ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega SÍNTESIS DEL CASO: N. M. R. B. fue privada de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir; no obstante, la absolvieron de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑOA ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [L]a Sala encuentra probado que en contra de N. M. R. B. se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, dentro del cual se le privó de su libertad desde el 19 de julio de 2006 hasta el 24 de julio de 2009.
Asimismo, se probó que, el 24 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria en su favor y ordenó su libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto del recurso de apelación [L]a Fiscalía General de la Nación no apeló la decisión de primera instancia y sus actuaciones son independientes de las realizadas por la Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad que se hizo en su contra, por cuanto dicho aspecto quedó definido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no fue objeto del recurso de apelación que la Rama Judicial interpuso contra dicha decisión. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por los hechos objeto de debate, pues, como se ha venido explicando, fue la que profirió sentencia absolutoria y con ello la señora R. B. recuperó su libertad.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01587-01(52262) Actor: ESTEBAN BETANCOURT RENGIFO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado – Ausencia de falla del servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA’, respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL propuesta por esta entidad, conforme lo demostrado y aludido en esta sentencia. “SEGUNDA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertar de que fue objeto la señora NERSA MARÍA RENGIFO BOLAÑOS, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales “A NERSA MARIA RENGIFO BOLAÑOS, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
“A ANUAR FABIAN BETANCOURT RENGIFO, BRIGIT ADRIANA BETANCOURT RENGIFO, EDUAR ERBEY BETANCOURT RENGIFO, MAURICIO ANDRES BETANCOURT RENGIFO y ESTEBAN BETANCOURT RENGIFO, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena para cada uno. “A JASON STIVEN BETANCOURT BETANCOURT, el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
“A CARMEN CIRA BOLAÑOS, MARIA ACENEYBA RENGIFO BOLAÑOS Y MARTHA ALEDA BOLAÑOS, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena para cada una. “b) Perjuicios materiales (Daño emergente) “A NERSA MARIA RENGIFO BOLAÑOS, por concepto de daño emergente, el equivalente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA ($6.369.230), suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “c) Perjuicios materiales (modalidad lucro cesante) “A NERSA MARIA RENGIFO BOLAÑOS, por concepto de lucro cesante causado, el equivalente a TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS Mcte ($30.363.038.05), suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
“QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
“SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Nersa María Rengifo Bolaños fue privada de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir; no obstante, la absolvieron de los cargos formulados.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 27 de octubre de 2011[2], Nersa María Rengifo Bolaños (víctima), Esteban, Anuar Fabián, Brigit Adriana -quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jason Stiven Betancourt Betancourt-, Eduard Erney, Mauricio Andrés -quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Sofía Betancourt Alegría- y Richard Nilson Betancourt Rengifo (hijos) Brenda Betancourt Daraviña (nieta), Ligia Bolaños de Rengifo (madre), Carmen Cira y Martha Aleda Bolaños y María Aceneyba Rengifo Bolaños (hermanas), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida Nersa María Rengifo Bolaños.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles: i) por daño moral: 200 smlmv para cada uno de los demandantes y ii) por daño a la vida de relación: 200 smlmv para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, para la víctima directa del daño, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales: i) por daño emergente, 100 smlmv y ii) por lucro cesante, 100 smlmv, correspondientes a lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad.
También se solicitó como medida no pecuniaria de satisfacción, de carácter simbólico, que se ordenara a las demandadas ofrecer una disculpa pública para la víctima y su familia. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Nersa María Rengifo Bolaños fue investigada por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, proceso en el que se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 24 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali la exoneró de responsabilidad, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de ese año. Esos acontecimientos le generaron a la familia graves perjuicios morales, y a la víctima directa discapacidad mental, complejo y frustración. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vencido el término para subsanar la demanda, mediante auto del 31 de enero de 2012 la rechazó frente a Richard Nilson Betancourt Rengifo, Brenda Betancourt Daraviña y Ligia Bolaños de Rengifo, y la admitió respecto de los demás demandantes[4], decisión que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación[5], a la Rama Judicial[6] y al Ministerio Público[7]. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra la demandante. Propuso las excepciones de: i) innominada y ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el proceso penal no se interpusieron los recursos procedentes[8]. 2.1.2.
La Rama Judicial manifestó que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal lo hicieron en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y que las decisiones estuvieron sustentadas en las normas procedimentales y sustantivas aplicables al caso. Agregó que la privación de la libertad se produjo con ocasión de decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en las que no intervino la Rama Judicial, y que la demandante quedó en libertad, porque se profirió sentencia absolutoria.
Propuso las excepciones de: i) inane demanda, ii) inexistencia de perjuicios, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) la innominada[9]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 21 de septiembre de 2012[10], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 26 de septiembre de 2013[11] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1.
La Fiscalía General de la Nación[12] y la Rama Judicial[13] reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de marzo de 2014[14], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Nersa María Rengifo Bolaños.
Al respecto, explicó que (se transcribe textualmente): “De acuerdo con las consideraciones expuestas por el juez penal para absolver a la demandante, no se contaban con los indicios suficientes para vincular a la señora Nersa María Rengifo a la investigación penal ya que claramente está no vivía en el lugar del allanamiento en donde fue encontrada la droga de mucho tiempo atrás, por lo tanto era imposible inferir que la habitación en donde se halló dicha sustancia era de la sindicada, destruyendo así el indicio de presencia señalado por el ente acusador, además de ello omitió efectuar una investigación integral para esclarecer los hechos, pues solo emitió la medida de aseguramiento tomando como consideración dos llamadas y sus respectivas transliteraciones basada en la subjetividad del investigador que dio a las conversaciones un sentido delictivo donde igualmente cabía otro tipo de interpretaciones sin ninguna base que la sustentara como la correcta, por lo tanto es claro que las pruebas no fueron debida y adecuadamente apreciadas por los funcionarios judiciales competentes por lo tanto los requisitos exigidos por el Art. 356 de la Ley 600 de 2000, no se cumplieron, pues la medida se tomó con un solo indicio en contra lo que de suyo desconoce la necesidad establecida en la norma de más de dos indicios graves en contra de la sindicada y por si fuera poco en que sustentó la sindicación ni siquiera tenía como soporte un hecho indicador fehaciente o demostrado”. 4.
Recurso de apelación La Rama Judicial dijo que la medida de aseguramiento en contra de la señora Rengifo Bolaños fue proferida en la etapa de instrucción por la Fiscalía General de la Nación, entidad que actuó con independencia y autonomía, dado que el proceso se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, según la cual el proceso tenía dos etapas claramente definidas: la de investigación, a cargo de la fiscalía, y la de juzgamiento, que correspondía a los jueces penales.
Señaló que el análisis del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali permitió la absolución de la demandante, por lo que no se le podía imputar responsabilidad a esa entidad, pues no fue la que ordenó la privación de su libertad -hecho en el que se fundamentan las pretensiones de la demanda- y, por el contrario, por sus actuaciones la demandante recobró la libertad.
Agregó que el a quo no estableció en la sentencia los motivos por los cuales se le endilgaba responsabilidad a la Rama Judicial, ni las razones por las que debía asumir la condena. Concluyó que no se le podía endilgar responsabilidad a esa entidad, pues el juez de la causa actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, respetó las garantías procesales de la investigada y, luego de valorar las pruebas existentes, determinó su absolución y ordenó su libertad inmediata.
Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[15]. 5. Audiencia de conciliación Fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por la decisión del comité de Defensa Judicial de la Rama Judicial de no presentar fórmula de arreglo, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada[16]. 6.
Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 22 de octubre de 2014[17], admitió el recurso de apelación y, mediante providencia del 11 de febrero de 2015[18], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las diferentes etapas procesales[19]. 6.2.
La parte actora solicitó confirmar la sentencia apelada, dado que se encontraban probados el daño y la imputación de este a las demandadas. 6.3. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia apelada. Afirmó que sí le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, pues, una vez advertida la falta de pruebas, el juez penal ha debido proferir sentencia absolutoria en forma inmediata, lo que no ocurrió, con lo que se configura la falla del servicio. 6.4.
La Rama Judicial guardó silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.
Aspecto previo El recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado a que se revoque la sentencia condenatoria en su contra, al considerar que no incurrió en una falla del servicio, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación no interpuso recurso contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual no se hará ninguna consideración sobre su responsabilidad.
El recurso de apelación de la Rama Judicial comporta un aspecto global de la sentencia, la responsabilidad, evento en que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[21].
En ese sentido, se precisa que, si bien el recurso de apelación de la Rama Judicial está encaminado, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio y su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el Tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por la entidad apelante.
En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida Nersa María Rengifo Bolaños, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 24 de julio de 2009[23], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a la acusada de los delitos imputados, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de agosto siguiente[24].
Así las cosas, el derecho de acción inicialmente vencía el 10 de agosto de 2011; sin embargo, el 8 de agosto de ese año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial[25], la que se declaró fallida el 27 de octubre siguiente[26]. Como la demanda se presentó ese mismo día -27 de octubre de 2011-, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto. 4.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Nersa María Rengifo Bolaños, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditaron las condiciones de hijos de Anuar Fabián, Brigit Adriana, Eduard Erney y Mauricio Andrés Betancourt Rengifo[27], de nietos de Laura Sofía Betancourt Alegría[28] y de Jasón Estiven Betancourt Betancourt[29], y de hermanos de Carmen Cira y Martha Aleda Bolaños y María Aceneyba Rengifo Bolaños[30].
Esteban Betancourt Rengifo, quien dijo actuar como hijo de la víctima directa del daño, no acreditó dicha condición, pues en su registro civil de nacimiento[31] no figura el nombre de su madre; sin embargo, con los testimonios de Laurentino Astudillo[32], Williams Muñoz Bolaños[33] y Wilson Fernando Montoya Tafur[34] probó su calidad de tercero damnificado. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la Rama Judicial, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados Del proceso penal adelantado contra Nersa María Rengifo Bolaños se tiene acreditado lo siguiente: 5.1.1.
El 24 de julio de 2003, la Fiscalía de Cali vinculó mediante indagatoria a Nersa María Rengifo Bolaños, por haberse encontrado estupefacientes en su lugar de residencia, para lo cual libró orden de captura[35]. 5.1.2. El 10 de septiembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali declaró persona ausente a Nersa María Rengifo Bolaños como coautora responsable del delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[36]. 5.1.3.
El 28 de septiembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[37]. 5.1.4. El 28 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali adicionó la anterior decisión con el fin de precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir[38], decisión que fue revocada el 16 de junio de 2005 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, extendió la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico[39]. 5.1.5.
El 12 de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Nersa María Rengifo Bolaños como coautora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir[40]. 5.1.6. El 19 de julio de 2006, la señora Nersa María Rengifo Bolaños se presentó voluntariamente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual libró orden de captura en su contra, toda vez que se encontraba vigente[41]. 5.1.7.
El 24 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de la sindicada[42] y ordenó su libertad, previa suscripción de acta de compromiso, que se efectuó ese mismo día. En la sentencia se resumieron los hechos así: “Los hechos que fueron materia de investigación nacieron por información brindada por la ciudadanía a miembros de la Policía Nacional, sobre la existencia de una red delincuencial dedicada a proveer y expender alucinógenos en varios sitios de la ciudad, razón por la que deciden adelantar estudios de inteligencia, tales como interceptaciones de líneas telefónicas y allanamientos a diferentes inmuebles, lográndose la captura de varios sujetos.
“En el inmueble ubicado en la (…) barrio Las Orquídeas de esta ciudad, de propiedad de la señora NERSA MARIA RENGIFO BOLAÑOS, al momento del allanamiento, se encontraron dos chuspas plásticas contentivas de una sustancia en polvo, que al ser sometida a la prueba de campo resultó ser positiva para cocaína base con peso neto total de 568.6 gramos.
Con base en las investigaciones adelantadas se libró orden de captura en contra de NERSA MARIA RENGIFO BOLAÑOS, a quien se le dictó resolución de acusación por los delitos de Concierto Para Delinquir con Fines de Narcotráfico y Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefaciente”. En cuanto al delito de concierto para delinquir se indicó: “En síntesis, para el Despacho existen escasos medios de prueba que nos lleven a la conclusión cierta que la acusada incurrió en atentado contra la seguridad pública, pues aparte de las transliteraciones, no hay otra forma de relacionarla de forma directa con el alijo encontrado en su casa, que no sólo tenía arrendada, sino como expresó, sin que eso fuera controvertido, hacía mucho tiempo no visitaba.
“Desde esa arista, y ubicados como estamos en el escenario de la duda probatoria prohijada por la ausencia de pruebas contundentes, debemos reconocer a la NERSA MARIA RENGIFO el principio universal del in dubio pro reo y absolverla por este cargo”. De otra parte, frente a la acusación de tráfico de estupefacientes también se le absolvió por duda, al considerar que, a pesar de que el inmueble en el que se encontró la sustancia alucinógena era de propiedad de la demandante, ello no era concluyente para demostrar su responsabilidad, máxime cuando se acreditó que dicho inmueble estaba arrendado y que la señora Nersa María Rengifo Bolaños vivía y trabajaba en otro lugar desde hacía 5 años. 5.1.8.
La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2009[43]. 5.2. Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[44]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de Nersa María Rengifo Bolaños se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, dentro del cual se le privó de su libertad desde el 19 de julio de 2006 hasta el 24 de julio de 2009.
Asimismo, se probó que, el 24 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria en su favor y ordenó su libertad. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial, pues, como se indicó anteriormente, la Fiscalía General de la Nación no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y para la fecha de los hechos la intervención de ambas entidades estaba claramente definida como actuaciones autónomas e independientes, razón por la cual la imputación no se confunde en una sola.
En efecto, en la Ley 600 de 2000 la etapa de la investigación estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y la etapa de juicio en cabeza de los jueces competentes (artículos 26, 73 y 74), por lo que la Fiscalía como los jueces adelantaban de forma separada el procedimiento definido para cada una de las etapas del proceso penal. Así, la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de investigación, debía dirigir la investigación previa (artículo 322), la apertura de la instrucción (artículos 331), vincular a los autores por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente (artículo 332, 333 y 344), definir su situación jurídica (artículo 354) con, entre otras, medida de aseguramiento, realizar el cierre de la investigación (artículo 393) y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación o preclusión (artículo 395), decisiones con las que culminaba esta etapa.
Con la ejecutoria de la resolución de acusación iniciaba la etapa de juzgamiento, de modo que adquiría competencia el juez, en tanto que la Fiscalía perdía la dirección de la investigación y pasaba a ser un sujeto procesal (artículo 400); por su parte, el juez debía surtir la audiencia preparatoria (artículo 401), la audiencia pública de juzgamiento (artículo 403) y dictar sentencia (artículo 410).
Como consecuencia de lo anterior, es claro que las actuaciones surtidas en las respectivas etapas del proceso penal las agotaban cada una de las autoridades señaladas (Fiscalía o jueces competentes) de forma autónoma e independiente, sin que la actuación de una vinculara a la otra. Por lo anterior, como la Fiscalía General de la Nación no apeló la decisión de primera instancia y sus actuaciones son independientes de las realizadas por la Rama Judicial, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad que se hizo en su contra, por cuanto dicho aspecto quedó definido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no fue objeto del recurso de apelación que la Rama Judicial interpuso contra dicha decisión. En este orden de ideas, la Sala solamente estudiará la responsabilidad de la Rama Judicial, para lo cual analizará las decisiones proferidas en la etapa de juzgamiento, así como las actuaciones y providencias relacionadas con la privación de la libertad de la señora Rengifo Bolaños.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[45], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[46], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En lo que tiene que ver con la sentencia penal, la Sala destaca que los artículos 170 y 232 de la Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a su contenido y sustento, así: “ARTICULO 170.
REDACCION DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá: “1. Un resumen de los hechos investigados. “2. La identidad o individualización del procesado. “3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. “4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. “5.
La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. “6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda. “7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución. “8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.
“9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. “10. Los recursos que proceden contra ella. “La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: ‘Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley’”. “ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
De especial importancia resulta el artículo 232 transcrito, que expresamente señalaba que la sentencia condenatoria debía sustentarse en el material probatorio que condujera a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del sindicado. En el sub júdice, precisamente se profirió sentencia absolutoria, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali no encontró sustento probatorio que condujera a la certeza de la responsabilidad de Nersa María Rengifo Bolaños frente a los delitos que se le imputaron.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali estuvo ajustada a la normativa penal vigente para la época de los hechos. La Rama Judicial manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el fallo de primera instancia, no adujo las razones por las cuales la encontró responsable de la privación injusta de la libertad de la señora Nersa María Rengifo Bolaños, aspecto que la Sala comparte, pues, revisada dicha providencia, se observa que no se realizó ningún juicio de reproche en torno a la actuación de la Rama Judicial, dado que se limitó únicamente a analizar cómo fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación, para concluir que incurrió en una falla en la prestación del servicio.
De otra parte, el Ministerio Público consideró que se debía mantener la condena impuesta a la Rama Judicial, dado que, una vez se evidenció la ausencia de pruebas, ha debido dejar inmediatamente en libertad a la señora Nersa María Rengifo Bolaños. La Sala se aparta del concepto del Ministerio Público, toda vez que, como se vio, fue el Juzgado Penal el que absolvió a la señora Nersa María Rengifo Bolaños de los delitos imputados, para lo cual, previamente, se debieron surtir las etapas procesales contempladas en la legislación penal, hasta llegar al momento de proferir sentencia; sin embargo, el juez no podía decretar la libertad inmediata de la procesada con sólo avocar el conocimiento, dado que debía agotar la fase probatoria dispuesta en la etapa de juzgamiento.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por los hechos objeto de debate, pues, como se ha venido explicando, fue la que profirió sentencia absolutoria y con ello la señora Rengifo Bolaños recuperó su libertad.
En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de esa entidad. 6. Los perjuicios La condena en contra de la Fiscalía General de la Nación se mantendrá como lo ordenó el tribunal de primera instancia, dado que, como se indicó, esa entidad no interpuso recurso de apelación. Como consecuencia, se actualizará la condena, por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico Índice final__ Índice inicial Reemplazando se tiene: Daño emergente VP = $6’369.230 Índice final – mayo de 2020 (105,36) ___ Índice inicial – marzo de 2014 (80,77) VP = $8’308.308,44 Lucro cesante VP = $30’363.038,05 Índice final – mayo de 2020 (105,36)___ Índice inicial – marzo de 2014 (80,77) VP = $39’606.904,65 7.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de marzo de 2014, la cual queda así: 1.
DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima la señora Nersa María Rengifo Bolaños. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Nersa María Rengifo Bolaños.
La suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Anuar Fabián Betancourt Rengifo, Brigit Adriana Betancourt Rengifo, Eduard Erbey Betancourt Rengifo, Mauricio Andrés Betancourt Rengifo, Esteban Betancourt Rengifo, Carmen Cira Bolaños, María Aceneyva Rengifo Bolaños y Martha Aleda Bolaños.
La suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jason Stiven Betancourt Betancourt. Por concepto de perjuicios materiales: Daño emergente La suma de ocho millones trescientos ocho mil trescientos ocho pesos con cuarenta y cuatro centavos ($8’308.308,44) m/cte. a favor de la señora Nersa María Rengifo Bolaños.
Lucro cesante La suma de treinta y nueve millones seiscientos seis mil novecientos cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($39’606.904,65) m/cte. a favor de la señora Nersa María Rengifo Bolaños. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4. EXONERAR de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación- Rama Judicial, por las razones expuestas. 5.
Sin condena en costas. 6. EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando 7.
ORDENA R a la entidad condenada cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.[47]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 225 y 226, cuaderno principal. [2] Folio 106, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 8, cuaderno 1. [4] Folios 121 a 123, cuaderno 1. [5] Folio 129, cuaderno 1. [6] Folio128, cuaderno 1. [7] Folio 123, cuaderno 1. [8] Folios 151 a 158, cuaderno 1. [9] Folios 135 a 143, cuaderno 1. [10] Folios 161 y 162, cuaderno 1. [11] Folio 232, cuaderno 1. [12] Folios 186 a 192, cuaderno 1. [13] Folios 185 y 185 reverso, cuaderno 1. [14] Folios 204 a 226, cuaderno principal. [15] Folios 227 a 233, cuaderno principal. [16] Folios 269 y 270, cuaderno principal. [17] Folio 274, cuaderno principal. [18] Folio 276, cuaderno principal. [19] Folios 278 a 288, cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [23] Folios 62 a 84, cuaderno 1. [24] Folio 85, cuaderno 1. [25] Fecha para la cual faltaban 2 días para que se completara el término de los dos años de la caducidad de la acción. [26] Folios 86 a 87, cuaderno 1. [27] Folios 10 a 13, cuaderno 1. [28] Por ser hija de Mauricio Andrés Betancourt Rengifo, folio 14, cuaderno 1. [29] Por ser hijo de Brigit Adriana Betancourt Rengifo, folios 17, cuaderno 1. [30] Por ser hijas de Ligia Bolaños de Rengifo, folios 18 a 20, cuaderno 1. [31] Folio 9, cuaderno 1. [32] Folio, 2, cuaderno de pruebas 2. [33] Folio 6, cuaderno de pruebas 2. [34] Folios 9 y 10, cuaderno de pruebas 2. [35] Folios 203 a 207, cuaderno 2. [36] Folios 1671 y 1672, cuaderno 2F. [37] Folios 1676 a 1682, cuaderno 2F. [38] Folios 1686 a 1689, cuaderno 2F. [39] Folios 1706 a 1717, cuaderno 2F. [40] Folios 1730 a 1744, cuaderno 2F. [41] Folios 1776 y 1777, cuaderno 2F. [42] Folios 1559 a 1581, cuaderno 2F. [43] Folios 1582, cuaderno 2F. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [45] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [46] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [47] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link;I^¿ Á ÛÜ݆ ¥ ¦ 1 2 3 B „ íÞϾ°žŒ~m~_N_°~?~h@gÜ5?CJOJ[48]QJ[49]^J[50]aJ hPGHhPGHCJOJ[51]QJ[52]^J[53]aJhPGHCJOJ[54]QJ[55]^J[56]aJ h@gÜh@gÜCJOJ[57]QJ[58]^J[59]aJh@gÜCJOJ[60]QJ[61]^J[62]aJ#hôC¯h@gÜ5?CJOJ[63]Q J[64]^J[65]aJ#hôC¯hôC¯5?CJOJ[66]QJ[67]^J[68]aJhC`CJOJ[69]QJ[70]^J[71]aJ hC`hhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.