RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Regulación normativa / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Requisitos para su configuración / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – No procede respecto de la Curaduría Urbana número 1 de Cali por no presentarse los requisitos para su configuración / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [R]ecurso de apelación elevado en contra del auto dictado el 22 de septiembre de 2016 en audiencia inicial, que negó la excepción previa denominada como “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”, consistente en no haberse llamado a la Curaduría Urbana nro. 1 a conciliación prejudicial. […] En virtud de la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA, el litisconsorte necesario está regulado en el artículo 61 del CGP […].
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho debe determinar si la Curaduría Urbana nro. 1 i) tiene unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, o ii) si intervino en la expedición del acto demando, o iii) si por la naturaleza del acto demandado, es imposible decidir de fondo sin su comparecencia. Para responder, el Despacho destaca que en el presente trámite la parte demandante pidió la nulidad de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, proferida por la Curaduría Urbana nro. 3, mediante la cual modificó la licencia urbanística expedida por el Curador Urbano nro. 1 de Cali, contenida en la Resolución 76001101049 del 5 de noviembre de 2010. […] Este Despacho advierte que, de conformidad con las pretensiones formuladas, la parte demandante nada reclamó a la Curaduría Urbana nro. 1, razón por la que, en primer lugar, no es sujeto de la relación jurídica sustancial trabada con la demanda y, en tal sentido, por dicha razón no tendría un litisconsorcio necesario.
En segundo lugar, la Curaduría Urbana nro. 1 no intervino en la expedición de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, es decir, en la resolución demandada, razón por la que tampoco se configura un litisconsorte necesario. En tercer lugar, no se advierte que por la naturaleza del acto demandado sea imposible decidir de fondo sin la comparecencia de la Curaduría Urbana nro. 1, toda vez que el caso que se somete a consideración del tribunal, trata de dos resoluciones frente a las cuales la parte demandante pretende la revocatoria de la segunda y manifiesta, frente a la primera, que ésta se mantenga, razón por la cual, no se observa ninguna afectación derivada de los hechos de la demanda o de su contestación respecto de la referida Curaduría, por cuanto que los dos actos administrativos son escindibles, atendiendo a su contenido. […] De los hechos narrados se concluye que se trata de dos actos administrativos diferentes que se pueden escindir, de tal forma que declarar la nulidad de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014 (licencia de ampliación y modificación), implica que la licencia otorgada en la Resolución 76001101049 del 5 de noviembre de 2010 mantiene su validez, respecto del alcance de la decisión allí contenida, la cual, se insiste, no es cuestionada por la parte demandante, puesto que su controversia se limita a cuestionar la legalidad, precisamente, de la modificación. […] Por lo expuesto, al no configurarse los requisitos para la configuración de un litisconsorte necesario, se confirmará la decisión que negó la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, puesto que no es posible exigir dicho requisito a quien no es parte dentro del proceso, no tiene una relación de derecho sustancial en el debate, no intervino en la expedición del acto demando, ni es imposible decidir de fondo sin su comparecencia, atendiendo al hecho de que los actos administrativos son escindibles.
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada la excepción de inepta demanda / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Supuestos para su configuración / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN – No es requisito para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho expresar las normas violadas y explicar el concepto de la violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA ¿Es requisito para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho expresar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, cuando el medio de control se fundamenta exclusivamente en la causal de falsa motivación? Para resolver, este Despacho ha explicado la naturaleza jurídica de la causal de nulidad de falsa motivación, en sentencia de 3 de diciembre de 2018 […].
Así mismo, esta Corporación ha precisado que la falsa motivación tiene ocurrencia cuando «i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión».
Por lo anterior, a la demanda presentada con fundamento en la causal de nulidad de falsa motivación no le es exigible que indique norma violada, como requisito del inciso final del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues el análisis de la validez o nulidad del acto demandado se surte al interior del mismo y en correspondencia con los fundamentos fácticos que le sirven de sustento, o entre tales fundamentos fácticos y el fundamento jurídico para su expedición. En conclusión, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la interpretación del artículo [61 del CGP], este Despacho ha precisado lo siguiente: «El litisconsorcio necesario se sustenta, como lo explica la doctrina, en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate. […]».
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Tercera, de 3 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2013-00328- 00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 18 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-24- 000-2007-00323-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 7 de octubre de 2009, Radicación 25000-23-24-000-2000-00754-01, C.P. Enrique Gil Botero; y 30 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2001-00780-01(46239), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-006-2014-01429-00 Actor: MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, CURADURÍA URBANA 3 DE CALI, LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. Y ALIANZA FIDUCIARIA S.A Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN I. ASUNTO A TRATAR 1.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Curaduría Urbana nro. 3, como parte demandada, adherido por parte de LV Estructuras en Concreto S.A., también parte demandada, dentro del proceso adelantado en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación directa, por las licencias urbanísticas expedidas para la construcción del edificio Kaoba ubicado en el municipio de Cali.
II.
ANTECEDENTES 2. María Virginia Correa de Wartenberg presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación directa en contra del municipio de Cali, la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali, LV Estructuras en Concreto S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., debido a la modificación de la licencia de construcción del edificio Kaoba con falsa motivación. 3.
En tal sentido, pidió la nulidad de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, por medio de la cual la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali modificó la licencia urbanística expedida por el Curador Urbano nro. 1 de Cali, contenida en la Resolución 76001101049 del 5 de noviembre de 2010, en la que se había otorgado permiso para la construcción del proyecto denominado Apartamentos Kaoba. 4.
Así mismo, demandó la nulidad de las resoluciones por medio de la cuales se desató el recurso de reposición y apelación en sede administrativa[1]; respectivamente, la Resolución CU3-008099 de 30 de mayo de 2014, proferida por la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali, y la Resolución 4132.3.10 SOU.162 de 27 de junio de 2014, expedida por la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico de Cali. 5.
En consecuencia de lo anterior, pidió que se repararan los daños a ella causados, estimados en $1.048’648.000, por concepto de daño emergente, $840’000.000 por concepto de lucro cesante y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 6. La demanda la fundamentó en los siguientes hechos (se transcriben de manera literal): «HECHOS 1.
La señora MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG es propietaria del predio con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 0088536, lote y casa de habitación en él construida, ubicado en la carrera 2 B oeste # 7 – 40 en el barrio Arboleda de Cali. Anexo como prueba el Certificado de Tradición correspondiente. 2. La mencionada casa de habitación se encuentra sobre una colina del barrio Arboleda de Cali, y por su parte de atrás, lindero norte, continuando con la pendiente natural del terreno, colindaba (antes de que las demolieran), con dos casas de habitación, predios con matrículas inmobiliarias No. 370-727531 y 370-727530.
Anexo como prueba Certificado de Tradición de ambos predios. 3. Mediante licencia de construcción otorgada con la Resolución No. 760011101049 de noviembre 5 de 2010, la Curaduría Urbana Uno de Cali, permitió a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., vocera y administradora del fideicomiso ADARVE, hoy FIDEICOMISO KAOBA, desarrollar un edificio de 5 pisos en el predio distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 370- 727531 mencionado en el hecho anterior.
Anexo como prueba la mencionada Resolución. 4. El 11 de junio de 2013 la Curaduría Urbana Uno respondió a una Petición de Alianza Fiduciaria S.A., (en su condición de administradora de fideicomiso), otorgando PRÓRROGA a la Licencia de Construcción mencionada en el hecho anterior, sin advertir (porque no le fue dicho), que el predio sobre el cual estaba prorrogando dicha Licencia ya tenía CERRADO su folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali desde el 11 de abril del 2013; puesto que dicho predio había sido objeto de englobe con el predio colindante mencionado en el hecho número 2 de este libelo.
Precisando, los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 370- 727531 y 370-727530 fueron englobados mediante escritura pública No 688 del 27 de marzo de 2013 que fuera registrada el 11 de abril de 2013, y al predio resultante del englobe le fue asignada la matrícula inmobiliaria No. 370-879544. Adjunto como prueba el Certificado de Tradición de este nuevo predio. 5.
Así las cosas, en el predio resultante del englobe, descrito en el hecho anterior, se inició la construcción del hoy Edificio Kaoba, construcción que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. pretendió amparar bajo la Licencia expedida con la Resolución No. 760011101049 de noviembre 5 de 2010, otorgada por la Curaduría Urbana Uno de Cali, misma que había sido concedida únicamente para el primero de los dos lotes, el de matrícula inmobiliaria No. 370 – 727531 (antes de efectuarse el englobe del 2013), luego y por lo tanto, esta licencia no comprendía la totalidad del terreno en el cual se estaba adelantando la construcción del Edificio Kaoba, puesto que no comprendía el segundo predio ya englobado al primero, predios descritos en el hecho segundo y tercero de este libelo.
Anexo como prueba el DERECHO DE PETICIÓN de la suscrita a Alianza Fiduciaria S.A. y LA RESPUESTA ofrecida por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 6. En la mencionada construcción del Edificio Kaoba, luego de la demolición de sendas casas en ambos predios, fueron cortando de forma vertical el gran talud que conformaba la colina sobre la cual se encontraban dichas casas, talud que era soporte natural de la casa de mi representada la señora MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG.
Y para sostener el terreno que quedaba luego del corte vertical, introducían en el suelo y subsuelo de la casa de mi representada, un total de 105 pilotes horizontales de 18 metros de longitud aproximada cada uno, en acero reforzado y concreto, al tiempo que levantaban y aseguraban a los pilotes un enorme MURO ANCLADO que iban construyendo, MURO cuyas medidas aproximadas son 18 metros de altura por 46 metros de ancho, para un área total de muro de aprox. 828 metros cuadrados; interviniendo e invadiendo la totalidad del lindero norte de la mencionada casa, introduciéndose en el subsuelo de la casa y por ende afectando el suelo y el subsuelo de la misma, SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA DE SUS PROPIETARIA. 7.
Las grietas que se fueron abriendo en la casa de la señora Correa de Wartenberg dieron aviso de la soterrada construcción, puesto que desde la casa no era posible observar lo que el constructor, señor JORGE VELAZCO CASTRO, representante legal de LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO, estaba haciendo, motivo este por el cual la señora Correa acudió a las oficinas de este individuo para indagar el por qué se adelantaba la construcción de un MURO ANCLADO a su casa sin su autorización, a lo cual el mencionado señor VELASCO respondió mintiendo, diciendo a la señora Correa de Wartenberg “que toda la construcción estaba legalizada bajo la licencia otorgada mediante Resolución No. 760011101049 de noviembre 5 de 2010, por la Curaduría Urbana Uno de Cali, mencionada en el hecho tercero de esta demanda”.
En eco mendaz con lo dicho por ALIANZA FIDUCIARIA según consta en la prueba arrimada al hecho número 5 de este libelo. 8. En septiembre del 2013 la señora Correa de Wartenberg, mi mandante, se presentó acompañada del ingeniero JAIME ÁLVAREZ JARAMILLO y de la suscrita, a la Curaduría Urbana Uno de Cali, para indagar si era cierto que la Licencia otorgada por esta Curaduría había aprobado la construcción del MURO ANCLADO a su casa, a lo cual el señor Curador Urbano Uno, FERNANDO ACOSTA OSPINA, respondió diciendo que la Licencia que él había otorgado, bajo la tantas veces mencionada Resolución No. 760011101049 de noviembre 5 de 2010, solo comprendía UNO DE LOS DOS LOTES; y además, que en los planos estructurales que esa Curaduría Urbana había aprobado, de ese proyecto, no figuraba EL MURO ANCLADO a la casa de mi representada.
“Ese MURO yo no lo vi en los planos, ese MURO yo no lo aprobé”, fueron palabras textuales dichas por el Curador Urbano Uno de Cali en la mencionada reunión. Lo manifestado en este hecho se demostrará con el testimonio del ingeniero Civil Dr. JAIME ÁLVAREZ JARAMILLO testimonio que se solicitará formalmente en el acápite de pruebas. 9.
Una vez confirmamos que la Licencia de Construcción que era utilizada como patente de corso para adelantar la obra del Edificio Kaoba era insuficiente, y no comprendía ni los dos lotes ni el MURO ANCLADO a la casa de mi representada, acudimos a Planeación Municipal a denunciar la ilegalidad de las obras que estaban adelantando, por lo cual Planeación Municipal inició un Procedimiento Administrativo Sancionatorio y hasta ordenó la suspensión de la obra hasta tanto se obtuviera la debida Licencia de Construcción que incluyera ambos predios y comprendiera también el MURO ANCLADO, cuya construcción ya a estas alturas se había adelantado en un 60% aproximadamente.
ADJUNTO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES las 9 comunicaciones nuestras a Planeación Municipal de Cali con sus anexos y respuestas. 10. En octubre de 2013 fungía como Subdirector de Ordenamiento Urbanístico de Cali, entidad comprendida dentro del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, el Doctor JUAN FERNANDO VALLEJO LÓPEZ quien por esas calendas fue reemplazado por la ingeniera MARÍA VIRGINIA BORRERO GARRIDO; a esta funcionaria reiteramos la eficaz y oportuna necesidad de suspensión de las obras ilegales, toda vez que la edificación, inexplicablemente, se seguía adelantando sin solución de continuidad, según consta en las comunicaciones adjuntadas como pruebas en el hecho anterior. 11.
Es importante destacar que por mandato del artículo 46 Del decreto 1469 de 2010 LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN SE COMPONE de los siguientes documentos: A. EL FORMULARIO QUE LA CONCEDE, B. LOS PLANOS ARQUITECTÓNICOS DEBIDAMENTE SIGNADOS POR LA CURADURÍA, C: LOS PLANOS ESTRUCTURALES DEBIDAMENTE SIGNADOS POR LA CURADURÍA D. LA MEMORIA DE CALCULO DEBIDAMENTE SIGNADA POR LA CURADURÍA, Y D. TODOS LOS DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES SURTIDAS DURANTE SU TRÁMITE. 12.
Solicitamos, conjuntamente con los vecinos a la construcción del Edificio Kaoba, la familia conformada por el señor CARLOS HUMBERTO BARRAGÁN y su esposa la señora MARTHA BARRAGÁN, a Planeación Municipal, que revisara esa construcción SIN LICENCIA, y nos respondieron en Planeación que ya la arquitecta Isabel Cristina Leyes había estado haciendo una visita de inspección a la obra en AGOSTO 2013 y que había manifestado que “TODO ESTABA CORRECTO”, que ella misma revisó la Licencia. Este hecho se prueba con los documentos adjuntos al hecho número 10, y con el testimonio de los mencionados esposos BARRAGÁN, que se solicitará formalmente en el acápite de pruebas. 13.
Indignados por esta vaga, por decir lo menos, respuesta, requerimos mediante cartas varias a Planeación Municipal, que realizara una nueva visita para que constatara que en el segundo lote no había Licencia, que la primera y única Licencia existente estaba otorgada para el primer lote, NADA MÁS, y que NO INCLUÍA EL MURO DE CONTENCIÓN ANCLADO A LA CASA DE MI REPRESENTADA.
Se prueba con los documentos anexos mencionados en el hecho número 10. 14. El 23 de septiembre del 2013 Planeación Municipal efectuó otra visita de control y concluyó en ella que: “El proyecto kaoba está construido en el lote ubicado en la carrera 2 a w con calle 5 a sin embargo no incluye el predio con nomenclatura 5 A 15 donde antes había una vivienda, no se presenta licencia de demolición de la casa existente, ni de construcción, no obstante, se observa que se ha demolido la vivienda y actualmente el predio “ESTÁ OCUPADO CON MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN…” este hecho se prueba con el documento adjunto en el que consta lo aquí manifestado. 15.
A petición de los indignados vecinos del Edificio Kaoba en proceso de construcción, mencionados en el hecho número 12 de este libelo, el 10 de octubre 2013 se realizó por la misma Arquitecta Isabel Cristina Leyes Quintero una TERCERA visita a la obra Kaoba en la que expresó que realizó esta visita para “ACLARACIÓN DE LAS VISITAS DE AGOSTO 15 Y SEPTIEMBRE 23 DE 2013”, (…) y en esta visita ya dijo la mencionada arquitecta textualmente que, “en el lote con nomenclatura 5 A 15 además de la demolición de la vivienda preexistente “SE HAN REALIZADO MOVIMIENTOS DE TIERRA Y SE HAN CONSTRUIDO ESTRUCTURAS EN CONCRETO Y UN MURO DE CONTENCIÓN ANCLADO EN LA PARTE POSTERIOR DE LOS DOS LOTES”.
Se prueba con el correspondiente documento adjunto. 16. El 9 de octubre del mismo año 2013 Planeación Municipal solicitó con carácter urgente a la Subsecretaría de Policía de la Secretaría de Gobierno que proceda a la SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS INTERNAS Y EXTERNAS que se adelantan en el predio CARRERA 2 OESTE NO. 5 A 15 como ya se dijo en el hecho No. nueve de este libelo.
Se prueba con el documento adjunto. 17. En noviembre 29 de 2013 vuelve Planeación Municipal y hace otra visita al lote del Kaoba en la que finalmente certificó que el MURO ANCLADO no figura en la Licencia de la Curaduría Urbana 1, que la demolición de la casa 2 no tiene Licencia de demolición, y que el proyecto Kaoba solamente tiene renovada una (1) Licencia para un (1) lote de los dos en que se adelanta la construcción. 18.
En diciembre del 2013 ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como administradora del Fideicomiso Kaoba, solicitó a la CURADURÍA TRES DE CALI, LICENCIA DE AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA QUE HABÍA OTORGADO LA CURADURÍA UNO DE CALI, para el edificio Kaoba. 19. En enero de 2014 la Curaduría Urbana Tres de Cali, en el texto del ACTA DE OBSERVACIONES a la solicitud de Licencia mencionada en el hecho anterior, indicó que, como quiera que en los planos estructurales figura un MURO ANCLADO a un predio vecino, colindante, es necesario y así lo exigió la Curaduría, el PERMISO de los dueños de dicho predio.
ADJUNTO ACTA DE OBSERVACIONES. 20. El 19 de febrero de 2014 el representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. señor FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ envió una comunicación a la Curaduría Urbana Tres de Cali en la que manifestó que, como el MURO ANCLADO era “existente”, no se requería permiso de vecinos. Se adjunta como prueba la mencionada comunicación. 21.
Y en la misma fecha anotada en el hecho anterior, el 19 de febrero de 2014, ALIANZA FIDUCIARIA entregó a la Curaduría Urbana Tres de Cali “otro proyecto estructural” que solo difiere del primeramente entregado en que en este aparece un nuevo muro paralelo al MURO ANCLADO, distante 2.5 cms. del MURO ANCLADO, aduciendo que este nuevo muro será el muro estructural sur del proyecto, que reemplazará al MURO ANCLADO, y que por consiguiente el MURO ANCLADO que ya habían construido ILEGALMENTE, a estas alturas, en un 90%, quedaba por fuera de la solicitud de Licencia. Adjunto como prueba la mencionada comunicación. 22.
Lo mencionado en el hecho anterior, lo de plantear un MURO PARALELO al MURO ANCLADO fue una habilidosa y truculenta maniobra dado que no tramitaron y por ende no obtuvieron el condigno PERMISO del vecino al cual le colocaron los anclajes, reitero que EL MURO ANCLADO NO TENÍA PERMISO DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE AL QUE LE COLOCARON ILEGÍTIMA Y ABUSIVAMENTE LOS 105 ANCLAJES, por esta razón presentaron la engañosa propuesta del “otro muro”, excluyendo al MURO ANCLADO que ya tenían construido, ilegalmente se itera, en el 95%. 23.
Bajo estas inconsistentes premisas, tanto la Curadora Urbana Tres de Cali como Planeación Municipal aprobaron en Primera y Segunda Instancia la Licencia de Construcción del Edificio Kaoba, no obstante nuestra réplica desde la presentación de OBJECIONES DE VECINO COLINDANTE, luego con el RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA Y la SUSTENTACIÓN ADICIONAL DE LA APELACIÓN, agotando la Vía Gubernativa, como se demuestra con los escritos que se aportan como prueba. 24.
La Subdirección de Ordenamiento Urbanístico de Planeación Municipal de Cali, en la Resolución No 4132.3.10.SOU.162 de junio 27 de 2014 mediante la cual negó nuestra Apelación y confirmó la mencionada Licencia, dijo entre otras manifestaciones que EL MURO ANCLADO “es existente y se encuentra DENTRO de los estudios que dieron origen a la aprobación de la licencia inicial por la Curaduría 1”.
Esta manifestación no corresponde a la verdad. [2] Como se puede entender de la lectura de la nota al pie, el MURO ANCLADO se mencionó en los estudios iniciales como una posibilidad, de ahí a colegir que, como lo cita textualmente la mencionada funcionaria, EL MURO ANCLADO hizo parte de lo estudiado en la primera Licencia, hay una enorme distancia conceptual.
Se trata con esta errada afirmación de crear un sofisma con el que Planeación pretende “avalar” al MURO ANCLADO a la casa, y hasta sustraerlo de su competencia como específicamente lo expresa en la mencionada Resolución. Porque la verdad real y material es que EL MURO ANCLADO NUNCA FUE INCORPORADO a los planos estructurales que se aprobaron en el 2010 en la CURADURÍA URBANA UNO DE CALI, como bien lo describe la nota al pie de página.
Lo aquí expresado se demostrará mediante solicitud expresa a la autoridad competente, de los documentos que hicieron parte integral de la PRIMERA LICENCIA EXPEDIDA POR LA CURADURÍA URBANA UNO a la que se refiere con mayor precisión el hecho número 3 de este escrito. 25. El diseño estructural que acompañó la primera Licencia de Kaoba, la obtenida en la Curaduría Urbana Uno tantas veces citada, de junio 28 del 2010, firmado por el ingeniero German Andrés Posso, contemplaba para el Edificio Kaoba una estructura porticada soportada en columnas y zapatas pero no contempló en su diseño muro de contención alguno como los sugeridos por el arquitecto diseñador de entonces, muros que eran necesarios para conformar la parte posterior del edificio y contener el terreno propio que en este caso se estaba retirando.
Pero así, con esta grave falencia, al no figurar en el diseño estructural muro alguno que contuviera el talud, lo aprobó la Curaduría Urbana Uno. 26. Resumiendo y precisando el hecho anterior, por su profundo significado en el presente debate, en el ESTUDIO DE SUELOS que hizo el ingeniero CARLOS HUMBERTO PARRA para la primera parte del proyecto KAOBA, que como ya se dijo se tramitó en la Curaduría Urbana Uno de Cali en el año 2010, aparecen sugeridos como probables, dos (2) sistemas de contención de talud, el sistema convencional, construido al interior del lote de Kaoba, y el sistema de MURO ANCLADO, EXTERNO, por estar apoyado y sostenido en el PREDIO VECINO. Ambos sistemas, se itera, fueron “recomendados como viables” desde el punto de vista técnico, por el mencionado ingeniero Parra.
Nótese bien, los diseños estructurales que con base en estos estudios geotécnicos hechos por el ingeniero Parra, signados por el ingeniero German Andrés Posso y que finalmente fueron aprobados por la Curaduría 1, NO CONTEMPLARON EL MURO ANCLADO. Luego y por lo tanto, el muro anclado SE MENCIONÓ EN LOS ESTUDIOS GEOTÉCNICOS más NO SE APROBÓ porque el mismo calculista de entonces, German Andrés Posso, omitió el diseño y por ende proposición, de ningún muro de contención. 27.
Valga resaltar la gravísima IMPRUDENCIA del calculista que firmó los planos estructurales que fueron “aprobados” por la Curaduría Urbana Uno de Cali, al no contemplar en su proyecto estructural MURO DE CONTENCIÓN ALGUNO, en un terreno con pendientes de más del 60%, que requería ser cortado y retirada la tierra, para su adecuación técnica.
Esto lo destaco para acentuar que la Curaduría Urbana Uno, en el año 2010, no revisó “ni por encima”, menos a ciencia y conciencia como sería su deber, el diseño estructural que le fue presentado a consideración; práctica inveterada de la Curadurías Urbanas, la de apoyar sus decisiones en la FIRMA de un tercero, sin tomarse el trabajo de revisar si lo que se les pone de presente para su aprobación cumple ni tan siquiera con lo más básico, con lo más elemental, cual es en este caso, que un terreno pendiente se contenga con un muro de contención. Para observar tan grave imprudencia bastaría un título de bachiller… Pero eso tan elemental no lo vio el Curador Urbano Uno. Para que ahora venga Planeación Municipal en la voz de la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico, MARÍA VIRGINIA BORRERO GARRIDO, al desatar nuestra apelación, a decir que el MURO ANCLADO AL PREDIO DE MI REPRESENTADA hizo parte de lo “estudiado” por la Curaduría Urbana Uno. (…) 28.
No obstante no tener aprobación por la Curaduría Urbana 1, ni por ninguna, el MURO ANCLADO AL PREDIO PROPIEDAD DE LA SEÑORA CORREA DE WAETENBERG, FUE CONSTRUIDO en el año 2013 en el 95%. Y ante esta grave infracción, Planeación Municipal hasta la fecha ha asumido una actitud omisiva en materia de control y hasta permisiva luego de la lectura de la decisión de cierre de la vía gubernativa.
Los hechos son tozudos.
29. DEL MURO ANCLADO A LA CASA: Se trata de un muro de contención de 18 metros de altura por 46 metros de ancho aproximadamente, para un total de 828 metros cuadrados de construcción, en concreto, que contiene el corte de talud vertical de iguales proporciones, que para sostener el empuje de la tierra introduce 105 pilotes o columnas horizontales a lo largo y ancho del suelo y subsuelo del predio de mi representada, pilotes que tienen en el centro cables de acero y a su alrededor concreto, en longitud de 18 a 21 metros aproximadamente, ocupando el 54% del suelo de esa casa, y que arroja como consecuencia que para cualquier desarrollo futuro, el lote de mi representada se redujo en un 54 % su área total, debido a que los cables que conforman el anclaje no se pueden retirar, no permitiendo ni realizar excavaciones tanto para áreas de parqueaderos ni para cimentación de una futura construcción, quedando así que de los 983 metros cuadrados de área total del lote, solamente se podría usar para un desarrollo futuro 450 metros cuadrados.
Se adjunta certificación con anexos expedida el 21 de noviembre de 2013 por el ingeniero Jaime Álvarez Jaramillo quien refrenda, con su palmarés y con su firma, lo aquí mencionado. 30. Valga anotar como un hecho relevante y de profundo contenido para este debate, que el constructor de Kaoba, la firma LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A., había sometido a estudio y análisis de viabilidad la modificación y ampliación del proyecto Kaoba ante la misma Curaduría Urbana Uno de Cali (como era lógico por haber aprobado esta Curaduría el proyecto cuya modificación se tramitaba), PERO, el Curador Urbano Uno de Cali, arquitecto FERNANDO ACOSTA OSPINA, lo RECHAZÓ POR INVIABLE, según consta en la comunicación CU1.AD.8.0405-2013 del 25 de noviembre del 2013, que a letra reza, dijo así: “Me permito informarle que el proyecto presentado a consulta denominado Modificación y Ampliación del Edificio Kaoba, no es viable la aprobación, ya que no cumple con las normas establecidas en el Acuerdo 30 del 2000 o POT, y el concepto normativo No. 4132.2.5.2-10637 del 19 – 08 – 2010 expedido por la Subdirección del POT y Servicios Públicos, del departamento Administrativo de Planeación Municipal, y demás normas que sirvieron de base para la expedición de la Resolución No. CU1- 760011101049 de 11 – 05 – de 2010.” Adjunto como prueba la mencionada comunicación. 31.
Ante esta NEGATIVA, y como ya había avanzado la casi totalidad de la construcción del MURO ANCLADO a la casa de mi representada, aproximadamente el 95%, Alianza Fiduciaria S.A. presentó ante la Curaduría Urbana 3 de Cali el proyecto de Modificación y Ampliación de Licencia que la Curaduría Urbana 1 había aprobado en diciembre del 2013, misma Ampliación y Modificación que les había rechazado el Curador Urbano Uno en noviembre de 2013 como lo anoto en el hecho anterior, proyecto en el cual presentaron para estudio unos planos estructurales que sí INCLUÍAN EL MURO ANCLADO a la casa de mi representada.
Como prueba está el expediente de la Licencia cuya nulidad se depreca. 32. Como en los planos estructurales figuraba EL MURO ANCLADO A LA CASA, la Curaduría Urbana 3 de Cali en enero del 2013 les exigió, como ya se dijo, a los solicitantes de la Licencia, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., el permiso de vecinos para la construcción del MURO ANCLADO, anclado a los predios vecinos como consta en el acta de observaciones anunciada como prueba en el hecho número 19 de este libelo. 33.
Y como ALIANZA FIDUCIARIA NO OBTUVO de parte de mi representada el “permiso para la colocación de los anclajes”, y ni siquiera lo solicitó, se IDEARON, el 19 de febrero del 2014, en escrito enviado a la Curaduría Urbana 3 de Cali, suscrito por el representante legal de Alianza Fiduciaria señor FELIPE OCAMPO, que el muro anclado ya a estas alturas de ilegalidad en su construcción, era “existente” y que por esa razón era INNECESARIO EL PERMISO DE LOS VECINOS A LOS QUE LES ANCLARON SU CASA CON EL MURO, y, adicionalmente, dijeron a la Curaduría Urbana 3 de Cali, al día siguiente a esta comunicación, que el proyecto kaoba tenía planteado OTRO MURO ESTRUCTURAL, INTERIOR, QUE SE IBA A CONSTRUIR A 2.5 CMS DEL MURO ANCLADO.
Haciendo creer con este malicioso artificio que IBAN a prescindir del MURO ANCLADO “YA EXISTENTE”. Esto se demuestra con las comunicaciones anunciadas como prueba en el hecho 20 de este escrito. 34. Presentamos varios estudios de ingeniería que acompañaron nuestros Recursos de Reposición y Apelación Subsidiaria contra la Licencia de Modificación y Ampliación cuya anulación hoy se pide, con los cuales demostrábamos técnicamente que el MURO INTERIOR era ARTIFICIOSO, era UNA FICCIÓN, además que era INÚTIL, que ese muro sólo quedó como un dibujo más en los planos estructurales, que el MURO ANCLADO A LA CASA DE MI REPRESENTADA ERA EL ÚNICO MURO que estaba sosteniendo FÍSICAMENTE el talud.
Nuestros estudios no fueron validados, no decretó la Curaduría Urbana 3 de Cali las pruebas que legal y oportunamente solicitamos, y a la fecha el proyecto Kaoba se sigue construyendo AMARRANDO LAS LOSAS DE ENTREPISO AL MURO ANCLADO, tal y como se vaticinó en todos nuestros estudios, como se puede apreciar en la secuencia fotográfica que se adjunta como prueba. 35.
Para concluir que el MURO ANCLADO hizo parte MATERIAL del proyecto Kaoba, SIN DUDA NINGUNA, parte de su estructura, y que al ser parte de la estructura de este proyecto, SIN EL PERMISO DEL VECINO AL CUAL LE COLOCARON LOS ANCLAJES, LA SEÑORA MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG, NO SE PODÍA EXPEDIR NI CONFIRMAR NI MODIFICAR, NI AMPLIAR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN ALGUNA. 36.
También dijo Planeación Municipal en el escrito que desató la Apelación, que “una vez construido el muro estructural nuevo, ello va a permitir eliminar los anclajes”. Pág. 4 de la mencionada Resolución adjunta como prueba en el hecho noveno de este escrito. Esta afirmación, con respeto por el funcionario público que la consignó, manifiesto enfáticamente que es una FARSA.
Que no corresponde a la verdad material y real que surge esplendorosa en todo este proceso. La verdad real en que ni hay un muro estructural “NUEVO” distinto del ANCLADO, ni lo están construyendo como ya se dijo, ni lo irán a construir, ni en ninguna parte del expediente que culminó con la Licencia cuya nulidad se pretende, obra, figura o aparece o tan siquiera se menciona, “que los ANCLAJES SE VAN A ELIMINAR”.
Insólita afirmación que a modo de conclusión hizo la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico del Departamento de Planeación Municipal de Cali, la doctora MARÍA VIRGINIA BORRERO GARRIDO, pretendiendo con ella maquillar la nocividad del MURO ANCLADO, procurando disimular lo lesivo y lo dañoso del MURO, ANCLADO A UNA RESIDENCIA SIN PERMISO DE SUS PROPIETARIOS, en ostensible favorecimiento de los interesados en obtener la Licencia de Construcción cuya anulación hoy se solicita. 37.
No es posible eliminar los anclajes que abusivamente colocaron en la casa de mi representada, ni lo están haciendo, ni lo van a hacer, ni lo pueden hacer. Técnicamente los anclajes permanecerán en el lote de la señora MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG, hasta que su casa sea demolida y se pueda acceder al suelo y al subsuelo, y se puedan retirar los anclajes mediante costosas, meticulosas y esmeradas obras de ingeniería. Luego y en consecuencia con esta verdad de a puño, la señora Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico MARÍA VIRGINIA BORRERO GARRIDO falseó la realidad física de los anclajes en la Resolución que negó el recurso de apelación, sin justificación alguna. 38.
Como consecuencia de la ilegítima colocación de los 105 anclajes descritos en el hecho 26 de este libelo, la casa de mi representada la señora MARÍA VIRGINIA CORREA DE WATENBERG resultó afectada en su comerciabilidad pues es palmario manifestar que comparada con otras casas del mismo vecindario, ésta particularmente tiene una grave afectación para un posible desarrollo futuro, lo que la deja por fuera del mercado inmobiliario.
Cualquier inversionista que se pudiese interesar en ella para desarrollar un proyecto urbanístico, naturalmente la descartará por tener en sus cimientos los 105 anclajes amarrados a las placas de entrepiso del Edificio Kaoba, cuya manipulación es, además de costosa, incierta en materia de seguridad, y de costos. Quedando esta casa en una condición inferior comparada con otras similares del mismo vecindario. 39.
Según avalúo reciente efectuado por el señor ÁLVARO GAVIRIA MORA en su condición de AVALUADOR inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, y como gerente de la Lonja de Avaluadores de Colombia, quien certifica en AVALUÓ que se adjunta como prueba, que si la casa de la señora MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG no tuviera la afectación causada por los 105 anclajes, su avalúo comercial a la fecha ascendería a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.811.200.000.oo); certifica también el mencionado avaluador que por causa de la afectación causada por los 105 anclajes, la misma casa hoy tiene un avalúo de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($762.552.000.oo) lo que aritméticamente significa una PERDIDA EN EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE EN CUANTÍA DE UN MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($1.048.648.000.oo).
Se adjunta el mencionado avalúo y la hoja de vida del avaluador, como prueba. 40. En el avalúo mencionado en el hecho anterior, certifica con su firma el señor avaluador ÁLVARO GAVIRIA MORA que si se desarrollase un proyecto arquitectónico en el lote de la casa de mi representada, como es la vocación comercial y el desarrollo a corto plazo del sector, además de pagarse el lote en la suma prevista en el avalúo sin afectación por anclajes, los UN MIL OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.811.200.000.oo), se podría obtener una juiciosa y razonable utilidad en cuantía de OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($840.000.000.oo). 41.
Los PERJUICIOS descritos en el hecho anterior fueron causados inicialmente por el constructor LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. quien construyó EL ILEGAL MURO ANCLADO, INVADIENDO Y USURPANDO LA PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARÍA VIRGINIA CORREA DE WARTENBERG; por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. quien bajo la figura jurídica del FIDEICOMISO lideró y asumió el trámite, a sabiendas, de tan lesivo proyecto, ante las autoridades municipales representadas por la Curadora Urbana Número Tres de Cali MARTHA CECILIA CÁCERES GÓMEZ, y por la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico de Planeación Municipal de Cali MARÍA VIRGINIA BORRERO GARRIDO; las nombradas funcionarias en uso de sus atribuciones, con sus actitudes OMISIVAS, NEGLIGENTES, IMPRUDENTES, y hasta PERMISIVAS, colaboraron y favorecieron al constructor, facilitando su camino para que éste pudiera culminar el tantas veces aludido MURO ANCLADO A LA CASA DE MI REPRESENTADA, llegando incluso estas funcionarias a otorgar una viciada Licencia de Construcción, o patente, al corsario usurpador, quien ahora adelanta apresuradamente su edificio al tiempo que oculta acuciosamente EL MURO ANCLADO. 42.
La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA faltó a su deber de diligencia y cuidado consagrado por el artículo 1243 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 813 del Código Civil y particularmente con el artículo 861 ibídem. Como se demostrará en el curso del presente proceso. 43. La Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., como se demostrará en el curso del presente proceso, es responsable no solo de sus propios hechos y omisiones sino de los hechos ajenos a que su negligencia dio lugar, derivados del incumplimiento de obligaciones de vigilancia y control consagradas en la ley, y particularmente en el contrato de Fiducia Mercantil instrumentado en la escritura pública 1657 de junio 25 de 2012 de la Notaría Décima de Cali visible a folio 765 del expediente, arrimado al presente proceso por el mismo demandado ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
44. EL MUNICIPIO DE CALI, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Y LA CURADORA URBANA 3 DE CALI, SERÁN RESPONSABLES DE HABER EXPEDIDO ESTA LICENCIA CON TAL DELEZNABLES MOTIVACIONES incurriendo con su conducta en la expedición de 3 actos administrativos viciados forzosamente de FALSA MOTIVACIÓN: el Acto que concede la licencia de Modificación y de Construcción de Ampliación expedido por la Curadora Urbana número tres de Santiago de Cali, MARTHA CECILIA CÁCERES GÓMEZ, el Acto que niega el Recurso de Reposición contra la licencia expedido también por la Curadora Urbana número tres de Santiago de Cali, MARTHA CECILIA CÁCERES GÓMEZ, y el acto que deniega la Apelación, expedido por la Subdirectora de Ordenamiento Urbanístico MARÍA VIRGINIA BORRERO GARRIDO; porque los supuestos de hecho esgrimidos en los aludidos Actos son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas expresadas en las manifestaciones de los funcionarios públicos y del particular investido de funciones públicas.
En palmario favorecimiento de los interesados, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. en el desarrollo del Edificio Kaoba, quienes promovieron su aprobación, a toda costa…»(sic) 7. La demanda fue admitida mediante Auto de 5 de febrero de 2015 y ordenó notificar a las entidades y sociedades demandadas: Municipio de Cali, Curaduría Urbana nro. 3 de Cali, Alianza Fiduciaria S.A. y LV Estructuras en Concreto S.A. 8.
Con posterioridad al traslado, y dentro del término legal, la apoderada de la parte demandante presentó reforma a la demanda en la que adicionó, fundamentalmente, los hechos referidos ut supra con los numerales 42, 43 y 44. También, precisó la cuantía y el juramento estimatorio; reformó las pretensiones y agregó algunas subsidiarias, en los siguientes términos: [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic][pic] [pic] [pic] [pic] 9.
La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. presentó solicitud de llamamiento en garantía a la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., como consecuencia de la reforma de la demanda presentada, especialmente, por los hechos 42 y 43, así como las pretensiones declarativas nros. 9 y 10 de la demanda reformada. 10. Mediante Auto de 4 de febrero de 2016 se aceptó el llamamiento en garantía y se corrió traslado a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., quien contestó los hechos del llamado y presentó objeción frente a las declaraciones, pretensiones y condenas solicitadas en la reforma a la demanda. 11.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (en adelante, el Tribunal) dispuso realizar audiencia inicial el 22 de septiembre de 2016, mediante Auto de 7 de junio de ese mismo año. 12. En la audiencia celebrada el día indicado, el magistrado ponente, seleccionado por reparto, realizó el control de legalidad al proceso de la referencia, con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y se pronunció respecto de las excepciones previas propuestas por los demandados. 13.
El Tribunal declaró no probadas las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda (por no cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad y no cumplimiento del numeral 4 del artículo 162 del CPACA[3]), falta de legitimación en la causa por activa, al no constituirse un litisconsorte necesario, y caducidad. 14.
El apoderado de la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali presentó recurso de apelación respecto de las decisiones en las que el Tribunal declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por i) no cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad y ii) no cumplimiento del numeral 4 del artículo 162 del CPACA. III. LAS EXCEPCIONES PREVIAS OBJETO DEL RECURSO 15.
En la contestación de la demanda, la Curaduría Urbana nro. 3 presentó las siguientes excepciones de inepta demanda: «FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTRA EL CURADOR URBANO UNO DE CALI PREVIO PARA DEMANDAR: Al declararse probada la necesidad de que en este proceso concurra el arquitecto FERNANDO ACOSTA OSPINA como Curador Urbano Uno de Cali, por ese este particular el que en ejercicio de la función pública encomendada, otorgó licencia urbanística para la primera fase de la construcción del Edificio Kaoba y dentro de esta fase se construyó un muro de contención anclado al predio vecino, debió haberse agotado el requisito de procedibilidad previo a la demanda, como está dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 y al no haberse citado y/o convocado al mencionado Curador Urbano Uno de Cali a la diligencia de conciliación extrajudicial celebrada el 9 de diciembre de 2014 como consta en la constancia expedida el mismo día por parte de la Doctora ALEXANDRA GÓMEZ MUÑOZ como Procuradora 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, por lo que en tal virtud debe declararse probada la excepción previa de falta de requisito de procedibilidad para demandar»[4].
(sic) «INEPTA DEMANDA: Se propone este medio de defensa como excepción previa toda vez el artículo 162 de la ley 1437 de 2011 señala los requisitos mínimos que debe contener una demanda para que la misma sea colocada a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así que el numeral 4° de este artículo -162- señala que debe indicarse los fundamentos de derecho de las pretensiones y en la demanda presentada sólo existe un título genérico que indica como fundamento jurídico el artículo 138, subsiguientes y concordantes del Nuevo Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, normatividad que en ningún caso guarda relación con las pretensiones del presente asunto y no contiene los elementos para endilgar de falsa motivación los actos administrativos atacados.
Además de lo anterior en ese mismo numeral se indica que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) deben indicarse las normas violadas y explicarse el motivo de la violación y en ninguna parte de la demanda se indica cuáles son las normas que presuntamente vulneró la Curadora Urbana Tres de Cali y mucho menos se ha explicado el motivo por el cual se considera la violación normativa»[5].
IV. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE SE IMPUGNA 16. El Tribunal consideró que no estaban probadas las excepciones de inepta demanda, toda vez que no advertía ninguna falencia formal que enervara la demanda presentada. 17. En lo que atañe al no cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, consideró el Tribunal que la Curaduría Urbana nro. 1 no hace parte de las entidades demandadas, razón por la cual no se puede predicar la falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de ella.
Adujo que, no obstante, se guardaba la facultad de llamarlo en caso de que así lo considerara pertinente en el transcurso del proceso. 18. En lo que respecta al no cumplimiento del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, adujo que el nuevo sistema flexibilizó aspectos relacionados con la integración de la proposición jurídica completa en las demandas de nulidad, de tal forma que ese tema se tratará de fondo en el fallo.
V. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 19. Impugnación de la decisión por parte del apoderado de la Curaduría Urbana nro. 3. 19.1. Inepta demanda por no cumplir el requisito de procedibilidad consistente en llamar a la conciliación prejudicial a la Curaduría Urbana nro. 01. 19.1.1. El apoderado de la parte demandada, Curaduría Urbana nro. 3, argumentó que en los hechos de la demanda sí se mencionó a la Curaduría Urbana nro. 1, razón por la cual concluyó que, a su juicio, todo el debate propuesto debe girar, también, en torno al acto administrativo proferido por la Curaduría Urbana nro. 1, y no sólo a los proferidos por su representada, de tal forma que se debió llamar a la conciliación prejudicial a la referida curaduría y no se hizo. 19.1.2.
En su concepto, la controversia en el proceso se trabó por un muro construido con anterioridad a los actos administrativos expedidos por la Curaduría Urbana nro. 3[6]. 19.1.3. Al sustentar el recurso, expuso lo siguiente: «Advertimos el incumplimiento de la parte demandante de lo establecido en el numeral 1° del artículo 161, toda vez que el núcleo esencial de su reclamo es la construcción de un muro anclado al subsuelo de su propiedad, obra que se ejecutó con posterioridad a la expedición de la resolución nro. 760011101049 del 5 de noviembre de 2010, acto administrativo por el arquitecto Fernando Acosta Ospina, como curador Urbano nro. 1 de Cali, y antes de la expedición de los actos administrativos aquí demandados[7], fue precisamente la prórroga dada al acto administrativo expedido el 5 de noviembre de 2010 la que motivó fuertes reclamaciones al Curador Urbano nro.1 de Cali, prórroga que si bien es cierto no constituye por sí mismo un acto administrativo, fue objeto del recurso de reposición y apelación por la misma apoderada aquí presente, porque según ella fue la actuación del curador Urbano de Cali la que motivó la construcción de “un muro con 70 anclajes” y como sus recursos fueron rechazados de plano, ahora viene a endilgar responsabilidad en la construcción de dicho muro a mi representada, la Curadora Urbana 3 de Cali, observándose por ello que es necesaria la comparecencia del Curador Urbano 1 de Cali para con ello determinar el real alcance de los diferentes actos administrativos expedidos desde el 5 de noviembre de 2010 y que autorizaron la construcción del edificio Kaoba, lo que era requisito de procedibilidad agotar el trámite de conciliación extrajudicial con todas las personas y entidades que están relacionadas con la construcción de dicho edificio, si es que se quiere buscar responsabilidades administrativas en la expedición de los actos administrativos relativos a dicha construcción»[8]. 19.1.4.
Traslado del recurso de apelación a la parte demandante La parte demandante, en el traslado del recurso, expuso lo siguiente: «Con todo respeto, discrepo de la posición presentada por el apoderado de la parte demandada, Curadora número 3, toda vez que estamos en un punto que se denomina excepciones previas, y la excepción previa la pretende sustentar indicando que, posiblemente, por lo que yo interpreto, hay un litisconsorte necesario que debería haberse demandado, pero yo no entiendo qué título le puede colocar el apoderado a esa excepción que pretende se tramite en este instante procesal». 19.1.5.
Traslado del recurso de apelación a la parte demandada no recurrente LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. expresó que «los argumentos planteados por la Curaduría Urbana nro. 3 tendrían algún tipo de validez, respecto de la necesidad que se pudiese vincular como un litisconsorte necesario o cuasi necesario a la curaduría número 1 en este proceso»[9]. 19.2.
Inepta demanda por no cumplir con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA: 19.2.1. El apoderado de la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali[10] planteó que la demanda no expresó las normas violadas y el concepto de la violación. En el caso, no se manifestaron cuáles fueron las normas violadas por el Curador 3 de Cali, toda vez que él aplica normas nacionales y territoriales, como el Plan de Ordenamiento Territorial, el Decreto de microzonificación sísmica y el polígono normativo del sector de La Arboleda.
Lo anterior es una falencia, por cuanto que el juez contencioso no puede hacer un análisis de legalidad de oficio de los actos impugnados, teniendo en cuenta normas que no hayan sido invocadas por la parte demandante[11]. Agregó el apoderado de la Curaduría Urbana 3 de Cali que si el argumento de la parte demandante consiste en aducir que se violó alguna norma de carácter no nacional, debió cumplir con lo reglado en el artículo 167 del CPACA, lo cual no lo hizo, ya que no acompañó la demanda con las copias de las normas territoriales presuntamente violadas[12]. 19.2.2 Réplica por parte de la apoderada de la parte demandante.
Planteó que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante, puesto que su demanda se fundamenta en la causal de falsa motivación de los actos administrativos expedidos por la Curaduría Urbana 3 de Cali, por «supuestos de hecho esgrimidos que fueron contrarios a la realidad, bien por error, o por razones engañosas o simuladas»[13].
VI. CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con lo consagrado en los artículos 180 numeral 6, inciso final, y 243 ejusdem, le corresponde al magistrado ponente asignado por reparto de esta Sección, según lo reglado en el Acuerdo nro. 080 de 2019, conocer del recurso de apelación de la decisión del Tribunal que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda propuestas por la parte demandada, Curaduría Urbana nro. 3. 21.
En lo que atañe a la falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial Corresponde al Despacho pronunciarse respecto del recurso de apelación elevado en contra del auto dictado el 22 de septiembre de 2016 en audiencia inicial, que negó la excepción previa denominada como “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”, consistente en no haberse llamado a la Curaduría Urbana nro. 1 a conciliación prejudicial. 22.
Sobre el recurso de apelación en particular Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado de la Curaduría Urbana nro. 3 señaló la necesidad de vincular como litisconsorte necesario a la Curaduría Urbana nro. 1, ya que, en su criterio, fue mencionada en varios hechos de la demanda. Bajo el supuesto propuesto, de la necesidad de vinculación de la Curaduría Urbana nro. 1 como litisconsorte necesario, el apoderado dedujo la falencia consistente en que no fue convocado a la conciliación prejudicial y, por lo tanto, consideró que se debía declarar probada la excepción. 23.
Hechos 23.1. A la Curaduría Urbana nro. 1 de Cali se le mencionó en los hechos de la demanda por expedir la resolución 760011101049, mediante la cual otorgó licencia de construcción en el lote con matrícula inmobiliaria nro. 370 – 727531. 23.2. La Curaduría Urbana nro. 1 no fue demandada por parte de María Virginia Correa de Wartenberg.
Se demandó la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, expedida por la Curaduría Urbana nro. 3 que modificó la resolución 760011101049. 23.3. El predio colindante al mencionado ut supra § 23.1, fue englobado, formando un solo lote de los predios con matrículas inmobiliarias nros. 370- 727531 y 370-727530, mediante escritura pública nro. 688 del 27 de marzo de 2013, registrada el 11 de abril de 2013.
Al predio resultante del englobe le fue asignada la matrícula inmobiliaria nro. 370-879544. 23.4. La Curaduría Urbana nro. 3 de Cali expidió la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, mediante la cual modificó la licencia urbanística expedida por el Curador Urbano nro. 1 de Cali, contenida en la Resolución 76001101049 del 5 de noviembre de 2010. 23.5.
El Tribunal declaró no probada la excepción de “falta de conformación de litisconsorte necesario”. 24. Asuntos objeto de pronunciamiento de la apelación a la decisión que declaró no probada la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial Para resolver el recurso de apelación interpuesto, este Despacho, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, se referirá al argumento en el que el recurrente alega que el Curador Urbano nro. 1 es un litisconsorte necesario que debe ser vinculado al proceso, puesto que si bien, dicho asunto no fue objeto de apelación, «es deber del Juez adoptar las medidas autorizadas en este código para (…) integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto».
Así las cosas, se deberá abordar primero si la Curaduría Urbana nro. 1 es o no un litisconsorte necesario. 24.1. Sobre el litisconsorcio necesario En virtud de la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA, el litisconsorte necesario está regulado en el artículo 61 del CGP, en los siguientes términos: «LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
Respecto de la interpretación del artículo referido, este Despacho ha precisado lo siguiente: «El litisconsorcio necesario se sustenta, como lo explica la doctrina[14], en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate.
Acerca de la calidad de partes en el proceso de los litisconsortes, se ha precisado lo siguiente: “El libro segundo del Código General del Proceso, en adelante CGP, se destina a regular “los sujetos del proceso” y la sección segunda del mismo se ocupa de “partes, terceros y apoderados”, para en el capítulo segundo regular lo que concierne con “litisconsortes y otras partes”, de ahí que sea menester, antes de emprender el estudio de la regulación del concepto de parte, dejar sentadas las precisiones pertinentes acerca del alcance de nueva terminología que se emplea en el CGP. […] En el régimen hoy vigente del CPC el tratamiento, terminológica pero no conceptualmente es diferente, debido a que en sentido restringido, partes únicamente son la demandante y la demandada, partes que no sólo estarán constituidas por quienes así figuran en la demanda sino que también deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la notificación de ella en calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo, porque todas las formas de litisconsorcio necesariamente convergen a integrar una de las dos partes. […] Se analizó anteriormente que tomando el concepto de parte en sentido restringido, únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada; cuestión diversa es la de que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho.
Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la pluralidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, encontramos el litisconsorcio facultativo y, cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario.
Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga»[15].
(Negrillas ajenas al texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho debe determinar si la Curaduría Urbana nro. 1 i) tiene unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, o ii) si intervino en la expedición del acto demando, o iii) si por la naturaleza del acto demandado, es imposible decidir de fondo sin su comparecencia. Para responder, el Despacho destaca que en el presente trámite la parte demandante pidió la nulidad de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, proferida por la Curaduría Urbana nro. 3, mediante la cual modificó la licencia urbanística expedida por el Curador Urbano nro. 1 de Cali, contenida en la Resolución 76001101049 del 5 de noviembre de 2010.
Respecto de la razón por la cual la Curaduría Urbana nro. 1 no fue demandada, la parte demandante expresó que no tiene ningún reparo en contra de la Resolución 760011101049, expedida por la mencionada curaduría, sino exclusivamente respecto de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, expedida por la Curaduría Urbana nro. 3. Este Despacho advierte que, de conformidad con las pretensiones formuladas, la parte demandante nada reclamó a la Curaduría Urbana nro. 1, razón por la que, en primer lugar, no es sujeto de la relación jurídica sustancial trabada con la demanda y, en tal sentido, por dicha razón no tendría un litisconsorcio necesario.
En segundo lugar, la Curaduría Urbana nro. 1 no intervino en la expedición de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, es decir, en la resolución demandada, razón por la que tampoco se configura un litisconsorte necesario. En tercer lugar, no se advierte que por la naturaleza del acto demandado sea imposible decidir de fondo sin la comparecencia de la Curaduría Urbana nro. 1, toda vez que el caso que se somete a consideración del tribunal, trata de dos resoluciones frente a las cuales la parte demandante pretende la revocatoria de la segunda y manifiesta, frente a la primera, que ésta se mantenga, razón por la cual, no se observa ninguna afectación derivada de los hechos de la demanda o de su contestación respecto de la referida Curaduría, por cuanto que los dos actos administrativos son escindibles, atendiendo a su contenido.
Veamos: El Curador Urbano nro. 1 de Cali expidió la Resolución 76001101049, del 5 de noviembre de 2010, en la que otorgó licencia, en la modalidad de obra nueva, para la construcción del proyecto denominado Apartamentos Kaoba en el predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-727531, ubicado en la carrera 2 A Oeste con Calle 5 (esquina).
En diciembre de 2013, la administradora del proyecto solicitó una segunda licencia en la modalidad de ampliación y modificación ante la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali, quien mediante la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014, modificó la licencia urbanística nro. 76001101049 expedida por el Curador Urbano nro. 1 de Cali, para concederla al proyecto que se desarrollaría en el predio con matrícula inmobiliaria nro. 370-879544, resultante del engloble de dos predios identificados con matrículas inmobiliarias nros. 370-727531 y 370-727530, cuyo alcance comprende, además, el predio ubicado en la carrera 2 A Oeste nro. 5 A – 15.
De los hechos narrados se concluye que se trata de dos actos administrativos diferentes que se pueden escindir, de tal forma que declarar la nulidad de la Resolución 007969 de 25 de marzo de 2014 (licencia de ampliación y modificación), implica que la licencia otorgada en la Resolución 76001101049 del 5 de noviembre de 2010 mantiene su validez, respecto del alcance de la decisión allí contenida, la cual, se insiste, no es cuestionada por la parte demandante, puesto que su controversia se limita a cuestionar la legalidad, precisamente, de la modificación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando se constate «la inescindibilidad de las voluntades contenidas en los actos administrativos, ello implica que los actos administrativos no pueden separarse para su análisis y juzgamiento»[16]; en caso contrario, como sucede en el caso bajo examen, se podrá separar el análisis y juzgamiento de dos actos administrativos cuando las voluntades manifestadas se pueden separar, al tratarse de licencias otorgadas por curadurías diferentes, con alcance diferente y sobre predios con matrículas inmobiliarias diferentes.
Lo anterior sin perjuicio de que la vinculación como tercero de la Curaduría Urbana nro. 1 pueda establecerse en el curso del proceso, como el a quo lo manifestó en la audiencia inicial al resolver la excepción sobre falta de integración del litisconsorte necesario, al señalar que, de ser el caso, advirtiera en el transcurso del proceso la necesidad de vincularlo, lo haría en etapa posterior, razón por la que este Despacho considera que no se ha presentado ningún yerro en la determinación de no declarar la excepción que se resuelve en el presente recurso de apelación. Por lo expuesto, al no configurarse los requisitos para la configuración de un litisconsorte necesario, se confirmará la decisión que negó la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, puesto que no es posible exigir dicho requisito a quien no es parte dentro del proceso, no tiene una relación de derecho sustancial en el debate, no intervino en la expedición del acto demando, ni es imposible decidir de fondo sin su comparecencia, atendiendo al hecho de que los actos administrativos son escindibles. 25.
En lo que respecta al no cumplimiento del requisito del numeral 4 del artículo 162 del CPACA. El planteamiento del abogado consiste en que se dejó de aplicar por parte del juez el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, el cual exige que, cuando se demande un acto administrativo, se deberá expresar «las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».
Adujo que, como la demanda no contiene ninguna referencia a las normas violadas y el concepto de la violación, el juez se equivocó al no aplicar dicha norma del CPACA. En el traslado que se hizo del recurso de apelación, la parte demandante planteó que no esbozó ninguna norma violada, ni explicó el concepto de la violación, ya que su demanda se fundamenta exclusivamente en la causal de nulidad de falsa motivación. 26.
Problema jurídico ¿Es requisito para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho expresar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, cuando el medio de control se fundamenta exclusivamente en la causal de falsa motivación? Para resolver, este Despacho ha explicado la naturaleza jurídica de la causal de nulidad de falsa motivación, en sentencia de 3 de diciembre de 2018, así: «La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado.
Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.
El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que corresponde a la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.
La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.
De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación.»[17] Así mismo, esta Corporación ha precisado que la falsa motivación tiene ocurrencia cuando «i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión»[18].
Por lo anterior, a la demanda presentada con fundamento en la causal de nulidad de falsa motivación no le es exigible que indique norma violada, como requisito del inciso final del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues el análisis de la validez o nulidad del acto demandado se surte al interior del mismo y en correspondencia con los fundamentos fácticos que le sirven de sustento, o entre tales fundamentos fácticos y el fundamento jurídico para su expedición. En conclusión, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 22 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle por medio del cual declaró no probadas las excepciones de falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial e inepta demanda, solicitadas por la Curaduría Urbana nro. 3 y LV Estructuras en Concreto S.A. (apelación adhesiva).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al llamado en garantía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Las resoluciones que desataron la vía gubernativa confirmaron en todo la Resolución 007969 de 25 de marzo del 2014. [2] El estudio de suelos presentado a la Curaduría UNO de Cali por el ingeniero Carlos H. Parra con fecha junio 6 del 2010 presentó las consideraciones para los muros de contención sugeridos por el arquitecto Jaime Cárdenas, dando opciones para los mismos, como que si se optase por los muros convencionales estos se deberían construir con excavaciones con bermas de 1,00 metros sin excavar y taludes 1H a 1,5 V para evitar derrumbes con excavaciones alternas máximo de 3,00 metros y haciendo hincapié que dichos muros son costosos tanto por su diseño como por el sistema constructivo ya que la excavación en esta modalidad debe ser manual.
O, sugiriendo también los “MUROS ANCLADOS” con las respectivas recomendaciones tanto para su diseño como para su construcción, la cual se realiza de arriba hacia abajo en tramos con altura máximo de 3,00 metros, construcción que es mucho más rápida. Ante esta segunda alternativa aclaró en su escrito el ingeniero Carlos H. Parra que se debe tener el permiso de los vecinos para la colocación de anclajes en sus predios. [3] Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. [4] Folios 837 y 838 del cuaderno nro. 2 de la primera instancia. [5] Folio 835 del cuaderno nro. 2 de la primera instancia. [6] Grabación contenida en el video de la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2016, nro. 1, minuto 23’:39’’, titulado 2014-1427 AD. [7] Los actos demandados fueron proferidos por la Curaduría Urbana nro. 3 de Cali. [8] Grabación contenida en el video de la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2016, nro. 1, del minuto 24’:04’’ al minuto 25’:29’’, titulado 2014-1427 AD. [9] Grabación contenida en el video de la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2016, nro. 1, del minuto 27’:07’’ al minuto 27’:21’’, titulado 2014-1427 AD. [10] A esta impugnación se sumó la apoderada de LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. en apelación adhesiva. [11] Grabación contenida en el video de la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2016, nro. 2, minuto 6’:02’’ titulado 2014-1427 AD2. [12] Grabación contenida en el video de la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2016, nro. 2, minuto 5’:50’’ titulado 2014-1427 AD2. [13] Grabación contenida en el video de la audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2016, nro. 2, minuto 10’:22’’ titulado 2014-1427 AD2. [14] López Blanco Hernán Fabio.
Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Consultado en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/03hernan-fabio-lopez.pdf Fecha: 24 de octubre de 2018. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Decisión de 18 de marzo de 2019, rad. 11001-03-24-000-2007-00323- 01, Consejero Oswaldo Giraldo López. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, rad. 25000-23-24-000-2000-00754- 01.
MP. Enrique Gil Botero. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-24-000-2013- 00328-00, MP. Oswaldo Giraldo López. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de septiembre de 2019, rad. 05001-23- 31-000-2001-00780-01 (46239), MP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas.