Micelio
54001-23-31-000-2008-00480-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Pedro Luis Angarita Archila Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Policía Nacional En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues adelantó la investigación y promovió el posterior proceso penal en contra de los señores (…). [R]especto de la Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional), encuentra la Subsección que dicha autoridad no participó de manera directa o indirecta en los hechos por los que se interpuso la presente acción de reparación directa, por tanto, carece de legitimación en la causa para ser vinculada en el sub lite como parte demandada y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECLUSIÓN EN CENTRO PENITENCIARIO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

(…) La Sala encuentra acreditado que en contra de los señores (…) se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fueron privados de la libertad y permanecieron recluidos en la Cárcel Nacional Modelo y Cárcel de Mujeres de Cúcuta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516;

C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / NEGLIGENCIA / IRREGULARIDADES EN LA INVESTIGACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que, posteriormente, fueron absueltos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, debido a que no se logró demostrar con las pruebas obrantes en el proceso -testimonios-, que los procesados hayan cometido el delito penal endilgado.

(…) Desde la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados y les impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se evidenciaron imprecisiones por parte de la Fiscalía de la causa, debido a que tal decisión tuvo como sustento las declaraciones de dichos reinsertados, sin acompasar sus versiones con otro tipo de elementos probatorios.

(…) Así las cosas, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación, pues no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente los mencionados (…)pertenecían o prestaban colaboración a grupos al margen de la ley.

PROCESO PENAL / REBELIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / CONCEPTO DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VULNERACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL – El ente acusador no realizó eficiente actividad probatoria [E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 del 2000, a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como lo desfavorable para los sindicados; sin embargo, en el proceso penal (…)el ente investigador dictó medida de aseguramiento en su contra y fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones dos “reinsertados”, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que corroborara sus versiones, situación que comportó, más adelante, la sentencia absolutoria en favor de los procesados.

(…) En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la relación de los señores (…)con grupos al margen de la ley. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 / / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 20 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REBELIÓN De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005), la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Juez de segunda instancia para estudiar varios aspectos cuando la apelación versa sobre un aspecto general, consultar sentencia de 6 de abril de 2008; Exp. 46005. DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CLASES DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.

(…)Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de ii) 50 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos.(…) Así las cosas, los montos reconocidos a los demandantes se ajustan a los criterios fijados por la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se hará teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 25022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 36149.

DAÑO MORAL / DAÑO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CLASES DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – A la masa sucesoral.

A la sucesión / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes en vida sufrieron un daño -directa o indirectamente-, pero que posteriormente fallecen, (…), no obstante en esta oportunidad no se hará tal reconocimiento, por cuanto no se puede aumentar la condena reconocida en primera instancia, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE / CONDENA / DAÑO CIERTO / PERJUICIO EVENTUAL / PERJUICIO HIPOTÉTICO – No es resarcible / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 35930 y de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Exp. 36149.

INAPLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / INAPLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala en este punto precisa que, con ocasión del pronunciamiento con vocación de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación. (…) Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no se acreditó que la señora (…) desempeñara alguna actividad productiva para el momento de su captura, pues ninguna prueba se aportó sobre el particular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 18 de julio de 2019, Exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / AUSENCIA DE PRUEBA / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE El Tribunal accedió a dicha indemnización teniendo en cuenta la certificación expedida por el abogado que asumió la defensa penal (…); no obstante, dado que tal prueba no se ajusta a los criterios establecidos recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia sobre el particular.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / BUEN NOMBRE / HONRA / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO No obstante, no se allegó ninguna prueba que ofrezca certeza sobre la causación de dicho perjuicio, razón por la cual esta Subsección revocará el fallo apelado, en este aspecto.

No se accederá al reconocimiento del aludido perjuicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00480-01(57476) Actor: PEDRO LUIS ANGARITA ARCHILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio, por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.

Se decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con posibles errores): “PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Niria Archila Pabón, identificada… y el señor Homero Angarita Pérez, identificado con cédula de ciudadanía…, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Víctima directa: ✓ Niria Archila Pabón (cien) 100 s.m.l.m.v. A los hijos por la privación injusta de su madre Niria Archila Pabón: ✓ Nidya Lizeth Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Andelya Belén Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Renny Alexander Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Pedro Luis Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. A los hijos por la privación injusta de su padre Homero Angarita Pérez: ✓ Nidya Lizeth Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Andelya Belén Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Renny Alexander Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. ✓ Pedro Luis Angarita Archila … (cien) 100 s.m.l.m.v. Para los hermanos de la señora Niria Archila Pabón: ✓ Luis Roberto Archila Pabón … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Gloria Belén Archila Pabón … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. Para los hermanos del señor Homero Angarita Pérez: ✓ José Antonio Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Pedro Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Vicente Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Humberto Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Jorge Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Aleida Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Guillermo Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. ✓ Jesús Fernando Angarita Pérez … (cincuenta) 50 s.m.l.m.v. b) Por concepto de daño emergente, el valor de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos ($4’338.763.oo), a favor de la señora Niria Pabón Archila, identificada… c) Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintinueve millones seiscientos diecisiete mil trescientos cuarenta y dos pesos ($29’617.342.oo), a favor de la señora Niria Pabón Archila, identificada… d) Por concepto de afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la señora Niria Pabón Archila, identificada…, la cantidad de treinta salarios mínimos legales mensuales (30 SMLM).

“TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva”[1]. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón fueron privados de su libertad -por disposición de la Fiscalía General de la Nación- dentro de un proceso penal adelantado por el delito de rebelión; no obstante, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta los absolvió en primera instancia, ante la ausencia de pruebas que permitieran establecer su responsabilidad penal.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de diciembre de 2007, los señores Niria Archila Pabón (quien actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Nidya Lizeth Angarita Archila), Andelya Belén, Renny Alexander y Pedro Luis Angarita Archila, Luis Roberto y Gloria Archila Pabón, así como los señores José Antonio, Pedro, Vicente, Aleida, Guillermo, Jesús Fernando, Humberto y Jorge Angarita Pérez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 19 de diciembre de 2005.

Según los hechos de la demanda, los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón fueron detenidos por la conducta punible de rebelión, al ser sindicados por una reinsertada del frente guerrillero Juan Hernando Porras Martínez del Ejército de Liberación Nacional (ELN); no obstante, fueron absueltos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) en sentencia del 16 de diciembre de 2005.

Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 200 SMLMV, para cada uno de los demandantes. También se pidieron los perjuicios causados por “daño a la vida de relación” en favor de cada uno de ellos, en la suma equivalente a 500 SMLMV. Se solicitaron los perjuicios materiales (daño emergente) en la suma de $3’000.000.oo y el lucro cesante, el cual se debe calcular teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación (para la fecha de la demanda se estimó en $11’816.047.oo)[2]. 2.

La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 10 de marzo de 2009[3], providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular a los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón al proceso penal, así como para imponerles medida de aseguramiento en el marco de tal actuación. Por el mismo motivo señaló que no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda.

Precisó que no se demostraron los elementos estructurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado y que la medida de aseguramiento fue dictada de conformidad con la ley penal vigente en el momento de los hechos y en cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política. Resaltó que para proferir dicha medida no era necesario que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria.

Formuló las excepciones de “culpa determinante de un tercero”[4] (testimonios de reinsertados), “culpa de la víctima”[5] (al no formular los recursos de ley contra la medida de aseguramiento) e “inexistencia de daño antijurídico”[6]. 2.2 La Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación se cumplió dentro de las funciones que le correspondía desarrollar, con sujeción a las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario (orden de captura en contra de los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón)[7]. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (auto del 8 de abril de 2015)[8]. 3.1 La Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente asunto no se observa ninguna falla en el servicio.

Destacó que la actuación de la autoridad policial se cumplió dentro de las funciones asignadas por la Constitución y la ley, como garante de la seguridad ciudadana, y que la captura se produjo según los postulados normativos dispuestos por el ordenamiento jurídico[9]. 3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró lo expuesto en su contestación; no obstante, agregó que la absolución de los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón se produjo por dudas probatorias y no por absoluta certeza de su inocencia[10]. 3.3 El Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto la absolución se produjo por la falta de certeza probatoria que condujo a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

En este escenario, afirmó, opera el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado[11]. 3.4 La parte actora guardó silencio. 4. La sentencia recurrida En sentencia del 28 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto se configuró uno de los supuestos en que procede la responsabilidad objetiva de la administración, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dadas las dudas que existían sobre la participación de los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón en las conductas punibles que les fueron imputadas.

Como consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos descritos al inicio de esta sentencia[12]. 5. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia anterior y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto actuó en cumplimiento de las funciones asignadas constitucionalmente (artículo 250 de la Constitución Política), como la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio.

Manifestó que la privación de la libertad de la cual fueron objeto los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón no fue injusta, toda vez que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica de los sindicados y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente investigador contaba con los requisitos exigidos por el ordenamiento penal vigente para la época.

Indicó que, si bien los ahora demandantes fueron absueltos de responsabilidad penal, lo cierto es que esa decisión obedeció a las dudas que generó el material probatorio, lo cual condujo a la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, y no porque se haya demostrado la inocencia de los procesados. Sostuvo que en el sub lite se configuró la excepción denominada hecho de un tercero, debido a que fueron las declaraciones rendidas por varios ciudadanos las que llevaron a la Fiscalía a solicitar la vinculación de los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón al proceso penal.

También insistió en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto los procesados no formularon recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento. Finalmente, argumentó que no había lugar a reconocer monto alguno por concepto de bienes constitucionalmente protegidos, dado que no fue un pedimento de la demanda[13]. 6. Trámite en segunda instancia Fracasada la audiencia de conciliación, el recurso de apelación se concedió por el a quo el 11 de mayo de 2016[14] y se admitió por esta Corporación el 19 de abril de 2017[15].

El 28 de agosto de 2017[16] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación; no obstante, precisó que, en el evento de confirmarse la condena, se debía revisar la prueba de los perjuicios, pues el Tribunal fue flexible en dicho análisis[17]. 6.2 El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se demostró la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Homero Angarita Pérez y Niria Arhila Pabón. Consideró que se configuró la responsabilidad objetiva de la administración, por in dubio pro reo, sin que se haya demostrado eximente de responsabilidad alguna[18]. 6.3 Los demás extremos procesales guardaron silencio[19].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[20], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[21], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón recuperaron su libertad el 19 de diciembre de 2005[22], fecha en la que además quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria del 16 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007[23], dentro del término previsto en la ley. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Niria Archila Pabón, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

Se encuentra demostrado que era la esposa del señor Homero Angarita Pérez[24] (q.e.p.d.), quien fue objeto de medida de aseguramiento y por cuya privación también se demanda en el presente asunto. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de sus hijos Nidya Lizeth, Andelya Belén, Renny Alexander y Pedro Luis Angarita Archila, según consta en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 97, 98, 99 y 100 del cuaderno 1.

Se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de los señores Luis Roberto y Gloria Belén Archila Pabón, hermanos de la señora Niria Archila Pabón, según consta en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 111 y 113 del cuaderno 1. Finalmente, la Sala tiene por acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores José Antonio, Pedro, Vicente, Humberto, Jorge, Aleida, Guillermo y Jesús Fernando Angarita Pérez, quienes demostraron ser hermanos del señor Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.), según consta en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del cuaderno 1. 3.2 Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues adelantó la investigación y promovió el posterior proceso penal en contra de los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón. La legitimación material de dicha entidad, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

Finalmente, respecto de la Nación - Ministerio de Defensa (Policía Nacional), encuentra la Subsección que dicha autoridad no participó de manera directa o indirecta en los hechos por los que se interpuso la presente acción de reparación directa, por tanto, carece de legitimación en la causa para ser vinculada en el sub lite como parte demandada y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. 4.

Análisis de responsabilidad Como punto de partida para el análisis del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que el objeto de la controversia se centra en la privación de la libertad que soportaron los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y su esposa Niria Archila Pabón, de conformidad con lo planteado en el libelo introductorio. 4.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[25].

La Sala encuentra acreditado que en contra de los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y su esposa Niria Archila Pabón se adelantó un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fueron privados de la libertad y permanecieron recluidos en la Cárcel Nacional Modelo y Cárcel de Mujeres de Cúcuta, desde el 21 y 26 de noviembre de 2003, respectivamente, hasta el 19 de diciembre de 2005[26].

En tales condiciones, se concluye la existencia del daño alegado. 4.2 Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[27], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[28], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el caso concreto se encuentra acreditado que, el 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta abrió investigación penal en contra de los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón, por la comisión del delito penal de rebelión[29].

Fueron capturados en su domicilio el 14 de noviembre de 2003[30]. Mediante Resolución del 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica de los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Dentro de las razones que adujo la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento se destaca (se transcribe conforme obra, inclusive con posibles errores): “La presente investigación se originó en razón al oficio que remite el funcionario de la Policía Nacional SIJIN, el que anexa una entrevista que le realizó a la testigo AMPARO GALVIS URBINA… en esa oportunidad se coloca de presente la participación de los sindicados en su condición de colaboradores e informantes del frente JUAN FERNANDO PORRAS del E.L.N., en especial en lo que tiene que ver con NIRYA ARCHILA PABON y su esposo HOMERO ANGARITA PEREZ, pues GLADYS BELEN GELVEZ GRANADOS y JOSE EULISES CALDERON DIAZ, estos en un principio actuaron en forma más activa, portando uniformes y armas de uso privativo de las fuerzas militares en las montañas de arboledas, y Iuego optaron por continuar como informantes.

“La anterior entrevista es complementada con el relato jurado que hace la testigo Amparo Galvis Urbina, que ya entra a dar detalles, de cada una de las funciones que cumplían cada uno de los encartados como miembros del E.L.N., destacando que los datos aportados a la investigación, los conoció en forma directa, pues a todos ellos los conoció dentro de la organización guerrillera, años antes de ella ingresar en el mismo grupo subversivo en el año de 1998, pues tanto la testigo, como los sindicados residían en el mismo municipio, y atendiendo que se trata de una población pequeña, no es difícil entender, que todos los miembros de la comunidad se conozcan y sepan que actividades desarrollan, resaltando que una vez ella entra a hacer parte del Frente JUAN FERNANDO PORRAS MARTINEZ, corrobora todo lo que sabe acerca de los indagados.

“La anterior sindicación es corroborada inclusive por otro parroquiano de Arboledas, que incluso llega a hacer parte no de los ELENOS pero si de la FARC, y es así como también da a saber que llegó a conocer por percepción directa de las actividades subversivas de los encartados, aunque como no es del frente guerrillero de los sindicados, no alcanzó a conocer tantos detalles como si pudo detectar o saber Amparo Galvis que era del mismo grupo guerrillero.

“A pesar de las pruebas existentes los indagados a una voz niegan los cargos de rebeldes que se le imputan, pero de igual manera no aportan prueba que las contradigan, como tampoco existe prueba que entre a confirmar sus dichos. “Es importante destacar que el relato jurado que hizo Aparo Galvis Urbina, es corroborado con el testimonio que rindió José Trinidad Rozo Parada, destacando que uno y otro testigo, son oriundos del municipio de Arboledas, situación que les permitió conocer la conducta criminal de los sindicados, y por ello el señalamiento que se formula en contra de los encartados tiene mucha credibilidad.

“Atendiendo que existe prueba testimonial que señala enfáticamente a NIRVA ARCHILA PABON, HOMERO ANGARITA PEREZ, GLADYS BELEN GELVEZ GRANADOS y JOSE EULISES CALDERON DIAZ, Y OTROS como posibles autores responsables del delito de REBELION, se les cobijará con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, habida razón que para esta clase de delitos la ley prohíbe conceder estos beneficios.

“Se hace importante advertir, que en el presente caso se cumplen. Los les fines de la medida de asequramiento, pues la conducta que se le imputa a los sindicados, de rebelión, proceder altamente violento, que por los actos desarrollados por los miembros del ELN en el terrorio colomciano, e incluso en las zonas de fronteras y en este departamento ha sido catalogado como terrorista.

“Ahora no se puede pasar por inadvertido que según el informe que se allegó al proceso por parte del analista blanco ELN, del grupo de caballería mecanizado n°.5 Maza, este grupo subversivo ha participado en los puestos de policía del municipio de Cucutilla, de Arboledas, de Villa Sucre, Las Mercedes, Campo Dos, La Victoria, en donde extorsionaban a los comerciantes y finqueros del mismo municipio de Arboledas.

Así mismo han instalados bombas en la carretera murieron varios policías y secuestraron a otros; al igual que extorsionaban a los comerciantes y finqueros del mismo municipio Arboledas. Así mismo han instalado bombas en la carretera y campos minados en los municipios de Arboledas y Cucutilla, al igual que en el corregimiento de Villa Sucre, donde han caído varios campesinos de la región y soldados del Batallón García Rovira; sin olvidar los ajusticiamientos a campesinos y gente de los pueblos de Cucutilla y Arboledas, por ser señalados como colaboradores del Ejército.

“Todos los anteriores actos terroristas y muchos otros más, que se hacen interminables enumerarlos, solo fueron posibles ejecutarlos, con las colaboraciones de los informantes como son los aquí sindicados, quienes entre sus funciones estaban el de darles a saber a los comandantes del Frente JUAN FERNANDO PORRAS MARTINEZ del E.L.N., todo lo que acontecía en el pueblo en lo que tenía que ver con la fuerza pública, y todas las demás personas que tuvieran que ver con el orden legalmente establecido.

Y qué decir las actividades encaminadas a proceder a vender todos aquellos productos que estos REBELDES, hurtaban en las carreteras del Departamento. “Todos estos actos nos señalan la peligrosidad que reviste el proceder de los sindicados, para la sociedad en general, situación que nos lleva a concluir que en efecto se dan las condiciones para imponer la medida de aseguramiento, y negar el beneficio de la libertad provisional, o la detención domiciliaria, o dar aplicación a la ley 750 de 2002”[31].

No obstante, luego de contrastar y poner en evidencia las contradicciones en que incurrió la prueba testimonial incriminatoria (declaraciones de los señores Amparo Galvis Urbina y José Trinidad Rozo), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió a los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, en la cual se dijo (se transcribe conforme obra, inclusive con posibles errores): “Le inquiere la Fiscalía a AMPARO GALVIS por NIRIA ARCHILA y HOMERO ANGARITA, de quienes les pide proporcione datos concretos de las actividades que éstos desarrollaban en el movimiento subversivo del ELN.

Oportunidad que aprovecha AMPARO para informar que se trata de una pareja de esposos que cuando ella ‘entró ya estaban dentro de la guerrilla como colaboradores y que cuando salió, éstos aún permanecieron en el movimiento y en Arboledas, hasta cuando llegaron los paramilitares’. “Prosigue AMPARO comentando que HOMERO manejaba el carro de MANUEL CRUZ y que se turnaba con JOSÉ ÁNGEL ORDÓÑEZ para llevar mercado y hacer acarreos a los guerrilleros.

Que HOMERO cuando subía al campamento lo HACÍA SOLO y eran varias reuniones en unas asistían unos y en otros asistían otros, a ellos los citaban a todos y no subían todos, HOMERO GENERALMENTE IBA CON DANIEL CRUZ Y JAIRO DIMAS. HOMERO, continúa su relato AMPARO, ‘era el que recogía los tubos y los llevaba al campamento y este material era utilizado para hacer las bombas.

Antes de irse para la guerrilla a vivir en el campamento, sigue contando AMPARO, estuvo en la casa de HOMERO por tres días junto con RICHARD’. “A NIRIA, la esposa de HOMERO la acusa de que ‘les colaboraba ahí en el pueblo porque ella trabajaba en la Alcaldía como secretaria pero no sé de qué, ellos les daban información del pueblo, ella decía la gente que llegaba y también a quién le sacaban mercado de la alcaldía, TAMBIÉN ME IMAGINO PERO NO CONOZCO ESA INFORMACIÓN, cuando entró como empleada de la alcaldía entró por ellos, eso fue como en el año 98-2000 en el mandato de OSCAR LIZCANO. Por último, se refiere a un suceso ocurrido en el año 2000 en el que la guerrilla montó un retén a la entrada de Cucutilla y hurtaron tres camiones cargados de mercancías, las cuales la guerrilla les entregó para que las vendieran a HOMERO ANGARITA, NIRIA ARCHILA y otros.

“…la acusación… está construida con los testimonios de AMPARO GALVIS y dos o tres personas más, plagados de ambigüedades en el más exacto sentido de la palabra; inciertos, dudosos, poco claros. Sobre hechos y cosas no percibidas directamente, sino que se han recogido en diversas fuentes, a manera de cronistas históricos, para reunirlos y presentarlos como un todo, y así dar la sensación de que por su multiplicidad, son tan abrumadores que difícilmente pueden ser rebatidos.

Por eso, nos hemos dedicado a examinar con el mayor rigorismo esos testimonios. Y la conclusión respecto al de AMPARO GALVIS es que mintió muchas veces, inventó e imaginó muchas más y llenó con ayuda de terceros las lagunas de su memoria, sobre hechos que no vivió directamente, lo cual nunca menciona, sino que dejar creer a quienes deben interpretarla que en todos ellos estuvo allí, cosa que es un imposible físico y lógico.

“(…) El testimonio de JOSÉ TRINIDAD ROZO padece de aún más falacias, deficiencias, vicios e irregularidades que el de AMPARO GALVIS. Este no aparece, como la guerrillera, en virtud de una entrevista que le hace la policía, que luego la remite a la Fiscalía para que allí declare lo que aquella le había narrado, sino que es presentado por la Sijín a la Fiscalía, ya que ‘puede suministrar información de su conocimiento en materia de investigación ese (sic) despacho por delitos de rebelión y conexos en Jurisdicción de Arboledas, en donde inicialmente delinquió JOSÉ TRINIDAD ROZO’.

“JOSÉ TRINIDAD ROZO es un individuo de escasa instrucción que no hace una sola sindicación precisa a sus acusados, ni proporciona ningún detalle, ninguna circunstancia concreta de modo tiempo y lugar sobre los dos únicos cargos que formula a sus denunciados: que eran ‘informantes’ y que asistían a ‘reuniones’. Cuando la Fiscalía le pregunta que si lo que declara lo vio o se lo contaron responde: porque yo presencié y porque LO SÉ TODO.

A este testigo le ocurre exactamente lo mismo que AMPARO, que también posee un conocimiento absoluto, total, universal, de todos sus acusados, hasta que cualquier se ve obligado a preguntarse cómo hicieron para acumular tanto saber sobre los otros y al mismo tiempo para vivir su propia vida. Pero ella no dice que lo sabe todo, sino que obliga al observador mental a deducir que en efecto así es.

JOSÉ TRINIDAD ROZO en cambio con evidente soberbia y autosuficiencia sí lo sostiene: lo sabe todo cual pequeño dios “Todos los procesados se refieren a JOSÉ TRINIDAD ROZO como un beodo habitual que por esa razón inspiraba poco respeto en Arboledas. No puede ser casual que el soldado profesional CARLOS ENRIQUE ACEVEDO, amplio conocedor de las gentes de su pueblo natal, dijese de ROZO lo siguiente: ‘De JOSE TRINIDAD ROZO le dicen el CABRO, ERA UN SOLDADO BORRACHO EN EL PUEBLO, era recolector de fruta’.

Esa es una razón suficiente para que no se tomen en serio sus declaraciones plagadas de equívocos, contradicciones e imprecisiones. Por lo demás, ROZO no niega esa condición suya cuando expresa que su presunto retiro del ELN ocurrió por su costumbre de embriagarse: ‘en una oportunidad tuve problemas porque yo estuve borracho y me puse en problemas con un man y por eso fue el problema’.

“ROZO nunca se refirió a su militancia en el ELN para señalar los lugares en que estuvo con esa guerrilla… nunca menciona ni siquiera cuando se lo preguntan a un solo compañero suyo combatiente en la guerrilla del ELN y también por la que confiesa que puede informar exclusivamente ‘sobre los que colaboran’. Es que no resulta nada difícil reunir unos cuantos nombres de gentes que él conoció en el pueblo por ser de allí, vincularlos de manera vaga y general a hechos que son de conocimiento público en el pueblo y luego decir que todos ellos eran ‘colaboradores, informantes’, y que ‘iban’ a reuniones.

“Esa también es la explicación de su aserción en el sentido de que ‘con los Elenos trabajé como miliciano, informante o sapo y con las FARC, ‘ME METÍ A LA GUERRILLA’, con lo cual quiere significar que si hubiese sido cierto (que no lo es), que estuvo en el ELN, allí no fue guerrillero o combatiente, sino miliciano, colaborador civil en el pueblo como informante o ‘sapo’ como él mismo dice.

Luego de esa perfecta distinción entre ‘meterse a la guerrilla o ser guerrillero de las FARC y ser miliciano en el ELN, es un indicio de que a esta organización no perteneció en realidad, como otras pruebas lo confirman, ya que en la época en que militaba activamente en las FARC, no podía hacerlo en el ELN porque se hallaba lejos de Arboledas.

“(…) Es posible que ARBOLEDAS llegase a ser un bastión del ELN, pero que los acusados ‘fueron unos de los tantos que hicieron posible el auge del ELN, requería de pruebas incontrovertibles, contundentes, y esas, brillaron por su ausencia en el proceso’. “Quedó claro, por otra parte, que el testimonio de AMPARO GALVIS no merece credibilidad alguna, tampoco para aceptar que viese en ese curso a HOMERO ANGARITA.

“Ninguno de los testimonios que involucran a los esposos HOMERO ANGARITA y NIRIA ARCHILA son ‘claros, firmes y contundentes’. Por el contrario, resultaron confusos, contradictorios y deleznables en sumo grado, después de que no resistieron el examen severo y pormenorizado que les fue aplicado. “JOSÉ TRINIDAD ROZO, de testigo solo tiene el nombre, pues no es testigo de nada, únicamente se aprovechó de la libertad o quizás generosidad con que la Sijín y el DAS aceptan testigos contra la subversión, al conjuro mágico que despierta la palabra ‘reinsertado’.

“…Estado de indeterminación sobre ese cardinal aspecto de la responsabilidad, que en virtud del principio consagrado en el art. 7 inciso 2 del C. de P.P., referida a que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, toma imperante su absolución del cargo que les fue imputado en el calificatorio consistente en ser coautores de la comisión de la conducta punible de rebelión”[32].

La sentencia anterior quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2005[33], fecha en la que, además, recuperaron la libertad los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón[34]. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado que los señores Homero Angarita Pérez y Niria Archila Pabón fueron vinculados a un proceso penal y privados de su libertad como posibles responsables del delito de rebelión, el cual se inició por un oficio remitido a la Fiscalía -por un funcionario de la Policía Nacional- y con fundamento en los señalamientos que hicieron los reinsertados Amparo Galvis Urbina y José Trinidad Rozo.

Se probó, además, que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que, posteriormente, fueron absueltos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, debido a que no se logró demostrar con las pruebas obrantes en el proceso -testimonios-, que los procesados hayan cometido el delito penal endilgado. Desde la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados y les impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se evidenciaron imprecisiones por parte de la Fiscalía de la causa, debido a que tal decisión tuvo como sustento las declaraciones de dichos reinsertados, sin acompasar sus versiones con otro tipo de elementos probatorios.

En efecto, las incriminaciones que hicieron los señores Amparo Galvis Urbina y José Trinidad Rozo sobre la autoría del delito de rebelión en cabeza de los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón, por sí solas, no eran suficientes para establecer indicios graves de responsabilidad en su contra, pues, como lo advirtió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta en sentencia del 16 de diciembre de 2005, tales testimonios fueron abstractos, generales, imprecisos y contradictorios, los cuales, por tanto, carecían de credibilidad.

En criterio de la Sala, la conclusión a la que se arribó en la sentencia absolutoria permite cuestionar si esa carencia probatoria no podía advertirse desde la vinculación de los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón al proceso penal, de tal suerte que no tuvieran que esperar dos años, un mes y cinco días, hasta que se pusiera fin al proceso penal, para vislumbrar la carente fuerza de convicción y la ausencia de respaldo probatorio de los testimonios por los cuales se vincularon a los mencionados señores Angarita Pérez y Archila Pabón como supuestos colaboradores del frente Juan Fernando Porras Martínez del ELN.

Si bien existían algunas afirmaciones o señalamientos en contra de los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón, lo cierto es que el ente investigador pudo adelantar las actuaciones pertinentes sin privar de la libertad a los sindicados, máxime cuando no contaba con ninguna otra prueba que permitiera, por lo menos, considerar la vinculación de estos con el grupo ilegal, circunstancia que evidentemente compromete su actuación, porque la conclusión que sustentó la sentencia absolutoria fue precisamente la falta de credibilidad y certeza de quienes pretendieron involucrarlos en la supuesta comisión del delito de rebelión. Así las cosas, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación, pues no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente los mencionados Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón pertenecían o prestaban colaboración a grupos al margen de la ley.

Al respecto, vale la pena destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 del 2000[35], a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como lo desfavorable para los sindicados; sin embargo, en el proceso penal adelantado en contra de los señores Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Archila Pabón, el ente investigador dictó medida de aseguramiento en su contra y fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones dos “reinsertados”, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que corroborara sus versiones, situación que comportó, más adelante, la sentencia absolutoria en favor de los procesados.

Una vez capturados los mencionados señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón, el ente investigador los mantuvo privados de la libertad sin que existieran motivos para tal determinación, en los términos que preveía el artículo 341 de la Ley 600 de 2000[36], pues, se insiste, la Fiscalía no contaba -además de dichas declaraciones, que, en opinión del juez, fueron ambiguas, imprecisas y contradictorias- con pruebas adicionales para asumir que ellos prestaban apoyo a algún grupo al margen de la ley y que, en tal virtud, perpetraron el ilícito de rebelión. De conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra de los implicados y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir indicios graves de responsabilidad contra los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón por las razones expuestas en precedencia, particularmente, las que atañen al precario contenido de las declaraciones que vinculaban a las personas en mención con el delito de rebelión. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la relación de los señores Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Archila Pabón con grupos al margen de la ley.

Bajo este escenario, la Sala confirmará la sentencia apelada en lo atinente a la responsabilidad. 5. Indemnización de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[37], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único. 5.1 Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.

Es de anotar que el parentesco entre la señora Niria Archila Pabón y los señores Nidya Lizeth[38], Andelya Belén, Renny Alexander y Pedro Luis Angarita Archila (hijos) se encuentra acreditado, según consta en los registros civiles de nacimiento allegados al proceso[39]. De igual manera, los mencionados señores acreditaron el parentesco con el fallecido Homero Angarita Pérez, pues demostraron ser la esposa (Niria Archila Pabón)[40] y los hijos (Nidya Lizeth, Andelya Belén, Renny Alexander y Pedro Luis Angarita Archila), respectivamente.

Por su parte, los señores José Antonio, Pedro, Vicente, Humberto, Jorge, Aleida, Guillermo y Jesús Fernando Angarita Pérez acreditaron el parentesco con el occiso Homero Angarita Pérez (hermanos)[41], mientras que los señores Luis Roberto y Gloria Belén Archila Pabón demostraron ser hermanos de la señora Niria Archila Pabón[42]. Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 18 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente[43] y de ii) 50 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. En consideración al tiempo total de privación de la libertad de la señora Niria Archila Pabón (2 años, 1 mes y 5 días)[44], el a quo reconoció de forma individual 100 SMLMV para la victima directa y sus hijos, así como 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos Luis Roberto y Gloria Belén Archila Pabón. Por la privación injusta de la libertad del señor Homero Angarita Pérez (2 años, 1 mes y 5 días)[45], el a quo reconoció 100 SMLMV para cada uno de sus hijos y 50 SMLMV, para cada uno de sus hermanos. Así las cosas, los montos reconocidos a los demandantes se ajustan a los criterios fijados por la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual se mantendrá intacta la condena impuesta en primera instancia, sin necesidad de actualización, pero con la advertencia de que el pago se hará teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes en vida sufrieron un daño -directa o indirectamente-, pero que posteriormente fallecen, como es el caso del señor Homero Angarita Pérez[46], no obstante en esta oportunidad no se hará tal reconocimiento, por cuanto no se puede aumentar la condena reconocida en primera instancia, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus. 5.2 Perjuicios materiales 5.2.1 Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[47] y unificada[48] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. La señora Niria Archila Pabón solicitó, como lucro cesante, el pago de los salarios dejados de percibir mientras estuvo privada de su libertad, los cuales se debían calcular según los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación. El a quo consideró que resultaba procedente acceder a tal indemnización, pues, a su juicio, la víctima directa se encontraba en edad productiva para el momento en que fue objeto de su detención. La Sala en este punto precisa que, con ocasión del pronunciamiento con vocación de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio requerir de una prueba directa que demuestre tal ocupación. Al respecto, esta sentencia consideró[49]: “En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. “Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[50], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

“Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio”.

Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no se acreditó que la señora Niria Archila Pabon desempeñara alguna actividad productiva para el momento de su captura, pues ninguna prueba se aportó sobre el particular. 5.2.2 Daño emergente Se solicitó en la demanda la suma de $3’000.000.oo a favor de la señora Niria Archila Pabón, por concepto de honorarios del abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal.

El Tribunal accedió a dicha indemnización teniendo en cuenta la certificación expedida por el abogado que asumió la defensa penal (folio 131 del cuaderno 1); no obstante, dado que tal prueba no se ajusta a los criterios establecidos recientemente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia sobre el particular[51]. 5.3 “Daño a la vida de relación” (hoy denominado afectación a bienes constitucionalmente protegidos) En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la señora Niria Archila Pabón la suma equivalente a 30 SMLMV, al considerar que, con el proceso penal adelantado en su contra, se menoscabó su honra, buen nombre y “…el derecho a permanecer unida con los miembros de su familia”[52].

No obstante, no se allegó ninguna prueba que ofrezca certeza sobre la causación de dicho perjuicio, razón por la cual esta Subsección revocará el fallo apelado, en este aspecto. No se accederá al reconocimiento del aludido perjuicio. 6. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así: “1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2.

Declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores Homero Angarita Pérez (q.e.p.d.) y Niria Archila Pabón. “3. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Víctima directa: ✓ Niria Archila Pabón: 100 S.M.L.M.V. A los hijos por la privación injusta de su madre Niria Archila Pabón: ✓ Nidya Lizeth Angarita Archila: 100 S.M.L.M.V. ✓ Andelya Belén Angarita Archila: 100 S.M.L.M.V. ✓ Renny Alexander Angarita Archila: 100 S.M.L.M.V. ✓ Pedro Luis Angarita Archila: 100 S.M.L.M.V. A los hijos por la privación injusta de su padre Homero Angarita Pérez: ✓ Nidya Lizeth Angarita Archila: 100 S.M.L.M.V. ✓ Andelya Belén Angarita Archila: 100 S.M.L.M.V. ✓ Renny Alexander Angarita Archila: 100 S.M.L.M.V. ✓ Pedro Luis Angarita Archila: 100 S.M.L.M.V. Para los hermanos de la señora Niria Archila Pabón: ✓ Luis Roberto Archila Pabón: 50 S.M.L.M.V. ✓ Gloria Belén Archila Pabón: 50 S.M.L.M.V. Para los hermanos del señor Homero Angarita Pérez: ✓ José Antonio Angarita Pérez: 50 S.M.L.M.V. ✓ Pedro Angarita Pérez: 50 S.M.L.M.V. ✓ Vicente Angarita Pérez: 50 S.M.L.M.V. ✓ Humberto Angarita Pérez: 50 S.M.L.M.V. ✓ Jorge Angarita Pérez: 50 S.M.L.M.V. ✓ Aleida Angarita Pérez: 50 S.M.L.M.V. ✓ Guillermo Angarita Pérez: 50 S.M.L.M.V. ✓ Jesús Fernando Angarita Pérez: 50 S.M.L.M.V. “4.

Negar las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: SIN condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 380 y 381 del cuaderno principal. [2] Folio 21 del cuaderno 1. [3] Folio 208 del cuaderno 1. [4] Folio 229 del cuaderno 1. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Folios 215 a 218 del cuaderno 1. [8] Folio 326 del cuaderno 1. [9] Folios 328 a 332 del cuaderno 1. [10] Folios 341 a 345 del cuaderno 1. [11] Folios 355 a 358 del cuaderno 1. [12] Folios 365 a 381 del cuaderno principal. [13] Folios 383 a 389 del cuaderno principal. [14] Folio 396 del cuaderno principal. [15] Folio 409 del cuaderno principal. [16] Folio 412 del cuaderno principal. [17] Folios 413 a 419 del cuaderno principal. [18] Folios 432 a 437 del cuaderno principal. [19] Folio 438 del cuaderno principal. [20] Expediente 2008 00009. [21] Ley 446 de 1998. [22] Folios 288 y 290 del cuaderno 1. [23] Folio 21 del cuaderno 1. [24] Registro civil de matrimonio, obrante a folio 96 del cuaderno 1. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [26] Certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), obrante a folios 288 y 290 del cuaderno 1. [27] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [28] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] Folio 43 del cuaderno 5. [30] Órdenes de captura 0338822 y 03338819 del 4 de noviembre de 2003 (folios 58, 59 reverso y 97 del cuaderno 5). [31] Folios 112 a 114 del cuaderno 5. [32] Folios 73 a 91 del cuaderno 1. [33] Constancia secretarial del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, obrante a folio 95 del cuaderno 1. [34] Folios 288 y 290 del cuaderno 1. [35] Artículo 20: “Investigación integral.

El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”. [36] “Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.

“En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [37] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [38] Para la fecha de esta sentencia, Nidya Lizeth Angarita Archila cuenta con 29 años de edad (registro civil de nacimiento que obra a folios 100 del cuaderno 1). [39] Folios 97, 98, 99 y 100 del cuaderno 1 [40] Registro civil de matrimonio, obrante a folio 96 del cuaderno 1. [41] Folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del cuaderno 1. [42] Folios 111 y 113 del cuaderno 1. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [44] Contados desde el momento de la captura (14 de noviembre de 2003) hasta la fecha en que recobraron la libertad (19 de diciembre de 2005). [45] Ibídem. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente No. 14908, sentencia de 26 de abril de 2006, Magistrada Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 7 de diciembre de 2016, expediente 42.024 y del 22 de febrero de 2017, expediente 46.060, entre otras decisiones. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, actor: Orlando Correa Salazar y otros, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [50] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.

O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). [51] Para el reconocimiento de este perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. [52] Folio 379 del cuaderno principal.