REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES / PODER ESPECIAL / DERECHO DE POSTULACIÓN / IMPRECISIONES CONSIGNADAS EN EL PODER [L]os poderes especiales deben contener una identificación clara del asunto para el cual se confiere el mandato. […] [E]l poder constituye una materialización del derecho de postulación y se erige en requisito de la demanda para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) debe diferenciarse entre la ausencia total de poder y las imprecisiones consignadas en aquel, pues las consecuencias son diferentes, ya que en el primer caso se configura una causal de nulidad procesal, mientras que el segundo es constitutivo de excepción previa y las falencias son pasibles de ser subsanadas. […] [E]n aras de garantizar el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, se ha sostenido que no es necesario pormenorizar cada una de las facultades otorgadas al mandatario, salvo aquellas que el legislador así lo exija. […] [D]ebe entenderse que «el mandato es conferido con aquellas [facultades] necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder», conforme se deduce del artículo 77 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en lo que atañe a las características de los poderes especiales, específicamente frente al requisito de determinación y claridad del asunto sobre el cual versará el debate judicial, la mencionada providencia refirió que el documento debe contener la identificación de poderdante y apoderado, el objeto de la gestión encomendada y los extremos de la litis. […] [E]n el presente caso no se configuró la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, toda vez que el poder especial suscrito por Fonprecon cumple con los requerimientos mínimos para la interposición del medio de control de la referencia. En consecuencia, el proveído apelado será confirmado.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 91 / CGP - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CGP - ARTÍCULO 77 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03043-02(1073-18) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: DIANA MORALES FERNÁNDEZ Referencia: EXCEPCIONES PREVIAS Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de 12 de diciembre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda Fonprecon, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) 0953 de 7 de noviembre de 1997; ii) 0589 de 16 de julio de 2012; iii) 0680 de 27 de agosto de 2012; y iv) 0555 de 22 de agosto de 2013.
Los anteriores actos reconocieron la pensión de invalidez al señor Juan Slebi Slebi y la sustituyeron a la señora Diana Morales Fernández. A título de restablecimiento del derecho, el fondo demandante solicitó lo siguiente: i) declarar que los señores Juan Slebi Slebi y Diana Morales Fernández no tenían derecho al reconocimiento y sustitución de la referida pensión de invalidez en la cuantía ordenada por la entidad; y ii) condenar a la parte demandada a devolver las sumas pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales. 4 Actuación procesal 1.2.1.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 12 de diciembre de 2017,[1] entre otras determinaciones,[2] declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por las siguientes razones: i) Fonprecon otorgó poder para incoar el medio de control de la referencia, pero no incluyó la facultad de demandar la Resolución 0555 de 22 de agosto de 2013; sin embargo, tal falencia no permite predicar una insuficiencia del mandato, toda vez que dicho acto administrativo no definió la situación particular de la demandada, sino que modificó la fecha de efectividad de la prestación que previamente se le había reconocido. ii) El poder especial coincide con las pretensiones de la demanda, pues en ambos memoriales se identificó plenamente el asunto objeto de debate, esto es, el reconocimiento y sustitución de la mencionada pensión de invalidez.
En consecuencia, el mencionado documento cumple con los requisitos formales. 2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:[3] i) El numeral 5 del artículo 100 del cgp, establece que la falta de requisitos formales de la demanda constituye una excepción previa.
A su vez, el numeral 1 del artículo 84 ibidem indica que el poder es un presupuesto de aquella; sin embargo, en el sub lite no existe mandato para enjuiciar el acto más importante, esto es, la Resolución 0555 de 22 de agosto de 2013, en tanto reconoció la sustitución de la pensión de invalidez de manera definitiva, pues la prestación se venía devengando de manera provisional.
Bajo este contexto, la sentencia que ponga fin al proceso no podrá anular una resolución para la cual no se otorgó poder. ii) El artículo 91 del CPACA dispone que todos los actos administrativos producen efectos mientras no sean suspendidos o anulados, es decir, que la Resolución 0555 conservaría su carácter obligatorio, a pesar de que las pretensiones fueran despachadas favorablemente. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si era procedente declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, a partir del análisis de las facultades otorgadas en el poder suscrito por Fonprecon para incoar el medio de control de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) suficiencia del poder; y ii) solución al caso concreto. 2.
Suficiencia del poder El artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, establece los requisitos de los poderes generales y especiales, así: Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […] Conforme a la anterior disposición normativa, los poderes especiales deben contener una identificación clara del asunto para el cual se confiere el mandato. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que el poder constituye una materialización del derecho de postulación[4] y se erige en requisito de la demanda para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; igualmente, ha indicado que debe diferenciarse entre la ausencia total de poder y las imprecisiones consignadas en aquel, pues las consecuencias son diferentes, ya que en el primer caso se configura una causal de nulidad procesal, mientras que el segundo es constitutivo de excepción previa y las falencias son pasibles de ser subsanadas.
Al respecto, se ha sostenido:[5] 7.2. Con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso. 7.3.
En cambio, si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. […]. Conforme al anterior criterio interpretativo, se colige que no cualquier falencia del poder especial puede dar lugar a una nulidad procesal, como tampoco a la configuración automática de una ineptitud de la demanda.
Es así como, en aras de garantizar el derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, se ha sostenido que no es necesario pormenorizar cada una de las facultades otorgadas al mandatario, salvo aquellas que el legislador así lo exija[6]. En este orden de ideas, debe entenderse que «el mandato es conferido con aquellas [facultades] necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder»,[7] conforme se deduce del artículo 77 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en lo que atañe a las características de los poderes especiales, específicamente frente al requisito de determinación y claridad del asunto sobre el cual versará el debate judicial, la mencionada providencia refirió que el documento debe contener la identificación de poderdante y apoderado, el objeto de la gestión encomendada y los extremos de la litis. 2.3.
Caso concreto. Análisis del despacho En el sub lite, la parte demandada sostiene que se configuró la excepción de ineptitud de la demanda porque en el poder allegado no se identificaron la totalidad de los actos que se acusaron en el escrito de la demanda. Sin embargo, el despacho se aparta del anterior entendimiento, pues el poder conferido por Fonprecon cumple con los elementos necesarios para la debida representación de sus intereses y las facultades otorgadas son congruentes con las pretensiones elevadas en sede contenciosa.
Estas conclusiones se derivan de los siguientes razonamientos: i) En el poder se identificó claramente al poderdante, el apoderado y el asunto sobre el cual versaba el mandato, a saber, la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efectos la actuación administrativa que dio lugar al reconocimiento y posterior sustitución de una pensión de invalidez. ii) En el poder se estableció que Fonprecon ostentaría la condición de demandante dentro del sub judice. iii) A partir de la posición jurídica asumida por la entidad (parte actora), el apoderado se comprometió a adelantar todas las gestiones necesarias para defender los intereses del mandante. iv) Es cierto que en el poder se omitió identificar como acto demandable la Resolución 0555 de 22 de agosto de 2013; sin embargo, esta falencia no desvirtúa el hecho de que el asunto encomendado quedó plenamente identificado y las pretensiones de la demanda se encausaron en consonancia con las facultades otorgadas por Fonprecon al suscribir el poder especial, es decir, que no estamos frente a una ausencia absoluta de poder y mucho menos se configura una ineptitud de la demanda en los términos aducidos por la parte accionada. v) En casos con contornos similares al presente, el Consejo de Estado ha sostenido que las imprecisiones en los poderes deben ser advertidas por el juez al momento de admitir la demanda y, en caso de que ello no ocurra, el proceso continuará en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.[8] Por las razones de orden fáctico y jurídico antes expuestas, se concluye que en el presente caso no se configuró la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, toda vez que el poder especial suscrito por Fonprecon cumple con los requerimientos mínimos para la interposición del medio de control de la referencia. En consecuencia, el proveído apelado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar la decisión de 12 de diciembre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró no probada la excepción de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme ésta decisión, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca ----------------------- [1] Folios 89 a 94 del expediente. [2] El a quo declaró no probada la excepción de «inepta demanda por no haber explicado en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992»; sin embargo, esta decisión no fue apelada. [3] Folio 89 a 94 del expediente. [4] Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […]. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 30 de agosto de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2014- 00818-01(57735). [6] Como ocurre, por ejemplo, con la facultad de desistir (artículo 315 del Código General del Proceso). [7] Ver cita número 5. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso, providencia de 26 de mayo de 2011, radicado: 13001-23-31-000-1996-11460-01.
En igual sentido se ha concluido: […] Es así como reconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad procesal, el poder otorgado por la Universidad actora debe prohijarse como suficiente para “determinar los actos cuya declaración de nulidad se pretende” y cuya “necesaria precisión” reclama el Tribunal, porque de su texto se infiere la intención del poderdante respecto a los actos objeto de la demanda, sin que haya lugar a confusión acerca del asunto para el que fue otorgado el poder, por cuanto se trata de una actuación única respecto a un determinado impuesto y a una vigencia fiscal concreta, “industria y comercio por la vigencia fiscal de l995”,especificándose además lo concerniente a la clase de acción mediante la que los actos así determinados serían objeto de control jurisdiccional: “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal”.
(Resaltado dentro del texto). Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 9 de agosto de 2002, expediente: 68001-23-15-000-1998-0164-01 (12739). Este criterio fue reiterado en providencia de 7 de octubre 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente: 08001 23 33 000 2012 00388 01 (20841).