RECURSO DE SÚPLICA – Frente al auto que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC por medio de las cuales se deniega una patente de invención y se resuelve un recurso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No había operado por cuanto la demanda se radicó en término en la secretaría / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por cuanto no había operado la caducidad [S]e advierte que la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera el día 28 de mayo de 2019, tal y como consta en el sello de recibido obrante en dicho escrito, y fue repartida al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés el día 30 de mayo de 2019, según se advierte del acta individual de reparto. […] Pues bien, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda que pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto acusado.
En este orden, el término para presentar oportunamente la demanda en este asunto se extendía hasta el 29 de mayo de 2019, día siguiente al de notificación del acto acusado. Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2019, un día antes del término máximo que prevé la ley para el efecto, es claro que en el asunto bajo estudio no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, razón por la cual la Sala revocará el auto suplicado y, en su lugar, dispondrá que el Despacho Sustanciador provea sobre la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00234-00 Actor: ZOETIS SERVICES LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda AUTO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de diciembre de 2019[1], proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. 1.- Antecedentes 1.
La sociedad ZOETIS SERVICES LLC formuló demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 90502 del 28 de diciembre de 2016, “Por la cual se deniega una Patente de Invención”, y 93540 del 26 de diciembre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Mediante auto del 2 de agosto de 2019[3] se inadmitió la demanda con el fin de que se diera cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, por cuanto que no se aportó constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados, ni el correo electrónico a través del cual la Superintendencia de Industria y Comercio notificó la decisión adoptada en el trámite administrativo. 3.
El 26 de agosto de 2019[4] la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda en el que señaló que la constancia de ejecutoria de las resoluciones cuya nulidad se pretende, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, presentaba inconsistencias, y que por esa razón radicó derecho de petición ante dicha entidad solicitando nuevamente tal constancia. Agregó que, a la fecha de presentación del escrito de subsanación, aún no había obtenido respuesta al derecho de petición. 4.
El 4 de septiembre de 2019[5] la sociedad demandante presentó escrito dando alcance al memorial de subsanación de la demanda, en el sentido de aportar la versión corregida del certificado de ejecutoria de las resoluciones demandadas, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en respuesta al derecho de petición atrás citado. 2.- Fundamentos del auto suplicado Mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2019[6], el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como fundamento de su decisión señaló que la Resolución No. 93540 del 26 de diciembre de 2019 fue notificada a la parte interesada mediante el sistema de P.I. SIPI, el 28 de enero de 2019, por lo cual el término para presentar la demanda, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, vencía el 29 de mayo de 2019.
Y agregó que, al ser radicada la demanda el 30 de mayo de 2019[7], ésta se formuló cuando ya había caducado el medio de control. 3.- Fundamentos del recurso de súplica. La parte actora interpuso recurso de súplica[8] contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, al considerar que el Despacho sustanciador confundió la fecha de reparto del proceso con la fecha de presentación de la demanda.
Aduce que la demanda se radicó el 28 de mayo de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, mientras que su reparto al interior de esta Sección de Corporación se realizó mediante “acta individual” de 30 de mayo de 2019, fecha esta última que equivocadamente se tuvo en cuenta para analizar la caducidad del medio de control. 4.- Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es cierto que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2019, como lo afirma la accionante en el recurso impetrado, o lo fue el 30 de ese mismo mes y año, según se indica en el auto suplicado.
Pues bien, al revisar la actuación, se advierte que la demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Primera el día 28 de mayo de 2019[9], tal y como consta en el sello de recibido obrante en dicho escrito, y fue repartida al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés el día 30 de mayo de 2019, según se advierte del acta individual de reparto[10].
Bajo esta perspectiva, debe determinarse ahora por la Sala si operó la caducidad del medio de nulidad y restablecimiento si la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera el día 28 de mayo de 2019, y el acto acusado se notificó al interesado el 28 de enero de 2019[11]. Pues bien, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda que pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto acusado.
En efecto dicha disposición establece: “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].” (Negrillas ajenas al texto original) En este orden, el término para presentar oportunamente la demanda en este asunto se extendía hasta el 29 de mayo de 2019, día siguiente al de notificación del acto acusado.
Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2019, un día antes del término máximo que prevé la ley para el efecto, es claro que en el asunto bajo estudio no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, razón por la cual la Sala revocará el auto suplicado y, en su lugar, dispondrá que el Despacho Sustanciador provea sobre la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto del 18 de diciembre de 2019, proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, ORDENAR al Despacho Sustanciador que provea sobre su admisión. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 498 y 499. [2] Folios 2 a 37. [3] Folio 477. [4] Folio 480 a 483. [5] Folios 493 y 494. [6] Folios 498 y 499. [7] Al referir esta fecha se hace un llamado a pie de página en la providencia apelada, en el que se cita el folio 475 del expediente. [8] Folios 502 a 506. [9] Folio 2. [10] Folio 475. [11] En la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, allegada por la parte actora, se indica que la Resolución No. 93540 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No. 90502 del 28 de diciembre de 2016, se notificó mediante el sistema de P.I. SIPI, el día 28 de enero de 2019 (Folios 495 a 496).