PRUEBA TESTIMONIAL - Inasistencia del testigo / CITACIÓN DE LOS TESTIGOS – La parte que lo solicita debe procurar su comparecencia / EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO - Se prescindirá del testimonio de quien no comparezca / PRUEBA TESTIMONIAL - Se prescinde su práctica por no haber comparecido los testigos a la diligencia De conformidad con los artículos 217 y 218 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión directa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), es obligación de la parte que solicita la prueba testimonial conseguir la asistencia de sus testigos a la diligencia en la que se recepcionarán, pues de lo contario el juez podrá prescindir de aquellos […].
Visto entonces que los señores […] no asistieron a la diligencia de recepción de testimonios fijada para el día miércoles 12 de febrero de 2020, y que tampoco allegaron memorial alguno explicando la causa que justifique tal omisión, el Despacho prescindirá de sus testimonios, los cuales fueron solicitados por la parte actora. CONFESIÓN PRESUNTA – Supuestos de configuración / INDICIO GRAVE – Requisitos / CONFESIÓN – Requisitos / INTERROGATORIO DE PARTE – Inasistencia del citado / EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL CITADO / CONFESIÓN PRESUNTA – Del representante legal de la sociedad demandante por no asistir a la diligencia de interrogatorio de parte En este punto es necesario indicar lo dispuesto el artículo 205 del CGP, acerca de las consecuencias de la inasistencia de la parte a ser interrogada en la fecha designada […].
Esta norma establece dos supuestos de confesión presunta en las diligencias en las que se haya decretado el interrogatorio de parte que dependen de la existencia o no de interrogatorio escrito: el primero, cuando habiendo tal documento el citado no comparezca a la diligencia, o se niegue a responder o presente respuestas evasivas, cuya consecuencia es que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles que estén contenidas en el mencionado interrogatorio escrito.
El segundo, cuando no exista interrogatorio escrito y el citado no comparece o se niega a responder cuyo efecto es que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión vistos en la demanda, en las excepciones de mérito o en sus contestaciones. También prevé que, de no encontrarse frente a ninguno de los dos escenarios descritos, si el interrogado no asiste a la diligencia, o da respuestas evasivas o se niega a responder, tales conductas serán apreciadas como indicio grave en contra de la parte citada.
Pues bien, para el caso concreto Colombia Móvil S.A. ESP., fue quien solicitó la práctica del interrogatorio del Representante Legal de Avantel SAS., cuyo decreto se ordenó en Audiencia del 20 de septiembre de 2019. […] Ahora, llegado el día y la hora de la diligencia el citado no compareció, pero tampoco fue presentado interrogatorio escrito por parte de la Litisconsorte necesaria, circunstancia que nos ubica en el segundo de los supuestos previstos en el artículo 205 del CGP; en consecuencia, para los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en este proceso, se tendrán en cuenta las previsiones del artículo 191 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00014-00 Actor: AVANTEL S.A.S Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MINTIC, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P I. Antecedentes 1.
La audiencia inicial del proceso de la referencia se realizó el 20 de septiembre de 2019, ocasión en la cual se decretaron las siguientes pruebas testimoniales: Por parte de la demandante, los testimonios del Director de Gestión de Red y Servicio de Avantel S.A.S., señor Nelson Javier Vargas Borrero, y del Director de Operaciones de la misma compañía, señor John Cristian Tapias Olaya.
Por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC), los testimonios del Asesor Técnico de esa Comisión, señor Carlos Humberto Ruiz, así como el de la Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias de la misma entidad, señora Lina María Duque del Vecchio. Asimismo, en esa diligencia se decretó el interrogatorio de parte del Representante Legal de Avantel S.A.S., señor Ignacio Román Vila, solicitado por la empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P. 2.
La práctica de dichas pruebas se programó para el día miércoles, 12 de febrero de 2020, desde las 9:30 hasta las 12:30 p.m. 3. Sin embargo, en esa ocasión únicamente se presentaron los testigos cuyo testimonio fue solicitado por la CRC, ciudadanos Carlos Humberto Ruiz y Lina María Duque del Vecchio. 4. Las personas cuyo testimonio fue solicitado por la parte actora no comparecieron, así como tampoco se hizo presente el representante legal de Avantel S.A.S., cuyo interrogatorio fue decretado.
II. Consideraciones 1. Sobre la inasistencia a la prueba testimonial 1. De conformidad con los artículos 217 y 218 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión directa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), es obligación de la parte que solicita la prueba testimonial conseguir la asistencia de sus testigos a la diligencia en la que se recepcionarán, pues de lo contario el juez podrá prescindir de aquellos; veamos el contenido literal de las normas en comento: “Artículo 217.
Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle. En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato”. (Subrayas del Despacho) “Artículo 218. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1.
Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3.
Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación. Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)”.
(Subrayas del Despacho) 2. Visto entonces que los señores Nelson Javier Vargas Borrero y John Cristian Tapias Olaya no asistieron a la diligencia de recepción de testimonios fijada para el día miércoles 12 de febrero de 2020, y que tampoco allegaron memorial alguno explicando la causa que justifique tal omisión, el Despacho prescindirá de sus testimonios, los cuales fueron solicitados por la parte actora. 2.
Sobre el interrogatorio de parte 1. En este punto es necesario indicar lo dispuesto el artículo 205 del CGP, acerca de las consecuencias de la inasistencia de la parte a ser interrogada en la fecha designada; veamos: “Artículo 205. Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. (Subrayas del Despacho) Esta norma establece dos supuestos de confesión presunta en las diligencias en las que se haya decretado el interrogatorio de parte que dependen de la existencia o no de interrogatorio escrito: el primero, cuando habiendo tal documento el citado no comparezca a la diligencia, o se niegue a responder o presente respuestas evasivas, cuya consecuencia es que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles que estén contenidas en el mencionado interrogatorio escrito.
El segundo, cuando no exista interrogatorio escrito y el citado no comparece o se niega a responder cuyo efecto es que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de confesión vistos en la demanda, en las excepciones de mérito o en sus contestaciones. También prevé que, de no encontrarse frente a ninguno de los dos escenarios descritos, si el interrogado no asiste a la diligencia, o da respuestas evasivas o se niega a responder, tales conductas serán apreciadas como indicio grave en contra de la parte citada. 2.
Pues bien, para el caso concreto Colombia Móvil S.A. ESP., fue quien solicitó la práctica del interrogatorio del Representante Legal de Avantel SAS., cuyo decreto se ordenó en Audiencia del 20 de septiembre de 2019. El objeto de la prueba fue el siguiente (folio 228 de este Cuaderno): “2. En los términos del artículo 198 y siguientes del Código General del Proceso, se solicita el interrogatorio de parte de la entidad demandante, a través de su representante legal, con el fin que absuelva cuestionario que versarán sobre los hechos que configuran este proceso, anotando que el citado cuestionario le será formulado en la audiencia que el Despacho fije para tal fin.
El representante legal de la entidad demandante será citado en la Carrera 11 No. 93-92, de la ciudad de Bogotá D.C.”. Ahora, llegado el día y la hora de la diligencia el citado no compareció, pero tampoco fue presentado interrogatorio escrito por parte de la Litisconsorte necesaria, circunstancia que nos ubica en el segundo de los supuestos previstos en el artículo 205 del CGP.; en consecuencia, para los efectos de la decisión que habrá de adoptarse en este proceso, se tendrán en cuenta las previsiones del artículo 191 del CGP.
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de los testimonios de los señores Nelson Javier Vargas Borrero y John Cristian Tapias Olaya, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TENER EN CUENTA las previsiones del artículo 191 del CGP, ante la inasistencia del representante legal de AVANTEL S.A.S. a la diligencia de interrogatorio de parte. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado