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05001-23-31-000-2009-01525-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Carlos Enrique Tilano Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Motivo de apelación / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Estudio de oficio / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - - Motivo de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

(…) [L]os recursos de apelación están encaminados a que se revise la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y a que se le reconozca la indemnización de perjuicios a la señora. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso de apelación, ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO / COPIAS DEL PROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En el presente asunto obra copia auténtica del proceso penal (…) por lo que debe entenderse que fue trasladado al sub lite y, por ende, es susceptible de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado -lo último que ocurra-.

(…) Así las cosas, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la referida providencia (…) razón por la cual, como la solicitud de conciliación extrajudicial (…) (suspendió el término de caducidad), (…) se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Los señores (…) comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

De otra parte, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…) toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En relación con (…) las hijas de la víctima directa (…) y (…) sus hermanas, (…) la Sala concluye que está probada la legitimación material en la causa por activa de los referidos demandantes.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación formulada por los demandantes está dirigida contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de modo que estas entidades se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación al Estado.

(…) [L]a Sala encuentra probado que (…) el señor (…) fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, en virtud del cual permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario (…). Asimismo, se acreditó que (…) el Juzgado (…) decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado.

Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores, la restricción del derecho a la libertad del señor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa Corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella;

(…) Con base en estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la fiscalía y decretada por el juzgado con funciones de control de garantías, así como el escrito de acusación formulado por el ente acusador fueron razonables, proporcionales y oportunas en esas etapas procesales, dado que del material probatorio obtenido en ese momento, se podía “inferir razonablemente” la posible participación del señor (…) en la comisión de los delitos imputados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 336 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La captura se ajustó a la normatividad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / HOMICIDIO AGRAVADO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / DELITO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INVESTIGACIÓN PENAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [E]l Juzgado (…) en la audiencia de formulación de imputación, encontró satisfechos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, como los delitos por los que se investigaba (…) eran investigables de oficio, por tener contemplada una pena mínima de prisión superior a 4 años, procedió a imponer medida de restricción de la libertad en establecimiento carcelario, en cumplimiento del artículo 313 del C.P.P. (…) [E]l juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del C.P.P., por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor (…), esto es, ante la duda de si él había o no participado en los crímenes que se le imputaban.

(…) [L]a medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de los hechos investigados, pues obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 332 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01525-02(56358) Actor: CARLOS ENRIQUE TILANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales.

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte actora, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa –Sala Quinta de Decisión–, que resolvió lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, conforme a la motivación signada con precedencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa imputada a NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de acuerdo a los argumentos vertidos en el cuerpo de ésta providencia. “TERCERO. DECLÁRASE DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en relación con la señora LUZ MARLENY ZAPATA, de cara a las razones consignadas en la motivación que antecede.

En consecuencia, NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, por ella formuladas. “CUARTO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por CARLOS ENRIQUE TILANO, ocurrida desde el 18 de mayo y el 31 de agosto de 2007, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “QUINTO. CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “- Por el concepto de perjuicios morales: “Para CARLOS ENRIQUE TILANO, NATALIA TILANO QUIROZ, JENNIFER TILANO QUIROZ y GÉNESIS TILANO QUIROZ … y MARÍA OLGA TILANO, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30 '800.000,00), para cada uno. “Para VIVIANA PATRICIA GONZÁLEZ TILANO, ENID CECILIA GONZÁLEZ TILANO QUIROZ y NORA ALBA VARELA TILANO, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($15 '400.000,00), para cada una.

“- Por el concepto de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia: “Para CARLOS ENRIQUE TILANO, una suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia … “- Por el concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): “Para CARLOS ENRIQUE TILANO, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NVENTA Y OCHO PESOS ($2'643.598).

“SEXTO. DÉCLARASE probada la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente. “SÉPTIMO. DENIÉGASE las demás súplicas demandatorias, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente. “OCTAVO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.

“NOVENO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA …”[1] (negrilla y resaltado del original). I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Enrique Tilano fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con resolución de preclusión de la investigación. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de noviembre de 2009, los señores Carlos Enrique Tilano, Luz Marleny Quiroz Zapata, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas Natalia, Jennifer y Génesis Dayana Tilano Quiroz y las señoras María Olga, Nora Alba de Jesús Tilano, Viviana Patricia y Enid Cecilia González Tilano, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Seccional Antioquia, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes.

Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas en los siguientes términos (se trascribe literalmente, con posibles errores incluidos): “1. (…) pagaran a [enuncian a cada uno de los demandantes] … la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros que han incidido en el proyecto de vida familiar e individual, por la violación de los derechos a la Justicia, Libertad, la presunción de inocencia, el debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre, protección especial a la familia y vida digna, como consecuencia de la privación de la libertad de CARLOS ENRIQUE TILANO. “2.

(…) pagaran a [enuncian a cada uno de los demandantes] … la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales inclusive aquellos derivados de la alteración de la vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros que han incidido en el proyecto de vida familiar e individual, por la violación del derecho a la vida relación, como consecuencia de la privación de la libertad de CARLOS ENRIQUE TILANO. “3.

(…) pagaran el monto de las costas causadas para obtener la reparación del derecho en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. “4. Que se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueran condenadas las demandadas, conforme al Art. 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso”[2] (negrilla del original). 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 18 de mayo de 2007 se encontró el cadáver de una menor, el cual fue inspeccionado por la Policía Nacional y allí se hallaron algunas evidencias, entre estas, un “anillo de metal plateado con figuras artesanales …”[3]. Ese mismo día, la Policía Judicial entrevistó a los padres de la víctima, quienes manifestaron que el anillo que se halló “podía ser del señor CARLOS ENRIQUE TILANO…”[4] (negrilla del original), razón por la cual, unos agentes de la SIJIN lo capturaron en su vivienda, sin leerle sus derechos y realizaron el registro y allanamiento de su lugar de habitación, según los demandantes, sin que existieran evidencias y en contravía de los artículos 220 y 221 del C.P.P. El 19 de mayo de 2007, el juez de control de garantías impartió legalidad a la captura del señor Carlos Enrique Tilano y a la diligencia de registro y allanamiento que realizaron los agentes de la SIJIN a su inmueble; además, la Fiscalía General de la Nación le endilgó los delitos de homicidio y acceso carnal violento agravados y solicitó al juez la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado, razón por la cual, el 24 de mayo siguiente, fue trasladado a la cárcel de Bellavista (Antioquia).

El 14 de junio de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado y, posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá allegó el resultado de “un análisis de ADN de las células masculinas y espermatozoides encontrados en el cuerpo de la menor …”, los cuales no coincidieron con el ADN del señor Carlos Enrique Tilano; sin embargo, pese a los contundentes resultados, este siguió vinculado al proceso penal, por cuanto, según el ente acusador, dicho resultado no implicaba que el señor Tilano “esté ajeno a los crímenes investigados”[5].

El 30 de agosto de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Carlos Enrique Tilano, para lo cual tuvo en cuenta el resultado del análisis de ADN presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por último, los demandantes afirmaron que la privación de la libertad del señor Carlos Enrique Tilano fue injusta y generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales deben indemnizarse por las demandadas[6]. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 1º de diciembre de 2009, rechazó la demanda[7]. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y, a través de providencia del 19 de julio de 2010, esta Corporación la revocó y, en su lugar, admitió la demanda[8], decisión que se notificó en debida forma a las demandadas[9]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho[10] se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no existe relación alguna entre sus funciones y las pretensiones formuladas en la demanda, pues la parte actora alega que sufrió un daño, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Carlos Enrique Tilano, caso en el cual, la representación de la Nación le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[11].

Agregó que hay ausencia del nexo causal, ante la inexistencia de una falla del servicio que le sea imputable, dado que si eventualmente se configura el daño invocado por la parte demandante este debe ser indemnizado por la Fiscalía General de la Nación[12]. 2.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que las decisiones que adoptó durante la investigación penal que se adelantó en contra del señor Carlos Enrique Tilano tuvieron como fundamento las pruebas allegadas al proceso, que permitieron estructurar indicios de responsabilidad en su contra, a lo cual se sumó que la actuación de la Fiscalía se ajustó a lo previsto en la Constitución Política y en la Ley.

Indicó que el señor Tilano no fue exonerado de responsabilidad “… por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino … por que (sic) … se presentaron pruebas con las que cambió la situación del sindicado”[13], lo cual generó falta de certidumbre y no se tuvo otra opción que aplicar el principio de in dubio pro reo, en favor del acusado.

Adicionalmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “culpa excluyente de un tercero”. Respecto de la primera, señaló que, de conformidad con el Estatuto de Procedimiento Penal vigente, es el juez de control de garantías quien tiene la responsabilidad de analizar los elementos probatorios allegados al proceso y decidir si impone o no medida de aseguramiento y, por ello, no se puede declarar administrativamente responsable a la Fiscalía, dado que no fue la que decretó dicha medida.

En cuanto a la segunda excepción, adujo que al señor Tilano se le vinculó al proceso penal, como consecuencia de la incriminación hecha en su contra por los padres de la víctima, específicamente, por las declaraciones del señor Sergio Antonio Arenas Cuesta, quien aseguró que la argolla que la Policía encontró en la escena del crimen pertenecía a su amigo Carlos Enrique Tilano y, por tanto, en el sub examine, se configuró la eximente de responsabilidad de “culpa excluyente de un tercero”[14]. 2.2.3.

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda y sostuvo que el juez de control de garantías que ordenó la restricción de la libertad del señor Carlos Enrique Tilano tuvo como fundamento los elementos probatorios y evidencia física obtenida por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el proceso penal no llegó a la etapa de juzgamiento, por cuanto la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue decretada por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, quien concedió la libertad al señor Carlos Enrique Tilano y, por tanto, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones del juez y el daño antijurídico invocado.

Además, citó la sentencia de la Corte Constitucional C–037 de 1996, en la cual se señaló que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; en ese sentido, dijo que las decisiones judiciales se ajustaron a la Constitución Política y la Ley y, por ende, no estaba comprometida su responsabilidad[15]. 2.2.4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. 2.3. Alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas[16], el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa –Sala Quinta de Decisión–, mediante auto del 20 de agosto de 2014 corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[17]. 2.3.1.

Los accionantes indicaron que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto es el de responsabilidad objetiva e insistieron en que las demandadas les causaron un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que la medida restrictiva de la libertad que se le impuso al señor Carlos Enrique Tilano fue injusta, por cuanto no cometió los delitos que se le imputaron y, prueba de ello, es que el proceso penal terminó con preclusión de la investigación a su favor.

Añadió que Carlos Enrique Tilano sufrió pérdidas económicas, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima, las cuales ascienden a $138’131.240, tal como lo determinó el perito en el dictamen practicado en este proceso[18]. 2.3.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que el daño reclamado por los demandantes no se produjo por actuaciones de esa entidad, razón por la cual no existía nexo causal y no estaba comprometida su responsabilidad; además, afirmó que la competencia para investigar “el grado de culpabilidad” y dictar resolución de acusación es de la Fiscalía General de la Nación, pues la Policía capturó al señor Tilano, en cumplimiento de una orden judicial y lo dejó a disposición de aquella[19]. 2.3.3.

La Rama Judicial esgrimió los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los que insistió que en el presente asunto no estaba comprometida su responsabilidad[20]. 2.3.4. La Fiscalía General de la Nación dijo que las actuaciones y decisiones que se adoptaron en el proceso penal contra el señor Carlos Enrique Tilano se rigieron por lo establecido en la Constitución Política y la ley vigente en esa materia, razón por la cual no hay lugar a declarar su responsabilidad en el presente asunto[21]. 2.3.5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Sentencia apelada Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014[22], el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa –Sala Quinta de Decisión– declaró probada la excepción de falta de la legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación – “Ministerio del Interior y de Justicia” y Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sostuvo que, el primero (Ministerio de Justicia y del Derecho), de conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política, hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público y “nada tiene que ver con la administración de justicia”[23] y frente a la Policía Nacional dijo que, según el artículo 218 ibídem y lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, ejerció las funciones propias que la actuación penal le imponía, capturar al demandante y allanar su residencia, “… sin que en esos procedimientos se evidencie actuación alguna ejercida en forma directa e independiente … como para dar por sentada su responsabilidad en la captura de que fue objeto Carlos Enrique Tilano”[24] (se resalta).

Asimismo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con la señora Luz Marleny Quiroz Zapata, por cuanto para probar su calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Tilano se aportó una declaración extraproceso, “respecto de la que ya se dejó clara la inconducencia manifiesta … por lo que no resulta ser ese el documento del que se pueda echar mano para dar por sentado el interés de la señora Quiroz Zapata”[25]; además, dijo que con las pruebas testimoniales practicadas tampoco se logró demostrar dicha calidad, toda vez que, si bien los declarantes hicieron alusión a una persona como “esposa” del perjudicado directo, lo cierto es que nunca la identificaron con su nombre.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo manifestó que el señor Carlos Enrique Tilano fue privado de la libertad y, posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, por cuanto el “sindicado no cometió la conducta punible”, supuesto que permite concluir que la medida de aseguramiento que se le impuso fue injusta y que el Estado debe responder por los perjuicios causados a los demandantes bajo el título jurídico de imputación de daño especial.

Agregó que dicho daño resultaba imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, toda vez que en la “sistemática penal con tendencia acusatoria, cada uno tuvo una intervención desafortunada –injerencia negativa– dentro del proceso que determinó la captura y detención del señor Tilano”[26], razón por la cual, las condenó solidariamente[27] a pagar los perjuicios causados a los demandantes, en los términos indicados al inicio de esta providencia[28].

Igualmente, el a quo declaró probada la objeción por error presentada en contra del dictamen pericial (tenía como fin establecer los perjuicios patrimoniales), por “… el hecho de no consultar el dictamen la realidad, ni lo probado en el curso del proceso respecto de los perjuicios materiales que se intentaron calcular, lo que en efecto, deja en evidencia la ausencia de fundamentos probatorios sostenibles, por cuanto las apreciaciones allí expuesta (sic) carecen de firmeza, precisión y claridad, resultando entonces insuficientes para ofrecer al juzgador convicción en relación con los hechos objeto de la peritación”[29].

Finalmente, frente a la excepción que propuso la Nación - Fiscalía General de la Nación, la cual denominó “culpa excluyente de un tercero”, se observa que el a quo no se pronunció al respecto. 2.5. Recursos de apelación 2.5.1. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[30], en el cual sostuvo que su “disenso con la decisión de primera instancia se limita a la exclusión de LUZ MARLENY QUIROZ ZAPATA, toda vez que se desconoció su condición de compañera permanente …”[31] del señor Carlos Enrique Tilano, quien fue privado injustamente de su libertad.

Señaló que con el Testimonio del señor Manuel Reyneiro Quiroz Zapata se demostró que Carlos Enrique Tilano “formó un hogar” con Luz Marleny Quiroz Zapata; además, de que se aportaron los registros civiles de nacimiento de las tres hijas que procrearon (Jennifer, Natalia y Génesis Dayana Tilano Quiroz). Asimismo, adujo que con los testimonios de los señores Aleida Vargas Figueroa y Luis Carlos Quirós Zapata[32] se acreditó que la señora Quiroz Zapata era la compañera permanente de la víctima directa y los perjuicios que ella sufrió. 2.5.2.

La Nación – Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación[33], con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se le exonere de los cargos imputados en su contra. Como sustento de su recurso afirmó que en el proceso penal que se adelantó en contra de Carlos Enrique Tilano, la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Señaló que el a quo estudió la responsabilidad de las demandadas bajo el régimen objetivo y el título jurídico de imputación de daño especial, sin tener en cuenta que el mencionado proceso terminó con la preclusión de la investigación, pero, “en virtud de la duda”, porque se aplicó el principio de in dubio pro reo e insistió en que con la Ley 906 de 2004, la Fiscalía asume el papel de ente acusador y no determina la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad, pues eso le corresponde al juez de control de garantías, razón por la cual, no está legitimada en la causa por pasiva.

Adicionalmente, manifestó que el tribunal no analizó la excepción propuesta como “Culpa excluyente de un tercero”[34], la cual está acreditada y es una causal eximente de responsabilidad. 2.5.3. La Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación[35] en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2014 y solicitó revocarla, para lo cual esgrimió los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reiteró que, en el presente asunto, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces que actuaron en el proceso penal y el daño antijurídico invocado y que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales se ajustaron a la Constitución Política y a la ley. 3.

Trámite en segunda instancia 3.1. Declarada fallida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 14 de julio de 2015[36], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión[37], mediante auto del 15 del mismo mes y año[38] concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación y rechazó el formulado por la Nación – Rama Judicial. 3.2.

Contra el anterior auto, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de reposición[39] y, a través de providencia del 24 de agosto de 2015[40], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión repuso su decisión y, como consecuencia, concedió la impugnación presentada por la entidad recurrente. 3.3. Mediante auto del 24 de agosto de 2016[41], esta Corporación admitió los recursos de apelación formulados por la parte actora y las demandadas (Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) y, a través de providencia del 6 de septiembre de 2017[42], dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la actuación de los “uniformados” se ciñó a su deber legal, consistente en hacer efectiva la orden de captura que previamente se expidió por la autoridad judicial y una vez materializada, se dejó al señor Carlos Enrique Tilano a órdenes de la autoridad que lo requirió, razón por la cual, no le causó a los demandantes ningún daño antijurídico que deba resarcir[43]. 3.5.

La parte demandante expuso las mismas razones que adujo en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación y reiteró que la señora Luz Marleny Quiroz Zapata ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Tilano y, como consecuencia, se le debía reconocer la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad que este último sufrió[44]. 3.6.

La Nación - Fiscalía General de la Nación pidió revocar la sentencia proferida por el a quo, por no se demostró el carácter de injusto de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Enrique Tilano, pues la investigación y las decisiones en el proceso penal tuvieron como fundamento las pruebas recaudadas, las cuales permitieron estructurar indicios de responsabilidad en su contra[45]. 3.7.

La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[46]. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[47], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018[48], unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.

En ese sentido, se precisa que los recursos de apelación están encaminados a que se revise la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial y a que se le reconozca la indemnización de perjuicios a la señora Luz Marleny Quiroz Zapata (como compañera permanente de la víctima directa), lo cual implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las imputaciones dirigidas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto dicho aspecto fue definido por el tribunal y no fue objeto de las impugnaciones. 3.

Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En el presente asunto obra copia auténtica del proceso penal que se adelantó en contra de Carlos Enrique Tilano, por lo que debe entenderse que fue trasladado al sub lite y, por ende, es susceptible de valoración[49], toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de las entidades demandadas. 4.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[50], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado –lo último que ocurra-[51].

En este caso, observa la Sala que, el 30 de agosto de 2007, en la audiencia preparatoria, la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en favor de Carlos Enrique Tilano, petición a la cual accedió el juez de conocimiento[52]. Esta decisión fue notificada en estrados y al no ser controvertida por las partes quedó ejecutoriada ese mismo día. Así las cosas, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la referida providencia -31 de agosto de 2007-, razón por la cual, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de junio de 2009[53] (suspendió el término de caducidad), la constancia de que se declaró fallida dicha conciliación fue expedida el 7 de septiembre siguiente[54] (faltaban 2 meses y 14 días para que caducara la acción) y el 17 de noviembre del mismo año se presentó la demanda[55], se impone concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 5.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 5.1.

Legitimación en la causa por activa Los señores Carlos Enrique Tilano, Luz Marleny Quiroz Zapata, Natalia, Jennifer y Génesis Dayana Tilano Quiroz y las señoras María Olga, Nora Alba de Jesús Tilano, Viviana Patricia y Enid Cecilia González Tilano comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

De otra parte, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Carlos Enrique Tilano, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En relación con Natalia, Jennifer y Génesis Dayana Tilano Quiroz se encuentra acreditado que son las hijas de la víctima directa (Carlos Enrique Tilano)[56], que la señora María Olga Tilano es su progenitora[57] y que las señoras Nora Alba de Jesús Tilano, Viviana Patricia y Enid Cecilia González Tilano son sus hermanas[58], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación material en la causa por activa de los referidos demandantes.

En cuanto a la señora Luz Marleny Quiroz Zapata, se tiene que invocó la calidad de compañera permanente del señor Carlos Enrique Tilano, pero el a quo en la sentencia de primera instancia declaró su falta de legitimación material en la causa por activa, por cuanto la declaración extrajudicial que se aportó resultaba “inconducente” para probar dicha calidad y aclaró que con las pruebas testimoniales practicadas tampoco se logró acreditar ese aspecto.

Pues bien, en el recurso de apelación se afirmó que con los testimonios rendidos (en este proceso) por los señores Aleida Patricia Vargas Figueroa, Luis Carlos Quirós Zapata y Manuel Reyneiro Quiroz Zapata, se demostró que la señora Luz Marleny Quiroz Zapata era la compañera permanente del señor Carlos Enrique Tilano. No obstante, revisados los mencionados testimonios, la Sala encuentra que, a los dos primeros (Aleida y Luis Carlos)[59], el Juez[60] les preguntó por la “compañera” del señor Tilano y si bien respondieron que sí la conocían y que ella y sus hijas quedaron desamparadas económicamente (por la privación de la libertad del señor Tilano), lo cierto es que nunca la identificaron con su nombre; además, el señor Manuel Reynero Quiroz Zapata, en su declaración, sostuvo (se trascribe literalmente): “Durante el tiempo que el estuvo compartiendo con mi hermana, pues él es cuñado mio, fue una persona muy responsable … “( …) “… porque viví con el señor CARLOS ENRIQUE, cuando él convivía con mi hermana, y eramos una sola familia[61] (se destaca).

Por otra parte, unos días después de que el señor Carlos Enrique Tilano fue capturado, la Policía judicial entrevistó a la señora Luz Marleny Quiroz Zapata y, en esa entrevista (en el proceso penal), ella afirmó: “Yo conviví con él  [se refiere a Carlos Enrique Tilano].12 años, tengo 7 hijos, 3 son de él, yo viví en unión libre, no me casé … nosotros vivimos muy bueno 11 años, ya cuando entramos a los 12 años empezaron los problemas de pareja normal, empezó a tratarme mal, sin yo conocer los motivos …” (se destaca).

Así las cosas, como no se probó que para la época en que Carlos Enrique Tilano fue privado de su libertad la señora Luz Marleny Quiroz Zapata fuera su compañera permanente, la Sala confirmará la decisión del a quo[62], en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la referida señora. 5.2. Legitimación de las demandadas La imputación formulada por los demandantes está dirigida contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de modo que estas entidades se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 6. Caso concreto y análisis probatorio En el presente asunto, está acreditado que, la Policía Judicial presentó el informe ejecutivo FPJ-3 a la Fiscalía General de la Nación, en el que se le informó acerca de los siguientes hechos (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “EL DÍA DE HOY 18 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO  [2007 ], NOS INFORMARON POR PARTE DEL CENTRO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO 123 QUE EN EL MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA EN EL BARRIO LA MAQUEA SE ENCONTRABA UNA MENOR SIN VIDA, POR LO QUE ESTA UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL PROCEDIÓ A DESPLAZARSE HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS ENCONTRANDO EFECTIVAMENTE UNA PERSONA MUERTA DE SEXO FEMENINO, UNA VEZ EN EL SITIO SE PROCEDIÓ A RECIBIR EL ACTA DE PRIMER RESPONDIENTE POR PARTE DE LA POLICÍA DE VILGILANCIA, CON DOS ENTREVISTAS REALIZADAS A LOS FAMILIARES SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A DAR REPORTE DE INICIO AL FISCAL SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, UNA VEZ CON EL REPORTE DE INICIO Y EL N.U.N.C, PROCEDIMOS A REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS, UTILIZANDO COMO TÉCNICA EN ESPIRAL, INMEDIATAMENTE SE PROCEDIÓ A FIJAR FOTOGRÁFICAMENTE Y TOPOGRÁFICAMENTE EL LUGAR DE LOS HECHOS … SE PROCEDIÓ A LA RECOLECCIÓN Y EMBALAJE DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, RECOLECTANDO UN ANILLO DE METAL COLOR PLATEADO MARCADO CON UNAS FIGURAS ARTESANALES, COMO EMP O EF NUMERO DOS, QUE TIENE UN PESO DE TRES GRAMOS, UN DIÁMETRO DE 2.1.

CM, CIRCUNFERENCIA DE 07CM, SE RECOLECTO UNA PRENDA INTERIOR DE LA MENOR, EMP O EF NUMERO TRES, SE RECOLECTO UNA PIEDRA UBICADA AL LADO IZQUIERDO DE LA CABEZA DE LA NIÑA, EMP O EF NUMERO CUATRO RECOLECTADA COMO EL ELEMENTO CONTUNDENTE CON EL CUAL FUE GOLPEADA EN LA CABEZA LA MENOR … ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS AL COMANDO DE POLICÍA DE SANTA FE A ENTREVISTARNOS CON LOS PADRES … QUIENES SINDICAN AL SEÑOR CARLOS ENRIQUE TILANO, QUIEN SEGÚN LO REFERIDO POR ESTAS PERSONAS ERA LA PERSONA QUE PORTABA EL ANILLO ANTES DESCRITO QUE SE ENCONTRÓ EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.

ES DE ANOTAR QUE EL SEÑOR PATRULLERO DANNY SMITH CARDONA GOMEZ A ESO DE LAS 13:00 HORAS … ENTABLO CONVERSACIÓN VERBAL CON EL MEDICO LEGISTA, QUIEN PRACTICO LA DILIGENCIA DE NECROPSIA, PERSONA QUE LE REFIRIÓ QUE DENTRO DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS SE PUDO OBSERVAR QUE LA NIÑA … ADEMAS DE MUERTA FUE ACCEDIDA CARNALMENTE VAGINAL Y ANALMENTE”[63] (negrilla fuera del texto).

En virtud de ese informe, el 18 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación ordenó el registro y allanamiento de la residencia del señor Carlos Enrique Tilano y le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Fe de Antioquia librar orden de captura en su contra, petición a la que accedió el juez[64].

Ese mismo día (18 de mayo de 2007), la Policía Nacional realizó el registro y allanamiento de la vivienda del señor Carlos Enrique Tilano y allí fue capturado[65], firmó el acta de consentimiento para que le tomaran unas fotografías y la reseña dactilar[66], le leyeron los derechos que tenía como detenido[67] y quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El 19 de mayo de 2007, en audiencia concentrada, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buriticá legalizó el registro y allanamiento realizado a la vivienda del señor Carlos Enrique Tilano y su captura, pues encontró que el procedimiento se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales[68].

La Fiscalía le imputó al señor Carlos Enrique Tilano los delitos de homicidio agravado[69] en concurso con acceso carnal violento agravado[70] y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buriticá consideró que estaban reunidos los presupuestos establecidos en los artículos 310[71] y 313[72] del Código de Procedimiento Penal y, como consecuencia, accedió a la solicitud[73].

En cuanto a las razones que tuvo la Fiscalía para solicitar medida de aseguramiento en contra de Carlos Enrique Tilano y la decisión del juez de control de garantías para decretarla, obra en el proceso el cd de la audiencia, en la cual se dijo (se trascribe conforme se atiende en el audio): "Fiscalía: “De la información legalmente obtenida, la Fiscalía ha podido inferir que el pasado 7 de mayo del año que trascurre, la menor … de 8 años, salió … rumbo a su escuela y debía regresar a su casa es eso de las 3 de la tarde; sin embargo, no regresó … solo hasta el día siguiente … la Policía fue informada de un cadáver en una zona boscosa … allí se encontró el cuerpo de la niña … se encontraron varios elementos materiales de prueba que sirvieron para iniciar esta investigación, entre ellos, se encontró al lado de la niña una argolla plateada metálica, esta argolla fue luego reconocida por los padres de la niña, como una de las tantas argollas que portara el señor Carlos Enrique Tilano, él es amigo del padre de la niña, con quien solía consumir vicio en la casa y en el mismo lugar donde se encontró el cadáver de la niña, en virtud de esta amistad, Carlos Enrique Tilano desde hace 2 meses entraba con mucha libertad a la casa de los padres … entonces, en virtud de esta confianza adquirida, Carlos Enrique Tilano conoció a los niños menores del matrimonio conformado por Sergio Arenas Cuestas (padre de la víctima) y Jenny Milena Gallo Borja (madre) … estos dos padres reconocieron la argolla encontrada al lado de la cabeza de la niña, como una de las argollas que portaba Carlos Enrique Tilano en su mano izquierda[74].

“La Fiscalía tiene serios motivos, entonces, para concluir que posiblemente, Carlos Enrique Tilano, en razón de los indicios que aquí observamos, es la persona autora de la muerte y violación de la niña [el Fiscal leyó la entrevista que se le hizo al padre de la niña, en la cual, este afirmó que el señor Tilano iba mucho a la casa de él y que miraba morbosamente a su hija, aseguró que el anillo que le mostraron era del señor Tilano (“se lo he visto puesto en la mano izquierda”); además, que después del homicidio, Carlos Enrique tuvo un comportamiento extraño, no fue a la casa y que se encontraron y le agacho la cabeza y no lo saludo ni le dijo nada por la muerte de su hija]” “Juez: “El señor Fiscal hace una narración de los hechos, hace relación a la amistad del imputado con los padres de la víctima, hace relación al reconocimiento de estos de la argolla que se encontró al lado de la víctima, como una que portaba el señor Tilano e igual hace referencia al informe ejecutivo (…).

“Concluye de todo lo anterior … que hay inferencia razonable de que el señor Tilano es el posible autor de la muerte y el acceso carnal violento de la menor … el Fiscal hace también una inferencia lógica de los indicios para llegar a la conclusión de que resulta procedente la medida de aseguramiento debido también al comportamiento del imputado y denota, además, el gusto de este por anillos, pulseras y objetos artesanales que le fueron encontrados en su residencia y que portaba [fotos del día de la captura] …”[75].

El 24 de mayo de 2007, el señor Tilano fue trasladado al Instituto Penitenciario y Carcelario de Medellín[76] y el 31 de mayo siguiente firmó el acta de consentimiento para “extracción de sangre”[77], con el fin de “cotejar su ADN con el ADN que muestren los fluidos y vellos hallados en el cuerpo de la menor … y constatar su correspondencia”[78].

La Fiscalía requirió en varias ocasiones al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal, “para que estos exámenes sean practicados en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que el 16 de junio …”[79] debía presentar el escrito de acusación y el resultado de esa prueba de ADN era indispensable[80]. El 14 de junio de 2007, la Fiscalía 108 Seccional adscrita a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia presentó escrito de acusación en contra de Carlos Enrique Tilano, como autor de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento agravado, para lo cual tuvo como fundamento los mismos argumentos expuestos en la audiencia en la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra[81].

El 31 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[82], en la cual el Fiscal 108 Seccional advirtió que se iba a modificar la imputación fáctica y jurídica del escrito de acusación en contra de Carlos Enrique Tilano, en los siguientes términos: “En razón del resultado de la prueba pericial de genética forense[83] … se llega a la conclusión que CARLOS ENRIQUE TILANO no tiene nada que ver con los espermatozoides y células masculinas detectadas en el frotis de fondo vaginal y en el frotis anal tomado a la víctima, esta fiscalía delegada se ve obligada a variar la imputación fáctica y jurídica que se hiciera en su debida oportunidad a TILANO en calidad de autor de la comisión de un concurso heterogéneo y simultáneo de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento agravado, en perjuicio de la menor YEISI YOJANA ARENAS GALLO, y esta variación tiene que ver con la participación en la comisión de las conductas delictivas, porque no podrá endilgársele autoría, mas ello no quiere decir que este ajeno a los crímenes que se investigan, porque existen indicios de presencia y de actitud que lo ubican en el lugar y hora de los hechos.

La Fiscalía considera con probabilidad de verdad que las conductas existieron y que CARLOS ENRIQUE TILANO es partícipe de las mismas en el grado de complicidad (artículo 30 del Código Penal), entendiendo que las circunstancias materiales de las conductas que se atribuyen al autor de las mismas, se comunican a él por haberlas conocido al momento de la ejecución (artículo 62, ídem)”[84].

El 30 de agosto de 2007, en la audiencia preparatoria, la Fiscalía le solicitó al Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Pedro de Los Milagros decretar la preclusión de la investigación en favor del señor Tilano, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de su inocencia[85] y aclaró que, si bien por los elementos probatorios allegados al procesos, la gravedad de los hechos y la vulneración de derechos tutelados del máximo orden resultó procedente la imposición de la medida de aseguramiento en contra del imputado, lo cierto era que no revestían la entidad suficiente para un fallo condenatorio en su contra.

El juez accedió a dicha solicitud y, como consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Carlos Enrique Tilano[86], quien abandonó el establecimiento penitenciario el día siguiente (31 de agosto de 2007)[87]. 7. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 7.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación al Estado[88].

De conformidad con las pruebas analizadas, la Sala encuentra probado que, el 18 de mayo de 2007, el señor Carlos Enrique Tilano fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, en virtud del cual permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 31 de agosto siguiente[89].

Asimismo, se acreditó que, el 30 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Pedro de Los Milagros decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores, la restricción del derecho a la libertad del señor Carlos Enrique Tilano, durante 3 meses y 13 días (desde el 18 de mayo hasta el 31 de agosto de 2007). 7.2.

Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[90], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa Corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[91], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe literalmente): “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con preclusión de la investigación no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el presente asunto, se acreditó, entonces que: i) el 18 de mayo de 2007, el señor Carlos Enrique Tilano fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, que adelantó una investigación en su contra y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento, ii) el 19 de ese mismo mes y año, el juzgado de control de garantías accedió a la petición de la Fiscalía y ordenó la detención preventiva del demandante en establecimiento carcelario, iii) la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del encartado como autor de los delitos de homicidio y acceso carnal violento agravados y, posteriormente, en la audiencia de acusación advirtió el cambio de la imputación jurídica y le endilgó dichas conductas punibles, pero como “partícipe de las mismas en el grado de complicidad”[92] y iv) el 30 de agosto de 2007, el juzgado de conocimiento decretó la preclusión de la investigación en favor de Carlos Enrique Tilano, quien recuperó su libertad al día siguiente (31 de agosto de 2007).

La Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. En cuanto a la legalidad de la medida de aseguramiento y la imputación, la Sala destaca que los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287.

SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda” (se resalta).

“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…). “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (se destaca). En lo relacionado con la resolución de acusación, la Sala resalta que el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 336.

PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

Con base en estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión del demandante, la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra solicitada por la fiscalía y decretada por el juzgado con funciones de control de garantías, así como el escrito de acusación formulado por el ente acusador fueron razonables, proporcionales y oportunas en esas etapas procesales, dado que del material probatorio obtenido en ese momento, se podía “inferir razonablemente” la posible participación del señor Carlos Enrique Tilano en la comisión de los delitos imputados.

Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta que en la escena del crimen la Policía Nacional encontró una argolla, la cual fue reconocida por los padres de la víctima, quienes en la entrevista que rindieron ante la Policía Judicial afirmaron que pertenecía al señor Carlos Enrique Tilano, que lo sabían porque él iba todos los días a su casa y le daban comida, que fumaba con el papá de la niña; además, sostuvieron que aquel la miraba morbosamente, que la señora Jenny Gallo Borja (madre de la víctima) en varias ocasiones le había dicho a su esposo que dejara esa amistad, que no le gustaba como su amigo miraba a su hija y que el comportamiento de Carlos Enrique Tilano, después del homicidio, fue extraño. Asimismo, la madre de la víctima en la entrevista afirmó que Carlos Enrique Tilano “… tiene dos anillos en la mano izquierda todos dos plateados, hay uno que tiene un cristo[93] y lo tiene en el dedo medio y el otro es un argolla plateada que la tiene en el dedo anular de la mano izquierda”, luego, “(se le muestra … la argolla que fue encontrada en la escena del crimen … ) respondió si ese anillo … es el anillo que el señor Murillo[94] portaba en la mano izquierda en el dedo anular …”[95].

Adicionalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buriticá, en la audiencia de formulación de imputación, encontró satisfechos los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004[96] y, por tanto, como los delitos por los que se investigaba a Carlos Enrique Tilano eran investigables de oficio, por tener contemplada una pena mínima de prisión superior a 4 años, procedió a imponer medida de restricción de la libertad en establecimiento carcelario, en cumplimiento del artículo 313 del C.P.P, que dispone: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “(…) “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. Por otra parte, el juez de conocimiento decretó la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del C.P.P., por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Tilano, esto es, ante la duda de si él había o no participado en los crímenes que se le imputaban.

Así las cosas, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la preclusión de la investigación, para esta Sala es claro que la formulación de imputación y la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Enrique Tilano y la decisión del juez de control de garantías de acceder a ella, no fueron contrarias a derecho ni comportaron arbitrariedad o capricho y, como consecuencia, no se configuró falla alguna del servicio por parte de las demandadas.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Sala es claro, entonces, que la medida impuesta al señor Carlos Enrique Tilano no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta, además, la gravedad de los hechos investigados, pues obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En razón a lo expuesto, como no fue posible endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente o de mala fe, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa –Sala Quinta de Decisión–.

En su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 65 y 67 del C. de P.C., se RECONOCE personería adjetiva al profesional del derecho Alfredo Gómez Giraldo, titular de la tarjeta profesional 88.907, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos del poder visible a folio 1212 del cuaderno principal.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1.028 y 1.029 del cuaderno principal. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [3] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [4] Folio 4 del cuaderno 1. [5] Folio 5 del cuaderno 1. [6] Folios 1 a 26 del cuaderno 1. [7] Folios 149 a 152 ibídem. [8] Folios 221 a 229 ibídem. [9] Folios 234 a 237 ibídem. [10] En esa época Ministerio del Interior y de Justicia. [11] Citó las sentencias del 28 de abril de 2005 (exp. 15.348) y del 13 de diciembre de 2001 (exp. 12.787) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. [12] Folios 238 a 247 del cuaderno 1. [13] Folio 252 ibídem. [14] Folios 248 a 264 del cuaderno 1. [15] Folios 265 a 272 del cuaderno 1. [16] En auto del 16 de febrero de 2011 (folio 282 a 284 del cuaderno 1).

Entre dichas pruebas, se decretó y practicó un dictamen pericial, el cual objetó la Fiscalía General de la Nación por “error grave” (folios 716 a 719 del cuaderno 3). [17] Folio 941 del cuaderno 3. [18] Folios 942 a 950 del cuaderno 3. [19] Folios 951 a 965 ibídem. [20] Folios 966 a 973 ibídem. [21] Folios 974 a 977 del cuaderno 3. [22] Folios 978 a 1.030 del cuaderno principal. [23] Folio 1.007 –reverso- ibídem. [24] Ibídem. [25] Folio 1.012 del cuaderno principal. [26] Folio 989 del cuaderno principal. [27] El ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia dice (se trascribe literalmente): “CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así …” (se destaca, folio 1.018 –reverso- del cuaderno principal).

A pesar de lo anterior, revisada la sentencia, la Sala observa que el tribunal no se pronunció frente a dicha “proporción”, pues sobre la responsabilidad solidaria de las condenadas indicó (se trascribe literalmente): “(…) descendiendo al sub Júdice, la condena increpeda bajo la fórmula de la ‘solidaridad’ está ajustada a la preceptiva legal, pues la situación comprobada encaja dentro del supuesto normativo: la ‘culpa’ fue cometida por las entidades demandadas de manera compartida, situación que avala el pedido repartitorio de esa forma, tal como en efecto la Sala lo concederá” (folio 1.009 –reverso- del cuaderno principal).

En el mismo sentido, en el capítulo 5.2. denominado “De la reparación concreta” (folio 1.012 –reverso-) se establece el monto a indemnizar, el concepto a que se atribuye (perjuicios morales, lucro cesante, alteración a las condiciones de existencia) y a favor de quién se reconoce, pero nada dijo respecto de la proporción en que cada entidad condenada debía pagar. [28] Ver parte resolutiva de la sentencia de primera instancia transcrita en páginas 1 y 2. [29] Folio 1.023 del cuaderno principal. [30] Folios 1.034 y 1.035 del cuaderno principal. [31] Folio 1.034 ibídem. [32] Así figura en el recurso y en el acta del testimonio que rindió. [33] Folios 1.036 a 1.039 del cuaderno principal. [34] Folio 1.039 del cuaderno principal. [35] Folios 1.040 a 1.044 ibídem. [36] Folio 1.062 ibídem. [37] A través de auto del 9 de junio de 2015, ese Despacho de Descongestión asumió el conocimiento de este proceso, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10335 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 1.043 del cuaderno principal). [38] Obrante a folio 1.064 del cuaderno principal. [39] Folio 1.068 del cuaderno principal. [40] Folio 1.073 ibídem. [41] Folio 1.089 ibídem. [42] Folio 1.1.03 ibídem. [43] Folios 1.104 y 1.105 del cuaderno principal. [44] Folios 1.111 a 1.120 del cuaderno principal. [45] Folios 1.122 a 1.1.30 del cuaderno principal. [46] Folio 323A ibídem. [47] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005. [49] El Tribunal Administrativo de Antioquia ofició a la Fiscalía General de la Nación (Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia) para que allegara al proceso de la referencia “Copia auténtica del expediente penal con la investigación en contra de CARLOS ENRIQUE TILANO bajo código único de investigación 05042600034600780065, incluyendo CD`s con registro filmográfico de respectivas audiencias”(folio 295 del cuaderno 1) y, a través de oficio 333 del 26 de septiembre de 2011, la Fiscal 138 (E) de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Santa Fe de Antioquia remitió dicha copia (folio 467 y 468 del cuaderno 3). [50] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [51] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [52] Cd de audiencias obrante a folio 711 del cuaderno 3, audio identificado con el número 0504260034620078006500_05643189001_4. [53] Folio 173 del cuaderno 1. [54] Ibídem. [55] Folio 26 del cuaderno 1. [56] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 37 a 39 del cuaderno 1. [57] Registro civil de nacimiento del señor Carlos Enrique Tilano (folio 31 del cuaderno 1). [58] Registros civiles de nacimiento de Carlos Enrique Tilano (folio 31 del cuaderno 1) y de sus hermanas (folios 33 a 35 del cuaderno 1). [59] Actas de testimonios obrantes a folios 312 a 315 del cuaderno 1. [60] El Tribunal Administrativo de Antioquia comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia para la recepción de los testimonios (folio 302 del cuaderno 1). [61] Folios 316 y 317 del cuaderno 1. [62] Ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. [63] Folios 470 y 471 del cuaderno 3. [64] Folio 509 del cuaderno 3. [65] Folios 513 a 515, 530 y 531 del cuaderno 3. [66] Folio 523 ibídem. [67] Acta de derechos del capturado (folio 520 del cuaderno 3). [68] Folio 536 del cuaderno 3 (acta de la audiencia) y cd de la audiencia concentrada obrante a folio 711 del cuaderno 3, audios identificados como “casete 01” y “casete 02”. [69] Por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación). [70] Por ser la víctima una menor de 14 años. [71] “Artículo 310.

Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: “(…) “2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos”. [72] “Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “(…) “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. [73] Cd de la audiencia concentrada obrante a folio 711 del cuaderno 3, audios identificados como “casete 04” y “casete 05”. [74] Entrevistas realizadas a los padres de la víctima obrantes a folios 495 a 503 del cuaderno 3. [75] Cd de la audiencia concentrada obrante a folio 711 del cuaderno 3, audios identificados como “Casete 04” y “Casete 5”. [76] Folio 182 del cuaderno 1. [77] Folio 549 del cuaderno 3. [78] Folio 565 del cuaderno 3. [79] Folio 543 ibídem. [80] Oficio 509 del 6 de junio de 2007 y oficio 519 del 12 de junio de 2007, oficio 623 del 26 de julio de 2007. [81] Folios 598 a 604 del cuaderno 3. [82] Dicha audiencia se celebró por este juzgado, en virtud del cambio de radicación del proceso que solicitó la Fiscalía General de la Nación, puesto que en la audiencia del 19 de mayo de 2007 (concentrada) “se presentaron disturbios por la comunidad que quería linchar al presunto agresor” (folio 543 del cuaderno 3) y el 4 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accedió a la petición (cd de audiencias obrante a folio 711 del cuaderno 3, audio identificado con el número 0504260034620078006500_05643189001_0. [83] Revisado el expediente, se observa que, el dictamen pericial de genética forense (ADN) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá es del 27 de julio de 2007 (folios 621 a 623 del cuaderno 3). [84] Folios 616 a 618 del cuaderno 3. [85] “Artículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: “(…) “6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. [86] Cd de audiencias obrante a folio 711 del cuaderno 3, audio identificado con el número 0504260034620078006500_05643189001_4. [87] Folio 182 del cuaderno 1. [88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [89] Folio 14 del cuaderno 1. [90] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [91] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [92] Folio 617 del cuaderno 3. [93] En las fotografías que la Policía Judicial le hizo al señor Carlos Enrique Tilano el día de su captura (folios 518 y 519 del cuaderno 3), la Fiscalía observó el anillo de cristo que describió la madre de la víctima, por lo que se le otorgó veracidad a las afirmaciones realizadas en dichas entrevistas. [94] Alias con el que algunas personas identificaban a Carlos Enrique Tilano. [95] Folios 502 y 503 del cuaderno 3. [96] Explicó que, en virtud del número de delitos que se le imputaban al señor Carlos Enrique Tilano y su naturaleza, dejarlo en libertad representaba un peligro para la seguridad de la comunidad.