Micelio
25000-23-42-000-2016-01028-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-03-26

Ponente: Rafael Francisco Suàrez Vargas

Actor: Enrique Rafael Caballero Aduen·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecon

EXCEPCIÓN DE «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO» / LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / NOTIFICACIÓN El litisconsorcio se presenta cuando cualquiera de las dos partes, demandante o demandada, debe ser compuesta por varios sujetos de derecho, los cuales, una vez integrados al proceso, adquieren la calidad de parte. Este puede ser necesario, cuasinecesario o facultativo, dependiendo de la necesidad de su comparecencia al proceso para que pueda proferirse una decisión válida. […] [E]xiste litisconsorcio necesario cuando, para resolver el asunto objeto de debate se requiera, por mandato legal o por la naturaleza de este, la comparecencia obligatoria al proceso de los sujetos de derecho que resulten afectados con la relación jurídica en cuestión, caso en el cual deben ser llamados para integrar una de las partes, ya sea la activa o la pasiva, para hacer valer su derecho o ejercer contradicción. […] [S]urge cuando «la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria» (resalta el despacho).

Así, la concurrencia de quien tiene interés directo en el proceso es indispensable para su validez. […] [C]uando el litisconsorcio necesario se refiera a la parte activa, la demanda la deben presentar todos los sujetos interesados en la relación o acto jurídico o, si se origina en la parte pasiva, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que integran la parte demandada.

Si pese a existir esta necesidad en el proceso no se incluyó a quien debía presentarse a este en calidad de demandante o demandado, le corresponde al juez, en el auto admisorio de la demanda, ordenar su notificación para integrar el contradictorio o, en caso de no haberse hecho en esa etapa procesal, lo debe hacer, de oficio o por petición de parte, antes de dictar la respectiva sentencia.[…] [L]o que se discute en este asunto es si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.

Luego, el debate jurídico gira en torno a determinar si con fundamento en los elementos probatorios obrantes en la actuación administrativa este cumple con los requisitos legales respecto a la edad y tiempo de cotización exigidos para acceder a dicha prestación. […] [P]ara el despacho, en el sub judice, no es necesaria la vinculación de la empresa Diasenor Ltda. como parte demandada por cuanto, en este caso, solo se cuestiona la legalidad de los actos administrativos emitidos por Fonprecon a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 207 / CGP - ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / CGP - ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÀREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01028-01(1015-17) Actor: ENRIQUE RAFAEL CABALLERO ADUEN Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2017, en la que se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. 1.

Antecedentes 1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Enrique Rafael Caballero Aduen, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra Fonprecon, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho porque considera que cumple con los requisitos que exige la ley para tal efecto, y concretó sus pretensiones,[1] así: 1.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones No 0482 del 22 de julio de 2014 suscrita por la doctora NAKARITH POSADA ROMERO Subdirectora de Prestaciones Económicas de la misma entidad y la Resolución No 1034 del 22 de diciembre de 2014 suscrita por el Gerente General de FONPRECON doctor FRANCISCO ALVARO RAMIREZ (sic) RIVERA, actos administrativos donde se le niega a mi representado la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por parte de dicha entidad. 2.

Como Restablecimiento del Derecho y en consecuencia de lo anterior, se condene a FONPRECON a reconocerle y cancelarle la pensión de vejez a que tiene derecho mi poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988. 3. Acorde con las decisiones anteriores, se condene a FONPRECON a pagarle como primera mesada de la pensión de vejez a partir del 2 de MARZO de 2011, fecha en la cual cumplió con los requisitos de edad y tiempo cotizado la suma de $17.838.821,17. 4.

Que se condene a FONPRECON a pagarle a ENRIQUE RAFAEL CABALLERO ADUEN la cantidad de $ UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE (sic) PESOS ML (1.290.602.629,00) como retroactivo a partir del 2 de marzo de 2011 actualizado (sic) la suma hasta la fecha en que se le cancele la totalidad del mismo. 2.

Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, celebrada el 28 de febrero de 2017,[2] declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por Fonprecon. En el acta de la audiencia se plasmaron las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal que se concretaron en el análisis de la excepción «falta de integración del contradictorio», para concluir que en este caso no prospera, ya que no existe una relación jurídico sustancial indisoluble entre Fonprecon, la empresa Diasenor Limitada y Colpensiones, que impida emitir un pronunciamiento de fondo.

Sostuvo que, por el contrario, lo que debió solicitar la parte demandada era el llamamiento en garantía, figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula al llamante y al llamado, y permite traer a este como tercero, para que haga parte del proceso con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir como resultado de la sentencia. Así las cosas, el llamado debió ser Colpensiones, que, según el apoderado de Fonprecon, tendría la obligación de efectuar un nuevo cálculo actuarial sobre el periodo en que laboró el accionante en la empresa Diasenor Limitada. 1.3.

Recurso de apelación Una vez concedido el uso de la palabra al apoderado de Fonprecon, este interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.[3] Señaló que su inconformidad radica, específicamente, en la decisión de no vincular al contradictorio a la empresa Diasenor Limitada, toda vez que en la contestación de la demanda se explicaron los especialísimos hechos que rodearon el asunto y se indicó claramente que Fonprecon no fue parte ni en el proceso judicial en el que dicha empresa resultó condenada a la convalidación del tiempo ni intervino en el trámite administrativo que dio lugar a la incorporación en la historia laboral de dichos tiempos de servicio por parte de Colpensiones.

Adujo que la empresa debe concurrir en la financiación de la prestación no como «cuotapartista» sino que debe pagar el cálculo actuarial que fue ordenado sin la audiencia de Fonprecon en un proceso judicial en el que, con allanamiento a las pretensiones de la demanda, se le impuso esa condena, para que dicho cálculo se ajuste a la pensión deprecada.

Explicó que en el presente caso se pretende hacer valer un tiempo de servicio al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; no obstante, dicha norma tiene un condicionamiento para la convalidación del tiempo y es que «el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora».

De tal suerte, para que sea viable la discusión de la existencia de ese tiempo de servicios se requiere que el empleador concurra a este proceso, pues, en caso de condenarse al reconocimiento de la pensión, será la prestación que defina el despacho aquella que sirva de referencia para realizar el cálculo actuarial y no el realizado por Colpensiones.

Por otra parte, afirmó que la entidad que representa no ha recibido a satisfacción dicha reserva actuarial lo que tornaría improcedente la discusión sobre el referido tiempo, por ello insistió en que el empleador debe hacer parte del presente proceso. Además sostuvo que existen serias dudas sobre la validez del tiempo de servicios supuestamente laborado en Diasenor, por no haberse reportado con anterioridad.

Teniendo en cuenta esto, aseguró que la empresa sí hace parte de la relación jurídica y del acto que da lugar al presente litigio y tiene que resolverse la controversia de manera uniforme para esta y para Fonprecon. Solicitó que se revoque la decisión para, en su lugar, declarar probada la excepción, ordenando la integración de Diasenor Ltda. 2.

Consideraciones 1. Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca)[4] determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibídem.[5] Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente. 2.

Problema jurídico Corresponde al despacho determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si en el sub examine procede declarar probada la excepción de «falta de integración del litisconsorcio necesario» por no incluirse como parte demandada a la empresa Diasenor Limitada. 3. El litisconsorcio necesario Por mandato del artículo 207 del cpaca,[6] al juez de lo contencioso administrativo le corresponde, durante el desarrollo del proceso, efectuar un control de legalidad cuyo propósito es sanear los vicios que pueden acarrear alguna nulidad.

Esta disposición armoniza con lo consagrado en el ordinal 5.° del artículo 42 del cgp según el cual, es deber del juez, además de adoptar las medidas para sanear los vicios de procedimiento «integrar el litisconsorcio necesario» (resalta el despacho). El litisconsorcio se presenta cuando cualquiera de las dos partes, demandante o demandada, debe ser compuesta por varios sujetos de derecho, los cuales, una vez integrados al proceso, adquieren la calidad de parte.[7] Este puede ser necesario, cuasinecesario o facultativo, dependiendo de la necesidad de su comparecencia al proceso para que pueda proferirse una decisión válida.

En lo que respecta al litisconsorcio necesario, el artículo 61 del cgp lo reguló de la siguiente manera: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio (negrilla fuera del texto).

El artículo citado determina que existe litisconsorcio necesario cuando, para resolver el asunto objeto de debate se requiera, por mandato legal o por la naturaleza de este, la comparecencia obligatoria al proceso de los sujetos de derecho que resulten afectados con la relación jurídica en cuestión, caso en el cual deben ser llamados para integrar una de las partes, ya sea la activa o la pasiva, para hacer valer su derecho o ejercer contradicción. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que el litisconsorcio necesario surge cuando[8] «la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria» (resalta el despacho).

Así, la concurrencia de quien tiene interés directo en el proceso es indispensable para su validez. Bajo estas condiciones y de acuerdo con el artículo 61 del cgp citado, cuando el litisconsorcio necesario se refiera a la parte activa, la demanda la deben presentar todos los sujetos interesados en la relación o acto jurídico o, si se origina en la parte pasiva, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que integran la parte demandada.[9] Si pese a existir esta necesidad en el proceso no se incluyó a quien debía presentarse a este en calidad de demandante o demandado, le corresponde al juez, en el auto admisorio de la demanda, ordenar su notificación para integrar el contradictorio o, en caso de no haberse hecho en esa etapa procesal, lo debe hacer, de oficio o por petición de parte, antes de dictar la respectiva sentencia. 4.

Caso concreto Fonprecon señala que debe vincularse al proceso a la Empresa Diasenor Limitada como litisconsorte necesario, pues, en un proceso anterior adelantado ante la jurisdicción ordinaria se le impuso la condena al pago del cálculo actuarial correspondiente, fruto de la relación laboral sostenida con el hoy demandante en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1989 y el 30 de junio de 1994, por tanto, debe concurrir en la financiación de la prestación pensional que se reclama.

Además, porque la entidad no ha recibido a satisfacción la correspondiente reserva actuarial como lo dispone el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que se torna improcedente la discusión sobre dicho tiempo de servicios. Bajo estos supuestos, considera que el empleador debe tenerse como demandado en el presente proceso.

Pues bien, en el presente trámite se encuentra probado lo siguiente: 1. El señor Caballero Aduen promovió proceso ordinario en contra de la empresa Diasenor Ltda., para que se le condenara al pago de los aportes a pensión correspondientes, pues, aun cuando esta cumplió con los pagos prestacionales surgidos de la relación laboral que sostuvieron, omitió realizar la cotización por pensión que estaba llamada a cubrir en su beneficio.

Teniendo en cuenta el allanamiento a los hechos y las pretensiones de la demanda que hizo la sociedad demandada, el 28 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta celebró audiencia de decisión en la que profirió la siguiente orden:[10] primero: condenar a la sociedad distribuidora y aseadora del norte limitada, -diasenor ltda., a consignar a la Administradora de Pensiones del instituto de seguros sociales a nombre de Enrique Rafael Caballero Aduen, la suma de $85´141.689.ºº correspondientes al cálculo actuarial hasta diciembre de 2010 sobre los aportes para los Riesgos de Pensiones desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 1994, de conformidad a lo plasmado en el seno de la parte motiva de esta sentencia. 2.

Mediante la Resolución 0482 del 22 de julio de 2014, Fonprecon negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor Enrique Rafael Caballero Aduen por cuanto este no acreditó los requisitos exigidos por las disposiciones sobre el régimen pensional que le serían aplicables (Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993), ya que, aun cuando tiene más de 60 años de edad, tan solo demostró 19 años, 4 meses y 10 días de aportes.[11] 3.

El señor Caballero Aduen solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo alegando una inconsistencia en los tiempos que fueron tenidos en cuenta por la entidad para el estudio de su petición; no obstante, Fonprecon no accedió a lo solicitado y, en consecuencia, confirmó la decisión por medio de la Resolución 1034 del 22 de diciembre de 2014, en la cual se hicieron las siguientes precisiones:[12] Del análisis efectuado se evidencia, que no existe concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, lo que impide a fonprecon tener certeza sobre el tiempo efectivamente laborado por el señor enrique rafael caballero aduen en la empresa diasenor ltda., hecho que debe ser aclarado por el peticionario ante la Empresa Colombiana De Pensiones colpensiones, para que de esta manera, FONPRECON pueda realizar un nuevo conteo de tiempos, que le den plena certeza sobre el tiempo efectivamente laborado por el peticionario para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

Los anteriores hechos impiden al fondo de pervision (sic) social del congreso, contabilizar el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1989 al 30 de junio de 1994, convalidados a través del cálculo actuarial realizado con la Empresa Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como válido para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes pretendida por el señor enrique rafael caballero aduen. 4.

Mediante comunicación del 17 de febrero de 2016, Colpensiones informó al ahora demandante que la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de esa entidad, mediante el Oficio 2012-501330 del 15 de enero de 2013, realizó el cálculo actuarial por omisión del empleador Diasenor Ltda., respecto de los periodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1989 y el 30 de junio de 1994, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso 033-2010.

En dicha comunicación, además se afirmó lo siguiente:[13] 3. El cálculo actuarial por omisión efectuado mediante Oficio No. 2012_501330 del 15 de enero de 2013, fue pagado por el empleador DIASENOR LTDA, el día 27 de Febrero de 2013. 4. Una vez validado el pago efectuado, se procedió a la incorporación de los tiempos y los salarios correspondientes, por los periodos del 01/08/1989 al 30/06/1994, en la historia laboral del trabajador (se resalta).

De conformidad con el recuento probatorio hecho y los supuestos fácticos y jurídicos esbozados en la demanda, el despacho advierte que, en el sub examine, el objeto de la controversia es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que presuntamente tiene derecho el demandante, ya que este afirma que cumple con los requisitos dispuestos en la ley para tal efecto.

De ahí que en el presente caso los actos administrativos demandados sean: i) la Resolución 0482 del 22 de julio de 2014, por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación al señor Caballero Aduen y ii) la Resolución 1034 del 22 de diciembre de 2014 con la que se resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la primera decisión, ambas expedidas por Fonprecon, en uso de sus atribuciones legales como fondo de previsión. De igual modo, a título de restablecimiento del derecho se solicitó condenar a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez en controversia y tener como primera mesada, a partir de la fecha en la cual el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo cotizado, la suma de $ 17.838.821.17.

Bajo tales presupuestos, es evidente que lo que se discute en este asunto es si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama. Luego, el debate jurídico gira en torno a determinar si con fundamento en los elementos probatorios obrantes en la actuación administrativa este cumple con los requisitos legales respecto a la edad y tiempo de cotización exigidos para acceder a dicha prestación. Del recurso de apelación se extrae que para Fonprecon no existe certeza sobre el tiempo efectivamente laborado entre el 1º de agosto de 1989 y el 30 de junio de 1994 por el demandante en Diasenor Ltda.; no obstante, se observa que en el proceso que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral al que se hizo referencia en el numeral 2.4.1., resultó condenada dicha empresa al pago del cálculo actuarial por la omisión de cotizaciones correspondiente a ese periodo, fruto de la relación laboral sostenida entre estos.

El referido pago, según lo certificó Colpensiones, fue hecho por el empleador el 27 de febrero de 2013 y desde ese momento se encuentran incorporados esos tiempos en la historia laboral del trabajador. Así las cosas, para el despacho, en el sub judice, no es necesaria la vinculación de la empresa Diasenor Ltda. como parte demandada por cuanto, en este caso, solo se cuestiona la legalidad de los actos administrativos emitidos por Fonprecon a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Caballero Aduen, de modo que no es este el escenario para controvertir el tiempo cotizado en dicha empresa, máxime cuando esa discusión se finiquitó con el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, el cual se encuentra ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada.

Cabe advertir que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se examina la legalidad de las decisiones de reconocimiento o denegatorias referidas al régimen prestacional de los servidores públicos, para lo cual se realiza el análisis de la actuación administrativa en aras de examinar si se reúnen o si existen elementos probatorios que acrediten los presupuestos de edad y tiempo de cotización. Luego, conforme con las razones expuestas, la relación jurídica para el sub lite corresponde ser trabada, únicamente, con la entidad que expidió el acto administrativo denegatorio, y, por ende, no resulta necesaria la vinculación de la sociedad tantas veces mencionada.

En consideración a lo expuesto, el despacho concluye que la comparecencia de Diasenor Ltda. al sub examine no es necesaria ni mucho menos obligatoria, puesto que no intervino en la expedición del acto administrativo enjuiciado y además no resulta afectada con este, por lo que el asunto se puede decidir sin su presencia. Por consiguiente, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2017 en cuanto declaró no probada la excepción de «falta de integración del litisconsorcio necesario» por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, en el expediente reposa memorial del 1º de noviembre del 2019 en el que el abogado Hernando Fernández de Castro Dangond, informa que renuncia al poder otorgado por el demandante y anexa la comunicación que le hiciera a este de dicha determinación. Así las cosas, se requerirá al señor Caballero Aduen para que constituya nuevo apoderado que lo represente en el proceso bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero: confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2017, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, en la demanda interpuesta por el señor Enrique Rafael Caballero Aduen contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ( Fonprecon).

Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 82 y 83. [2] Folios 176 al 180. [3] Folio 178. [4] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [5] Lo autos a los que alude el artículo son «1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [6] «Artículo 207. Control de legalidad.

Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». [7] López Blanco Hernán Fabio - Código General del Proceso. Parte General. Páginas 352 y353. Bogotá, Colombia Editorial Dupre 2017.

En este texto el tratadista manifestó: «Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas.

(…) Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga» (negrilla fuera del original). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 21 de noviembre de 2016, rad. 25000-23-36-000-2014-00303- 01 (55441) [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 050012333000 201400058 01 (1470-2015), actor: Universidad de Antioquia decisión del 27 de julio de 2015. [10] Folio 300 a 302 del expediente administrativo. [11] Folio 22 al 27. [12] Folios 28 al 38. [13] Folios 446 a 448 del expediente administrativo.