justicia y la obstruyera y porque, además, aquel constituía un peligro para la comunidad y para la víctima.

Para la Sala, la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Morales Rodríguez se ciñeron al ordenamiento legal, pues la Fiscalía la respaldó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que aquel era el responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años y, porque, además, la ley de infancia y adolescencia no contemplaba una medida distinta, el imputado era considerado un peligro para la sociedad y para la víctima, y dicha medida buscaba evitar que no evadiera la acción de la justicia y que no la obstruyera.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal -Ley 599 de 2000- aplicable al sub examine, el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 12 y 20 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede, entre otros eventos, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años de prisión, como ocurre con el delito que la Fiscalía imputó al señor Morales Rodríguez.

Según el artículo 336 de la citada Ley 906 de 2004, “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

La Fiscalía, además del material probatorio al que se hizo alusión atrás, tuvo en cuenta las pruebas relacionadas en el escrito visible a folio 48 del cuaderno 1 (testimonios de la víctima directa de los hechos, de sus padres y de las profesionales que practicaron a la menor el examen médico legal y la entrevista sicológica), para formular acusación en contra del señor Hermilson Laureano Morales Rodríguez, evidencia probatoria que permitió inferir, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado era su autor o partícipe.

Resulta evidente, entonces, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñeron estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud y decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Morales Rodríguez contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su responsabilidad en el delito de acceso carnal abusivo endilgado.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[50] (se destaca). Si bien en el juicio oral la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Morales Rodríguez, por inexistencia del punible endilgado, luego de que la menor manifestara, en una entrevista rendida ante la Fiscalía Séptima Especializada de San Juan de Pasto, que el referido señor nunca abusó de ella y que la sindicación en su contra era injusta, a lo cual accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), por encontrar la solicitud ajustada al ordenamiento legal, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que profirió las decisiones y medidas que restringieron la libertad de aquel, pues la legalización de captura, imputación de cargos, medida de aseguramiento y acusación en su contra, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarlas y decretarlas.

No obstante que al señor Morales Rodríguez se le precluyó la investigación por el delito imputado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la autoridad judicial consideró inicialmente, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar y decretar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad y para acusarlo ante la justicia penal por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.

No obstante lo anterior, en la etapa de juicio y luego de una entrevista practicada a la menor, la Fiscalía consideró que el hecho punible no existió y, por lo mismo, pidió que se precluyera la investigación, solicitud que el juez encontró ajustada a la ley. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar y decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y acusarlo ante la justicia penal.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las autoridades judiciales demandadas en los hechos objeto de debate. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Descongestión, que declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó al pago de perjuicios. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 453 a 483 del cuaderno principal. [2] La parte demandante está conformada Hermilson Laureano Morales Rodríguez y Marleni Urbano Chaves -quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Julieth Maryory Morales Urbano, Eric Denilson Morales Urbano y Jhon Kenedy Ojeda Urbano-, Laureano Morales Tulcán, Hermencia Irene Rodríguez Delgado, Carmenza Yamile Morales Rodríguez y Sandra Liliana Morales Rodríguez (folio 2 del cuaderno 1). [3] Folios 2 a 9 del cuaderno 1. [4] Folio 3 del cuaderno 1. [5] Folios 4 a 6 del cuaderno 1. [6] Folio 355 del cuaderno 1. [7] Folios 388 a 400 del cuaderno 1. [8] Folios 262 a 283 del cuaderno 1. [9] Folio 468 del cuaderno 1. [10] Folio 372 del cuaderno 1. [11] Folio 373 del cuaderno 1. [12] Folios 376 a 379 del cuaderno 1. [13] Folios 408 a 432 del cuaderno 1. [14] Folios 414 a 419 del cuaderno 1. [15] Folios 453 a 484 del cuaderno principal. [16] Folios 505 a 511 del cuaderno principal. [17] Folios 487 a 490 del cuaderno principal. [18] Folios 547 a 549 del cuaderno principal. [19] Folio 570 del cuaderno principal. [20] Folio 578 del cuaderno principal. [21] Folios 588 a 593 del cuaderno principal. [22] Folios 600 a 607 del cuaderno principal. [23] Folio 608 del cuaderno principal. [24] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [25] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [26] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [27] Folios 16 a 22 del cuaderno 1. [28] Folio 355 del cuaderno 1. [29] Folio 352 del cuaderno 1. [30] Folio 1 del cuaderno 1. [31] Folio 2 del cuaderno 1. [32] Según consta en su registro civil de nacimiento visible a folio 13 del cuaderno 1. [33] Según consta en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 18 a 20 del cuaderno 1. [34] Según consta en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 16 y 17 del cuaderno 1. [35] Folios 18 a 21 del cuaderno 1. [36] Folio 26 del cuaderno 1. [37] Folio 170 del cuaderno 1. [38] Folios 167 a 169 del cuaderno 1. [39] Folio 178 del cuaderno 1. [40] Folio 105 del cuaderno 1. [41] Folios 37 a 39 del cuaderno 1. [42] Folios 46 a 49 del cuaderno 1. [43] “El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: “1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. “2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. “3. Inexistencia del hecho investigado. “4. Atipicidad del hecho investigado. “5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. “6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. “7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. “PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. [44] Folios 91 a 97 del cuaderno 1. [45] Folio 96 del cuaderno 1. [46] Folios 105 y 140 del cuaderno 1. [47] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [48] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [49] Folios 167 a 169 del cuaderno 1. [50] C- 469 del 31 de agosto de 2016.