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11001-03-25-000-2019-00511-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-06-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Héctor Horacio Bonilla Zúñiga·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia del 1 de agosto de 2013 Radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01 / COSA JUZGADA - Elementos / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación / COSA JUZGADA - Mecanismo que no puede ser resuelto por medio de extensión de la jurisprudencia / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Niega Los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones. Este Despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la providencia de unificación invocada no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los lineamientos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00511-00(3832-19) Actor: HÉCTOR HORACIO BONILLA ZÚÑIGA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. IMPROCEDENCIA AL CONFIGURARSE EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA.

AUTO ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 AUTO INTERLOCUTORIO O-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente con respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES La parte solicitante pretende lo siguiente (folios 1 a 3): «[…] Mediante el presente escrito solicito aplicación extensiva de la jurisprudencia del Consejo de Estado por la decisión subjetiva de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Sala Penal, Sala Civil, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al negarse a concederme la reliquidación de mi pensión de jubilación desconociendo mis derechos fundamentales al debido proceso, […] Sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 006/16, proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. […] » CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia. El artículo 269 del CPACA, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.

Cosa juzgada - elementos que la configuran. El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[1].

La Sección Segunda[2] frente al tema, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En relación con lo anterior, se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones[3].

Sobre la existencia de decisión judicial anterior. En el caso objeto de análisis se tiene que la parte solicitante solicitó a través de un proceso ordinario laboral la reliquidación pensional. Igual pretensión plantea ahora a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, según los supuestos fácticos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos asuntos: |Identificación|Radicación |Radicación | |Del Proceso |11001-31-05-007-2010-00373|11001-03-25-000-2019-00511-0| | |-00[4] |0 | |Extremos |Demandante |Demandado |Solicitante |Convocada | |Procesales | | | | | | |Héctor |ISS | |colpensiones | | |Horacio | |Héctor | | | |Bonilla | |Horacio | | | |Zúñiga | |Bonilla | | | | | |Zúñiga | | |ASUNTO |Proceso Ordinario Laboral |Extensión de la | | | |Jurisprudencia | | | | | | |Reliquidación de la | | |pretensiones |pensión de jubilación |Reliquidación pensional con | | |conforme al régimen de |todos los factores | | |transición en concordancia|salariales devengados en los| | |con el Decreto 929 de |últimos 6 meses de servicio | | |1976, teniendo en cuenta |como lo ordena el artículo | | |el promedio de los |7.º del Decreto 929 de 1976.| | |factores devengados | | | |durante el último | | | |semestre. | | |Hechos Y |Reconocimiento pensional | | |Omisiones |por parte del Instituto de|A través de Resolución 08143| |Relevantes |los Seguros Sociales. |del 16 de mayo de 2003 el | | | |ISS le reconoció la pensión.| | | | | | | | | |Juez de |Juzgado Séptimo Laboral |Consejo de estado | |Conocimiento |del Circuito de Bogotá | | | |D.C. | | Asimismo, el solicitante expuso en el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia radicado ante Colpensiones, que de la jurisprudencia contenida en sentencias del Consejo de Estado, se desprende que debe declararse sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2010.

En ese orden, este Despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la providencia de unificación invocada no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los lineamientos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por el señor Héctor Horacio Bonilla Zúñiga. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó el señor Héctor Horacio Bonilla Zúñiga.

Segundo: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [2] Consejo de Estado. Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [4] Según se observa en el módulo de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial folios 78 y 79.