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66001-23-33-000-2016-00443-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-03-26

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ofelia Hincapié De Reyes·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Otros

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO EXPRESO O FICTO / ACTO DE EJECUCIÓN DEMANDABLE La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso». […] [L]a legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber: a.- De hecho: la cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. La legitimación de hecho se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda.

Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde». b.- Material: la legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.

Así las cosas, la legitimación material «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho». […] [E]sta corporación ha concluido que se trata de una excepción mixta y, por lo tanto, puede proponerse como previa o de mérito, dependiendo si el debate gira en torno a la legitimación de hecho o la material. […] [L]los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». […] [L]os actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa.

En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. En armonía con lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / CGP - ARTÍCULO 282 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00443-01(0722-18) Actor: OFELIA HINCAPIÉ DE REYES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el Ministerio Público contra la decisión de 28 de noviembre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, respecto del Ministerio de Educación Nacional, y negó esta última excepción en los términos solicitados por el departamento de Risaralda.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Ofelia Hincapié de Reyes, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se anule el Oficio 511 de 18 de enero de 2016, suscrito por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, que negó el pago de los intereses moratorios originados en la consignación tardía del retroactivo reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los referidos intereses. 4 Actuación procesal 1.2.1. Providencia apelada El 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] entre otras determinaciones,[2] declaró probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, respecto del Ministerio de Educación Nacional y negó esta última excepción en los términos solicitados por el departamento de Risaralda.

Para el efecto, argumentó lo siguiente: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: se configuró esta excepción respecto del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto no participó en la emisión del acto demandado y tampoco podría ser llamado a responder por las condenas que se impusieran en una sentencia favorable a las pretensiones. ii) Ineptitud de la demanda: Esta excepción fue estudiada de forma diferente frente al Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, así: a) Respecto del Ministerio de Educación Nacional: la actora omitió agotar la actuación administrativa frente al ministerio demandado, pese a que ello constituye requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, por tal motivo, se configura la excepción de ineptitud de la demanda frente al aludido ministerio. b) Respecto del departamento de Risaralda: las resoluciones que reconocieron la homologación y nivelación salarial de la demandante no configuran un acto complejo con la decisión enjuiciada que negó el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.

En efecto, esta última podía demandarse de manera independiente, ya que no es accesoria al referido reconocimiento; por el contrario, deriva de una situación excepcional como lo es el incumplimiento en el pago de una obligación laboral. En consecuencia, no se configura la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la entidad territorial accionada. 2.

Recursos de apelación[3] i) La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes razonamientos:[4] a. Conforme a los artículos 100 del Código General del Proceso y 162 del cpaca, no es necesario agotar la vía administrativa frente a todas las entidades que se vayan a demandar. Además, en el presente caso se presenta un litisconsorcio necesario entre el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, es decir, que bastaba efectuar la reclamación administrativa frente al ente territorial para acudir en sede judicial. b. En el encabezado de la petición de intereses moratorios se precisó que la solicitud se dirigía frente a las dos entidades demandadas. c. El departamento de Risaralda efectuó el proceso de homologación y nivelación salarial con sujeción al aval, aprobación y directrices del Ministerio de Educación Nacional, situación que refleja la participación conjunta de las dos entidades en la expedición del acto demandado; inclusive, el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, dispuso que «el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar», razón por la que se evidencia la legitimación en la causa por pasiva de todos los sujetos convocados.

A su vez, el ente territorial actuaba por delegación del referido ministerio, en virtud del proceso de descentralización de la educación. En consecuencia, para la integración del contradictorio, debe darse aplicación a los principios de colaboración y coordinación que debe existir entre las autoridades públicas. ii) El Ministerio Público interpuso el recurso de alzada frente a los siguientes aspectos: a. En el sub lite se deber revocar la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual adujo argumentos similares a los esgrimidos por la parte demandante. b. También se debe infirmar la decisión que negó la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el departamento de Risaralda, pues el oficio demandado no es pasible de control de legalidad, ya que los actos que reconocieron el retroactivo por concepto de nivelación salarial definieron la situación jurídica de la demandante y establecieron los períodos y la indexación correspondiente.

Inclusive, los intereses moratorios ahora reclamados coinciden con dichas fechas, es decir, que la demanda pretende revivir los términos para acusar tales decisiones. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentran acreditadas las siguientes excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Educación Nacional; y b) ineptitud de la demanda, propuesta por el referido ministerio y el departamento de Risaralda.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) legitimación en la causa; ii) actos enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) solución al caso concreto. 2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».[5] A su turno, se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:[6] a) De hecho: la cual se establece por la relación procesal entre demandante y demandado, originada en la pretensión de la demanda, es decir, que nace por la mera atribución de una obligación que debe satisfacerse y que el primero de ellos formula en contra del segundo. La legitimación de hecho se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda.

Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde».[7] b) Material: la legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.

Así las cosas, la legitimación material «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho». En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa tiene un carácter bifronte, esta corporación ha concluido que se trata de una excepción mixta y, por lo tanto, puede proponerse como previa o de mérito, dependiendo si el debate gira en torno a la legitimación de hecho o la material.[8] 3.

Actos enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.[9] En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:[10] i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».[11] iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».[12] Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».[13] Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa.

En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia.[14] Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. En armonía con lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular.[15] 4.

Caso concreto. Análisis del despacho Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Por medio del Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos adscritos a dicha dependencia.[16] - A través de la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda le reconoció a la señora Ofelia Hincapié de Reyes el «retroactivo, contribuciones inherentes a la nómina, e indexación sobre el ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1997 al 2009».[17] - La accionante solicitó ante el departamento de Risaralda el pago de los intereses moratorios originados en la consignación tardía del retroactivo reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial.[18] - Mediante Oficio 511 de 18 de enero de 2016, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda negó la anterior solicitud, por estimar que cuando pagó el retroactivo salarial también tuvo en cuenta la indexación con base en el ipc,[19] la cual excluye el reconocimiento de intereses moratorios, pues estos «involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, por lo que sería una doble carga por el mismo concepto».[20] Ahora bien, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio público se contraen a los siguientes aspectos: a. No se debe declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional, toda vez que participó activamente en el proceso de homologación y nivelación salarial frente al cual se reclama el pago de los intereses moratorios adeudados. b. No se configuró la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por el referido ministerio, la cual fundó en que no se le solicitó el pago de los intereses moratorios ahora pretendidos.

Al respecto, la demandante sostuvo que el legislador no exige que deba agotarse la actuación administrativa frente a todas las entidades que se vaya a demandar. Además, el departamento de Risaralda debía trasladar la petición al Ministerio de Educación Nacional, ya que aquella se dirigió contra ambas entidades. c. Es necesario declarar la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por el departamento de Risaralda, pues el oficio demandado no es pasible de control judicial, ya que los actos que reconocieron el retroactivo por concepto de nivelación salarial también definieron la situación jurídica de la demandante frente al reconocimiento de los intereses moratorios, es decir, que la actora pretende revivir los términos para acusar tales decisiones.

Con el fin de desatar los anteriores motivos de inconformidad frente al auto apelado, a continuación, se analizarán cada uno de los argumentos, así: a. Excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, propuestas por el Ministerio de Educación Nacional El artículo 34 de la Ley 715 de 2001[21] dispuso la incorporación de los docentes, directivos y administrativos a los planteles educativos de los distritos, departamentos y municipios; sin embargo, en algunos casos, este proceso implicó diferencias en las asignaciones salariales entre el personal que venía adscrito a la Nación y que pasaba a la planta de personal de las entidades territoriales.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó que dicha situación debía ser corregida a través de una actuación coordinada entre el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales.[22] En cumplimiento de lo anterior, el referido ministerio expidió la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, la cual, en lo pertinente, dispuso: 3.

Financiamiento de la deuda […] La asignación de los recursos para el pago de la deuda queda supeditada al arbitrio de los recursos presupuestales del Sistema General de Participaciones o de otros de la Nación que se dispongan para tal fin. Para el reconocimiento de la deuda por parte de la Nación, la entidad territorial deberá enviar a la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del MEN, la liquidación individual anualizada de la deuda, el estudio técnico que sirvió de base para la nivelación y homologación, realizado de conformidad con lo previsto en el numeral A.1 de la presente Directiva, y los actos administrativos correspondientes mediante los cuales se hacen efectivas, todo lo anterior debidamente certificado por el gobernador o alcalde y secretario de educación respectivos. […].

Por su parte, el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[23], precisó que la deuda derivada del proceso de homologación y nivelación salarial que se venía realizando en el sector educativo, sería cubierta con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Textualmente, la norma estableció: Artículo 148. Saneamiento de deudas.

Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.

Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación. De las directrices y normativa antes citadas, se concluye lo siguiente: a. Las entidades territoriales incorporaron a sus plantas de personal a los docentes, directivos y administrativos, es decir, que a partir del dicho momento se reputan sus empleadores y están encargadas de expedir los actos administrativos inherentes a las relaciones laborales de allí surgidas y la determinación de los derechos salariales y prestacionales a que hubiere lugar. b. La liquidación o el reconocimiento de las deudas por parte de la Nación que surgieran como consecuencia del proceso de nivelación y homologación salarial debían ser revisados y aprobados por el Ministerio de Educación Nacional en atención a su deber de supervisión de las actividades adelantadas por los entes territoriales. c. Las referidas deudas deben sufragarse con los recursos que el ente territorial haya recibido del Sistema General del Participaciones.

Bajo este contexto, se evidencia que la intervención del Ministerio de Educación en el proceso de nivelación y homologación salarial se hizo dentro del ejercicio de sus competencias de supervisión frente a la actividad realizada por las entidades territoriales para el manejo de su personal y el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas.

A su vez, dichos pagos debían cubrirse con cargo al Sistema General de Participaciones y no con los dineros del presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, situación que precisamente ocurrió en el sub lite, pues así lo certificó la Profesional Universitaria de Recurso Humanos de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda al indicar que a la actora se le pagó el retroactivo del proceso de «ajuste de nivelación y homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación (sic)».[24] Así las cosas, las gestiones adelantadas por el Ministerio de Educación no conducen necesariamente a sostener que se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el sub lite, pues en realidad no es la entidad que expidió el acto acusado y tampoco sería el llamado a responder por una eventual condena.[25] Inclusive, en la Directiva Ministerial 10 de 2005, se previó que las entidades territoriales eran las facultadas para comparecer, por activa y pasiva, a los procesos judiciales en los que se debatieran asuntos relacionados con dicho proceso de homologación y nivelación salarial.

En tal sentido se precisó: 2. Procedimientos frente a los procesos judiciales y solicitudes en vía gubernativa Teniendo en cuenta el obligatorio cumplimiento de las decisiones judiciales, […], las entidades territoriales deberán: a) Pagar los fallos y las sentencias condenatorias en su totalidad y en la forma y términos en los que se disponga en estos. […] 3.

Financiamiento de la deuda [..] En los casos de reconocimiento de deudas por decisiones de homologación que no hayan seguido estrictamente los criterios legales, las entidades territoriales, con la debida diligencia, acudirán al ejercicio de las acciones judiciales y administrativas procedentes en aras de proteger los intereses del Estado (Nación, Departamento, Distrito o Municipio), de lo cual informarán a este Ministerio en la misma oportunidad a la que se refiere el inciso anterior.

(Resaltado fuera del texto). En este orden de ideas, si bien es cierto se solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional como parte accionada en razón a su constante intervención en las actuaciones administrativas encaminadas a adelantar el trámite de homologación de cargos y nivelación salarial, también lo es que su participación se dio en el marco de sus competencias como supervisor de la función educativa que llevan a cabo las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes gozan de total autonomía y responsabilidad en la administración y prestación del servicio educativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política y en el artículo 5.º de la Ley 715 de 2001.[26] De otro lado, al encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional, se genera la terminación del proceso para dicha parte, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la excepción de ineptitud de la demanda también propuesta por el aludido ministerio.

En efecto, el artículo 282 del Código General del Proceso, dispone que si el juez «encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes», es decir, que como en este caso prosperó la excepción que enerva la posibilidad de elevar reclamación judicial contra el Ministerio de Educación Nacional, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás mecanismos de defensa invocados por aquel. b. Excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por el departamento de Risaralda El Ministerio Público solicitó declarar la excepción de de ineptitud de la demanda, propuesta por el departamento de Risaralda, por considerar que la actora no podía provocar un pronunciamiento de la administración en relación con el reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, sino que debió demandar los actos que reconocieron dicha deuda, pues allí se le definió su situación particular.

Ahora bien, en esta instancia no se acogerá el anterior argumento, ya que al revisar el contenido de la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, por la cual se le reconoció a la actora el «retroactivo, contribuciones inherentes a la nómina, e indexación sobre el ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1997 al 2009», se observa que la decisión no hizo referencia alguna al pago de intereses moratorios, es decir, que este aspecto no fue analizado y mucho menos definido en dicho acto.

Bajo el anterior contexto, se infiere que: i) la interesada podía provocar el pronunciamiento de la administración con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios derivados del reconocimiento del referido retroactivo; ii) la entidad demandada tenían el deber de emitir una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado; y iii) a esta actuación debía otorgársele el mérito suficiente para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de solicitar la nulidad del acto expreso o presunto que emitiera la autoridad competente y el consecuente restablecimiento del derecho.

En un caso con contornos similares al presente, esta corporación sostuvo que el acto enjuiciado era pasible de control judicial, por cuanto «la inconformidad del actor no está encaminada a discutir el retroactivo que le fue reconocido por la entidad, puesto que para hacerlo tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley en su momento, sino sobre los intereses moratorios que se derivan del pago tardío de una obligación reconocida, los cuales son de ley y fueron pedidos posteriormente a través de derecho de petición».[27] Así las cosas, los argumentos expuestos por los apelantes no están llamados a prosperar en segunda instancia, razón por la que el proveído impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 28 de noviembre de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda, respecto del Ministerio de Educación Nacional, y negó esta última excepción en los términos solicitados por el departamento de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Diana Marcela Muñoz Ceballos como apoderada del departamento de Risaralda, conforme al poder obrante en el folio 139 del expediente.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 69 a 75 del expediente. [2] El a quo negó el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Risaralda frente a la decisión que declaró probadas las excepciones interpuestas por el Ministerio de Educación Nacional. [3] Ibidem. [4] Es importante indicar que la actora aportó un memorial como «adición al recurso de apelación interpuesto en estrados» (folios 77 a 81 del expediente); sin embargo, no es posible tener en cuenta dicho escrito, ya que la providencia recurrida se profirió en audiencia y, por lo tanto, debe darse aplicación al artículo 244 del cpaca en cuanto dispone que «[s]i el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma».

(Se resalta). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, providencia de 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420), actor: Gabriel Barrios Castelar y Otros. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01, actor: Guillermo de Jesús Parra Jaramillo. [7] Ibidem. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, providencia de 7 de abril de 2016, radicado: 08001 23 33 000 2012 00206 01 (0402-14), actora: Inés María Carrillo Roa. [9] Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. [11] Ibidem. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. [13] Artículo 43 del CPACA. [14] Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251 01 (19553). [15] Al respecto pueden consultarse las siguientes n del Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección A, providencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicado: 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831- 2015). - Sección Segunda, Subsección A, providencia de 6 de agosto de 2015, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), radicado: 41001-23-33-000-2012-00137- 01 (4594-13). [16] Folios 96 a 99 del expediente.

Posteriormente, como consecuencia de la elaboración de un estudio técnico, el referido acto fue modificado por el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010 (Folios 100 a 102). [17] Folios 113 a 118 del expediente. [18] Folios 20 a 24 del expediente. [19] Índice de Precios al Consumidor. [20] Folios 18 a 19 del expediente. [21] Artículo 34. Incorporación a las plantas.

Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. […] [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004.

En este concepto se indicó lo siguiente: […] 2. En virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1º de noviembre de 2000, los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la ley 60 de 1993.

Si así no se hizo y los mayores costos por los conceptos mencionados provienen de homologaciones realizadas conforme a la normatividad aplicable para la adopción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos. 3. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios. [23] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. [24] Folio 26 del expediente. [25] En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez: - Auto de 31 de octubre de 2018, radicado: 66001233300020160035201 (0802- 2018). - Auto de 31 de octubre de 2018, radicado: 660012333000201600353-01 (0737- 2018). [26] En igual sentido puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, auto de 6 de febrero de 2019, radicado: 08001-23-33-000-2014-00826- 01 (3167-2016). [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 31 de octubre de 2018, radicado: 66001-23-33- 000-2016-00353-01 (0737-2018).

Adicionalmente, esta corporación ha controlado la legalidad de los actos expresos y presuntos que resuelven sobre la petición de intereses moratorios, entre otras, en las siguientes sentencias: - Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 66001-23-33-000-2016-00868-01 (5425-2018). - Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicado: 73001-23-33-000-2014-00221-01 (1914- 2015).