ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) Como la demanda se interpuso ese mismo (…) resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTÍJURIDICO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCAL SECCIONAL / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUTORIDAD JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / FUNCIONARIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / CÁRCEL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FLAGRANCIA / CAPTURA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / JUICIO [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, resultó razonable y proporcionada, dado que para ese momento contaban con material probatorio y evidencia física que hacían inferir razonablemente su participación en el hecho delictual (…) Si bien al señor (…) le fue precluida la investigación, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y proferirla.
Así las cosas, la medida impuesta al señor (…) no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían pruebas y evidencia física que permitían inferir razonablemente su participación en el punible investigado.(…) [L]a restricción de la libertad del señor (…) resultaba necesaria, debido a la gravedad del delito, y porque surgía como una alternativa para garantizar no solamente su comparecencia al proceso, sino porque, en opinión de las autoridades judiciales respectivas, aquel representaba un peligro para la víctima del hecho delictual y para la sociedad.
Por lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta en su contra hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un delito de extrema gravedad, cuya pena mínima superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados. Cabe resaltar que la detención del actor se produjo el (…) y que, en ese momento, la medida de aseguramiento resultaba justificada, porque la captura en flagrancia daba elementos suficientes para establecer la probable autoría del señor (…) en el delito denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, se estima que el tiempo transcurrido entre la captura (…) y la solicitud de la Fiscalía de preclusión de la investigación (…) fue razonable, dado que durante este tiempo la Fiscalía pudo recaudar otros elementos probatorios, que le permitieron variar el juicio que inicialmente se había hecho respecto de la actuación del señor (…) pues la información que este dio sobre las personas que lo habían implicado en los hechos (…) terminaron por cambiar las circunstancias a su favor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍPCULO 301 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-078 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00671-01(53953) Actor: SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor SANTIAGO GONZALEZ CAICEDO.
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios morales así: “[pic] “CUARTO: CONDENAR a la Nación Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: [pic] “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia “SEPTIMO: ORDENAR para que la Secretaria proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI “OCTAVO: DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Santiago González Caicedo fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito extorsión agravada en grado de tentativa; no obstante, se precluyó la investigación en su favor.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El 11 de mayo de 2011[1], los señores Santiago González Caicedo (víctima directa) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad David Stephan González Sánchez[2], Liliana Sánchez (compañera permanente), María Ángela Caicedo de Prado (hermana) y León Augusto Martínez Pacheco (Padrastro), por medio de apoderado judicial[3] y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del primero de los nombrados. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron las sumas que el señor Santiago González Caicedo dejó de percibir durante el tiempo estuvo privado de su libertad. Por daño a la vida de relación, pidieron 100 SMLMV para cada uno de ellos[4]. 3.- Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 4 de septiembre de 2008 el señor Santiago González Caicedo fue capturado por agentes de la Policía Nacional adscritos al Gaula, en el momento en que se disponía a recibir un televisor que contenía supuestamente dinero, producto del pago de una extorsión. El televisor pertenecía a un hombre conocido con el alias de “Mawi”, quien le pidió el favor al señor González Caicedo que recibiera la “encomienda”, porque era un regalo para su mamá y él no podía recibirlo, puesto que no tenía su documento de identidad.
El 5 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura del señor Santiago González Caicedo, le imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por su posible participación en una banda que estaba extorsionando al señor Carlos Humberto Andrade Mejía, alcalde del municipio de Tangua (Nariño).
El 24 de septiembre de 2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el demandante por el delito de extorsión con circunstancias de agravación en grado de tentativa. El 12 de febrero de 2009 se practicó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, en la que la fiscalía sostuvo que, “de acuerdo a las pruebas practicadas posterior a la presentación del escrito de acusación, encuentra la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO, por lo que solicita LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, retirando el escrito de acusación, según consta en el acta No 128”.
En la misma audiencia de acusación, el referido juzgado precluyó la investigación a favor del señor González Caicedo y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 13 de febrero de 2009[5]. 4.- Trámite procesal El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público[6]. 4.1.
Contestación de la demanda 4.1.1. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que las pruebas que la Fiscalía presentó fueron suficientes para la detención preventiva que afectó al demandante. Expresó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento accedió a la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 numeral 6 del C. de P. P., ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.
Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, “debido a que dentro de lo aportado a la demanda la prueba que responsabiliza a la Rama Judicial es el haber aceptado la solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación”. Finalmente, formuló las excepciones de “inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica”[7]. 4.1.2.
La Fiscalía General de la Nación contestó extemporáneamente la demanda[8]. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas, el 10 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 5.1.
La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y sostuvo que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Santiago González Caicedo en la investigación adelantada en su contra, tanto que tuvo que solicitar la preclusión de la investigación y retirar el escrito de acusación. Adujo que la responsabilidad de la Fiscalía se encontraba comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor González Caicedo fue injusta, lo cual le causó perjuicios que debían resarcirse[10]. 5.2.
La Fiscalía indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y que la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de control de garantías, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por la detención del señor González Caicedo. Manifestó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante era una carga que estaba en la obligación de soportar; además, ninguna falla en la prestación del servicio se demostró en este caso.
Finalmente, dijo que los perjuicios morales reclamados por la parte actora eran excesivos, dado que superaban los topes establecidos en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. Respecto de los perjuicios materiales, dijo “que no existe una relación de causalidad entre esta clase de perjuicio y las actuaciones de la entidad cuyos intereses represento”[11]. 5.3.
La Rama Judicial afirmó que, al momento de la captura, se contaban con indicios suficientes que comprometían al actor en el delito de extorsión, además de señalamientos directos de la propia víctima. Aseguró que el juez de control de garantías sustentó debidamente la imposición de la medida de aseguramiento y agregó que las conductas que se reprocharon como determinantes del daño fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación. Dijo que no había lugar a declarar su responsabilidad por los hechos imputados, en atención a que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política.
Señaló que no existía nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de la Rama Judicial, toda vez que fue el juzgado de conocimiento el que aprobó la solicitud de preclusión que dio paso a la libertad del demandante[12]. 5.4 El Ministerio Público guardó silencio[13]. 6.- La sentencia apelada En sentencia de 27 de enero del 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, consideró que el señor Santiago González Caicedo fue privado de la libertad de forma injusta y que, en ese sentido, la Rama Judicial debía reparar los perjuicios ocasionados.
Sobre el particular, el a quo señaló (se transcribe literal): “A folio 12 obra acta de audiencia de fecha 5 de septiembre de 2008 mediante la cual el Juez 8 Penal Municipal con funciones de control de garantías, atendió la solicitud de la Fiscal 119 Seccional y ordenó imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO.
“A folio 13 obra escrito de acusación de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual la Fiscalía 20 local de Cali Valle formuló imputación en contra del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO por la presunta autoría material del delito de Extorsión agravada en grado de tentativa. “A folio 18 obra acta de denuncia de fecha 12 de febrero de 2009.
Ante el Juez 7 Penal Municipal con funciones de conocimiento se celebró la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía manifestó ‘que de acuerdo a las pruebas practicadas posterior a la presentaciones del escrito de acusación, encuentra la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO’ en consecuencia solicitó la preclusión de la investigación retirando el escrito de acusación. “Mediante providencia N° 005 de fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado 7 Municipal resolvió precluir la acción penal y se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del señor SANTIAGO GONZÁLEZ CAICEDO.
“A esta altura de las consideraciones es necesario precisar que atendiendo las condiciones del caso y la normatividad aplicable, el Despacho ha sostenido la necesidad de dar aplicación al régimen de falla probada cuando la falencia del operador es notoria o la decisión que ordena la privación de a libertad es ‘una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimiento legales’ como lo ha precisado la H. Corte Constitucional, posición que genera, al interior de la Sala de Decisión, un enriquecedor debate en favor de la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, de lo cual se ha venido dejando constancia por parte de la mayoría, en las correspondientes aclaraciones de voto.
“Así entonces, atendiendo los argumentos debatidos, cuando se encuentra que en el caso de estudio, las exigencias de la política criminal contra aquellos delitos donde la captura se realiza en flagrancia justificaron la finalidad de la aplicación de la medida, la ponencia se ocupa de circunscribir la decisión al equilibro razonado mediante el cual se compensa el sacrificio de principios sustantivos que la prisión provisional implica como excepción a la regla de investigar en libertad.
“Se acepta entonces que la justicia es la máxima razón del ordenamiento, cuando en pro de directrices secundarias se sacrifiquen principios sustantivos inherentes al derecho a la libertad, un sistema justo debe proveer la manera para compensar tal desequilibrio. “En consecuencia se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor SANTIAGO GONZALEZ CAICEDO, teniendo en cuenta que la orden generadora del prejuicio demandando, se expidió en vigencia de la Ley 906 de 2004, normatividad en la cual se encuentra asignada en forma exclusiva a esta entidad la función de proferir y sustentar las medidas de aseguramiento, razón para aceptar como probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Fiscalía General de la Nación, tal como se consignará en parte resolutiva de la sentencia. “Ahora bien, a folio 19 obra certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con lo cual se tiene por demostrado que el señor SANTIAGO GONZALEZ CAICEDO fue privado de su libertad, desde el 5 de septiembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, dentro de la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, lo que equivale a un periodo de 5 meses y 8 días”[14]. 7.- Recursos de apelación 7.1.
La parte actora manifestó su inconformidad frente a la indemnización de los perjuicios que le fueron reconocidos en primera instancia, pues, a su juicio, debió accederse a la totalidad de los montos y conceptos pedidos. Las razones de su inconformidad se centraron en señalar que: - “El monto del daño moral reconocido no se adecuó al daño irrogado”, dado que el demandante no sólo padeció la privación efectiva de su libertad durante cinco meses, sino que, además, sufrió el rechazo social, malos tratos por parte de “agentes del Estado”, dolor, miedo, angustia y “demás circunstancias de daño moral”, que hacen que el valor indemnizable sea mayor que en otros casos de privación injusta de la libertad. - “No se reconoció el rubro indemnizatorio de daño a la vida de relación”, frente a lo cual adujo que el tribunal confundió el daño a la vida de relación con el daño a la salud, ignorando el precedente judicial del Consejo de Estado que indica que “esta indemnización, (…) es diferente al perjuicio moral” y que se da “en otras esferas diferentes al daño físico, fisiológico y mental”.
Manifestó que, “por estar debidamente probadas las afectaciones de daño moral y de forma independiente el daño a la vida de relación”, se debió indemnizar a cada demandante y por cada uno de tales conceptos 100 SMLMV. Aseguró que “los trastornos y transformaciones externas negativas que sufrió” el aquí demandante y su grupo familiar “son incuestionables”, pues fue acusado de extorsionista, cuando en realidad se trataba de un padre de familia dedicado a su hogar y al trabajo. - “Falta de reconocimiento de perjuicios a otros familiares”, pues el tribunal, en lugar de negar la “…reparación a favor de la hermana de la víctima, Sra. María Ángela Caicedo de Prado debido a que no se aportó prueba idónea de tal calidad”, debió “hacer uso de sus facultades discrecionales para obtener el medio probatorio” faltante, a efectos de “satisfacer de esta forma el derecho a la reparación integral de las víctimas”.
Agregó que el hecho de no haber aportado la prueba del parentesco, no era razón suficiente para negar el pago de perjuicios. Finalmente, pidió declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su actuación resultó determinante en la privación de la libertad que afectó al señor González Caicedo[15]. 7.2 La Rama Judicial indicó que la detención y posterior medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor González Caicedo se produjeron ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en el delito imputado, estructurados a partir de la denuncia de la víctima, el operativo realizado por el Gaula y su captura en flagrancia. Dijo que las actuaciones de los jueces de control de garantías y de conocimiento se ciñeron a la ley y al material probatorio y que la preclusión de la investigación fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, de modo que ninguna responsabilidad le asistía por los hechos endilgados.
Finalmente, insistió en las excepciones de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y/o Inexistencia del Nexo Causal frente a las decisiones adoptadas por los despachos judiciales” y “La Inexistencia de Perjuicios”[16]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1. El 19 de noviembre de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo de las partes para conciliar y, por tanto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial[17].
El 23 de mayo de 2017[18], el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación y, el 5 de julio de ese mismo año[19], corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 8.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso e insistió que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Santiago González Caicedo era imputable únicamente a la Rama Judicial, dado que fue la decretó la medida de aseguramiento en su contra.
Cuestionó que al señor León Augusto Martínez Pacheco (padre de crianza de la víctima) se le hubiere reconocido la misma suma que a esta (50 SMLMV), pues, en su opinión, le correspondía una indemnización como “tercero afectado” de 7.5 SMLMV[20]. 8.3. El demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[21]. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[22], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].
Se encuentra acreditado que, mediante providencia del 12 de febrero de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali precluyó la investigación a favor del señor Santiago González Caicedo, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día, por cuanto no se interpuso recurso alguno[24]. Consta, asimismo, que el citado señor quedó en libertad el 13 de febrero de 2009, según boleta de excarcelación expedida ese mismo día[25], de modo que el término para ejercer el derecho de acción trascurrió entre el 14 de febrero de 2009 y el 14 de febrero de 2011.
Este último día, los actores solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 11 de mayo de 2011, por falta de ánimo conciliatorio[26]. Como la demanda se interpuso ese mismo 11 de mayo de 2011, resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Santiago González Caicedo fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad[27], de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir al proceso como afectado directo. Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de i) David Stephan González Sánchez, en consideración a que, mediante la copia del registro civil de nacimiento[28], probó ser hijo de Santiago González Caicedo y ii) Liliana Sánchez, quien acreditó ser su compañera permanente, de conformidad con el testimonio rendido por la señora Stella Pérez Viveros[29].
En cuanto a la señora María Ángela Caicedo de Prado, quien compareció al proceso y alegó ser la hermana de la víctima directa del daño, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que no demostró dicha condición, por cuanto no aportó “la prueba documental idónea, esto es el Registro Civil de Nacimiento”[30]. Revisado el expediente, observa la Sala que, si bien en el proceso obra su registro civil de nacimiento, este fue aportado con el recurso de apelación, por fuera de la oportunidad probatoria y sin que se cumpliera alguna de las exigencias contempladas en el artículo 214 del C.C.A., de modo que no será valorado[31].
Cabe precisar que los testimonios rendidos en el proceso por Stella y Esperanza Pérez Viveros tampoco permitieron evidenciar que la señora Caicedo de Prado hubiera sufrido una afectación de orden moral como consecuencia de la privación de la libertad del señor Santiago González Caicedo, lo cual impide tenerla como tercera damnificada[32].
Por su parte, el señor León Augusto Martínez Pacheco acreditó ser el padre de crianza del aquí demandante, de conformidad con las entrevistas practicadas a las señoras Luz Ensueño Mejía, Esperanza Pérez Viveros, Sofía Pérez Viveros y Stella Pérez Viveros, quienes se refirieron al vínculo entre aquel y el señor González Caicedo[33]. En cuanto a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.
Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El 4 de septiembre de 2008, miembros del Gaula de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al señor Santiago González Caicedo, cuando se disponía a recibir una encomienda que contenía supuestamente $15’000.000, producto del pago de una extorsión[34].
El 5 de septiembre de ese mismo año[35], el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó su captura[36], le imputó cargos por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa[37] y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[38]. Para el efecto, consideró (se trascribe conforme a los audios extraídos de la audiencia): “…la inferencia razonable de si el señor Santiago González Caicedo puede ser el autor del hecho punible es una circunstancia que está acreditado en estas audiencia publicas pues se tiene que esta persona fue capturada el 4 de septiembre de 2008 (…) como consecuencia del delito que se investiga que es el de extorsión agravada en la modalidad tentada, ello en razón a que el 25 de agosto del año 2008 (…) el señor Jesus Alberto Andrade Mejia recibe en sus celular unas llamadas extorsivas donde le exigían 15 millones de pesos o de lo contrario si no accedía a ello atentaban contra su vida y con la vida de sus hijos, le dieron un plazo de dos días para consignar ese dinero, le indicaron que tenían conocimiento de sus movimientos y todos los datos, nombres de sus hijos (…) que quien lo llamó le dijo que estaba encargado de que si no se cumplía esta amenaza lo mataba así como ocurrió con el hermano de él Hermes Andrade ( ).
La victima atemorizada solicito un plazo para la consignación de ese dinero el cual le fue negado, luego lo llaman nuevamente para indicarle que no había consignado el dinero que si no lo hacía le arrancaba la cabeza (…) le manifestaron que tenían ubicada a su hija verónica Andrade y esta joven igualmente ha manifestado que recibió una llamada amenazante pero que ella colgó y no le puso atención a esa llamada, por estos motivos abandonaron la ciudad, abandonaron sus estudios y el 1 de septiembre del año 2008 recibieron nuevamente una llamada en la cual le manifestaron que esos 15 millones de pesos debían de enviárselos por servientrega y debían ser entregados a Santiago González Caicedo en un televisor y el dinero completo.
Indicaban también que no le fuera pasar nada a Santiago González Caicedo porque de lo contrario atentaban contra su vida, que debían de enviar ese dinero por servientrega a (…) donde vive Santiago González Caicedo de la urbanización (…) dieron el teléfono (…) ante esta circunstancia entonces la víctima coloco el denuncio ante el Gaula de pasto aquí en la ciudad de Cali, empacaron el televisor con el paquete que simulaba el dinero para entregarlo, el grupo anti secuestro integran la patrulla se desplazan hasta ese lugar (…) preguntaron por el señor Santiago González Caicedo, le informan inicialmente que no se encontraba, posteriormente sale esta persona y dice que se trata de Santiago González Caicedo lo enteran de que tiene una encomienda pero para entregársela debe identificarse y efectivamente presento su cedula de ciudadanía (…) le entregan el paquete y de inmediato acto seguido proceden a capturado a enterarlo de los derechos y a respetarse sus derechos fundamentales, hacer el procedimiento y a colocarlo a disposición del Juez de Control de Garantías inicialmente ante la fiscalía y luego ante el Juez de Control de Garantías dentro del término legal.
Con ello pues hemos de precisar de que existe la inferencia razonable de que el señor Santiago González Caicedo puede ser el autor del hecho punible del delito de extorsión agravada en la modalidad tentada, no solamente por las manifestaciones o el informe que dieron los del Gaula por la captura en flagrancia sino por la manifestación del mismo Santiago González Caicedo que acepto esa circunstancia en esta audiencia en particular.
Podemos decir entonces que de acuerdo a estas circunstancias existe la inferencia razonable de que Santiago González Caicedo puede ser el autor del hecho punible que aquí se investiga. Igualmente podemos decir que el 4 de septiembre del año 2008 (…) fue capturado Santiago González Caicedo al momento de iniciarse estas audiencias públicas nos encontramos dentro de las 36 horas de que habla la norma legal y constitucional.
El aspecto objetivo igualmente se encuentra acreditado (…) nos encontramos frente a un delito investigable de oficio que supera los 4 años de prisión, no hay que olvidar que la pena mínima tal y como lo ha indicado la fiscalía parte de 128 meses en este caso, por eso es que ese requisito objetivo pues se encuentra debidamente acreditado.
Ahora bien, el aspecto subjetivo de que trata el artículo 308 del código de procedimiento penal hay que analizarlo para efectos de esta decisión, el numeral primero de ese artículo establece pues que debe acreditarse la obstrucción a la justicia que está desarrollado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal pero de acuerdo a lo que se ha manifestado y lo que se ha dicho en esta audiencia pública hemos de manifestar de que en realidad no se ha presentado algún elemento material de prueba o evidencia física que nos indiquen que existen motivos graves y fundados que permitan inferir que el señor Santiago González Caicedo vaya a destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elemento material de prueba, o que se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ningún elemento material de prueba pues se ha presentado en esta audiencia pública para esos efectos, por eso es que ese fin en particular de la obstrucción a la justicia no se encuentra acreditado.
Vamos analizar lo que tiene que ver con el peligro para la comunidad, el peligro para la comunidad está desarrollado en el artículo 310 de la ley 906 de 2004 (…) tal y como lo ha planteado pues la fiscalía, el hecho punible de extorsión agravada que se le imputa al señor Santiago González Caicedo es una conducta supremamente grave como conducta y en su modalidad ha precisado la fiscalía pues que no solo atenta contra el patrimonio económico sino contra la vida de las personas, dice la fiscalía que esta conducta produce zozobra y que no es fácil pues soportar una circunstancias de esta desde el punto de vista sicológico donde necesariamente se traduce en un daño. Ha indicado la fiscalía que había una amenaza anterior, tanto a la víctima como a su hija, hasta el punto que les toco huir de esa amenaza y, donde estaba involucrada no solamente la esposa y la nieta, que esas amenazas eran tan idóneas pues que a su hermano le indicaron lo habían matado por idénticas circunstancias (…).
Igualmente ha precisado la fiscalía que hay una vinculación de una organización criminal donde puede haber división de trabajo pues así mismo lo ha indicado el propio Santiago González Caicedo donde ha indicado que efectivamente esto ha ocurrido y que le han pagado por ese hecho además de que tiene pues un antecedente a 32 meses por estupefacientes.
Refiere igualmente el peligro para la víctima en las condiciones en que se ha producido la amenaza tal y como lo dispone 311 del C. de P.P. Para este Juez de Control de Garantías estas apreciaciones hechas por la fiscalía corresponden a la realidad, nos encontramos realmente ante un delito de extorsión agravado que es una conducta que es supremamente grave (…) adicionalmente podemos decir tal y como lo consagra la norma (…) que existe una probable vinculación con organizaciones criminales, porque no hay que pasar por alto que en esta audiencia pública la defensa tal y como se lo ha indicado el señor Santiago González Caicedo, le ha indicado prácticamente quienes son los autores materiales (…) de este hecho en particular, se trata de un señor Mauri y de un señor Juan, a los cuales el señor Santiago González Caicedo los conocía con anterioridad como unas personas dedicadas a la delincuencia y personas estas que fueron las que le indicaron que recibiera en su casa esa encomienda que venía desde la ciudad de pasto, es decir, hay un contacto entre Santiago González Caicedo y estas personas en los cuales se llevó a cabo pues este hecho en particular, no en vano pues la defensa hablaba de un principio de oportunidad por delación de bandas en este caso y por eso hemos de decir de que existe pues esa conexión entre Santiago González Caicedo y estas otras dos personas a las que se ha mencionado en esta audiencia en particular Así mismo podemos decir que hay una sentencia condenatoria así sea por otro delito pero es una sentencia condenatoria vigente por un delito que es doloso como lo es tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Vemos entonces que ese requisito del peligro para la comunidad se encuentra debidamente acreditado y ni qué decir pues del peligro para la víctima (…) si revisamos la narración fáctica que ha hecho la fiscalía vemos que estas llamadas de las cuales ya más o menos se va teniendo claridad quien las pudo haber hecho que es Mauri y Juan, personas que conocía Santiago González Caicedo y a los cuales les acepto esa encomienda y le pagaron un dinero, podemos decir que en esa narración fáctica vemos como en esas llamadas amenazan realmente la victima de muerte, a sus hijos a toda su familia, hay un antecedente, hay un hermano muerto y ese antecedente lo refieren en esa llamada, es decir, en estos momento y como consecuencia de esa actividad desarrollada por el Gaula por denuncia hecha por Jesus Alberto Andrade Mejia estas personas siguen ahora si (…) en peligro de muerte de acuerdo a esas llamadas.
(…) De acuerdo entonces a lo anterior hemos de manifestar que todos los requisitos de la medida de aseguramiento se encuentran debidamente acreditados, es decir, hay una inferencia razonable de que Santiago González Caicedo posiblemente el autor de este hecho punible (…) eso nos lleva a concluir que a pesar de que el artículo 295 del C. de P.P. establece la excepcionalidad en la privación de la libertad (…) el artículo 296 de la misma norma procedimental establece pues los fines que se tiene para esa aprehensión y dentro de esos fines se dice que se hace necesario, razonable la detención de una persona o proporcional cuando se reúna uno de los fines (…) del artículo 308 del C. de P.P. (…) por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 (…) es que este Juez de Control de Garantías le impone al señor Santiago González Caicedo la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión por el hecho punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa”.
El 12 de febrero de 2009, en audiencia de formulación de acusación[39] la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor Santiago González Caicedo, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia[40]. Al respecto, la Fiscalía expuso (se trascribe como está consignado en el disco compacto de audiencia de formulación de imputación): “…teniendo en cuenta las pruebas practicadas con posterioridad al momento de presentar el escrito de acusación, la fiscalía en este momento se encuentra en imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Santiago González Caicedo es por esto de que en forma muy respetuosa le manifiesto que retiro éste escrito de acusación y en su ligar le solicito se sirva dar o aprobar la preclusión a favor del señor Santiago González Caicedo, su señoría el motivo por el cual se hizo la presentación del escrito de acusación fue por la captura en flagrancia que se dio por los hechos ocurridos el día 4 de septiembre de 2008, cuando el señor Santiago González Caicedo (…) recibió un paquete el cual era producto de una extorsión siendo víctima el doctor Jesús Alberto Andrade Mejia quien funge como alcalde de tagua Nariño, el cual venía siendo extorsionado por un sujeto quien le hacía exigencia de la suma de 15 millones de pesos primero este que debía hacer llegar a esta ciudad de Cali al señor Santiago González Caicedo como efectivamente así ocurrió dándose la captura por parte de agentes del Gaula, sin embargo y en la entrevista de la víctima desde un comienzo manifestó reconocer que la persona que le hacía llamadas (…)el sospechaba que se trataba del señor Juan Paz quien fechas anteriores había desempeñado el cargo de guardaespaldas de él una vez lo saco quedo un poco resentido y desde la denuncia manifestó que sospecha de esta persona, una vez se da la captura del seños Santiago González Caicedo se lleva a cabo las diligencia de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y medida de aseguramiento la cual hasta la fecha pesa sobre el en establecimiento carcelario.
Desde un comienzo ese mismo día de su captura el señor Santiago González Caicedo les manifestó en forma verbal a los agentes del Gaula que él quería hablar ya que él era inocente en este delito hecho esto desconozco el motivo por qué los agentes del Gaula de paso no tuvieron en cuenta ni se lo comunicaron al fiscal que estaba conociendo del caso en ese momento.
Con posterioridad el señor Santiago González Caicedo por intermedio de la señora defensora solicito a esta delegada una diligencia de interrogatorio de parte diligencia esta que por supuesto se ordenó en debida forma y se llevó a cabo el 5 de noviembre del 2008 por el investigador del Gaula Guillermo Enrique Muñoz en la cárcel en presencia de la doctora (…) en esta diligencia su señoría el señor Santiago González Caicedo manifestó de que él estaba dispuesto a dar a conocer los nombres de las personas que realmente eran los coautores del delito de extorsión e hizo el señalamiento de forma directa en contra del señor Juan Paz y del señor Roger Mauricio Ortiz Ortiz dando una verdadera colaboración a la fiscalía ya de que nos indicó a la gente del Gaula como ubicar a esas dos personas, posteriormente pues se hizo la presentación de la solicitud de la orden de captura de estas dos personas de Roger Mauricio Ortiz Ortiz y de Juan Paz de los cuales Juan Paz esta capturado en su momento.
Tenemos conocimiento de que Juan Paz y Roger Mauricio Ortiz Ortiz han amenazados al señor Santiago González y a su familia incluso la señora con quien vivía tuvo que abandonar esta ciudad de Cali después de que ella presto una colaboración eficaz al policía judicial de la Sijin (…) dando señalamiento tanto físicos como su ubicación de estas personas, nos dan a conocer de que Mawi ósea Roger Mauricio Ortiz Ortiz fue la persona que se presentó con Juan Paz y abordaron al señor Santiago González Caicedo quien era conocido de ellos y le pidieron el favor de que teniendo en cuenta de que Mawi no tenía cédula y que le iba a mandar una encomienda desde pasto se la recibiera, suerte de que él accedió a recibir la encomienda dio su número de cedula y la ubicación de la casa donde debían de mandar la encomienda.
La fiscalía hasta este momento su señoría no tiene prueba alguna que desvirtúen lo dicho por el señor Santiago en su diligencia de interrogatorio. La imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia es una de las causales señaladas en el artículo 332 del C de P.P. y que con base en ella el fiscal puede solicitar la preclusión de la investigación, estos son los motivos que llevan a esta delegada a solicitar a presentar el retiro del escrito y en su lugar a solicitar la preclusión a su favor ya de que además en este momento corre peligro su vida, ya de que el señor Juan Paz está recluido en la cárcel de villa hermosa ya le ha hecho llamados en varias oportunidades por intermedio de terceras personas con el fin de darle instrucciones de que no diga nada, de que si habla su vida corre peligro y la de su familia, estos son los motivos su señoría de que hacen que esta delegada (…) solicite esta preclusión”.
Ese mismo día, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en atención a la solicitud realizada por la Fiscalía, dispuso i) decretar la preclusión de la investigación[41] y ii) revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor González Caicedo, ordenando su libertad inmediata[42]. Para el efecto, consideró (se trascribe como está consignado en el disco compacto de la audiencia de formulación de imputación): “…teniendo en cuenta que la fiscalía antes de continuar con el trámite de la audiencia de acusación (…) retira el escrito de acusación y en su lugar ha planteado un resultado ha hecho la solicitud a este despacho de que se lleve a cabo una preclusión de la investigación (…) en favor de Santiago González Caicedo (…) es así como se hace a través de interlocutorio número 005 de la fecha de hoy 12 de febrero de 2009 y que en derecho corresponda teniendo en cuenta para ello lo siguiente, tenemos los hechos (…) el día 5 de noviembre de 2008 el imputado es escuchado por agente del Gaula a quien le hace una narración de los hechos indicando datos precisos acerca de las personas que lo habían implicado en los hechos, siendo estos Juan Paz y Roger Mauricio Ortiz Ortiz, indicando igualmente que lo habían engañado pidiéndole su número de cedula y dirección porque al parecer Juan Paz no contaba con cedula y debía recibir una encomienda.
Fundamentos legales. De acuerdo con los hechos, posterior entrevista y la exposición hecha (…) por la fiscalía, considera el despacho que efectivamente se vislumbra un engaño hacia el hoy imputado pues nótese que es la misma victima quien en su entrevista dice que para el día 1 de septiembre de 2008 se inician una serie de llamadas en las que se reitera las amenazas que de no cancelar el dinero exigido le cortarían la cabeza (…) dando instrucciones de enviar los 15 millones a través de un servicio de mensajería de servientrega al terminal de transporte de la ciudad de Cali, al preguntar la víctima por el nombre de la persona a quien se debía enviar la encomienda, el extorsionista manifiesta que volverá a marcar y cuelga.
Lo anterior indica que efectivamente trataron de ubicar a una persona a quien dirigir la encomienda y en este caso se escogió al señor Santiago González Caicedo y es así como posteriormente la víctima recibe una nueva llamada diciéndole que la encomienda se debe enviar al señor Santiago González Caicedo (…) solicitando que enviara el dinero metido en un televisor y advirtiéndole que a la persona que recibía dicho televisor no le debía pasar nada o de lo contrario atentarían contra la vida de él, los hijos y la nieta y que la dirección era (…).
Lo anterior nos indica que nos encontramos ante una persona que fue utilizada para cometer un delito por terceras personas a quienes en este momento ya se les está investigando debido a la información que suministro el mismo Santiago González Caicedo, se pregunta el despacho que nadie es tan tonto para suministrar su documento, identificación, su residencia, su dirección, para que se le envíe un dinero producto de una extorsión, por lo tanto, (…) se advierte que de pronto hubo un engaño en este en la persona que hoy nos acompaña como procesado.
En este orden de ideas considera el despacho que razón le asiste a la señora fiscal en solicitar la preclusión amparada en el artículo 332 numeral 6 del C. de P.P. que consagra la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia y ante la imposibilidad de continuar con el trámite de la investigación, no le queda otra alternativa al despacho que la decretar la preclusión de la investigación de las presentes diligencias en favor del señor Santiago González Caicedo…” 5.
Daño En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que afrontó el señor Santiago González Caicedo, como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, porque el mencionado señor estuvo privado de la libertad desde el 4 de septiembre de 2008 (momento en que se produjo su captura, como consta en el audio de la audiencia en que fue legalizada)[43], hasta el 13 de febrero de 2009, cuando se emitió boleta de libertad[44]. 6.
Imputación Establecida la existencia del daño, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación. Revisado el material probatorio recaudado en el expediente, la Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[45], efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, razón por la cual esta Subsección, en orden a examinar los argumentos del recurso de apelación, estima necesario determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios supuestamente irrogados a los demandantes.
Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[46], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión o sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Santiago González Caicedo, solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, resultó razonable y proporcionada, dado que para ese momento contaban con material probatorio y evidencia física que hacían inferir razonablemente su participación en el hecho delictual, como la denuncia realizada por el señor Jesús Alberto Andrade Mejía (víctima de la extorsión), la captura en flagrancia del aquí demandante, el hecho de que aceptara en la audiencia preliminar conocer a los señores “Mawi y Juan” como personas dedicadas a la delincuencia, el pago efectuado a su favor por las citadas personas para recibir el televisor y el hecho de que en su contra pesaba una condena por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Si bien al señor González Caicedo le fue precluida la investigación, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y proferirla.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la medida impuesta al señor Santiago González Caicedo no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían pruebas y evidencia física que permitían inferir razonablemente su participación en el punible investigado.
En lo que respecta a la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 287, 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulan lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella; en su orden, disponen: “Artículo 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. “ARTÍCULO 306. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia” (este artículo fue modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011). “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” (el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015 le adicionó el parágrafo 1).
“ARTÍCULO 313 PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “(…) “2. En los delitos investigados de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. De acuerdo con la anterior normativa, la restricción de la libertad del señor Caicedo González resultaba necesaria, debido a la gravedad del delito, y porque surgía como una alternativa para garantizar no solamente su comparecencia al proceso, sino porque, en opinión de las autoridades judiciales respectivas, aquel representaba un peligro para la víctima del hecho delictual y para la sociedad.
Por lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta en su contra hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un delito de extrema gravedad, cuya pena mínima superaba la exigida por la ley para la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a los entes demandados. Cabe resaltar que la detención del actor se produjo el 4 de septiembre de 2008 y que, en ese momento, la medida de aseguramiento resultaba justificada, porque la captura en flagrancia daba elementos suficientes para establecer la probable autoría del señor Santiago González Caicedo en el delito denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, se estima que el tiempo transcurrido entre la captura (4 de septiembre de 2008) y la solicitud de la Fiscalía de preclusión de la investigación (12 de febrero de 2009) fue razonable, dado que durante este tiempo la Fiscalía pudo recaudar otros elementos probatorios, que le permitieron variar el juicio que inicialmente se había hecho respecto de la actuación del señor Santiago González Caicedo, pues la información que este dio sobre las personas que lo habían implicado en los hechos (Juan Paz, quien fue capturado gracias a dicha información)[47] y Roger Mauricio Ortiz Ortiz[48], terminaron por cambiar las circunstancias a su favor.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la captura y la medida de aseguramiento proferida en contra de Santiago González Caicedo. 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 61 del cuaderno 1. [2] Folio 10 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 5 del cuaderno 1. [4] Folios 41 a 42 del cuaderno 1. [5] Folios 40 a 60 del cuaderno 1. [6] Folios 63 y 64 del cuaderno 1. [7] Folios 74 a 80 del cuaderno 1. [8] Folios 73 a 78 del cuaderno 1. [9] Folio 133 del cuaderno 1. [10] Folios 134 a 138 del cuaderno 1. [11] Folios 139 a 144 del cuaderno 1. [12] Folios 155 a 156 del cuaderno 1. [13] Folio 157 del cuaderno 1. [14] Folios 103 a 115 del cuaderno principal. [15] Folios 116 a 125 del cuaderno principal. [16] Folios 183 a 187 del cuaderno principal. [17] Folios 214 a 215 y folios 237 a 238 del cuaderno principal. [18] Folio 253 del cuaderno principal. [19] Folio 255 del cuaderno principal. [20] Folios 256 a 262 del cuaderno principal. [21] Folio 279 del cuaderno principal. [22] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [23] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [24] Folio 18 del cuaderno 1.
Se indicó en la parte final del acta: “…Las partes quedaron notificadas en estrados, quienes no presentan objeción alguna y por tanto queda debidamente ejecutoriada”. [25] Folio 20 del cuaderno 1. [26] Según constancia del Procurador 165 Judicial II, visible a folio 39 del cuaderno 1: “… la solicitud referida fue recibida por la Procuraduría que se encontraba en turno de reparto el día 14 de febrero de 2011 mediante acta No. 335 del 11 de mayo de 2011 se declara FALLIDA la diligencia (…)” [27] Folio 19 del cuaderno 1. [28] Folios 10 del cuaderno 1. [29] Folios 57 a 58 del cuaderno 3. [30] Folio 168 del cuaderno principal. [31] En el auto de pruebas nada se dijo sobre el registro de nacimiento de la señora María Ángela Caicedo de Prado (Folios 93 y 94 del cuaderno 1).
El 10 de noviembre de 2014 se produjo el cierre de la etapa probatoria, sin que la parte actora se pronunciara al respecto. [32] Folios 55 a 61, cuaderno 1. [33] Folios 21 a 32, cuaderno 1. [34] Minuto 13:15 de la audiencia de legalización de captura, disco compacto visible a folio 75 del cuaderno 1. [35] Folio 21 del cuaderno 1. [36] Minuto 38:46 de la audiencia de legalización de captura, disco compacto visible a folio 75 del cuaderno 1 [37] Minuto 11:52 del disco compacto, visible a folio 75 del cuaderno 1. [38] Minuto 1:10:28, según se desprende del contenido de las grabaciones de las audiencias preliminares. [39] Minuto 00:54, según se desprende del contenido de las grabaciones. [40] Minuto 15:21, según se desprende del contenido de las grabaciones de la audiencia de formulación de acusación. [41] Minuto 25:44 ibídem. [42] Minuto 26: 16 ibídem.
Audiencia de legalización de captura, minuto 3:29, audio en disco compacto visible a folio 75 del cuaderno 1. [43] Folio 11 del cuaderno 1. [44] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”. [45] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [46] Minuto 12:15 del disco compacto visible a folio 63, cuaderno 1. [47]En minuto 45:49 se precisó que dichas personas ya eran sujetos de investigación. Disco compacto visible a folio 63, cuaderno 1. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.