Micelio
70001-23-31-000-2005-02206-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Leonor María Martínez Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / SINDICADO / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PLAZO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.

(…) Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el (…) y la acción se ejerció el (…) no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-078 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / ACCIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DAS / INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CÁRCEL / INDICIO GRAVE / PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En criterio de esta Subsección, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un yerro, toda vez que, aun cuando le asistía el deber de establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal en contra de (…) y de encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o cotejar los datos aportados en los respectivos informes del D.A.S. y establecer, aunque fuera de forma indiciaria, la responsabilidad del demandante en los hechos punibles que se le endilgaron, nada de ello se advierte en el proceso y, por el contrario, lo que se observó es que el órgano investigador le impuso medida de seguramiento con apoyo en uno de los informes que daba cuenta de la versión de la víctima del secuestro.

Ciertamente, se demostró que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) y obvió la disposición del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, además de que el informe de policía no es un medio de prueba admisible, la información en él contenida solo indicaba que el demandante se encontraba en el lugar de cautiverio de la víctima -versión de la que se desconoce el contexto en que se hizo -; es decir, sin contar con evidencia suficiente que comprometiera la responsabilidad penal del investigado, ni siquiera de forma indiciaria.

De hecho, así lo puso en evidencia la misma Fiscalía General de la Nación a través de la resolución de preclusión de la investigación (…) Así las cosas, el órgano investigador incurrió en una falla del servicio de administración de justicia, pues, por un lado, no contaba con los indicios suficientes en contra del demandante que le permitieran sostener la medida restrictiva de la libertad que le impuso y, por otro lado, no realizó esfuerzo alguno para investigar lo favorable para el procesado, aun cuando la investigación integral es un principio que debe regir la actuación de la entidad instructora.

(…) En ese orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

En ese orden de ideas, en consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor (…) 7 días, el a quo reconoció 15 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes, suma que se mantendrá en esta sentencia, pues resulta ajustada a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón. LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / CAPTURA / SALARIO / DEMANDA / TESTIGO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad (…) En el fallo de primera instancia se reconoció la suma de $178.936,142, con base en que el actor tenía 33 años al momento de su captura y, según el tribunal, contaba con capacidad para ejercer una actividad laboral por la que podía obtener, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, en virtud de los parámetros establecidos por esta Corporación para que se acceda al reconocimiento de lucro cesante, la Sala revocará esa decisión del tribunal de primera instancia, habida cuenta de que, por un lado, en la demanda no se solicitó de forma concreta una indemnización por el lucro cesante que pudo haber sufrido el señor (…) con ocasión de su privación de la libertad y, por otro lado, los testigos escuchados en este proceso aseguraron que el señor (…) nunca había trabajado ni salía de su casa, debido a una enfermedad que padece.En ese orden, la Sala modificará lo decidido por el Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de negar la indemnización por lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp: 44572, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02206-01(58074) Actor: LEONOR MARÍA MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA DEL SERVICIO - La medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales.

Se declara la responsabilidad del Estado. Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y nos probadas las demás excepciones formuladas por los entes accionados.

“SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alfredo Luis Blanco Martínez. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “* Perjuicio Moral: |DEMANDANTE |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN| | | |SMLMV | |Alfredo Luis Blanco |Víctima |15 | |Martínez | | | |Alfonso Rafael Blanco Vides|Padre |15 | |Leonor María Martínez de |Madre |15 | |Blanco | | | “* Perjuicio Material “La suma de ciento setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos con Ciento Cuarenta y Dos Centavos ($178.936,142) a favor del señor Alfredo Luis Blanco Martínez.

“CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Sin condena en costas”. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo Luis Blanco Martínez fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por su posible participación en los delitos de secuestro extorsivo y rebelión; no obstante, encontrándose el asunto para calificar el mérito del sumario, la instructora declaró la preclusión de la acción, por ausencia de pruebas.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En demanda formulada el 23 de septiembre de 2005 y corregida el 28 de agosto de 2006, los señores Alfredo Luis Blanco Martínez (víctima), Leonor Martínez de Blanco y Alfonso Rafael Blanco Vides (padres de la víctima), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, entre el 6 y el 17 de octubre de 2003, en el marco de un proceso que se adelantó en su contra por su supuesta participación en los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, investigación que culminó con resolución de preclusión, por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para la Alfredo Luis Blanco Martínez y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de sus padres. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los señores Leonor Martínez de Blanco y Alfonso Blanco Vides solicitaron $1'900.000, suma que pagaron por concepto de honorarios por la defensa técnica de su hijo Alfredo Luis Blanco Martínez[1]. 2.2.

La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 19 de agosto de 2009, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas[2]. 2.2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía el órgano que ordenó la captura del señor Alfredo Luis Blanco Martínez; por tanto, sus agentes solo se limitaron a materializar la orden, en cumplimiento de los deberes que le fueron asignados[3]. 2.2.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no tuvo injerencia alguna en la captura del demandante y, en esa medida, debe ser exonerada de responsabilidad; además, según lo dicho en la demanda, la Fiscalía es la llamada a responder en este caso, toda vez que fue el órgano que impuso la medida de aseguramiento de Alfredo Luis Blanco Martínez por la cual se reclama indemnización[4]. 2.2.3.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la decisión de privar de la libertad al señor Alfredo Luis Blanco Martínez obedeció a las evidencias que lo señalaban como posible responsable de la comisión de conductas delictivas, por tanto, pese a que la actuación finalizó con orden de preclusión de la investigación a favor del demandante, la medida de aseguramiento cumplió los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos[5]. 2.2.3.

La Rama Judicial solicitó ser exonerada de responsabilidad por los daños que se alegan en la demanda, para lo cual sostuvo que no tuvo participación alguna en el proceso que se adelantó en contra del demandante. Al respecto, aseguró que es la Fiscalía la llamada a responder por la indemnización de los perjuicios causados, teniendo en cuenta que fue el organismo que ordenó la captura del actor[6]. 2.3.

Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 23 de septiembre de 2010[7], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[8]. 2.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos de defensa en los que sustentaron su contestación de la demanda, con el fin de que se nieguen las pretensiones de la acción[9]. 2.3.2.

La parte demandante insistió en que el Estado debe reparar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Alfredo Luis Blanco Martínez, toda vez que se trató de una medida injusta, habida cuenta de que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico[10]. 2.3.3. El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, dado que la libertad del demandante estuvo restringida por orden librada en un proceso que se tramitó en su contra y que finalizó con resolución de preclusión, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad[11]. 2.4.

La sentencia recurrida En sentencia del 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alfredo Luis Blanco Martínez, toda vez que profirió medida de aseguramiento en su contra dentro de una investigación que culminó con resolución de preclusión, decisión a partir de la cual se puede establecer que la restricción de la libertad fue antijurídica y que, por tanto, los daños que de ella derivaron son susceptible de reparación. En relación con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y el D.A.S., el tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. 2.5.

El recurso de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión, toda vez que, en su criterio, no es posible atribuirle responsabilidad por los perjuicios causados con la privación de la libertad de una persona, por el solo hecho de que el proceso no finalizó con una sentencia condenatoria; lo contrario significaría exigirle al investigador tener certeza de la responsabilidad del sindicado, sin que se haya desatado el debate probatorio propio de un proceso judicial.

Sostuvo que las decisiones proferidas en contra del señor Blanco Martínez se ajustaron a los parámetros de la Ley 600 de 2000 y que, si bien es cierto que el proceso precluyó, se trató de una resolución dictada en virtud del principio del in dubio pro reo, mas no porque se haya advertido la inocencia del encartado; por tanto, la medida restrictiva de su libertad no fue injusta[13]. 2.5.2.

La parte demandante formuló apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que, en la liquidación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro, cesante se incluya el tiempo que transcurrió desde que el señor Alfredo Luis Blanco Martínez recuperó su libertad hasta que consiguió un trabajo, pues se trata de una regla establecida jurisprudencialmente que, no obstante, fue omitida por el tribunal a quo.

De otra parte, manifestó que la suma reconocida por perjuicios morales resulta irrisoria frente a la realidad que viven los demandantes, especialmente la víctima directa del daño; como consecuencia, solicitó que se incremente la indemnización por este concepto, la cual no puede ser inferior a 50 s.m.m.l.v.[14]. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1.

Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió los recursos de apelación en la misma diligencia[15] y se admitieron en esta corporación el 6 de diciembre siguiente[16]. El 6 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 2.6.2.

La parte demandante reiteró los argumentos en los que edificó el recurso de apelación[18]. 2.6.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirme la sentencia apelada, en relación con la declaración de su falta de legitimación en la causa por pasiva[19]. 2.6.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante se ajustó a los presupuestos legales y que, en esa medida, no se puede calificar de injusta[20]. 2.6.4.

El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio[21]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[22], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[23], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[24].

En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 5 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra del señor Alfredo Luis Blanco Martínez[25]. Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 6 de abril de 2006 y la acción se ejerció el 23 de septiembre de 2005, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.3.

Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.

La Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso de apelación y la apelación adhesiva, esto es, sobre la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Alfredo Luis Blanco Martínez y sobre la indemnización de perjuicios morales y lucro cesante que reclama la parte demandante, si a ello hay lugar.

En ese orden de ideas, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, D.A.S., Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por la privación de la libertad del señor Blanco Martínez, toda vez que se trata de un asunto que fue resuelto en primera instancia y que no fue debatido por las partes. 3.4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.4.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Alfredo Luis Blanco Martínez, Leonor Martínez de Blanco y Alfonso Blanco Vides son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Alfredo Luis Blanco Martínez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Leonor Martínez de Blanco y Alfonso Blanco Vides, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Alfredo Luis Blanco Martínez [26], acreditaron ser sus padres. 3.4.2. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.5. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[27], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[28], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.6.

El caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, está acreditado que el señor Alfredo Luis Blanco Martínez estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, desde el 8 de octubre de 2003 al 15 de octubre del mismo año, con ocasión de un proceso que la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo adelantó en su contra, por su posible participación en los delitos de secuestro extorsivo y rebelión[29].

También se probó que, en providencia del 5 de abril de 2004, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario y declaró la preclusión de la investigación que gestionó en contra del demandante, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal, con posibles errores): “Da cuenta la censura de que el señor MANUEL SALVADOR ACOSTA CHAVEZ, el día 23 de marzo de 2002, en la Finca Bella Cruz, ubicada en el Municipio de Los Palmitos Sucre, cuatro (4) personas vestidos de civil portando armas de corto alcance sin identificarse, y procedieron a llevarse al mencionado señor hasta un sitio desconocido en el vehículo de su propiedad… “(…) “DILIGENCIAS Y PRUEBAS “1.- Informe No. 048/DAS.GAULA.SUC.UIPJ No 0311 adiado 17 de abril de 2002, suscrito por… Detective DAS GAULA, en que informa que el señor MANUEL SALVADOR ACOSTA CHAVEZ, duro tres (3) días en cautiverio y dejado en libertad el día 26 de marzo de 2002… Informa además que según labores de inteligencia se determinó que el Grupo Subversivo que realizo el plagio fue el ERP.

“(…) “5.- Informe No. 113/DAS.GAULA.SUC.UIPJ No 0311 adiado 1 de marzo de 2003, suscrito por… Detective DAS GAULA, en que informa que el señor MANUEL SALVADOR ACOSTA CHAVEZ, al enseñarle las fotografías de siete (7) sujetos terroristas del ERP que habían capturado el día 24 de enero de 2003, reconoció a LUIS ALFREDO BLANCO MARTÍNEZ… quien según la víctima se encontraba en el sito de su cautiverio uniformado no precisando si participó en su plagio.

“6.- Informe No. 138/DAS.GAULA.SUC.UIPJ adiado 4 de abril de 2003, suscrito por… Detective DAS GAULA, en que se enfatiza que en la relación de la persona relacionada en el informe No 113 de Marzo 17/2003 se informa que dicha persona no se vincula como presunta persona que hubiese participado en el plagio del señor ACOSTA CHAVEZ. “(…) “El cuanto al señor LUIS ALFREDO BLANCO MARTINEZ vemos que solo obra en el plenario el informe No 113 de fecha marzo 17/2003, informes orientadores de la investigación y además se tiene que en contra del sindicado no se dan las condiciones mínimas que señala la Ley para justificar la imposición de Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad, y hasta este momento procesal permanece en idénticas condiciones por lo que no existe razón alguna que justifique una acusación o la continuación del ejercicio de la Acción Penal contra el señor BLANCO MARTÍNEZ, debido a que no obra dentro de la encuesta criminal prueba que comprometa la responsabilidad en las conductas investigadas, máxime cuando quien confiesa su participación en el hecho manifiesta no conocerlo, al igual que los exguerrilleros desmovilizados, además a dicho procesado se le practicó diligencia de reconocimiento en fila el cual fue negativo, otro aspecto que lo favorece”[30].

Como en el presente caso el demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, se declaró su preclusión, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso penal adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que contemplaba lo siguiente: “ARTÍCULO 322.

FINALIDADES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

Además, esa ley contemplaba que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. A pesar de la escasez probatoria[31], la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra del señor Alfredo Luis Blanco Martínez, por su supuesta participación en los delitos de secuestro y rebelión, y le impuso una medida restrictiva de la libertad, con fundamento en el señalamiento de la víctima del plagio, quien aseguró haber visto al demandante en su lugar de cautiverio.

En criterio de esta Subsección, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un yerro, toda vez que, aun cuando le asistía el deber de establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal en contra de Alfredo Luis Blanco Martínez y de encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o cotejar los datos aportados en los respectivos informes del D.A.S. y establecer, aunque fuera de forma indiciaria, la responsabilidad del demandante en los hechos punibles que se le endilgaron, nada de ello se advierte en el proceso y, por el contrario, lo que se observó es que el órgano investigador le impuso medida de seguramiento con apoyo en uno de los informes que daba cuenta de la versión de la víctima del secuestro.

Ciertamente, se demostró que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Blanco Martínez y obvió la disposición del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, además de que el informe de policía no es un medio de prueba admisible, la información en él contenida solo indicaba que el demandante se encontraba en el lugar de cautiverio de la víctima -versión de la que se desconoce el contexto en que se hizo -; es decir, sin contar con evidencia suficiente que comprometiera la responsabilidad penal del investigado, ni siquiera de forma indiciaria.

De hecho, así lo puso en evidencia la misma Fiscalía General de la Nación a través de la resolución de preclusión de la investigación del 5 de abril de 2004, al indicar que “no se dan las condiciones mínimas que señala la Ley para justificar la imposición de Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad, y hasta este momento procesal permanece en idénticas condiciones por lo que no existe razón alguna que justifique una acusación o la continuación del ejercicio de la Acción Penal contra el señor BLANCO MARTÍNEZ” (se resalta).

Así las cosas, el órgano investigador incurrió en una falla del servicio de administración de justicia, pues, por un lado, no contaba con los indicios suficientes en contra del demandante que le permitieran sostener la medida restrictiva de la libertad que le impuso y, por otro lado, no realizó esfuerzo alguno para investigar lo favorable para el procesado, aun cuando la investigación integral es un principio que debe regir la actuación de la entidad instructora, máxime que existía otro informe, el 138 del 4 de abril de 2003, en el que se puso de presente que el señor Blanco Martínez “no se vincula como presunta persona que hubiese participado en el plagio”.

En ese orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación[32]. 3.7. Indemnización de perjuicios 3.6.1. Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que el señor Alfredo Luis Blanco Martínez fue privado de su libertad de manera física entre el 8 y el 15 de octubre de 2003. En ese orden de ideas, en consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Gómez Córdoba -7 días-, el a quo reconoció 15 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes, suma que se mantendrá en esta sentencia, pues resulta ajustada a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación[33]. 3.6.2.

Lucro cesante La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[34]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[35]).

“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).

“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[36], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[37], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[38], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[39].

“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.

En el fallo de primera instancia se reconoció la suma de $178.936,142, con base en que el actor tenía 33 años al momento de su captura y, según el tribunal, contaba con capacidad para ejercer una actividad laboral por la que podía obtener, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, en virtud de los parámetros establecidos por esta Corporación para que se acceda al reconocimiento de lucro cesante, la Sala revocará esa decisión del tribunal de primera instancia, habida cuenta de que, por un lado, en la demanda no se solicitó de forma concreta una indemnización por el lucro cesante que pudo haber sufrido el señor Blanco Martínez, con ocasión de su privación de la libertad y, por otro lado, los testigos escuchados en este proceso aseguraron que el señor Alfredo Luis nunca había trabajado ni salía de su casa, debido a una enfermedad que padece[40].

En ese orden, la Sala modificará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de negar la indemnización por lucro cesante. 4. Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Alfredo Luis Blanco Martínez.

SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Alfredo Luis Blanco Martínez, Leonor Martínez de Blanco y Alfonso Rafael Blanco Vides.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

QUINTO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 12 y 74 a 78 del cuaderno 1. [2] Folios 221 a 223 y 228 a 232 del cuaderno 1. [3] Folios 234 a 243 del cuaderno 1. [4] Folios 249 a 252 del cuaderno 1. [5] Folios 262 a 270 del cuaderno 1. [6] Folios 281 a 285 del cuaderno 1. [7] Folios 305 a 309 del cuaderno 1. [8] Folio 437 del cuaderno 2. [9] Folios 439 a 445 y 461 a 471 del cuaderno 2. [10] Folios 459 a 460 del cuaderno 2. [11] Folios 472 a 482 del cuaderno 2. [12] Folios 485 a 495 del cuaderno principal. [13] Folios 501 a 517 del cuaderno principal. [14] Folios 563 a 566 del cuaderno principal. [15] Folios 580 a 582 del cuaderno principal. [16] Folio 586 del cuaderno principal. [17] Folio 588 del cuaderno principal. [18] Folios 592 a 594 del cuaderno principal. [19] Folios 596 a 597 del cuaderno principal. [20] Folios 603 a 606 del cuaderno principal. [21] Folio 618 del cuaderno principal. [22] Expediente 2008 00009. [23] Ley 446 de 1998. [24] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [25] Folios 49 a 58 del cuaderno 1. [26] Folio 15 del cuaderno 1. [27] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [28] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [29] Folio 373 del cuaderno 1. [30] Folios 49 a 58 a 93 del cuaderno 1. [31] Si bien en el expediente obran copias de actuaciones surtidas por la Fiscalía en contra del señor Alfredo Luis Blanco Martínez, lo cierto es que se trata de decisiones proferidas en otro proceso al que el demandante fue vinculado y por las cuales no se demanda en este asunto. [32] En este sentido la Sección se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.P. Enrique Gil Botero, en los siguientes términos: “No obstante, en aquellos eventos en que pese a configurarse la causal de absolución penal permitiera enmarcar el estudio de la responsabilidad patrimonial bajo un régimen de carácter objetivo pero en el proceso contencioso administrativo quedó acreditada la existencia de una falla del servicio, se impone la declaratoria de la misma en aras de emitir un juicio de reproche y, de paso, permitir a la administración que, identificada la irregularidad cometida, analice la conveniencia de iniciar la acción de repetición contra los funcionarios que dieron origen a la condena pecuniaria.

“No significa lo anterior que la Sala esté fijando un régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad sino que, se insiste, la perspectiva objetiva o subjetiva (culpabilística) dependerá en cada caso concreto de los motivos de absolución o preclusión criminal; sin embargo, cuando la falla del servicio sea evidente y palmaria en el proceso contencioso será imprescindible advertir su existencia y, por lo tanto, acoger la responsabilidad sin ambages por esa circunstancia (…)”. [33] Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período igual o inferior a 1 mes resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572.

“[35] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.

Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [36] “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [37] Ver la cita 60 de la página 31. [38] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [39] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [40] Testimonio de las señoras Mery del Carmen Cárdenas Sierra y Eunice Lidia Ramírez Torres (folios 170 y 171 del cuaderno 1).