SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia del 1 de agosto de 2013 Radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01 / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación / COSA JUZGADA - Mecanismo que no puede ser resuelto por medio de extensión de la jurisprudencia / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Niega Este Despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los lineamientos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por el actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00277-00(1716-19) Actor: RUBÉN DARÍO ARANGO CALDERÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN. INCLUSIÓN DE PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL. SE NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
AUTO INTERLOCUTORIO O-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente con respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.
ANTECEDENTES La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: (folios 1 a 7) «[…] extender los efectos jurisprudenciales de la Honorable Corporación, ordenando a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, extender en favor del señor RUBÉN DARÍO ARANGO CALDERÓN, el precedente jurisprudencial proferido por el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación N. 2008- 00150- (sic) de agosto 1º de 2013, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (007011), Consejero Ponente Magistrado Gerardo Arenas Monsalve […]» CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.
Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia. El artículo 269 del CPACA, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.
Cosa juzgada - elementos que la configuran. El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[1].
La Sección Segunda[2] frente al tema, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En relación con lo anterior, se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones[3].
Sobre la existencia de decisión judicial anterior. Según se advierte de los anexos aportados con el escrito de extensión radicado ante esta Corporación, el señor Rubén Darío Arango Calderón pretendió ante la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia del 1.º de agosto de 2013 radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011) (folios 5 a 7), petición que fue negada a través de la Resolución RDP 001902 del 23 de enero de 2019 (folios 29 a 42), en la cual se consignó: «[…] Que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 11 de mayo de 2012.
Que posteriormente a través de Resolución No. 021339 del 28 de diciembre de 2012, esta Unidad dio cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 22 de marzo de 2012, y en consecuencia se reliquidó la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) ARANGO CALDERÓN RUBÉN DARÍO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.547.643 (UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 6 de octubre de 2003 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
Mediante Resolución No RDP 039952 del 24 de octubre de 2016, esta unidad liquidó la pensión de vejez del señor RUBÉN DARÍO ARANGO CALDERÓN, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.596.708, teniendo en cuenta lo ordenado en el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 22 de marzo de 2012, efectiva a partir del 1 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 09 de junio de 2013 por prescripción trienal. […] Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen los efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
Por lo anteriormente señalado la Unidad no puede debatir nuevamente los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente y acatadas mediante Resolución No. RDP 021339 del 28 de diciembre de 2012 y Resolución No RDP 039952 del 24 de octubre de 2016 por lo que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. […]» Pues bien, del escrito de extensión radicado ante el Consejo de Estado, se observa que la parte solicitante expresó: «[…] Mediante Resolución N. RDP 021339 de diciembre 28 de 2012, fue reliquidada la pensión de vejez en cumplimiento a fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A del 22 de marzo de 2012, en la cual no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. […]» De acuerdo con lo anterior, este Despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los lineamientos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por el señor Rubén Darío Arango Calderón. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó el señor Rubén Darío Arango Calderón. Segundo: Se reconoce personería al abogado Juan Alejandro Gómez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 17.330.092 de Villavicencio y tarjeta profesional 143.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del solicitante, para los efectos del poder conferido visible en el folio 8 de la actuación. Tercero: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas y devolver los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [2] Consejo de Estado. Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015).