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11001-03-25-000-2018-00769-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-04-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Sol Milena Martínez Angulo·Demandado: Departamento De Sucre

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia del 1 de agosto de 2013 Radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01 / COSA JUZGADA - Elementos / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación / COSA JUZGADA - Mecanismo que no puede ser resuelto por medio de extensión de la jurisprudencia / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Niega Los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

Como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones. Este Despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los lineamientos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso del reintegro que ahora se pretende con fundamento en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, y, en razón al principio de economía procesal y a la naturaleza del mecanismo de extensión de la jurisprudencia de los artículos 102 y 269 del CPACA, se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia deprecada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00769-00(3004-18) Actor: SOL MILENA MARTÍNEZ ANGULO Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. SE NIEGA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. AUTO ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

INTERLOCUTORIO O- 308-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente con respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 29 de enero de 2003[1], al aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, reconoció a la señora Sol Milena Martínez Angulo el derecho a percibir del Departamento de Sucre las prestaciones sociales de que gozaban los empleados administrativos con funciones similares a las que ella ejercía, y aunque sólo en las consideraciones de dicha providencia se tocó el tema de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dijo que era obligación del patrono realizar tales aportes al respectivo fondo de pensiones.

Por su parte, el Departamento de Sucre, mediante la Resolución 0173 del 30 de enero de 2004[2], dio cumplimiento a la sentencia mencionada, y ordenó el pago de la obligación, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre los aportes a Seguridad Social de la señora Sol Milena Martínez Angulo, por lo que la demandante, el 25 de febrero de 2018, presentó ante la entidad una solicitud de extensión de jurisprudencia[3], respecto de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 N.° 5 de 2016[4], con la pretensión de que el ente territorial, en aplicación de la misma, hiciera los aportes a pensión por el período comprendido entre el 28 de febrero de 1980 y el 31 de diciembre de 2003, petición que fue negada con el Oficio del 13 de abril de 2018[5], bajo el argumento de que la situación fáctica de la peticionaria es distinta al proceso de cuya sentencia se solicitó la extensión, toda vez que ya existe una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual se acató hace ya varios años, y por tanto hay cosa juzgada.

En este oficio el ente arguyó su negativa también por aplicación del apartamiento administrativo, pero sin motivación para este aspecto. En consecuencia, la señora Sol Milena Martínez Angulo, a través de apoderado, presentó ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia[6] el 30 de mayo de 2018, en la que expuso las siguientes pretensiones: «[…] En mérito de lo brevemente expuesto, solicito, con todo respeto, DECLARAR la aplicación Extensiva de los efectos de la Jurisprudencia de Unificación relacionada en el preámbulo de este memorial a la controversia planteada y, consecuencialmente, se ORDENE la cancelación de los aportes a pensión, dentro de los extremos de la relación laboral, iniciada desde el 28 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2003, en el Fondo de Pensiones - Colfondos, al cual se encuentra afiliada mi representada, señora SOL MILENA MARTÍNEZ ANGULO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 33.167.471 expedida en Sincelejo. […]»[7] CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia. El artículo 269 del CPACA, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados, en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.

Por consiguiente, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.

Cosa juzgada - elementos que la configuran. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[8].

La Sección Segunda[9] frente al tema, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En relación con lo anterior, se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones[10].

Sobre la existencia de decisión judicial anterior. Según se advierte del escrito de extensión radicado ante esta Corporación y de los anexos allegados, la señora Sol Milena Martínez Angulo demandó, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo con el cual la Gobernación de Sucre se negó a nombrarla en propiedad en el cargo de instructora y a reconocerle y pagarle los respectivos salarios prestaciones sociales.

Situación que originó que por parte de esta jurisdicción se profiriera una sentencia a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones[11]. De acuerdo con lo anterior, este Despacho observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los lineamientos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que ahora se pretenden con fundamento en una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, y, en razón al principio de economía procesal y a la naturaleza del mecanismo de extensión de la jurisprudencia de los artículos 102 y 269 del CPACA, se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia deprecada.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia solicitada por la señora Sol Milena Martínez Angulo. Segundo: Se reconoce personería a los abogados Robinson Ríos Fuentes, identificado con la cédula de ciudadanía 92.516.264 de Sincelejo y tarjeta profesional 287.178 del Consejo Superior de la Judicatura, y José Mendoza González, identificado con la cédula de ciudadanía 92.508.532 de Sincelejo y tarjeta profesional 277.396 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados de la solicitante, conforme al poder conferido[12].

Tercero: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en Siglo XXI y devolver los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 14 al 28. [2] Folios 10 al 12. [3] Folios 2 al 5. [4] Folios 29 al 67. [5] Folios 8 y 9. [6] Folios 68 al 74. [7] Folio 73. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3/03/2016, Rad.: 05001-23- 33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15/02/2018, Rad.: 25000-23-42- 000-2013-01520-01 (3199-2015). [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28/02/2013, Rad.: 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3/03/2016, Rad.: 05001-23- 33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15/02/2018, Rad.: 25000-23-42- 000-2013-01520-01 (3199-2015). [11] Folios 14 al 28. [12] Folio 1.