ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, el 20 de mayo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se precluya la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios en 50%. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó –únicamente– el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. Sin embargo, el hecho de que en su impugnación no se hubiera referido a los perjuicios, tal circunstancia no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la mencionada sentencia de unificación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios a los cuales fue condenada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general.
La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.
(…) Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión de vincular al aquí demandante al proceso penal y en la resolución que lo acusó ante el juez penal respectivo.
(…) Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor (…) no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes.
Así pues, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la Fiscalía General de la Nación responderá por el 50% de la condena. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos similares en los cuales se han evidenciado falencias en la identificación del sujeto procesado por no adelantarse las labores tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de febrero de 2015, Exp. 35929, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); y de 15 de abril de 2015, Exp. 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIMER NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se precisa que el reconocimiento de los perjuicios solo se hará respecto del 50% de la condena, dado que la Rama Judicial y la parte actora conciliaron el 50% restante, punto frente al cual existe cosa juzgada.
(…) En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 3 meses y sea inferior a 6 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) No obstante, en atención a lo antes señalado, se reducirán tales montos a la mitad (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / GASTOS DE TRASLADO / GASTOS DE TRANSPORTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / EXPEDICIÓN DE FACTURA / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio [daño emergente], porque, si bien se aportó una certificación expedida por el señor (…) quien estaba afiliado a la empresa [de transporte,] (…) ese documento no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegaron las facturas que demostraran que efectivamente se pagó dicha suma de dinero, lo cual es necesario (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba a cargo del demandante en acciones de reparación directa, con el objeto de indemnizar el daño emergente proveniente de la privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00013-01(56273) Actor: LEONARDO NIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL – Fiscalía General de la Nación no cumplió con los deberes de individualización e identificación del sindicado en el proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se estudia el grado de participación de la entidad apelante en la causación del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de julio de 2009, en Neiva, Huila, agentes del DAS capturaron al señor Leonardo Niño y le informaron que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Fue recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera, donde permaneció 3 meses y 14 días.
Solo después de que el señor Niño solicitó la verificación de su identidad, el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Neiva estableció que no era la persona que cometió los delitos por los cuales se inició la investigación penal. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de enero de 2011 (fl. 15 del c.1), los señores Leonardo Niño, Erica Niño Ramírez[1], Jorge Niño, Olga Méndez de Cuéllar, Omar Cuéllar Lara, María Isabel Cuéllar Méndez, quien actúa en nombre propio y representación de la menor María Camila Cuéllar Méndez, y María Ruth Niño Ramírez, quien actúa en nombre propio y <<en calidad de heredera con mejor derecho de su hijo fallecido Javier Niño>>, por conducto de apoderado judicial (fls. 16 – 20 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados en un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 7 julio y el 21 de octubre de 2009.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 4 del c.1): Primera: declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables en forma solidaria del daño antijurídico padecido por los demandantes en virtud de la detención física e injusta de la cual fue objeto Leonardo Niño, desde el 7 de julio de 2009 al 21 de octubre de 2009.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la parte demandante a título resarcitorio e indemnizatorio los siguientes valores: Por perjuicios inmateriales: Por concepto de perjuicios morales: -Para el señor Leonardo Niño, el valor equivalente a 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de víctima. -Para la señora María Ruth Niño Ramírez, el equivalente a 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de madre de la víctima. -Para la señora María Isabel Cuéllar Méndez, el equivalente a 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de esposa de la víctima. -Para la menor María Camila Cuéllar Méndez, el equivalente a 50 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en calidad de hijastra de la víctima, representada legalmente por su madre María Isabel Cuéllar Méndez. -para el señor Jorge Niño, el equivalente a 75 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de hermano de la víctima. -Para el señor Javier Niño (q.e.p.d), el equivalente a 75 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de hermano de la víctima. -Para la señora Erika Niño, el equivalente a 75 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de hermana de la víctima. -Para los señores Omar Cuéllar Lara y Olga Méndez, el equivalente a 50 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, en su calidad de suegros de la víctima.
Por concepto de daño a la vida de relación: para Leonardo Niño, el equivalente (100) smlmv, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia correspondiente. Por concepto de perjuicios materiales: A favor de Leonardo Niño: la suma de $8.894.663 de la siguiente manera: Por concepto de daño emergente: la suma de $6.000.000 que efectuó por concepto del pago parcial de honorarios al abogado quien lo representó para peticionar su libertad.
Por concepto de lucro cesante: la suma de $2.894.663 correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de reclusión (7 de julio al 20 de octubre de 2009) y de acuerdo al salario promedio $834.999 que certifica la empresa Ultrasegura para la cual laboraba al momento de la captura, así: 24 días de salario correspondiente al mes de julio de 2009 $667.999 Salario correspondiente al mes de agosto de 2009 $834.999 Salario correspondiente al mes de septiembre de 2009 $834.999 20 días de salario correspondiente al mes de octubre de 2009 $556.666 A favor de María Isabel Cuéllar Méndez (esposa de Leonardo Niño), la suma de $12.076.650, por los siguientes conceptos: Por daño emergente: pago de honorarios del abogado que asumió la representación de su esposo Leonardo Niño para obtener su libertad, suma que obtuvo con un crédito personal, respaldado con una letra de cambio siendo acreedor Alexander Vargas Perdomo $9.000.000.
Por concepto de transporte Garzón-Rivera-Garzón visitas a su esposo al centro de reclusión $960.000. Por cuotas de crédito en COMFAMILIAR asumidas a nombre de Leonardo Niño recibo de caja CP1-118057 de fecha 5 de agosto de 2009 $154.850. Pago de cuotas de crédito en COMFAMILIAR asumidas a nombre de Leonardo Niño recibo de caja CP1-1121455 de fecha 1° de octubre de 2009 $311.800.
Por concepto de gastos de sostenimiento (julio a octubre de 2009) de la señora María Ruth Niño Ramírez a razón de $150.000 mensuales. Sostenimiento gastos del hogar $1.200.000 (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: Se indicó que, el 10 de diciembre de 1998, la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Segunda de Vida delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió resolución de apertura de investigación en contra del señor <<Leonardo Niño>>, por el fallecimiento del señor Ramón Horacio Camargo Lozano, ocurrido el 7 de noviembre de ese año. El proceso penal se inició atendiendo las declaraciones presentadas por los familiares y amigos del señor Camargo Lozano, los cuales aportaron fotografías del señor Leonardo Niño y describieron algunas características físicas del mismo.
Teniendo en cuenta que el señor <<Leonardo Niño>> huyó del lugar de los hechos, la Fiscalía impartió orden de captura en su contra; sin embargo, los resultados por parte de las autoridades judiciales al respecto fueron infructuosos. Se relató que, mediante providencia del 7 de marzo de 2000, el ente acusador, previa declaración de persona ausente del señor <<Leonardo Niño>>, resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional; más adelante profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Según se sostuvo en la demanda, una vez concluida la etapa de instrucción, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de octubre de 2003, juzgó como reo ausente al procesado y lo condenó a 14 años de prisión. Por último, se señaló que el señor <<Leonardo Niño>> fue capturado el 7 de julio de 2009, en Neiva, cuando acudió al DAS con el propósito de solicitar su pasado judicial, y se verificó que en su contra obraba una orden de captura emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera, de donde salió en libertad el 21 de octubre de esa anualidad, en razón de la decisión proferida a su favor por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dado que se estableció que no era la persona que cometió los delitos por los cuales se inició la investigación penal.
Se afirmó que para el día en el que sucedieron los hechos objeto de investigación, el señor <<Leonardo Niño>> se encontraba en Garzón, Huila, trabajando y estudiando y, además, que las pruebas aportadas por el procesado demostraban que las características morfológicas eran diferentes a las que señalaron los testigos presenciales del homicidio. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2012 (fls. 131 – 133 del c.1), el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron el 21 de febrero y el 27 y 30 de abril de 2012 (fls. 134, 16 y 140 del c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 175 – 186 del c.1), en el escrito de contestación de la demanda, argumentó que la privación de la libertad del ahora demandante no podía catalogarse como injusta, toda vez que se fundamentó en una decisión acorde con la ley, la cual se adoptó ante la existencia de elementos de juicio de los cuales resultaba posible inferir su responsabilidad.
Manifestó que, si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó la libertad del señor Leonardo Niño, al no existir las mismas características morfológicas entre la persona identificada por los testigos como el autor del homicidio del señor Ramón Horacio Camargo Lozano y el condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, esa situación por sí sola no demostraba que hubiera actuado de manera irregular, contrario sensu, para la época de los hechos que dieron origen al proceso penal los testigos directos indicaron de manera consistente que el señor Leonardo Niño era el autor del punible.
De otro lado, adujo que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.
Resaltó, además, que no estaba a su alcance realizar las valoraciones que se pusieron de presente en la providencia en la que se ordenó la libertad del sindicado, puesto que el señor Leonardo Niño fue procesado como persona ausente. 2.3. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado (fls. 147 – 168 del c. 1).
Como sustento de su oposición, afirmó que todos los ciudadanos tenían el deber de soportar los daños derivados del control del orden público; asimismo, adujo que dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante se actuó de manera ajustada al marco legal y de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas a la investigación por el ente acusador que daban cuenta <<de la plena identidad del señor Leonardo Niño>>.
Precisó que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá se fundamentó en las pruebas oportunamente recaudadas dentro del trámite del proceso penal, cosa distinta es que con posterioridad a la captura del señor Leonardo Niño se encontró que no era la persona que físicamente señalaron los testigos con el mismo nombre y que, en todo caso, <<resultaba imposible tomar huellas para realizar un cotejo con las cartillas dactilares que obraban en el Registraduría, dada la declaratoria de persona ausente>>.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico y de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de individualizar e identificar al procesado, deber que omitió. 2.4. Concluido el período probatorio, mediante auto del 26 de noviembre de 2013 (fls. 286 del c.2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.5.
La parte demandante (fls. 291 – 294 del c.2) ratificó lo expuesto en la demanda. 2.6. La Rama Judicial (fls. 287 – 290 del c.2) y la Fiscalía General del Nación (fls. 300 - 307 del c.2) se refirieron a lo señalado en sus escritos de contestación; adicionalmente, afirmaron que las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales y morales eran excesivas y no tenían respaldo probatorio. 2.7.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 312 – 321 del c.3): Primero: declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Leonardo Niño, entre el 7 de julio de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de los actores, en proporción del 50% cada una, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: - A favor de Leonardo Niño, María Isabel Cuéllar Méndez y María Ruth Niño, el equivalente a 50 smlmv para cada uno. - A favor de Erika y Jorge Niño, el equivalente a 25 smlmv para cada uno. 2.2.
Por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante - A favor de Leonardo Niño la suma de $3’500.011. 2.3. Por concepto de daño emergente - A favor de María Isabel Cuéllar Méndez, la suma de $1’061.884. Tercero. Deniéguese las demás pretensiones de la demanda (…). Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Leonardo Niño se tornó injusta, toda vez que solo después de haber sido condenado penalmente y efectuarse su captura, se estableció que el aquí demandante no cometió los delitos por los cuales fue procesado y condenado, pues antes no se verificó su verdadera identidad.
En efecto, indicó que la responsabilidad recaía en la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que sindicó al señor Niño como la persona que supuestamente cometió las conductas punibles objeto de investigación y profirió resolución de acusación. Respecto de la Rama Judicial señaló que también le asistía responsabilidad, puesto que condenó al aquí demandante como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin verificar las actuaciones del ente acusador, sino cuando el procesado lo solicitó. Manifestó que, pese a la titularidad y autonomía que tenían las demandadas en el ejercicio y desarrollo de la acción penal, decidieron mantener el error en la identificación del procesado <<por un delito que no cometió en un flagrante caso de homonimia>>.
Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal de instancia condenó a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales y materiales en los términos de la sentencia antes transcrita. De otra parte, negó los perjuicios reclamados respecto de los señores Olga Méndez de Cuéllar y Omar Cuéllar Lara; así como de la menor María Camila Cuéllar Méndez, quienes dijeron actuar en calidad de suegros e hija de la cónyuge de la víctima directa, por considerar que no estaban legitimados, toda vez que no obraban pruebas en el expediente que demostraran la afectación que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad del señor Leonardo Niño. Asimismo, se precisó que la señora María Ruth Niño Ramírez, quien señaló que actuaba en nombre propio y <<en calidad de heredera con mejor derecho de su hijo fallecido Javier Niño>>, únicamente le asistía legitimación para reclamar perjuicios para sí, en cuanto no acreditó que se le hubiere reconocido la calidad de heredera del señor Javier Niño en un proceso o trámite de sucesión. 4.
Recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 329 - 334 del c.3) arguyó que en el caso sub examine actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; adicionalmente, señaló que las decisiones proferidas se dictaron de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no se presentó una falla en el servicio.
Advirtió que el Juzgado de conocimiento fue quien individualizó plenamente al responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa y profirió sentencia condenatoria contra el señor Leonardo Niño, persona que no había cometido el ilícito. 4.2. Por su parte, la Rama Judicial, en su escrito de apelación (fls. 324 – 328 del c. 3) reiteró que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá estaban debidamente soportadas y que la vinculación del señor Leonardo Niño al proceso penal fue producto de las labores de investigación de la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta debía responder patrimonialmente. 4.3.
El 9 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila celebró audiencia de conciliación judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395, diligencia en la cual la Rama Judicial y la parte actora conciliaron el porcentaje de la condena impuesta en su contra. Dicho acuerdo fue aprobado en auto del 16 de ese mes y año y, por ende, solo se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 18 de febrero de 2016 (fl. 400 del c.3), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y, en auto del 29 de marzo siguiente (fl. 402 del c.3), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación (fls. 403 – 409 del c. 3) insistió en que la Rama Judicial era la única llamada a responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad del señor Leonardo Niño. Refirió que al momento de emitirse sentencia condenatoria contra la víctima directa no se tuvo en cuenta que en el informe No. 0546 del 23 de febrero de 2001, rendido por la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, se precisó que no fue posible identificar plenamente al señor Leonardo Niño; además, en la fase de investigación no se libró orden de captura contra el procesado, porque no había sido posible identificarlo; que fueron los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los que identificaron e individualizaron al sindicado con el número de cédula de ciudadanía que correspondía al aquí demandante. 5.3.
El Ministerio Público (fls. 419 – 425 del c.3) manifestó que debía confirmarse en su totalidad el fallo apelado, por cuanto el señor Leonardo Niño fue privado de la libertad de manera injusta, dado que la Fiscalía adelantó una actuación irregular en la identificación e individualización de la persona capturada y el juez de conocimiento aceptó dicha situación, sin realizar ningún reparo; por el contrario, dictó sentencia condenatoria en su contra. 5.4.
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, el 20 de mayo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se precluya la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].
En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Leonardo Niño, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que, en auto del 20 de octubre de 2009 (fls. 79 – 87 del c.1), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ordenó la libertad del señor Leonardo Niño, decisión que se cumplió el 21 de octubre de 2009, fecha en la que aquel recuperó la libertad, según la constancia obrante a folio 45 del c.1.
De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 22 de octubre de 2009 y el 22 de octubre de 2011, y como la demanda se presentó el 11 de enero de 2011 (fl. 15 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.
Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Leonardo Niño está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta autoría de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, en virtud de los vínculos que a continuación se indican, se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Leonardo Niño: la señora María Ruth Niño Ramírez, quien demostró ser su madre; la señora María Isabel Cuéllar Méndez acreditó ser su cónyuge y los señores Erica Niño Ramírez y Jorge Niño, quienes demostraron ser sus hermanos, según los registros civiles que obran en el expediente y a los cuales se hará referencia más adelante.
Se aclara que aunque al proceso también comparecieron los señores Olga Méndez de Cuéllar y Omar Cuéllar Lara; así como de la menor María Camila Cuéllar Méndez, quienes dijeron actuar en calidad de suegros e hija de la cónyuge de la víctima directa, en el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que no estaban legitimados en la causa por activa, pues no demostraron la afectación que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad del señor Leonardo Niño y, por ende, no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados.
De este modo, como la decisión anterior no fue objeto de apelación por la parte actora, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la legitimación de las personas mencionadas. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada. 5.
Alcance del recurso de apelación y la competencia del ad quem para resolverlo Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[4] y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios en 50%. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó –únicamente– el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. Sin embargo, el hecho de que en su impugnación no se hubiera referido a los perjuicios, tal circunstancia no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la mencionada sentencia de unificación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios a los cuales fue condenada. 6. Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 6.1.
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[6]. 6.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[9].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[10].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. 6.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[12].
Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[13][14].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[15].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[16]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[17].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[18]”[19].
Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[20].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[21].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[22], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[23].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[24][25].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[26].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[27].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 6.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[28].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[29].
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[30].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[31]. 6.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros, la Sala pasa a formular el problema jurídico y a considerar el caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala determinará si la detención que soportó el señor Leonardo Niño durante el período comprendido entre el 7 de julio y el 21 de octubre de 2009, en cumplimiento de la sentencia del 24 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. 7.1 Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Fiscalía General de la Nación. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Leonardo Niño, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.
La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Leonardo Niño fue condenado penalmente y permaneció privado de la libertad entre el 7 de julio y el 21 de octubre de 2009, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fls. 69 – 70 del c.1) y en el informe de los agentes del DAS, expedido ese mismo día, mediante el cual se le dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (fls. 66 – 67 del c.1).
Cabe anotar que el señor Leonardo Niño salió del Centro Penitenciario y Carcelario de Rivera luego de que la mencionada autoridad judicial, mediante providencia del 20 de octubre de 2009 (fls. 79 – 87 del c.1), le concedió la libertad. Al proceso concurrieron, además, los señores María Ruth Niño Ramírez, Erica Niño Ramírez y Jorge Niño, quienes acreditaron la calidad de madre y hermanos de la víctima directa, según consta los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 28, 29 y 30 del c.1, respectivamente.
También está demostrado que la señora María Isabel Cuéllar Méndez es la esposa del señor Leonardo Niño, tal como se desprende del registro civil de matrimonio allegado al expediente (fl. 35 del c.1). De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Leonardo Niño. 7.2 Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado, tal y como se verá a continuación. De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - El 7 de noviembre de 1998 (fl. 11 del c.1 de pruebas), la Unidad de Reacción Inmediata (Fiscalía 292 de Bogotá) ordenó al CTI la realización de una misión de trabajo, con el fin de que obtuviera la plena individualización e identificación del presunto responsable del homicidio del señor Ramón Horacio Camargo Lozano; así como que se escucharan los testimonios de los señores Diana Patricia Méndez Gómez y Joaquín Jiovanny Castañeda Barreto.
En el testimonio recibido a la señora Diana Patricia Méndez Gómez, esta manifestó (fls. 12 – 16 del c.1 de pruebas): PREGUNTADO. Informe a la Fiscalía todo cuanto sepa acerca de los hechos en que perdió la vida el señor Ramón Horacio Camargo Lozano. CONTESTO. Eso fue en la 31 de la Caracas, siendo aproximadamente las 9.30 de la noche, yo estaba en el carro con mi novio Ramón, cuando estábamos esperando a que cambiara el semáforo y llegó Leonardo “El Pecoso” y le disparó el cayó encima de mí y voltee a mirar y “El Pecoso” se subió a un carro, no sé qué carro era (…).
PREGUNTADO. Informe si usted conocía a Leonardo alias “El Pecoso” y por qué circunstancias. CONTESTO. Yo lo conocí en el colegio Alejandro Obregón cuando yo estudiaba, en octavo grado, me dejé de ver con él hace dos años y hace poco lo volví a ver y me volví a hablar con él. PREGUNTADO. Qué relación tenía Ramón su novio con alias “El Pecoso”.
CONTESTO. Pues se hablaban, fueron amigos y Ramón le prestó $250.000, Ramón le cobraba la plata y él siempre salía corriendo, como “El Pecoso” decía que Ramón decía que lo iba a matar, pero Ramón no dijo eso y por eso lo mató (…). PREGUNTADO. Haga una descripción física de Leonardo. CONTESTO. Es alto mide 1.75 o 1.80 mts, morenito, rapadito, tiene pecas, pelo color negro, tiene como veinte años, es gordo, tiene barriga (…).
PREGUNTADO. Hubo algún altercado entre Ramón y “El Pecoso”. CONTESTÓ. Sí señora, Ramón le decía que le pagara y Leonardo grosero le decía que no tenía plata y hoy le estaba cobrando como a eso de las 3 de tarde y Leonardo se metió conmigo y le dijo que conmigo no se metiera y Ramón le pegó, le dio una patada y un puño en la boca, “El Pecoso” no hizo nada (…), yo puedo aportar fotos del agresor (…).
Por su parte, el señor Joaquín Jiovanny Castañeda Barreto sostuvo (fls. 15 – 16 del c. 1 de pruebas): PREGUNTADO. Informe sobre los hechos en qué perdió la vida Ramón. CONTESTO. Lo que sé es que ayer viernes yo llegué a la Caracas a donde unos amigos, porque me iba a encontrar con unas amigas que me estaban esperando para salir, ya después llegó Ramón en la camioneta de él acelerando eran como las 8 de la noche iba con Diana, entonces se bajó y se le notaba que estaba en grado de alcoholismo tenaz, estaba ebrio, cogió y sacó a correr al “Pecoso” lo conozco así, anda en una moto como la que está detenida, le dijo que si le iba a pagar (…) y Ramón botó la moto al piso cuando vio que “El Pecoso” se había ido, la rompió a patadas (…), luego llegó Diana a decir que “El pecoso” le había matado su marido (…).
PREGUNTADO. Puede usted describir “El Pecoso”. CONTESTO. Es alto, moreno, pecoso, como de 22 a 23 años (…). También se citó a declarar al señor Sandro Aicardo Camargo Lozano, quien señaló (fls. 45 – 46 del c.1 de pruebas): PREGUNTADO. Manifieste todo cuanto sepan y le conste con relación a la muerte de su hermano Ramón. CONTESTO. Me enteré mi hermano estaba tomando con unos amigos en el barrio Quiroga, la persona que lo asesinó le debía una cantidad de dinero, esa persona se llama Leonardo Niño, Ramón le cobró el dinero, pero Leonardo salió corriendo, es decir, se fue del sitio, pero como el tipo salió corriendo entonces mi hermano le tumbó la moto y se subió a la camioneta (…) mi hermano se detuvo en el semáforo y fue cuando Leonardo Niño llegó por el lado y le disparó y salió huyendo, pero la moto la cogió la Policía (…) yo sé dónde se puede localizar “El Pecoso” (…) PREGUNTADO.
Informe sobre las características del señor Leonardo Niño. CONTESTO. Es trigueño, cabello negro, de unos 1.70 mts, tiene artas (sic) pecas en la cara, es de contextura gruesa, de unos 23 a 25 años, pero quiero adjuntar una fotografía en la que aparece mi hermano con el sujeto Leonardo Niño (…). - El 10 de noviembre de 1998 (fls. 51 – 52 del c.1 de pruebas), la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Segunda de Vida delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Bogotá ordenó la apertura de la investigación penal y solicitó escuchar en diligencia de indagatoria al señor Leonardo Niño. - El 12 de diciembre de 1998, la Unidad de Criminalística del CTI – Seccional Bogotá rindió informe, en el que dio cuenta de lo siguiente (fls. 97 – 99 del c. 1 de pruebas): Se dialogó con la señora Diana Patricia Méndez, la cual expuso que era novia del señor Ramón Horacio hacía 4 meses y que los hechos se debieron a que Ramón fue a buscar a alias “El Pecoso” para cobrarle una plata que le había prestado para comprar una moto y éste no se la quería pagar, por lo que esa noche “El Pecoso” fue a reclamarle a Ramón que por qué decía que lo iba a matar por esa plata, pero su novio le explicó que lo único que quería era que le pagara, “El Pecoso” hizo caso omiso a eso y se fue, por lo que víctima reaccionó furiosamente y fue a buscarlo y al no verlo optó por dañarle la moto, pero al parar en el semáforo, ella pudo ver que allí estaba “El Pecoso” con un arma de fuego y después de disparar contra su novio huyó, por medio de la mencionada se obtuvieron dos fotografías a color de “El Pecoso” (…) agregó que “El Pecoso” respondía a nombre de Leonardo Niño. Se trató de adelantar algunas pesquisas en el sector donde residía el homicida, pero los residentes no dan razón alguna de este señor, manifestando que no saben quién es, ni cómo se llama y que no lo han visto por esos lugares, motivo este por lo que no se logró la identificación completa de este individuo. - El 22 de abril de 1999, el ente acusador libró orden de captura contra el señor Leonardo Niño; sin embargo, no hizo referencia a algún documento de identificación del mismo, sino que se limitó a describir algunos rasgos físicos de aquel (edad, estatura y color de piel) (fl. 117 del c.1 de pruebas). - Mediante auto del 5 de enero de 2000 (fls. 125 – 126 del c.1 de pruebas), la Fiscalía declaró como persona ausente al señor Leonardo Niño <<con condiciones civiles y personales desconocidas>> y, a su vez, le nombró un defensor de oficio para que asumiera su representación judicial. - En proveído del 7 de marzo de 2000, la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Segunda de Vida delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica del señor Leonardo Niño, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por su supuesta autoría de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Al respecto, se dijo (fls.131 – 138 del c. 1 de pruebas): Identificación del procesado: Se elaboraran las gestiones tendientes de investigación con el fin de establecer la identificación e individualización del sujeto infractor del injusto. La primera noticia la proporcionó Diana Patricia Méndez Gómez, novia del interfecto y quien se encontraba para el momento de los hechos con éste.
Aduce, que el inculpado responde al nombre de Leonardo, conocido con el remoquete de “El Pecoso, de 1.75 mts de estatura, morenito, tiene pecas, cabello color negro, menor de 30 años, con barriga. De la responsabilidad: Igualmente se hizo presente al despacho el señor Sandro Aicardo Camargo Lozano, quien manifestó que alisas “El Pecoso” residía en la calle 30 sur 32- 05 sur.
Igualmente, adjuntan fotografías del precitado sujeto. (…) es evidente que las pruebas compiladas a lo largo de la investigación determinan de manera clara, directa y sin dubitaciones que el señor Leonardo Niño es el gestor del delito. Y es que se definieron las situaciones antecedentes, concomitantes y posteriores al injusto, así como los móviles que lo desataron.
(…) se encuentra probado que entre el endilgado y el fallecido existía algún tipo de relación, pues se prestó un dinero el que se convirtió en motivo de discordia. El fallecido el prestamista y afanado por la devolución de lo suyo reconvino en varias ocasiones a su deudor quien al parecer rehuía su obligación. Fue así que aquella noche del 6 de noviembre de 1998, en un avanzado estado de alicoramiento se dirigió a donde su deudor, alias “El Pecoso” salió huyendo del sitio dejando una motocicleta en la que se movilizaba.
Preso de su enfado arremetió contra la motonave, informándole a los presentes que su deuda ya estaba saldada. Así las cosas y en compañía de Diana Patricia Méndez salieron del lugar en su camioneta y no habían avanzado mayores metros, cuando en un semáforo se acercó niño y lo ultimó con un arma de fuego (…). Después de estos hechos, el sujeto huyó y fueron varias versiones que se proporcionaron de su paradero, pero ninguna de ellas se efectuó el procedimiento propio para obtener su captura y hoy en día continua prófugo.
Resuelve: proferir en contra del procesado Leonardo Niño, alias “El Pecoso”, debidamente individualizado dentro del legajo, medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva (…). - En la misma fecha se diligenció el formato de registro de medidas de aseguramiento, en el cual solo se identificó el sindicado con el nombre de Leonardo Niño, sin hacer referencia a algún documento de identificación (fls. 139 del c.1 de pruebas). - El 6 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Leonardo Niño como autor de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con fundamento en las siguientes razones (fls. 163 – 168 del c.1 de pruebas): Identificación del procesado: en el instructivo fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente a Leonardo Niño, alias “El Pecoso”, de edad aproximada de 23 a 25 años, estatura 1.85, color de piel moreno, plenamente individualizado, pues obran en el expediente fotografías del mismo.
(…) la declaración de Diana Patricia Méndez (…), Joaquín Jiovany Castañeda (…), Sandro Aicardo Camargo Lozano, Ricardo Rueda Melo (…), el informe de la investigadora Mariela Heredia (…) nos crean la certeza de que el señor Leonardo Niño, alias “El Pecoso” fue la persona quien en forma voluntaria, dolosa, planeo efectivamente llevar a cabo su fin, cegándole la vida al occiso Ramón Horacio Camargo Lozano, mediante el empleo de un arma de fuego, conducta que cometió con pleno uso de sus facultades mentales, a sabiendas de que su actuar era contrario a derecho, sin que concurra ninguna causal de justificación o inculpabilidad, hecho injusto que merece reproche (…).
Consecuentemente con lo anotado y toda vez que se hallan reunidos a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 414 del CPP, se proferirá resolución acusatoria en contra de Leonardo Niño, alias “El Pecoso”, como presunto autor responsable de la muerte de Ramón Horacio Camargo Lozano, mediante una arma de fuego. (…) Resuelve: acusar formalmente al procesado Leonardo Niño, de condiciones civiles y personales conocidas en autos anteriores, plenamente individualizado, como presunto auto del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. - El 23 de febrero de 2001 (fls. 172 – 175 del c.3 de pruebas), la Dirección Seccional del CTI de Bogotá envió un informe a la Fiscalía Veintiséis de la Unidad Segunda de Vida delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá, en el que puso de presente que no se logró dar cumplimiento a lo relacionado con la identificación del sujeto Leonardo Niño, dado que las personas entrevistadas desconocen su paradero y, además, porque no tenían datos adicionales. - Posteriormente, en sentencia del 24 de octubre de 2003, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable al señor Leonardo Niño como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.
Como consecuencia de la anterior decisión, le impuso la pena de 14 años de prisión. Esto se dijo (fls. 5 – 11 del c.2 de pruebas): Identidad e individualización del procesado: por los anteriores hechos, fue vinculado mediante diligencia de declaratoria de persona ausente Leonardo Niño, identificado con la c.c. No. 12.194.037, expedida en Garzón, Huila, nacido el 5 de julio de 1971 en la misma ciudad, hijo de María Ruth Niño, como características morfológicas tiene aproximadamente 1.85 mts de estatura, piel morena, contextura gorda, apodado “El Pecoso”.
(…) en torno a la responsabilidad que se pregona en cabeza del procesado Leonardo Niño, dígase que respecto de los delitos contra la vida y la seguridad pública, son las pruebas allegada, las que al ser analizadas en forma integral, permiten concluir que es partícipe de los delitos por los que ha sido acusado. En efecto, tras haber huido del lugar de los hechos, sin que se hubiere presentado hasta este momento procesal a rendir descargos, tan es así que se declaró persona ausente para poder vincularlo a la investigación, pero hechas las averiguaciones por parte del personal de servicios del CTI contactó a Diana Patricia Méndez Gómez, quien les dijo haber estado en compañía del occiso en el carro esperando a que cambiara el semáforo recibiendo un disparo con arma de fuego por parte del procesado Leonardo Niño con quien habría tenido problemas antes de fatal desenlace, situación que deja ver si dubitación alguna quien fue la persona que disparó a su novio.
A través de esa labor de inteligencia desplegada por el personal del CTI, se logró establecer con el concurso de otras personas cuyas declaraciones se encuentra en el plenario, que el autor del ilícito por el que se procede, fue el individuo que responde al nombre de Leonardo Niño, alias “El Pecoso”; afirmaciones éstas que encuentran plena ratificación con las declaraciones de Joaquín Jiovany Castañeda, Sandro Aicardo Camargo Lozano, Ricardo Rueda Melo y la testigo presencial de los hechos Diana Patricia Méndez Gómez.
Y es que fue así como con fundamento en esas pesquisas adelantadas y el testimonio de Diana Patricia Méndez Gómez, se dispuso la captura de Leonardo Niño, la que no fue posible pues hasta la fecha se encuentra desaparecido el procesado, razón por la cual se declaró persona ausente, tomándose así absolutamente creíble la versión de la declarante (…). - En virtud de lo anterior, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró orden de captura contra el señor Leonardo Niño, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.194.037 de Garzón, Huila, tal como lo señaló el juez de conocimiento (fl. 12 del c.2 de pruebas). - El 7 de julio de 2009, el señor Leonardo Niño fue capturado en Neiva por agentes del DAS (fls. 69 – 70 del c.1). - Mediante escrito del 8 de septiembre de 2009 (fls. 57 – 75 del c.2 del cuaderno de pruebas), el señor Leonardo Niño solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que se adelantaran las actuaciones tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero autor de los delitos por los cuales fue condenado, toda vez que nunca tuvo relación con la víctima directa o sus familiares y no conocía los testigos que supuestamente lo reconocieron el día de los hechos objeto de investigación. Para tal efecto, allegó ocho fotografías suyas y solicitó que se citara a la señora Diana Patricia Méndez Gómez, con el fin de que manifestara si se trataba de la misma persona que señaló como <<Leonardo Niño>>, alias “El Pecoso”. - Una vez se practicaron varias pruebas técnicas, en providencia del 30 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concluyó que el señor Leonardo Niño no era la persona que había cometido las conductas punibles por las que resultó condenado, razón por la cual ordenó su libertad inmediata (fls. 279 – 283 del c.2): (…) este despacho ordenó realizar el cotejo de la reseña decadactilar tomada por el CTI de esta ciudad a la persona detenida en la cárcel de este ciudad y que responde al nombre Leonardo Niño, titular de la C.C. No. 12.194.037 de Garzón, Huila, con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 12.194.037 que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Garzón, Huila, arrojando como resultado que se trata de la misma persona.
Como se dijo, la persona que cometió el homicidio en este proceso fue declarada persona ausente, de tal manera que nunca ha sido capturada, salvo hasta el 7 de julio de 2009, cuando fue privado de la libertad el ciudadano Leonardo Niño, luego no es posible que se le haya reseñado por parte del CTI o de cualquier otra autoridad, por consiguiente, durante el proceso ordinario el número de cédula de ciudadanía 12.194.037 debió ser obtenido de la misma forma como lo obtuvo el CTI de esta ciudad, es decir, a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, máxime si solamente existe una persona registrada ante esa entidad con el nombre de Leonardo Niño y desde luego al ser único, le corresponde el documento de identidad precitado, de tal manera que el cotejo necesariamente arrojará que se trata de la misma persona, pues no existe la posibilidad de realizar la comparación con la reseña hecha al verdadero autor del crimen de Ramón Horacio Camargo Lozano. Frente a esa imposibilidad de hacer el cotejo con la reseña practica al autor del delito de homicidio, quedaba únicamente el cotejo de las fotografías aportadas por los testigos del crimen con las tomadas por el CTI de esta ciudad al detenido (…).
La comisión asignada al CTI de la Unidad de Vida, quien luego de hacer el acopio de los elementos de prueba objeto de cotejo, remitió las diligencias al investigador criminalístico de morfología (…). Nótese que existen diferencias sustanciales en los rostros objeto de estudio, y muy pocas semejanzas, lo que permitió al experto en morfología llegar a la conclusión que la semejanza entre estas dos personas está en escala se “semejanza ligera”.
Adicional a lo anterior, el despacho se apoya en esta determinación en otros elementos de prueba legalmente aportados al proceso, como fueron las declaraciones de la testigo presencial del hecho y de otras personas más que lo definen como un sujeto inicialmente de 1.70 mts de estatura, hasta asegurar en las ampliaciones de sus declaraciones que era de 1.80 mts, entre tanto el ciudadano detenido, según está plasmado en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 12.194.037 y corroborado con la reseña del CTI, escasamente llega a los 1.58 mts, diferencia realmente sustancial a la hora de individualizar una persona y que desde luego aumenta la posibilidad de que el detenido no corresponda a la persona que verdaderamente cometió el delito.
Aunque menos importante resultan otros aspectos, tales como la vida que ha llevado el señor Leonardo Niño, pues el acervo probatorio allegado por la defensa, resulta fácil concluir que es una persona que ha llevado una vida normal, desempeñando un rol en la sociedad y en su familia, con amplia trayectoria en el aérea de vigilancia, donde le exigen con frecuencia los antecedentes penales y de todo orden, está demostrado su arraigo con la comunidad del municipio de Garzón, ha vivido sin ocultarse de la justicia, al punto que fue capturado precisamente al momento de pretender sacar su pasado judicial, comportamiento que jamás hubiese realizado un verdadero criminal. - Finalmente, el 21 de octubre de 2009, el señor Leonardo Niño quedó en libertad (fl. 45 del c.1).
Descendiendo al caso concreto, conviene señalar que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó el proceso penal en contra del señor Leonardo Niño era la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la Fiscalía General de la Nación tenía a su cargo la dirección de la investigación previa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la mencionada codificación, una de las finalidades de dicha etapa procesal consistía en <<practicar y recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible>>, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial, tal como lo dispone el artículo 114 ibidem.
Asimismo, el artículo 331 de la norma en comento sostenía que la etapa de la apertura de instrucción estaba prevista para determinar, entre otras cosas, quién o quiénes eran los autores o partícipes de la conducta punible. Pues bien, la Fiscalía General de la Nación vinculó al proceso penal al aquí demandante con fundamento en las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del homicidio del señor Ramón Horacio Camargo Lozano y las fotografías que aportaron de aquel, sin que se hubieran practicado otras pruebas con el propósito de identificar e individualizar a la persona que cometió los delitos objeto de investigación. Para la Sala, la Fiscalía General de la Nación no puede excusarse en que dentro de la etapa de instrucción nunca hizo mención al número de cédula de ciudadanía que corresponde a la víctima directa, dado que no fue posible identificarlo, como sí se hizo en la etapa de juicio.
Ese argumento no es suficiente para justificar el incumplimiento de su deber de practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva las pruebas necesarias, con el fin determinar la identidad del verdadero autor de las conductas punibles. Cabe decir que, en la providencia que ordenó la libertad del señor Leonardo Niño, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva sostuvo que en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se podía verificar que el nombre de Leonardo Niño era el único registrado; luego entonces, si el ente acusador hubiera consultado la tarjeta decadactilar y la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 12.194.037, de Garzón, Huila, en la que constan además de datos físicos y las fotografías de la persona a la que se había asignado ese número de identificación, fácilmente hubiera podido establecer que los datos morfológicos no coincidían con los de la persona que aparecía en las fotografías aportadas por los testigos directos del homicidio; sin embargo, no lo hizo.
En efecto, para identificar e individualizar al autor de las conductas punibles el ente investigador únicamente se limitó en replicar el nombre dado por los señores Diana Patricia Méndez Gómez, Joaquín Jiovanny Castañeda Barreto y Sandro Aicardo Camargo Lozano (Leonardo Niño, alias “El Pecoso”), sin desplegar ninguna otra actuación tendiente a practicar y recaudar las pruebas indispensables para tal fin, lo que da cuenta de una falla en el servicio que se materializó con la vinculación del señor Leonardo Niño a la investigación penal, en la cual, posteriormente, fue acusado, condenado y privado de su libertad.
Es de resaltar que, categóricamente, la Fiscalía General de la Nación manifestó en todas las decisiones que dictó que nunca pudo identificar al sindicado, lo cual permite colegir que ante la ausencia de tal presupuesto lo correcto era precluir la investigación y no dictar resolución de acusación en su contra. En casos similares, en los cuales se han evidenciado falencias en la identificación del sujeto procesado por no adelantarse las labores tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, esta Subsección ha sostenido: (…) el Fiscal que vinculó al proceso penal al hoy actor y el Juez que lo condenó a prisión no tuvieron en cuenta precisamente esos testimonios que hubiesen advertido la inconsistencia en la identificación del sujeto procesado y condenado, ni -mucho menos- adelantaron alguna otra labor tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, todo con el agravante de que en la resolución de acusación en su numeral tercero se estableciera que ‘en razón a que en este delito existe la seria posibilidad de que otras personas hubiesen intervenido en él, compúlsese copia de toda la actuación para que se inicie por separado investigación contra el responsable’.
Tales circunstancias reflejan no sólo el error por la Fiscalía sino, de paso, la ignominia de la acusación y la posterior condena. Todo el panorama expuesto pone en evidencia que la privación injusta de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como ‘el error craso’, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante'[32].
La anterior conclusión respecto de la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Nelson Becerra Hernández, concuerda también con las manifestaciones realizadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil en la sentencia que absolvió al procesado, en la cual se ilustra la existencia de un error craso que no hace otra cosa que poner de presente prima facie, el descuido, la negligencia y la desidia con que se adelantó el proceso penal contra el demandante[33].
Así las cosas, la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación fue determinante en la causación del daño sufrido por la parte actora, el cual le es atribuible a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, dado que omitió el cumplimiento de sus obligaciones como directora de la investigación previa, situación que, valga la pena insistir, se concretó con la decisión de vincular al aquí demandante al proceso penal y en la resolución que lo acusó ante el juez penal respectivo[34].
Por lo antes expuesto, se impone concluir que el señor Leonardo Niño no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante sus actuaciones intervino en la causación del daño a los ahora demandantes.
Así pues, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la Fiscalía General de la Nación responderá por el 50% de la condena. 8. Indemnización de perjuicios Se precisa que el reconocimiento de los perjuicios solo se hará respecto del 50% de la condena, dado que la Rama Judicial y la parte actora conciliaron el 50% restante, punto frente al cual existe cosa juzgada. 8.1.
Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconocieron los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: i) 50 S.M.L.M.V., a favor de los señores Leonardo Niño (víctima directa), María Ruth Niño Ramírez (madre) y María Isabel Cuéllar Méndez (esposa), y ii) 25 S.M.L.M.V., a los señores Erika Niño Ramírez y Jorge Niño (hermanos).
En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 3 meses y sea inferior a 6 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes[35].
En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 3 meses y 14 días[36], a las personas antes mencionadas les correspondían las suma equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo del Huila. No obstante, en atención a lo antes señalado, se reducirán tales montos a la mitad; es decir, para los demandantes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad se reconocerán 25 S.M.L.M.V. para cada uno y para los demás el equivalente a 12.5 S.M.L.M.V. para cada uno. 8.2.
Daño a la vida de relación Cabe decir que en la sentencia de primera instancia se negó el monto solicitado en la demanda por concepto de daño a la vida de relación, cuestión que no fue objeto de apelación por la parte actora, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de este perjuicio. 8.3. Perjuicios materiales 8.3.1.
Lucro cesante Procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Leonardo Niño, porque se considera que ese daño se encuentra acreditado y su liquidación se ajusta a los parámetros establecidos por la Sala. Para liquidar dicho perjuicio, el a quo manifestó que, según la constancia obrante a folio 39 del c. 1, para el momento en que ocurrieron los hechos la víctima directa estaba vinculada a la empresa Ultrasegura Ltda. y devengaba mensualmente la suma de $834.999.
De este modo, atendiendo al precedente de esta Sección, señaló que tendría en cuenta el salario mencionado se actualizaría tomando como IPC inicial el vigente para el mes en que estuvo privado de la libertad (julio de 2009 – 102,18) y como IPC final el vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia (abril de 2015 – 121,63)[37], lo cual arrojó un valor de $993.941, valor que se tuvo en cuenta efectos de la liquidación y los 3.5 meses de privación. El cálculo dio como resultado la suma de $3’500.000.
De este modo, el referido valor se actualizará, de acuerdo con la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) [38] ------------------ (IPC inicial) [39] Al remplazar: V.A = V.H ($3’500.000) (104,94) --------------- (85,12) V.A = $ 4’314.967. La suma de $4’314.967 sería el total que correspondería pagar al señor Leonardo Niño, por concepto lucro cesante, pero como antes se mencionó a la Fiscalía solo le corresponde asumir el 50%, esto es, $2’157.483. 8.3.2.
Daño Emergente El Tribunal Administrativo del Huila reconoció la suma de $1’061.884, a favor de la señora María Isabel Cuéllar Méndez, como consecuencia del pago por transporte que asumió para visitar al señor Leonardo Niño en el Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera donde estuvo privado de la libertad. Contrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque, si bien se aportó una certificación expedida por el señor José Ignacio Tovar Estaban, quien estaba afiliado a la empresa Cootransgigante S.A., en la que se señala que la señora Cuéllar Méndez <<pagó la suma de $960.000 con ocasión de 16 viajes Garzón- Rivera, cada uno a $60.000, en el período comprendido entre el 8 de julio y el 22 de octubre de 2009, en el vehículo de placas XPK-083>>, ese documento no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegaron las facturas que demostraran que efectivamente se pagó dicha suma de dinero, lo cual es necesario, según la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, dentro del expediente No. 44.572. 9.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrió el señor Leonardo Niño, como consecuencia de la restricción de la libertad de la que fue víctima, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
SEGUNDO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: (i) para cada uno de los señores Leonardo Niño, María Ruth Niño Ramírez y María Isabel Cuéllar Méndez, veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y (ii) para cada uno de los señores Erika Niño Ramírez y Jorge Niño, doce con cincuenta (12.50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Leonardo Niño, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($2’157.483).
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Si bien en la demanda se indicó que el nombre de la demandante es <<Erika>>, lo cierto es que según el registro civil que obra a folio 18 del c.1, figura como <Erica>>. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] “Artículo 357. competencia del superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem, Acápite 117 y 118. [9] Ibidem, Acápites 119 y 120. [10] Ibidem, Acápite 121. [11] Ibidem, Acápite 124. [12] Ibidem, Acápites 67 a 69. [13] Ibidem.
Acápites 69 y 70. [14] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [15] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 101. [18] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);
Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121-01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423. [19] Ibidem.
Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] Ibidem. Acápite 102. [22] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [23] Ibidem. Acápite 103. [24] Ibidem. Acápite 104. [25] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [26] Ibídem.
Acápite 104. [27] Ibídem. Acápite 104. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 105. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Ibidem. Acápite 106. [32] Original de la cita: “Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18.960. M.P. Enrique Gil Botero”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de febrero de 2015, expediente No. 35929, CP.
Hernán Andrade Rincón (E). [34] En un caso similar, esta Subsección se pronunció, así: “En el presente caso resulta claro, como ya se dijo, que se presentó un error jurisdiccional, al verificarse que la persona que había sido condenada no se le identificó plenamente. En este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente –Alvarado Gaviria–, lo cual sólo se aclaró con los cotejos decadactilares solicitados ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, expediente 39.099, C.P. Hernán Andrade Rincón). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [36] De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el hoy demandante fue capturado el 7 julio de 2009 y recuperó su libertad el 21 de octubre de ese año. [37] Si bien la sentencia de primera instancia se dictó el 20 de mayo de 2015, lo cierto es que el IPC se publica los 5 primeros días del mes vencido, por tal razón, se tuvo en cuenta el IPC del mes de abril de ese año. [38] IPC de febrero de 2020. [39] IPC vigente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, el 20 de mayo de 2015.