RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – No controvierte la decisión de rechazo de la demanda / TÉRMINOS PROCESALES - Son perentorios e improrrogables / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legamente establecida [R]esultarán improcedentes los reparos que, en sede de apelación, estén relacionados con el auto inadmisorio lo que, dicho en otras palabras, significa que si las razones para atacar el auto de rechazo de la demanda encuentran fundamento en el auto inadmisorio frente al cual no se presentó recurso de reposición, no habrá lugar a estudiar de fondo el recurso de alzada pues aquellas no se presentaron en la oportunidad señalada por el Legislador para tal fin.
Ello como resultado de que esta Sala ha sostenido que la forma de atacar el auto inadmisorio de la demanda es la interposición del recurso de reposición en su contra, pues lo contario, esto es, permitir que se refute la decisión de inadmisión apelando la de rechazo, implicaría desconocer que se trata de dos providencias diferentes frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha dotado a la parte actora con herramientas disímiles para el ejercicio de su derecho de acción, máxime si teniendo la oportunidad, la demandante, consiente de la perentoriedad de los términos, omite plantear su inconformidad frente al juez director del proceso para llevarla al superior.
En la actuación bajo examen lo que se observa es que: (i) la parte actora no manifestó reparo alguno sobre la decisión de inadmisión contenida en el auto del 18 de octubre de 2019, (i) omitió subsanar la demanda en la forma allí indicada y (iii) fundamentó su recurso de apelación en las inconformidades que tiene acerca de la aludida decisión de inadmisión, todo lo cual redunda en la necesidad de confirmar el proveído del 28 de noviembre de 2019, objeto del recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00208-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00205-00 Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES TOP FLIGHT S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ Tesis: No hay lugar a estudiar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de rechazo de la demanda, si en contra de la decisión de inadmisión no se presentó recurso de reposición. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la demandante en contra del auto proferido el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, mediante el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de las Resoluciones números 2163 del 18 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”; 3025 del 2 de octubre de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2163 del 18 de julio de 2018”; y 307 del 22 de febrero de 2019, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”, proferidas por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ).
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. solicitó a la CRQ un permiso de vertimientos de aguas residuales y domésticas con el fin de construir un Condominio en un terreno de su propiedad ubicado en el kilómetro 8 vía Armenia – Pereira, en la vereda San Antonio del Municipio de Circasia, el día 19 de septiembre de 2017. 2.
Ante la falta de respuesta de esa entidad, el día 12 de junio de 2018, interpuso una acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho de petición, el cual fue amparado mediante providencia del 22 del mismo mes y año en la que se ordenó a la CRQ responder de fondo la solicitud dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela. 3.
Dicha Corporación no acató la orden, razón por la cual el 16 de julio de 2018 se inició un incidente de desacato. Durante el plazo para responder al requerimiento realizado por el juez de tutela, se expidió la Resolución 2163 del 18 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”. 4.
Esa decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 3025 del 2 de octubre de 2018 de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO. - REVOCAR en todas sus partes la resolución 2163 de 2018, “Por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”.
En el entendido que el trámite de radicado número 8156 de 2017 deberá ser asignado a personal idóneo para la revisión, verificación y ejecución de visita técnica y su posterior procedimiento de acuerdo a la normatividad que regula la materia. Esto (sic) en concordancia con lo fundamentado en la parte motiva del presente proveído”[1]. (Negrillas y subrayas de la demanda) 5.
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad ambiental debía emitir un nuevo acto administrativo en el que se resolviera la solicitud del accionante, no obstante, fue necesario interponer un nuevo incidente de desacato para que la CRQ profiriera la Resolución 307 del 22 de febrero de 2019, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”. 6.
En consecuencia, la sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. interpuso, a través de apoderado judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones número 2163 del 18 de julio de 2018, 3025 del 2 de octubre de 2018 y 307 del 22 de febrero de 2019 proferidas por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ. 7.
Dicha demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 18 de octubre de 2019, corporación que encontró incumplidos los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) debido a que lo pretendido no era claro ni preciso[2], por las siguientes razones: (i) las Resoluciones 2163 y 3025 de 2018 no son actos administrativos definitivos en tanto no decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto, ni hicieron imposible su continuación, ya que la actuación causante del perjuicio alegado por el accionante concluyó por medio de la Resolución 307 de 2019; y, (ii) aun cuando en la demanda se afirma que la decisión de negar el permiso de vertimientos solicitado generó prejuicios respecto de los cuales la parte actora pretendía el restablecimiento del derecho, no se definió en qué consistieron.
En esa línea, adujo que uno de los factores de competencia es la cuantía, la cual debe ser estimada razonadamente. A pesar que el accionante la valoró en trescientos treinta y tres millones, trescientos treinta y tres mil, trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($333’333.333,33), omitió explicar cuáles fueron los criterios en los cuales se fundamenta dicha cifra, desatendiendo el mandato del numeral 6º del artículo 162 ibídem. 8.
Ante la inactividad de la accionante, mediante decisión del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda debido a que no fue subsanada. 9. En contra de esa decisión, la demandante presentó recurso de apelación. 10. Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación por haber sido interpuesto oportunamente. 11.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. En proveído del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda de la referencia aduciendo lo siguiente: “ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de noviembre de 2019 (fol. 91-93) se expusieron los defectos formales de los que adolecía la demanda, procediendo a su inadmisión. Para su corrección se otorgó un término de diez (10) días hábiles, so pena de su rechazo.
Transcurrido el término de ley para subsanar la demanda, la parte actora no allegó escrito de corrección y/o pronunciamiento alguno, motivo por el cual se rechazará la demanda en los términos previstos por el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.”[3] III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la demanda no debía ser rechazada, teniendo en consideración las siguientes razones: 1. En primer lugar, sostiene que la resolución 2163 de 2018, constituye un acto definitivo, ya que al negar un permiso de vertimiento de aguas residuales resolvió de fondo la solicitud planteada e impidió seguir adelante con la actuación. Por ello, como quiera que incluye una manifestación de la administración no puede considerarse como un acto preparatorio o de trámite y, por el contrario, cumple con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA[4].
Igual que la Resolución 3025 del 2 de octubre de 2018, expedida “por fuera del ordenamiento jurídico” y “sin contar con soporte legal alguno”, que “al resolver el recurso de reposición, sin declarar una nulidad procesal, convierte a este acto en una unidad jurídica inescindible del acto inicial, esto es, con la resolución 2159 de 2018, y en tal sentido es también un acto de control jurisdiccional”[5]. 2.
En lo que respecta a los reparos de la estimación y justificación de la cuantía, sostiene que esta deviene de una interpretación integral de la demanda, pues la negativa de la CRQ de conceder el permiso de vertimientos ha convertido el proyecto de construcción en inviable debido a que, tal como se manifestó en el numeral 4.7. del acápite de hechos de la demanda, veamos: “No se ha podido ejecutar la Licencia de Construcción por culpa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío quién negó el permiso de vertimientos, sin que se puedan construir las viviendas al no contar con sistema de recolección, transporte y tratamiento de las aguas servidas que generen las viviendas (…)”[6].
IV. CONSIDERACIONES La Sala, en virtud de los dispuesto en el artículo 125 del CPACA, procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 28 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda presentada por la parte actora en atención a que no fue subsanada. En tal sentido, la Sala deberá dilucidar si hay lugar a estudiar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de rechazo de la demanda, si en contra de la decisión de inadmisión no se presentó recurso de reposición. Para desatar la controversia en segunda instancia la Sala considera menester hacer las siguientes precisiones. 1.
Normativa sobre la admisión, inadmisión y el rechazo de la demanda De acuerdo con la orientación que fue dada por la Ley 1437 de 2011 al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[7], los funcionarios que actúen como administradores de justicia tienen el deber de dirigir las controversias que se susciten en torno al control de los actos u omisiones de la Administración siempre bajo la égida de garantizar el debido acceso a este servicio público, conduciendo, en todo caso, el litigio a la luz de las normas procesales que se hallen contenidas en el orden jurídico.
Bajo ese entendido, y habida cuenta de que lo controvertido en la alzada responde a la necesidad de verificar si el rechazo de la demanda presentada por la sociedad Inversiones y Construcciones Top Flight SAS., se avino a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es preciso aludir a las causales de inadmisión y rechazo allí incorporadas.
En efecto, a voces de los artículos 169 ejusdem, procede el rechazo de la demanda cuando: a) hubiere operado la caducidad, b) la demanda no haya sido subsanada dentro de la oportunidad legal y c) el acto enjuiciado no sea susceptible de control judicial; veamos: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Subrayas de la Sala) La inadmisión por su parte, según lo dispone el artículo 170 ejusdem, es procedente cuando quiera que el libelo introductorio carezca de los requisitos señalados en la ley, es decir, de los previstos en el artículo 162 ejusdem.
Así se encuentra literalmente consagrado: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.
(Subrayas de la Sala) “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
Ahora bien, debe aclararse que, de conformidad con el artículo 242 del CPACA[8], la inadmisión de la demanda es susceptible del recurso de reposición, el cual puede y debe ser interpuesto por la parte actora cuando se tengan reparos sobre las órdenes allí impuestas, pues, de lo contrario, aquellas deberán ser cumplidas, debido a que, si ello no sucede así, como se vio, el juez tendrá que rechazarla.
Lo dicho debido a que el artículo 170 del CPACA fija expresamente un plazo de subsanación de la demanda, que debe leerse a la luz del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, según el cual los términos señalados para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables[9].
En esa línea, resultarán improcedentes los reparos que, en sede de apelación, estén relacionados con el auto inadmisorio lo que, dicho en otras palabras, significa que si las razones para atacar el auto de rechazo de la demanda encuentran fundamento en el auto inadmisorio frente al cual no se presentó recurso de reposición, no habrá lugar a estudiar de fondo el recurso de alzada pues aquellas no se presentaron en la oportunidad señalada por el Legislador para tal fin.
Ello como resultado de que esta Sala ha sostenido que la forma de atacar el auto inadmisorio de la demanda es la interposición del recurso de reposición en su contra, pues lo contario, esto es, permitir que se refute la decisión de inadmisión apelando la de rechazo, implicaría desconocer que se trata de dos providencias diferentes frente a las cuales el ordenamiento jurídico ha dotado a la parte actora con herramientas disímiles para el ejercicio de su derecho de acción, máxime si teniendo la oportunidad, la demandante, consiente de la perentoriedad de los términos, omite plantear su inconformidad frente al juez director del proceso para llevarla al superior[10]. 2.
Del caso en concreto En la actuación bajo examen lo que se observa es que: (i) la parte actora no manifestó reparo alguno sobre la decisión de inadmisión contenida en el auto del 18 de octubre de 2019, (i) omitió subsanar la demanda en la forma allí indicada y (iii) fundamentó su recurso de apelación en las inconformidades que tiene acerca de la aludida decisión de inadmisión, todo lo cual redunda en la necesidad de confirmar el proveído del 28 de noviembre de 2019, objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 28 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó el medio de control impetrado por Inversiones y Construcciones Flight S.A.S. en contra de las Resoluciones números 2163 del 18 de julio de 2018, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”; 3025 del 2 de octubre de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2163 del 18 de julio de 2018”; y 307 del 22 de febrero de 2019, “por medio de la cual se niega un permiso de vertimientos de aguas residuales domésticas y se adoptan otras disposiciones”, proferidas por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio xx (expediente revisar folios del cuaderno.) [2] “Artículo 162.
Contenido de la demanda Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” [3] Folio 97 del Cuaderno Principal. [4] “Artículo 43.
Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación.” [5] Folio 102 vuelto del Cuaderno Principal. [6] Folio 3 del expediente. [7] Artículos 103 a 105 del CPACA. Con especial relevancia de la necesidad de lograr la “efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. [8] “Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [9] “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.
(Subrayas de la Sala) [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 28 de febrero de 2020, expediente número: 63001 23 33 000 2019 00208 01.