Micelio
73001-23-33-000-2018-00454-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-06-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nubia Rubiela Lis Murillo·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Tolima Y Neyla Lombo Hernández

INEPTA DEMANDA - Proposición jurídica incompleta / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Imposibilidad de pronunciarse solamente sobre la legalidad de las resoluciones que niegan el derecho, existiendo otros actos que reconocen la prestación a la demandada / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Configuración La proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.

En lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos. Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor.

Observa esta Sala que los actos relacionados en líneas anteriores constituyen en su totalidad la órbita frente a la cual el juez debe tomar la decisión, en la medida que resuelven sobre el derecho que tienen o no de acceder a la sustitución pensional, tanto la actora, en su calidad de compañera permanente del causante, como la cónyuge del mismo señora Lombo, pretensión sobre la cual versa el litigio, de tal forma, que resulta imposible pronunciarse solamente sobre la legalidad de las resoluciones que le negaron el derecho, cuando existen otros actos que no solo reconocen la mencionada prestación a la demandada, sino que también suspenden los efectos de la misma.

Así las cosas, considera la Sala que la demandante al solicitar solamente la nulidad de las resoluciones que le negaron el derecho y aquellas que le reconocieron el aludido derecho a la señora Lombo, no integró en debida forma la proposición jurídica respecto de los actos que debía acusar, máxime cuando de la petición elevada el 19 de julio de 2017 se desprende de manera clara que la actora conoce que el derecho que pretende le fue reconocido a la cónyuge del causante mediante la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017, de forma que no le es posible alegar su desconocimiento para justificar la omisión de solicitar su invalidez en la presente causa.

Por otro lado, si bien es cierto que la parte demandante no conocía de las Resoluciones 0597 de 2 de febrero de 2018 y 1910 de 12 de marzo de 2018, por las cuales el ente demandado suspendió el reconocimiento pensional de la señora Lombo, también lo es que dichos actos no determinan o definen el derecho objeto de reclamación, dado que la decisión que definió el reconocimiento del mismo en favor de la señora Lombo es la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017, acto administrativo que no fue acusado en el presente proceso.

Entonces, al encontrar la Sala que las Resoluciones 6625 de 9 de octubre y 6763 de 1 de noviembre de 2017 no se erigen como actos autónomos por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017 que reconoció en favor de la señora Lombo Hernández el derecho pensional y al no ser impugnado este último por la parte actora, se configura la ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa que imposibilita al fallador emitir una decisión de fondo, tal como lo sostuvo el aquo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00454-01(4432-19) Actor: NUBIA RUBIELA LIS MURILLO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y NEYLA LOMBO HERNÁNDEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. CONFIRMA EL AUTO APELADO. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa.

ANTECEDENTES Demanda.[2] 2. La señora Nubia Rubiela Lis Murillo presentó demanda[3] el 7 de septiembre de 2018, con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones 6625 de 9 de octubre y 6763 de 1 de noviembre de 2017, por las cuales, el secretario de educación y cultura departamental del Tolima, le negó la sustitución de la pensión de la cual era beneficiario su compañero permanente el señor Guillermo Hernández Cruz (Q.E.P.D). 3.

A título de restablecimiento, solicitó a las entidades públicas demandadas a reconocer y pagar en un 100% la sustitución de la pensión de jubilación del señor Guillermo Hernández Cruz (Q.E.P.D) en su calidad de compañera permanente de aquel. Contestación de la demanda - departamento del Tolima[4] 4. Consideró que no procede el reconocimiento de las pretensiones de la demanda en tanto la señora Nubia Lis Murillo no logró acreditar por vía administrativa la condición de beneficiaria de la sustitución pensional y además, el llamado a responder por el derecho en cuestión es el FOMAG.

Respuesta a la demanda por parte de la señora Neyla Lombo Hernández[5]. 5. La señora Neyla Lombo Hernández, quien actúa en el proceso en calidad de accionada, por ser la beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Guillermo Hernández Cruz (Q.E.P.D), se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, la cual hizo consistir en que la parte accionante no realizó una debida integración de la totalidad de los actos administrativos en tanto, omitió solicitar la nulidad del reconocimiento pensional que se hace en cabeza de la señora Neyla Lombo Hernández, a quien en su calidad de cónyuge del causante, el FOMAG a través de la secretaría de educación departamental del Tolima le reconoció mediante las Resoluciones 2687 del 4 de mayo y 6250 de 9 de octubre de 2017, la pensión que aquel devengada, actos que no fueron demandados y que conforman una unidad para resolver el presente asunto.

El auto objeto de la apelación.[6] 6. El Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto proferido en audiencia inicial celebrada el 29 de julio de 2019 declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa, al considerar que si bien es cierto la demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el derecho a ser la beneficiaria de la pensión del causante, también lo es, que la situación pensional causada con el fallecimiento del señor Hernández Cruz, se definió con la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017 que reconoció la mencionada prestación a favor de la señora Neyla Lombo Hernández, de tal forma, que dicha decisión constituye en su totalidad un acto inescindible de la controversia y por tanto, su invalidez debió ser solicitada junto con las demás resoluciones acusadas en la presente litis, omisión que «vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto.» 7.

En otras palabras, indicó que «los actos demandados en el sub lite no son autónomos en la medida que no contienen la totalidad de la voluntad de la administración con relación al derecho pensional pretendido y por ende, tienen una relación de dependencia a favor de la demandada Neyla Lombo Hernández, motivo por el cual, debió también ser atacado para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos […] más aun cuando la actora conocía la situación conyugal del señor Guillermo Hernández Cruz […]».

El recurso de apelación. 8. El apoderado de la parte demandante[7] interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos acusados son aquellos que definieron de manera negativa la situación jurídica de la demandante, y que además, en ellos nada se dice sobre el reconocimiento a favor de la señora Neyla Lombo de la sustitución de la asignación pensional de la cual era beneficiario su compañero permanente el señor Hernández Cruz (Q.E.P.D.), razón por la cual, indicó que no es dable exigir que sobre dicha decisión la señora Nubia Rubiela Lis Murillo agotara la vía gubernativa para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando se desconocía de la existencia del mismo. 9.

Por otra parte, frente a la expedición de las Resoluciones 0597 de 2 de febrero de 2018 y 1910 de 12 de marzo de 2018, por las cuales el ente demandado suspendió el reconocimiento pensional de la señora Neyla Lombo, sostuvo que aquellas fueron proferidos con posterioridad al agotamiento de la vía gubernativa y no le fueron notificados, de tal forma que no conocía de los mismos, razón por la que, insiste que las resoluciones acusadas corresponden a aquellas cuya nulidad se debe atacar a través del presente medio de control.

CONSIDERACIONES 10. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Problema jurídico. 11. Le corresponde a la Sala determinar si en el sub júdice se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, teniendo en cuenta que la demandante solamente solicitó la nulidad de los actos acusados que le negaron el derecho a acceder a la sustitución de la pensión de su compañero permanente (Q.E.P.D) el señor Guillermo Hernández Cruz y no integró la resolución por la cual la secretaría de educación departamental del Tolima le reconoció la sustitución de la pensión del causante a la señora Neyla Lombo.

De la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa. 12. Esta corporación[8] refiriéndose al asunto relacionado con la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, ha señalado lo siguiente: «[…] Es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A., que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan sólo procede demandar la última decisión. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

(…) la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.

Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora».

(Negrillas fuera de texto original) 13. Conforme a lo anterior, se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 14.

En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011[9], toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.

Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor.

Análisis del asunto. Para resolver el presente asunto, se hace necesario analizar, en primer lugar, la situación fáctica que rodea el presente asunto, así: 15. La señora Nubia Rubiela Lis Murillo presentó el 3 de mayo de 2017 ante la secretaría de educación y cultura departamental del Tolima, solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación del señor Guillermo Hernández Cruz (Q.E.P.D), en atención a su calidad de compañera permanente del mismo. 16.

A través de la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017[10], la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima le reconoció a la señora Neyla Lombo Hernández, quien actúa como demandada en el presente proceso, la sustitución de la pensión de jubilación del señor Guillermo Hernández Cruz, en su calidad de esposa del mismo, sin expresarse en la misma nada en relación con la petición efectuada por la ahora demandante señora Nubia Rubiela Lis Murillo. 17.

La actora mediante petición elevada el 19 de julio de 2017[11] solicitó a la secretaría de educación departamental del Tolima que «sea detenido de forma inmediata el pago de la pensión otorgado por sustitución pensional proveniente del Sr. Guillermo y aprobado bajo Resolución No. 2687 a favor de la señora Neyla Lombo Hernández […]». 18. Posteriormente, mediante Resolución 6225 de 9 de octubre de 2017[12], el secretario de educación y cultura departamental del Tolima, da respuesta a la petición elevada el 3 de mayo de 2017 y niega de manera provisional el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión del causante a favor de la señora Nubia Lis Murillo, al considerar que la peticionaria no cumple con los requisitos del artículo 2 del Decreto 2831 de 2005[13], decisión contra la cual, la demandante interpuso recurso de reposición el 17 de octubre de 2017, siendo resuelto mediante Resolución 6763 de 01 de noviembre de 2017[14] de manera desfavorable. 19.

Posteriormente, mediante Resolución 0597 de 2 de febrero de 2018[15], la secretaría de educación y cultura del departamento de Tolima, deja en suspenso el reconocimiento pensional que se le hizo a la señora Neyla Lombo Hernández, en su calidad de esposa del causante, en atención a que existe un conflicto de interés entre las partes, por cuanto dicha asignación ha sido reclamada por más de un beneficiario, decisión confirmada mediante Resolución 1910 de 12 de marzo de 2018[16], la cual fue notificada únicamente a la titular el 15 de marzo de 2018, según consta al reverso del folio 191 del expediente. 20.

Finalmente, se tiene que la señora Nubia Rubiela Lis Murillo, presentó demanda el 7 de septiembre de 2018 con el objeto de solicitar la nulidad de las Resoluciones 6625 de 9 de octubre y 6763 de 1 de noviembre de 2017, por las cuales, el secretario de educación y cultura departamental del Tolima, le negó temporalmente la sustitución de la pensión de la cual era beneficiario el señor Guillermo Hernández Cruz (Q.E.P.D). 21 De lo expuesto, se establece que la accionante acudió ante esta jurisdicción para demandar la nulidad de aquellos actos que definieron su situación jurídica particular frente a las actuaciones que en vía gubernativa inició para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que pretende; no obstante, el aquo considera que se configura una inepta demanda por falta de proposición jurídica completa, en tanto la señora Nubia Rubiela Lis Murillo omitió solicitar la invalidez de la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017 a través de la cual la secretaría de educación y cultura del departamento del Tolima le reconoció la pensión a la señora Neyla Lombo en calidad de cónyuge del causante, acto que en conjunto con los demás acusados constituye en su sentir una unidad jurídica frente a la cual debe orbitar la decisión del juez en el caso en concreto. 22.

Ahora bien, conforme a lo expuesto en el acápite precedente, se tiene que la parte interesada en interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción debe cumplir con el requisito previsto en el artículo 138 del CPACA, relativo a demandar todos los actos que contienen la manifestación de voluntad respecto a su situación jurídica particular y concreta junto con aquellos que en vía gubernativa o administrativa constituyan el mismo, siendo estos, los que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan el ámbito que delimita la decisión del juzgador en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos. 23.

En ese orden, al analizar el caso en concreto, observa esta Sala que los actos relacionados en líneas anteriores constituyen en su totalidad la órbita frente a la cual el juez debe tomar la decisión, en la medida que resuelven sobre el derecho que tienen o no de acceder a la sustitución pensional, tanto la señora Nubia Rubiela Lis Murillo, en su calidad de compañera permanente del causante, como la cónyuge del mismo señora Neyla Lombo, pretensión sobre la cual versa el litigio, de tal forma, que resulta imposible pronunciarse solamente sobre la legalidad de las resoluciones que le negaron el derecho, cuando existen otros actos que no solo reconocen la mencionada prestación a la demandada, sino que también suspenden los efectos de la misma. 24.

Así las cosas, considera la Sala que la demandante al solicitar solamente la nulidad de las resoluciones que le negaron el derecho y aquellas que le reconocieron el aludido derecho a la señora Neyla Lombo, no integró en debida forma la proposición jurídica respecto de los actos que debía acusar, máxime cuando de la petición elevada el 19 de julio de 2017 se desprende de manera clara que la señora Nubia Rubiela Lis Murillo conoce que el derecho que pretende le fue reconocido a la cónyuge del causante mediante la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017, de forma que no le es posible alegar su desconocimiento para justificar la omisión de solicitar su invalidez en la presente causa. 25.

Por otro lado, si bien es cierto que la parte demandante no conocía de las Resoluciones 0597 de 2 de febrero de 2018 y 1910 de 12 de marzo de 2018, por las cuales el ente demandado suspendió el reconocimiento pensional de la señora Neyla Lombo, también lo es que dichos actos no determinan o definen el derecho objeto de reclamación, dado que la decisión que definió el reconocimiento del mismo en favor de la señora Neyla Lombo es la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017, acto administrativo que no fue acusado en el presente proceso. 26.

Entonces, al encontrar la Sala que las Resoluciones 6625 de 9 de octubre y 6763 de 1 de noviembre de 2017 no se erigen como actos autónomos por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con la Resolución 2687 de 4 de mayo de 2017 que reconoció en favor de la señora Neyla Lombo Hernández el derecho pensional y al no ser impugnado este último por la parte actora, se configura la ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa que imposibilita al fallador emitir una decisión de fondo, tal como lo sostuvo el aquo. 27.

Por lo anterior, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial del 29 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 29 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta proposición jurídica completa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Realizar las anotaciones correspondientes en el programa de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De fecha 14 de agosto de 2019, folio 293 del expediente. [2] Folios 55 a 76. [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, articulo 138 del CPACA. [4] Folios 115 a 122. [5] Folios 123 a 162. [6] Folios 285 a 289. [7] Minutos 23:39 a 27:06 del CD «Audiencia Inicial» que obra a folio 289. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto de fecha 18 de mayo de 2011; radicación número: 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10) Actor: Amparo Vallejo Jaramillo;

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ver también, auto de fecha 5 de diciembre de 2019, proceso radicado No 11001-03-25-000- 2014-00044-00(0096-14), actor: Luis Gonzalo Ardila Manjarrés; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [9] « ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» [10] Folios 163 a 165. [11] Folio 36. [12] Folios 43 y 44. [13] «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 2°.

Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.» [14] Folios 49 y 50. [15] Folios 168 y 169. [16] Folios 189 a 191.