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85001-23-33-000-2020-00029-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-09

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Aníbal García García·Demandado: Nación - Congreso De La República De Colombia Y Consejo Nacional Electoral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTAS / CONCEJAL MUNICIPAL / VACANCIA DEFINITIVA DEL CONCEJAL – Del candidato a la alcaldía con la segunda votación / ADJUDICACIÓN DE CURUL – A candidatos al concejo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [L]o prendido por el actor es que a través de este mecanismo constitucional se le otorgue la credencial como concejal del Municipio de Maní – Casanare, toda vez que, a su juicio, le correspondía ocupar la curul núm. 11 que dejó vacante el candidato a la alcaldía derrotado, como consecuencia de la renuncia aceptada.

La Sala considera necesario precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alcanzar una curul en un cuerpo colegiado, en tanto que se escapa de la competencia del juez constitucional decidir sobre el derecho que dice tener el actor para que se le otorgue la credencial como concejal, toda vez que una decisión en tal sentido, le corresponde adoptarla al juez electoral a través de los medios de control previstos por el legislador.

( ) el juez de tutela no puede ahondar en el alcance de la norma jurídica que resulta contraria a las pretensiones del actor, en tanto que carece de competencia para ampliar la interpretación que se pretende de la misma. en consecuencia, resulta necesario concluir que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales que impliquen la intervención del juez constitucional.

( ) no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener una credencial como concejal y, ii) el Consejo Nacional Electoral, al expedir el Oficio núm. CNE-AJ-2020- 0020 del 21 de enero de 2020, no vulneró derecho fundamental alguno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 – INCISO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00029-01(AC) Actor: ANÍBAL GARCÍA GARCÍA Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Acción de tutela para controvertir el contenido de un concepto proferido por una entidad administrativa / eventos en que procede Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) petición[1] y iii) elegir y ser elegido Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Nación - Consejo Nacional Electoral, porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido.[2] Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

El actor informó que se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Maní – Casanare, por el Partido Liberal, para el periodo 2020-2023. Afirmó que obtuvo 134 votos en las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 312 de la Constitución Política de 1991 y en las Leyes 136 de 2 de junio de 1994[3] y 617 de 6 de octubre de 2000,[4] y que fue elegido Concejal del Municipio de Maní al haber alcanzado la curul núm. 11. 4.

Sostuvo que el señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia desplazó al señor Aníbal García García al haber sido derrotado en su campaña para la alcaldía de dicho municipio, quien aceptó la curul mediante comunicación de 31 de octubre de 2019, remitida a la comisión escrutadora del municipio. 5. Señaló que el señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia renunció a dicha curul, mediante comunicado de 1º. de enero de 2020 dirigido a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Maní, la cual le fue aceptada mediante Resolución núm. 01 de 2 de enero de 2020.[5] 6.

El actor solicitó a la Registraduría Municipal de Maní – Casanare la asignación de la curul que había quedado vacante, sin embargo, la Registradora Municipal, remitió la solicitud por competencia al Consejo Nacional Electoral. 7. El Consejo Nacional Electoral, mediante Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, resolvió “[…] una consulta […]” presentada por el señor Aníbal García García, “[…] sobre el mecanismo a utilizar para ocupar, suplir o llenar la curul en caso de renuncia del segundo a votación a […] alcalde, teniendo en cuenta que dicha curul es dada a título personal a cada candidato y se afecta a uno de los posibles elegidos o aspirantes a esos cargos de elección popular […]”, en el que consideró que: “[…] Ahora bien, respecto al interrogante planteado en su consulta, se hace preciso aclarar que al renunciar el candidato elegido como concejal después de haber aceptado la curul, este no podrá ser reemplazado por otra persona, pues el derecho corresponde únicamente a quien obtuvo la segunda mejor votación como aspirante a la Alcaldía, y dicho derecho se materializó con la aceptación de la curul, no siendo dable aplicar nuevamente la regla establecida en el artículo 263 de la Constitución Política luego de la renuncia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó[6] en su escrito de tutela: “[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al señor Aníbal García García, a la igualdad, a ser elegido y a la conformación del ejercicio del poder político de sus electores (principio pro electoratem o principio a favor de los electores) y al de la confianza legítima de que ha sido víctima por parte de las entidades demandadas.

Segundo. Dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual la autoridad electoral declaró la elección del señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia, como concejal del municipio de Maní (Casanare), desplazando al concejal Aníbal García García, quien obtuvo los votos necesarios para ocupar la curul # 11 de esa entidad. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo Nacional Electoral otorgar la credencial de Concejal del municipio de Maní (Casanare), al señor Aníbal García García, quien ocupó la curul #11.

Además, con mayor razón, cuando sobre dicha curul fue declarada la vacancia absoluta por renuncia del señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia, a quien le fue adjudicada por disposición del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, dejando a esa corporación con solo 10 concejales. Cuarto. Las que considere necesarias como medidas de protección constitucional. […]”. 8.1.

Afirmó que el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 2018[7] establece el derecho personal que tienen los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos como gobernador o alcalde, a ocupar, en su orden una curul en las asambleas departamentales o concejos distritales y municipales, según sea el caso, por lo que, señaló que se desconocen los derechos políticos de los electores, al otorgar la credencial al señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia. 8.2.

Sostuvo que se transgrede el principio de confianza legítima, pues considera que resultó defraudado en sus legítimas expectativas en tanto que confiaba en que estaba cumpliendo con todos los requisitos para ocupar la curul en el Concejo Municipal, “[…] sin que se le advirtiera que esa curul estaba sujeta a la eventualidad del capricho del candidato perdedor a la Alcaldía de ese municipio, requisito que debió estar debidamente indicado en una norma legal o constitucional escrita y a disposición del candidato al momento de su inscripción, pues en materia electoral todo debe estar expresa y claramente establecido y no sujeto a sorpresas […]”. 8.3.

Agregó que “[…] a nivel del Congreso de la República hubo un trato de privilegio en favor del candidato perdedor de las elecciones presidenciales y su respectiva fórmula vicepresidencial, a quienes le otorgaron credencial al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, sin desplazar a ningún congresista. Sin embargo, no sucedió lo mismo con las entidades territoriales, Asamblea Departamental y Concejo Municipal, a quienes al ocupar la última curul lo desplaza el candidato perdedor a la elección de Gobernación o Alcaldía, según el caso […]”, frente a lo que manifestó que se vulneraba su derecho a la igualdad.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto 17 de febrero de 2020;[8] i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y al Presidente del Senado de la República, iii) negó la solicitud de vinculación de la Defensoría del Pueblo, en calidad de tercero con interés legítimo y, iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 10. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 10.1. Afirmó que, por los mismos hechos descritos en la tutela, el actor solicitó se autorice realizar “[…] el ejercicio matemático establecido por [el artículo 23 de la Constitución Política de 1991] y se otorgue la curul al partido [que] eventualmente la había perdido y de igual manera se cumpla con la norma en lo correspondiente al número de concejales para ese municipio […]” y que, la misma se encuentra en estudio en esa Corporación. 10.2.

Sostuvo que al Consejo Nacional Electoral no le corresponde determinar cuál candidato va a ejercer el cargo de elección popular, en tanto que, dicho asunto, corresponde a la Comisión Escrutadora Municipal de Maní, de forma que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 136, quien debe llamarlo es el presidente del concejo municipal. 11.

El Congreso de la República de Colombia solicitó que se desvincule a esa Corporación del trámite de la presente acción, comoquiera que el actor sólo realiza una mención en relación con la Corporación, lo que no tiene la aptitud de convertirse en el mérito para tenerlos como demandados. Agregó que no le compete incidir en las decisiones del Consejo Nacional Electoral.

La sentencia impugnada 12. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, resolvió.[9] “[…] 1o DECLARAR que el Congreso de la República carece de legitimación material por pasiva en este proceso constitucional, según se indicó en la motivación. 2o DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el ciudadano ANÍBAL GARCÍA GARCÍA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la asignación de curul vacante en el Concejo Municipal de Maní, derivada de la renuncia del concejal electo que hizo valer el derecho personal previsto en el art. 25 de la Ley 1909 (Estatuto de la Oposición) […]”. 12.1.

Como fundamento de su decisión señaló que no se vulneró la confianza legítima, toda vez que los actores políticos deben conocer la Constitución y las leyes que se ocupan del asunto, en especial, el Estatuto de la Oposición, de forma que los aspirantes a las elecciones del 27 de octubre de 2019 tenían el deber ético, técnico y jurídico de saber cuáles eran las reglas de juego de esos comicios.

Concluyó entonces que no hubo sorpresa alguna para nadie. 12.2. Afirmó que ser candidato a una corporación de elección popular no garantiza el acceso efectivo a una curul, la cual puede darse o no, según los resultados, de forma que no existe derecho subjetivo ab initio de ganarla, luego nadie puede ser privado de lo que carece. 12.3. De la lectura de la sentencia C-018 de 2018[10], del inciso adicional al artículo 112 de la Constitución Política de 1991 y del artículo 25 de la Ley 1909, encontró claro que el Constituyente previó que se adicionaran plazas en el Congreso para honrar el derecho inherente a la oposición política, pero no lo hizo para las corporaciones territoriales de elección popular, de lo que infiere que el candidato, para el caso de los concejales, con la menor de las votaciones relevantes, queda definitivamente excluido.

Y agregó que ese escenario no puede variarse ex post por ninguna autoridad electoral, ni por el juez de tutela. 12.4. En ese sentido señaló que desde el momento en que el segundo candidato a la Alcaldía de Maní ejerció el derecho que le otorga el artículo 25 de la Ley 1909, quedó determinado el número de plazas por proveer conforme a las reglas de distribución del artículo 263 de la Constitución Política de 1991, esto fue, 10 plazas, ni una más, ni una menos; de manera que solo los candidatos con las 10 primeras votaciones adquirieron el derecho a ser concejales para el periodo en curso.

Reiteró que el número 11 quedó excluido, pero no porque así lo haya dispuesto el Consejo Nacional Electoral, sino por mandato constitucional, legal estatutario, votaciones y ejercicio de un derecho fundamental del vencido candidato a la alcaldía de Maní. 12.5. Sostuvo que la igualdad se predica entre iguales, de forma que el puesto 11 en una votación no tiene la misma vocación de ocupar una plaza que los ubicados en los 10 primeros resultados de las votaciones, de forma que no consideró vulnerado el derecho a la igualdad porque haya sido excluido de la composición de la corporación, porque a nadie en su misma posición, se le asignó curul; y tampoco encontró vulnerado el derecho porque el Constituyente de 1991, haya optado por no adicionar curules en asambleas y concejos municipales, para abrir cupo para los candidatos a gobernadores y alcaldes con segunda votación. 12.6.

Finalmente, no advirtió quebranto del debido proceso, pues afirmó que el actor pidió y se le resolvió adversamente y agregó que la ley no previó un procedimiento para dar respuesta, con audiencias, alegatos, pruebas, etcétera, cuando el conflicto requiere respuesta en puro derecho. Sin embargo, advirtió que se trata de un concepto con el que el Consejo Nacional Electoral dice interpretar la norma, con lo que quiso crear una solución, sin embargo, carece de fuerza vinculante y, en consecuencia, no es oponible.

La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia de 27 de febrero de 2020, al afirmar que en el caso sí están comprometidos los derechos fundamentales, por la acción u omisión del Consejo Nacional Electoral. 13.1. Agregó que, pese a que en la decisión impugnada se declara la improcedencia de la tutela, lo cierto es que no hace referencia a las causales previstas en el artículo 6º. del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991. 13.2.

Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral sí está legitimado para emitir conceptos con fuerza vinculante sobre aspectos oscuros del procedimiento electoral, de conformidad con lo señalado en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 39 de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994.[11] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente frente al contenido de los conceptos que expide la Administración, porque, el ciudadano considera que con tales pronunciamientos se desconocen sus derechos fundamentales. 17.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, iii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho a elegir y ser elegido, iv) la procedencia de la acción de tutela contra el contenido de un concepto proferido por una entidad administrativa, v) el análisis del caso en concreto y, finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 18. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 19.

Atendiendo a que la Corte Constitucional[13] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 20. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 21.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[14], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[15], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 23.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 24.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 25. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[16] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 26.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 28.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 29. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 30.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 31. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 32. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 33. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 34.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Marco normativo y jurisprudencial del derecho a elegir y ser elegido 35.

Visto el artículo 40 de la Constitución Política de 1991 que establece: “[…]

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. […]” 36. Atendiendo que el derecho a elegir y ser elegido no sólo garantiza la posibilidad de votar, sino también la posibilidad de participar como candidato a los cargos de elección popular, lo que amplía la garantía de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014: [17] “[…] El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado. […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra el contenido de un concepto proferido por una entidad administrativa 37. Visto el artículo 28 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011,[18] que establece: “[…] Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. […]” 38.

Atendiendo que la norma transcrita excluye de responsabilidad a la administración respecto del contenido del concepto emitido en respuesta de una petición, en tanto que, conforme con la jurisprudencia constitucional, no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide por cuanto éstas se constituyen en orientaciones, puntos de vista o consejos y “[…] cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente […]”, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:  39.

La jurisprudencia[19] de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que “[…] El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados.

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo. […]”. 40. En consecuencia, ha distinguido entre un criterio formal y uno material en relación con la solicitud que origina la consulta.

Así, ha advertido que: “[…] La Corte considera pertinente distinguir dos criterios diferenciadores. Un criterio formal y un criterio material. De acuerdo con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petición de consultas conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, entonces los conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina si se trata de una petición en interés general o en interés particular o si se trata, más bien, de una petición de información o de una petición de consulta.

Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo. […]”. 41. En suma, i) los conceptos, no constituyen, en principio, una decisión administrativa que afecte la esfera jurídica de los administrados, y solo excepcionalmente se constituyen en un verdadero acto administrativo, y ii) la solicitud de conceptos a las autoridades administrativas es una manifestación del derecho de petición. 42.

En consecuencia, al juez de tutela le corresponde establecer si la respuesta a la solicitud elevada a la administración se constituye en un concepto o en un acto administrativo a efectos de determinar la procedencia del mecanismo de amparo. Lo anterior, por cuanto, en principio, no procede la tutela contra actos administrativos y, en caso contrario, concluir que se trata de un verdadero concepto implicaría al juez de tutela verificar la garantía al derecho fundamental de petición. 43.

Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Análisis del caso en concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45.

En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra copia de la solicitud elevada por el actor a la Registraduría Municipal de Maní – Casanare y el Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020 suscrito por el Consejo Nacional Electoral. Solución del caso concreto 47. El señor Aníbal García García, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, con la expedición del “[…] acto administrativo mediante el cual la autoridad electoral declaró la elección del señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia, como concejal del municipio de Maní (Casanare), desplazando al concejal Aníbal García García, quien obtuvo los votos necesarios para ocupar la curul # 11 de esa entidad. […]”. 48.

La Sala considera necesario abordar el análisis de la naturaleza jurídica de la respuesta otorgada por el Consejo Nacional Electoral, virtualmente vulneradora de derechos fundamentales a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela. 49. Lo anterior, por cuanto como se explicó con anterioridad, si la naturaleza jurídica de dicha respuesta corresponde a un acto administrativo, en el que la entidad plasmó su voluntad y con ello creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el actor, la acción de tutela se torna improcedente por pretender cuestionar un acto administrativo, sin acudir previamente a los mecanismos de defensa dispuestos en la legislación, pero, si la naturaleza jurídica de dicha respuesta corresponde a un mero concepto, corresponde a la Sala analizar si se garantizó el núcleo fundamental del derecho de petición, en consideración a que los conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, por lo que no tienen la virtualidad de generar una situación vinculante para el peticionario, sin embargo, el juez constitucional sí debe analizar si la solicitud elevada fue resuelta conforme a los parámetros establecidos constitucionalmente.

Análisis de la naturaleza jurídica de la respuesta otorgada por la autoridad administrativa 50. A continuación, la Sala examinará lo referente a la respuesta otorgada por la autoridad administrativa de cara a lo solicitado por el actor, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la misma. 51. En primer lugar, la Sala debe precisar que en el escrito de 8 de enero de 2020, el actor hace una descripción fáctica de las circunstancias que dieron origen a su petición y expuso los argumentos jurídicos por los cuales considera que debió otorgársele la curul. 52.

Ante la remisión que hiciere la Registraduría Municipal de Maní – Casanare, el Consejo Nacional Electoral, expidió el Oficio núm. CNE-AJ- 2020-0020 del 21 de enero de 2020, que la Sala considera necesario transcribir, con el fin de establecer su naturaleza jurídica. Esto indicó la Corporación: “[…] Mediante escrito radicado en esta Corporación bajo el número No. 36665-19, usted impetró una consulta en los siguientes términos: ‘( ) sobre el mecanismo a utilizar para ocupar, suplir o llenar esa curul en caso de renuncia de alguno (segundo a votación de Presidente, segundo a votación de gobernador o segundo a votación de alcalde.

Teniendo en cuenta que esa curul es dada a título personal a candidato y que se afecta a uno de los posibles elegidos aspirantes a esos cargos de elección popular’ […] bajo el mando constitucional del artículo [el artículo 112 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015], se vislumbra que para el segundo participante en las contiendas electorales a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, se adicionará una curul en el Senado y en la Cámara de Representantes respectivamente, dado que el derecho a ocupar esa curul es un derecho de carácter ‘PERSONAL’.

Lo anterior encuentra sustento en el fallo proferido por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, ente judicial que aclaró en auto[20] que la curul otorgada en virtud del mecanismo constitucional y legal del estatuto de la oposición no permite el reemplazo […]. Por otra parte y aterrizando el sub examine a lo atinente en las curules de las corporaciones públicas de los entes territoriales de Alcaldías y Gobernaciones, la Ley 1909 de 2018, llamada también Estatuto de la Oposición, establece en su artículo 253 que una vez expedidas las credenciales de diputados o concejales a los candidatos que hayan ocupado el segundo lugar en votación en las elecciones de Gobernaciones y Alcaldías, la autoridad electoral aplicará la regla general prevista en el artículo 263 Constitucional, para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y/o Municipales, así: ‘( ) Artículo 25.

Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales, los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7º de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de ¡a curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población ( y. (Negrilla y subrayado fuera de texto) A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia C-018/18, realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley del Estatuto de la Oposición y sobre el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 […].

La referida Ley dispone que, para el caso de Corporaciones Públicas de carácter departamental y municipal, quien siga en votación al gobernador o al alcalde tendrá derecho a una curul en la Asamblea o el Concejo respectivamente. Vale la pena hacer énfasis en que este derecho es personal, por lo que el candidato puede aceptar o rechazar la designación; por cuanto en caso de ser aceptada, la comisión escrutadora le otorgará la credencial respectiva, por otro lado, en caso de no aceptación de la curul se dispondrá con base en lo contemplado en el artículo 263 Constitucional como lo resalta el parágrafo final del artículo 25 de la Ley Estatutaria objeto del presente estudio.

Ahora bien, respecto al interrogante planteado en su consulta, se hace preciso aclarar que al renunciar el candidato elegido como concejal después de haber aceptado la curul, este no podrá ser reemplazado por otra persona, pues el derecho corresponde únicamente a quien obtuvo la segunda mejor votación como aspirante a la Alcaldía, y dicho derecho se materializó con la aceptación de la curul, no siendo dable aplicar nuevamente la regla establecida en el artículo 263 de la Constitución Política luego de la renuncia. Este concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 53.

Para la Sala, la respuesta otorgada por el Consejo Nacional Electoral se constituye en un verdadero concepto, toda vez que, esa autoridad administrativa precisó que los argumentos jurídicos que plasmaba en la misma, correspondían a un concepto en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437, es decir, que corresponde a una respuesta a una petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas que no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 54.

Función consultiva que le ha sido otorgada por el artículo 39 de la Ley 130, según la cual, son funciones del Consejo Nacional Electoral, entre otros, emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. 55. En efecto, la respuesta entregada por la autoridad al actor, no resolvió ninguna situación jurídica particular, porque, entre otras cosas, esa corporación considera que es la comisión escrutadora respectiva la que debe otorgar la credencial al determinar qué candidato sigue a ejercer el cargo de elección popular. 56.

En consecuencia, la respuesta cuestionada en este asunto se constituye en un concepto que, al no ser obligatorio, no modifican ni crean derechos en cabeza del actor, de manera que no se constituye en una decisión o manifestación de la voluntad de la administración. Verificación de la Sala de la garantía al derecho fundamental de petición 57.

Conforme a lo expuesto, y determinado que la respuesta otorgada por la autoridad demandada se constituye en un concepto, corresponde a la Sala determinar, si la misma cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 58.

La Sala encuentra que la respuesta emitida por el Consejo Nacional Electoral se otorgó en tiempo, toda vez que la solicitud se radicó el 8 de enero de 2020 y la respuesta se otorgó el 21 de enero de 2020, lo cual, a juicio de la Sala, cumple con la exigencia de que sea oportuna. 59. Asimismo, se considera que cumple con el requisito de que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, comoquiera que el actor se dirigió a la autoridad demandada en ejercicio del derecho de petición con el fin de que se pronuncie en relación con la posibilidad de que un aspirante al concejo municipal que obtuvo la undécima votación de una corporación integrada por once miembros y que fue desplazado en virtud del mandato del artículo 25 de la Ley 1909, puede ocupar la curul como consecuencia de la vacancia definitiva derivada de la renuncia, posterior a la aceptación de la curul y, el Consejo Nacional Electoral conceptuó que “[…] al renunciar el candidato elegido como concejal después de haber aceptado la curul, este no podrá ser reemplazado por otra persona, pues el derecho corresponde únicamente a quien obtuvo la segunda mejor votación como aspirante a la Alcaldía, y dicho derecho se materializó con la aceptación de la curul, no siendo dable aplicar nuevamente la regla establecida en el artículo 263 de la Constitución Política luego de la renuncia. […]”. 60.

De igual forma, se cumple con el requisito de que haya sido puesto en conocimiento del peticionario, en atención a que el objeto de esta solicitud de amparo es el reproche que formula el actor contra el Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, por medio del cual, la autoridad administrativa da respuesta a la solicitud elevada por el actor, lo que, sin necesidad de mayor argumentación, permite a la Sala concluir que el actor conoce el contenido de la respuesta otorgada. 61.

En este estado de la decisión, considera la Sala necesario llamar la atención acerca de lo que la Corte Constitucional ha expresado frente a la suficiencia material de la petición, según la cual, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; se considera que garantiza el núcleo fundamental del derecho de petición, si la respuesta es efectiva, es decir, soluciona el caso que se plantea y existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que, aunque la respuesta sea contraria a los intereses del actor, esta Sala debe concluir contrario a lo señalado por el señor Aníbal García García, que la autoridad administrativa garantizó los derechos fundamentales alegados. 62.

En suma, no obstante la discrepancia de criterio del actor en relación con el concepto demandado, esa situación no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 63. En efecto, toda vez que el pronunciamiento que el actor considera vulnerador de sus derechos fundamentales, es aquel mediante el cual el Consejo Nacional Electoral rindió un concepto, cuyo contenido no resulta vinculante, no puede decirse que el mismo vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que no tiene la vocación de generar una situación jurídica para el actor.

En ese sentido, la Sala confirmará lo resuelto en la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare. 64. De esta manera, concluye la Sala que la aparente “[…] acción u omisión del Consejo Nacional Electoral […]” sólo puede ser abordada desde el punto de vista de los efectos que un concepto puede generar en el mundo jurídico, que, como se concluyó sólo puede afectar el núcleo fundamental del derecho de petición, el cual, se encontró plenamente garantizado por la autoridad administrativa. 65.

Es necesario recordar que ante el Consejo Nacional Electoral cursa una solicitud del actor de realizar “[…] el ejercicio matemático establecido por [el artículo 23 de la Constitución Política de 1991] y se otorgue la curul al partido [que] eventualmente la había perdido y de igual manera se cumpla con la norma en lo correspondiente al número de concejales para ese municipio […]” solicitud que se encuentra en trámite en esa Corporación. Análisis de la pretensión relativa a “[…] ordenar al Consejo Nacional Electoral otorgar la credencial de Concejal del municipio de Maní (Casanare), al señor Aníbal García García, quien ocupó la curul #11 […]” 66.

Del escrito de tutela, así como de la impugnación, la Sala encuentra que lo prendido por el actor es que a través de este mecanismo constitucional se le otorgue la credencial como Concejal del Municipio de Maní – Casanare, toda vez que, a su juicio, le correspondía ocupar la curul núm. 11 que dejó vacante el candidato a la alcaldía derrotado, como consecuencia de la renuncia aceptada. 67.

La Sala considera necesario precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alcanzar una curul en un cuerpo colegiado, en tanto que se escapa de la competencia del juez constitucional decidir sobre el derecho que dice tener el actor para que se le otorgue la credencial como concejal, toda vez que una decisión en tal sentido, le corresponde adoptarla al juez electoral a través de los medios de control previstos por el legislador. 68.

No obstante, resulta del caso precisar que el inciso 5º. del artículo 112 de la Constitución Política de 1991, previó que “[…] las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176 […]”, sin embargo, no previó una regla determinada para la distribución de dichas curules en los Concejos y Asambleas, situación que reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 2018.[21] 69.

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 1909 establece el procedimiento que deben adelantar los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, a efectos de ocupar una curul en los distintos cuerpos colegiados, y señala que éste debe manifestar su voluntad de acceder a la curul.

Además, la norma citada supra, señala que una vez otorgadas las curules en la asamblea, concejo municipal o distrital, se procederá al cálculo de las demás curules en los términos del artículo 263 de la Constitución Política de 1991. 70. La Corte Constitucional, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema en el sentido de señalar que “[…] este inciso tampoco se opone a lo dispuesto en la Constitución Política, en la medida, en que a diferencia de lo que sucede con las curules en senado y cámara, el constituyente no previó un aumento en el número de miembros de dichas corporaciones colegiadas, como tampoco previó la modificación expresa del sistema de reparto de curules en dichas corporaciones, por lo cual, de una lectura sistemática de la Constitución debe entenderse que el reparto se hace de conformidad con el artículo 263 superior, tal y como lo hace en este caso el legislador estatutario. […]”. 71.

La Sala encuentra que, ejercido el derecho a obtener una curul, cuyo titular es el candidato vencido, se agotan los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 y, comoquiera que el constituyente no previó la posibilidad de adicionar las curules para las Asambleas y Concejos municipales o distritales, el candidato con la menor de las votaciones queda excluido de obtener alguna de las curules de la respectiva corporación. 72.

En ese sentido, la Sala considera que el juez de tutela no puede ahondar en el alcance de la norma jurídica que resulta contraria a las pretensiones del actor, en tanto que carece de competencia para ampliar la interpretación que se pretende de la misma. en consecuencia, resulta necesario concluir que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales que impliquen la intervención del juez constitucional.

Conclusiones de la Sala 73. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de febrero de 2020 en el sentido de señalar que i) no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener una credencial como concejal y, ii) el Consejo Nacional Electoral, al expedir el Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, no vulneró derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Si bien el actor no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala considera necesario realizar un análisis del mismo. [2] Si bien el actor no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala considera necesario realizar un análisis del mismo. [3] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” [4] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” [5] “Por medio de la cual se protocoliza la aceptación de la renuncia de un concejal, se declara la vacancia absoluta de una curul y se dispone el procedimiento para su reemplazo”. [6] Cfr. Folios 10 y 11. [7] “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” [8] Cfr. Folio 35. [9] Cfr. Folios 71 a 77. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 4 de abril de 2018, MP.

Alejandro Linares Cantillo. [11] "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". [12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [13] Corte Constitucional, sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [14] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [16] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-232 de 9 de abril de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [19] Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Nulidad electoral – Radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00 Dte.

Ángela María Robledo Gómez – Representante a la Cámara por Bogotá – Periodo 2018- 2022 de fecha 25 de abril de 2019. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 4 de abril de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.