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54001-23-31-000-2010-00121-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Elida María Torado Cañizares Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de junio de 2017; Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, del 24 de mayo de 2017; Exp. 42979; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 47874; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 52897; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 10 de noviembre de 2017;

Exp. 47294; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa [del demandante], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

En cuanto a (…) quienes acudieron al proceso en calidad de padres y hermanos [de la víctima], la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, en los que se acredita el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]as decisiones y medidas que restringieron la libertad del [demandante] fueron dictadas por la Fiscalía General de la Nación, de modo que esta se encuentra legitimada para actuar dentro del presente asunto.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR / DELITO DE EXTORSIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…) en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fue privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;

Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 2006;

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL – No se hallan piezas procesales que permita analizar la responsabilidad de la demandada / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – No puedo realizarse porque no se aportó la prueba pertinente [N]o es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, ni en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si se habrían percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.

(…) resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del [demandante], ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no. (…) de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de febrero de 2020; Exp. 46731; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 12 de agosto de 2019; Exp. 45870; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y de 27 de abril de 2006; Exp. 16079; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00121-01(54958) Actor: ELIDA MARÍA TORADO CAÑIZARES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que impuso medida de aseguramiento – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NAHUN ASCANIO TORRADO.

“2. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de NAHUN ASCANIO TORRADO (víctima), y a favor de sus padres el señor MIGUEL ANTONIO ASCANIO SANGUINO y ELIDA MARÍA TORRADO, la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Asimismo, a favor de sus hermanos NUBIA ESTHER ASCANIO TORRADO, NEHEMÍAS ASCANIO TORRADO y NOHEMÍ ASCANIO TORRADO, la suma equivalente en pesos a 50 SMLMV, a favor de cada uno de ellos.

“3. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor NAHUN ASCANIO TORRADO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $22’114.400. “4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de NAHUN ASCANIO TORRADO (víctima), la suma de 30 SMLMV, por concepto de perjuicios por perjuicios inmateriales derivados de la afectación a bienes o derecho constitucional o convencionalmente amparados.

“5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “6. Devuélvase a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente. “7. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor Nahún Ascanio Torrado fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, el juez penal lo absolvió de responsabilidad de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, por los que se le investigó. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 16 de abril de 2010[2], los señores Nahún Ascanio Torrado, Miguel Antonio Ascanio Sanguino y Elida María Torrado Cañizares, Nehemías, Nohemí y Nubia Esther Ascanio Torrado, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 1.000 SMLMV a favor del señor Nahún Ascanio Torrado y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $23’200.000 y, en la modalidad de daño emergente, $5’000.000 a favor del principal afectado; finalmente, por concepto de “alteración a las condiciones”, se pidió la suma de 100 SMLMV a favor de cada demandante[4]. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 10 de diciembre de 2003, el señor Nahún Ascanio Torrado fue capturado en la ciudad de Cúcuta por orden de la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y que, posteriormente, ese mismo ente investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por ser supuesto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley.

Posteriormente, el 3 de diciembre de 2004, el fiscal de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra por los referidos delitos. El 16 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor del señor Nahún Ascanio Torrado y ordenó su libertad inmediata, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Cúcuta.

Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Nahún Ascanio Torrado les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 11 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada[6]. 2.1.

La contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Nahún Ascanio Torrado no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que participó en la comisión de las conductas punibles investigadas.

Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto del delito que se le imputó[7]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 27 de abril de 2011, decretó las pruebas solicitadas[8]. 2.3.

Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 28 de febrero de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Nahún Ascanio Torrado era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime cuando la medida de restricción que le fue impuesta se expidió sin que hubiera pruebas acerca de su supuesta participación en los delitos investigados, pues así lo concluyó el juez penal en la sentencia que lo absolvió de responsabilidad[10]. 2.3.2.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Nahún Ascanio Torrado, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima[11]. 2.3.3.

El Ministerio Público manifestó que se debía declarar la responsabilidad de la demandada, por considerar que, a pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, lo cierto es que, posteriormente, se lo absolvió de responsabilidad penal, hecho que causó un daño antijurídico al actor y a sus familiares, el cual debía ser indemnizado[12]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el tribunal de primera instancia que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, toda vez que “el señor Nahún Ascanio Torrado no cometió el delito por el cual fue procesado y posteriormente absuelto por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta, al no ser probada su conducta ni los hechos por los cuales lo incriminaron”[13]. 4.

El recurso de apelación La Nación Fiscalía General de la Nación manifestó que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Nahún Ascanio Torrano estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima aquel no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron.

Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[14]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 15 de julio de 2015 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 26 de mayo de 2016, se admitió por esta Corporación[15].

Por medio de providencia del 8 de febrero de 2017 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. 5.2. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción[17]. 5.3.

El Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, pues, a pesar de que se configuró una privación injusta de la libertad, lo cierto es que, según las pruebas aportadas, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, en este caso, de la Policía Nacional y de la Nación – Rama Judicial, las cuales no fueron demandadas en este proceso[18].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[19].

Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Nahún Ascanio Torrado, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la providencia del 5 de marzo de 2008, mediante la cual se confirmó la sentencia del 16 de abril de 2007, que absolvió de responsabilidad al señor Nahún Ascanio Torrado, la cual quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2008, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso[21].

Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 15 de julio de 2010 para interponer la demanda de reparación directa, y como fue interpuesta el 16 de abril de ese mismo año[22], concluye la Sala que se instauró dentro del término de ley. De otra parte, se acreditó que, el 17 de septiembre de 2009, los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cúcuta, la cual fue declarada fallida el 1 de diciembre de ese mismo año, por no llegarse a ningún acuerdo conciliatorio[23], con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Nahún Ascanio Torrado, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a Miguel Antonio Ascanio Sanguino y Elida María Torrado Cañizares, Nehemías, Nohemí y Nubia Esther Ascanio Torrado, quienes acudieron al proceso en calidad de padres y hermanos del señor Tomás Alberto Martínez Salgado, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[24], en los que se acredita el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación La Sala encuentra acreditado, a través de las sentencias penales de primera y de segunda instancia obrantes en el proceso[25], que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Nahún Ascanio Torrado fueron dictadas por la Fiscalía General de la Nación, de modo que esta se encuentra legitimada para actuar dentro del presente asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[26], se acreditó que al señor Nahún Ascanio Torrado se le vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, actuación de la que se aportaron, únicamente, las siguientes piezas procesales: - Sentencia proferida el 16 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al citado señor por los delitos imputados[27]. - Sentencia proferida el 5 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se confirmó íntegramente la anterior decisión[28]. - Obran también las declaraciones rendidas ante el tribunal de primera instancia por los señores Senesio José Quintero Pérez, Miguel Antonio Torres Acevedo, Ana Elena Rodríguez Santos y Ciro Alfonso Cárdenas Contreras, en las cuales manifestaron el padecimiento moral del señor Nahún Ascanio Torrado, así como el de sus familiares, con ocasión de la privación de la libertad que aquel padeció[29]. - Finalmente, obra la certificación expedida por la directora del Establecimiento Carcelario de Cúcuta, en la que consta que “el señor Nahún Ascanio Torrado ingresó al INPEC el 13 de octubre de 2005 y obtuvo su libertad el 19 de abril de 2007, mediante boleta de liberta No. 8791 del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta”[30]. 5.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[31].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Nahún Ascanio Torrado se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fue privado de su libertad desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 19 de abril de 2007, según se infiere de la constancia allegada a este proceso por el INPEC.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[32], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[33], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Nahún Ascanio Torrado fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto en primera y en segunda instancia por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, lo cierto es que al proceso no se allegaron la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni la resolución de acusación en su contra, documentos a través de los cuales se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia. Ante la ausencia de las piezas del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador demandado, relacionado con la supuesta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica.

Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, ni en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si se habrían percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado.

Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Nahún Ascanio Torrado, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no[34].

Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Nahún Ascanio Torrado fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por la autoridad demandada para decretar y mantener tal medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si dicha medida fue legal o no[35].

Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[36], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[37], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de octubre de 2014 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 219 a 240 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 24 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 2 y 3 del cuaderno 1. [4] Folios 4 a 5 del cuaderno 1. [5] Folios 6 a 8 del cuaderno 1. [6] Folios 96 a 101 del cuaderno 1. [7] Folios 109 a 118 del cuaderno 1. [8] Folio 133 del cuaderno 1. [9] Folio 188 del cuaderno 1. [10] Folios 193 a 205 del cuaderno 1. [11] Folios 189 a 192 del cuaderno 1. [12] Folios 219 a 224 del cuaderno 1. [13] Folios 241 a 258 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 261 a 265 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 584 y 590 del cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 592 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 593 a 597 y 598 a 602 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 618 a 623 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [21] Folio 91 del cuaderno 1. [22] Folio 24 del cuaderno 1. [23] Folio 92 del cuaderno 1. [24] Folios 27 a 30 del cuaderno 1. [25] Folios 36 a 76 y 77 a 91 del cuaderno 1. [26] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 34 a 91 cuadernos 1), correspondientes a algunas piezas procesales del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia. [27] Folios 36 a 76 del cuaderno 1. [28] Folios 77 a 90 del cuaderno 1. [29] Folios153 a 163 del cuaderno 2. [30] Folio 144 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [33] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [34] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. [35] En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.