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11001-03-25-000-2018-00906-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-04-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fredy Muñoz Rosero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Término / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS CON OCASIÓN A LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - No proceden recursos / TÉRMINO PARA ACUDIR ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Hasta treinta días después de negada la solicitud en sede administrativa / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Se rechaza por extemporánea El término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;

A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Colofón de lo expuesto, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado.

Contra los actos proferidos por las autoridades en sede administrativa, en el trámite de la extensión de la jurisprudencia, no proceden recursos, ya sea que la decisión reconozca el derecho reclamado o lo niegue total o parcialmente. El despacho considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Al estar consagrado expresamente por el legislador que frente al acto que resuelve la solicitud de extensión de la jurisprudencia no procede recurso administrativo alguno, el solicitante tenía hasta el 12 de abril de 2018 para acudir ante esta corporación y como el escrito fue presentado el 6 de junio de ese año, se hizo de manera extemporánea.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00906-00(3150-18) Actor: FREDY MUÑOZ ROSERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Social - UGPP Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO.

AUTO ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. AUTO INTERLOCUTORIO O-273-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente (folios 63 a 71): «[…] Se ordene extender los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 1 de Agosto de 2013, Rad. No. 2008-00150-01 (0070-11) C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, por cuanto mi poderdante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante en dicho proceso al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] » CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Extensión de jurisprudencia - plazos para su presentación 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3.

En caso que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6. De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: ✓ Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. ✓ La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. ✓ Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. ✓ Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 60[1] días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

Colofón de lo expuesto, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado. 8. Adicionalmente, frente al punto objeto de debate en el presente asunto es preciso citar un aparte del artículo 102 del CPACA.

Veamos: «[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]» (subraya fuera del texto original) Así, resulta claro que, contra los actos proferidos por las autoridades en sede administrativa, en el trámite de la extensión de la jurisprudencia, no proceden recursos, ya sea que la decisión reconozca el derecho reclamado o lo niegue total o parcialmente.

En aplicación de lo expuesto, en el sub examine se encuentran los siguientes presupuestos fácticos: 1. El señor Fredy Muñoz Rosero, radicó ante la UGPP solicitud de extensión de la jurisprudencia el 23 de noviembre de 2017, a efectos de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de riesgo (folios 3 a 8). 2. A través de Resolución RDP 005892 del 15 de febrero de 2018 (folios 9 y 10), la UGPP resolvió la solicitud presentada, acto administrativo que se notificó el 1.° de marzo de 2018 (folio 11). 3.

El interesado presentó recurso de apelación contra la resolución anterior (folios 13 a 17). 4. A través de Resolución RDP 016669 del 9 de mayo de 2018 (folios 18 a 20), notificada el 17 de abril de la misma anualidad (folio 21), se resolvió el recurso de apelación. 5. La solicitud de extensión se radicó ante esta corporación el 6 de junio de 2018 (folio 71 vto).

De acuerdo con lo hasta aquí consignado, el despacho considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. Al respecto, se amplían las razones: 1. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante la UGPP el 23 de noviembre de 2017. 2.

Los 60 días que tenía la UGPP se vencían el 21 de febrero de 2018, fecha para la cual la entidad ya había proferido la Resolución RDP 005892 del 15 de febrero de 2018, pero aún no la había notificado, situación que sólo acaeció el 1.° de marzo de 2018. 3. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 12 de abril de 2018, teniendo en cuenta la UGPP no notificó dentro del término la Resolución RDP 005892 del 15 de febrero de 2018. 4.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante esta corporación el 6 de junio de 2018, es decir, de manera extemporánea. Se deduce de lo descrito que, si bien la UGPP profirió la Resolución RDP 005892 del 15 de febrero de 2018, además de no haberla notificado dentro del término oportuno para ello, contra esa decisión no procedían los recursos administrativos tal como lo prevé el artículo 102 del CPACA.

Así las cosas, el haberse presentado contra ese acto administrativo un medio de impugnación no se traduce en que se genere para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. En consecuencia, al estar consagrado expresamente por el legislador que frente al acto que resuelve la solicitud de extensión de la jurisprudencia no procede recurso administrativo alguno, el solicitante tenía hasta el 12 de abril de 2018 para acudir ante esta corporación y como el escrito fue presentado el 6 de junio de ese año, se hizo de manera extemporánea.

En conclusión: Se rechazará por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Fredy Muñoz Rosero. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Segundo: Se reconoce personería al abogado Luis Alfredo Rojas León, identificado con cédula de ciudadanía 6.752.166 de Tunja y tarjeta profesional 54.264 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del solicitante, para los efectos del poder conferido visible en el folio 1 de la actuación. Tercero: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en Siglo XXI y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Los 60 días que aquí se señalan, serían una regla general, que tendría su excepción en aquellos casos en donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE.