RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR DETERMINADOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS – Procedimiento / PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR DETERMINADOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS – Requisitos / CONCEPTO FAVORABLE DEL COMITÉ DE MINISTROS – Debe ser previo al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos / CONCEPTO DESFAVORABLE DEL COMITÉ DE MINISTROS – Impide cumplir con uno de los requisitos exigidos para solicitar la indemnización por los perjuicios causados / CONCEPTO DESFAVORABLE DEL COMITÉ DE MINISTROS – Es un acto administrativo susceptible de control judicial / AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO SER EL ACTO DEMANDADO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Se revoca [L]a demanda se dirige a controvertir la legalidad de la resolución mediante la cual el Comité de Ministros de que trata el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 288 de 1996, en cumplimiento de la función que le fue asignada en los parágrafos 1º y 2º ibídem, emitió concepto desfavorable sobre el acatamiento del Dictamen de fecha 26 de julio de 2011.
El reproche de los accionantes radica en que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debería fundarse e incurrió en falsa motivación, a la luz de la Ley 288 de 1996. A su vez, aducen que dichas irregularidades les ocasionaron una la lesión de su derecho subjetivo de “[…] acceder a la indemnización a la que tienen derecho, de acuerdo con la Constitución, la Ley 288 de 1996 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU […]”.
Como se señaló en precedencia, la Ley 288 de 1996 estableció los instrumentos para obtener las indemnizaciones de perjuicios por violaciones a derechos humanos declaradas por un Órgano Internacional, y condicionó la celebración de aquellos a la existencia de una decisión previa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la existencia de concepto favorable expedido por el Comité de Ministros sobre el cumplimiento de dicha decisión, […] comoquiera que lo pretendido por los accionantes es la declaratoria de nulidad de la resolución que se abstuvo de emitir el concepto que exige el numeral 2 del artículo 2º de la Ley citada supra para la procedencia de los mecanismos allí previstos, concluye la Sala que la Resolución núm. 6398 de 1º de agosto de 2018 sí es susceptible de control judicial.
Téngase en cuenta que tal decisión constituye un acto administrativo, esto es, una manifestación de voluntad de una autoridad pública, el Comité de Ministros a que se refiere el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 288 de julio 5 de 1996, expresada en ejercicio de la función administrativa que le fue encargada en la referida norma, que produjo unos efectos jurídicos particulares y concretos respecto de los demandantes, relacionados con la negativa a expedir el concepto favorable en relación con el cumplimiento de una obligación internacional.
En efecto, el acto administrativo que se acusa de ilegal impide a la parte demandante cumplir con uno de los requisitos exigidos en la ley para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la violación de los derechos humanos declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Dictamen de fecha 26 de julio de 2011, en ejercicio de los instrumentos especialmente previstos en la Ley 288 de 1996 para ese efecto, esto es, mediante el mecanismo alternativo de solución de conflictos o, en su defecto, el incidente de liquidación de perjuicios.
Puesto que, se reitera, si no acredita la existencia de dicho concepto, no podrá poner en marcha los mecanismos a que se ha hecho mención, de manera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta adecuado para que la parte demandante pueda controvertir la legalidad de la decisión que le obstaculiza el acceso a tales instrumentos.
En ese orden, se revocará el auto de 22 de agosto de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia para, en su lugar, ordenar a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre su admisibilidad. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - Actos jurídicos INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR DETERMINADOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS – Requisitos / DICTAMEN PROFERIDO POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Tiene carácter vinculante / OBSERVACIONES DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS- Obligatoriedad [R]especto de los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según los cuales la resolución acusada no es objeto de control de legalidad en razón a que mediante esta se emitió concepto respecto de un Dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos que no tiene carácter vinculante, sea lo primero señalar que, contrario a lo concluido por el a quo, de acuerdo con el criterio expresado por la Sección Tercera de esta Corporación, las observaciones provenientes del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto interpretaciones de dicho Tratado Internacional, incorporado al derecho interno a través de la Ley 74 de 1968, que hace parte del bloque de constitucionalidad, deben ser tenidas en cuenta por el Estado Colombiano y, por lo tanto, son vinculantes. […] En segundo lugar, la Sala observa que el Tribunal arribó a la referida conclusión con fundamento en la sentencia T- 364 de 11 de junio de 2014, […] del análisis de la sentencia en mención se advierte que el a quo en el auto objeto de reproche le dio un alcance equivocado, puesto que, se reitera, no es cierto que en aquella el juez constitucional afirmara con convencimiento que las recomendaciones carecían de vinculatoriedad, luego no le estaba dado al Tribunal sostener, con base en dicha providencia, que las observaciones del Comité de Derechos Humanos no son obligatorias.
FUENTE FORMAL: LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / LEY 288 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00170-01 Actor: AURA BONILLA, MARVIN SANTIAGO BONILLA Y DAVID RICARDO BONILLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINEXTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINDEFENSA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. 1.- Antecedentes 1.1.
El 27 de febrero de 2019[2], a través de apoderado judicial, los señores Aura Bonilla, Marvin Santiago Bonilla y David Ricardo Bonilla, en condición de herederos del señor Florentino Bonilla Lerma, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 6398 del primero de agosto de 2018, expedida por el Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996, en cuanto por ella se resolvió “emitir concepto desfavorable en relación con el dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas en el marco de la Comunicación No. 1661/2007 (señor Florentino Bonilla Lerma)”.
SEGUNDA.- Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene al Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996 que profiera concepto favorable o que, en todo caso, autorice el cumplimento del Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, en respuesta a la Comunicación 1611/2007.
TERCERA.- Que como consecuencia, también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, representada en este caso por los ministros de Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, como miembros del Comité de Ministro del que trata la Ley 288 de 1996, a pagarles a mis representados la indemnización adecuada a la que, en vida, tenía derecho el señor Florentino Bonilla Lerma, de conformidad con lo ordenado en el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, en respuesta a la Comunicación 1667/2007.
Dicha indemnización deberá comprender los siguientes valores: a. Por concepto de daño emergente: quinientos cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y cuatro mil dieciséis pesos ($559.874.016); b. Por concepto de lucro cesante: ciento noventa y cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos ($195.955.907); c. Por concepto de intereses moratorios causados desde el momento en el que el Estado colombiano debió indemnizar los perjuicios sufridos por Florentino Bonilla y hasta la fecha de presentación de la demanda: cinco mil sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos veintitrés pesos ($5.063.440.023).
SUBSIDIARIA A LA TERCERA: que en consecuencia, y también a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, representada en este caso por los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y el Derecho y de Defensa Nacional, como miembros del Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996, a pagarle a mis representados la indemnización adecuada a la que, en vida, tenía derecho el señor Florentino Bonilla Lerma, de conformidad con lo ordenado en el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas en respuesta a la Comunicación 1667/2007.
Dicha indemnización deberá comprender los siguientes valores: a. Por concepto de daño emergente: quinientos cincuenta y nueve millones ochocientos setenta y cuatro mil dieciséis pesos ($559.874.016); b. Por concepto de lucro cesante: ciento noventa y cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos siete pesos ($195.955.907); c. Por concepto de intereses moratorios causados desde el momento en el que el Estado colombiano debió indemnizar los perjuicios sufridos por Florentino Bonilla y hasta la fecha de presentación de la demanda: mil quinientos ochenta y dos millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos ($1.582.779.678).
CUARTA: Que se condene a la parte demandada a las costas del proceso […]”. 2.- El Auto Apelado La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, mediante la providencia de 22 de agosto de 2019[3], por considerar que el asunto puesto a su conocimiento no era susceptible de control judicial.
Para el efecto invocó la sentencia T-364 de 11 de junio de 2014 de la Corte Constitucional[4], en la que dicha Corporación, remitiéndose a la sentencia T-558 de 2003, manifestó “[…] que los dictámenes o recomendaciones que emita el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no tienen naturaleza jurisdiccional ni fuerza vinculante […]”.
A partir de lo cual concluyó que “[…] el dictamen a que se refiere la parte actora sobre el cual el Comité de Ministros rindió un concepto desfavorable y cuya nulidad se pretende con el líbelo demandantorio no tiene fuerza vinculante, por lo tanto, el concepto tampoco […]”, razón por la cual no es justiciable, en la medida en que “[…] no definió particularmente alguna situación jurídica concreta […]”. 3.- El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto de 22 de agosto de 2019[5], con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, con fundamento en que la decisión impugnada: i) es abiertamente contraria a la Ley 288 de 1996, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y ii) está fundada en una sentencia que fue incorrectamente interpretada y aplicada al caso concreto.
En relación con el primer punto, afirmó que la Ley 288 de 1996: i) fijó en cabeza del Gobierno Nacional el deber de pagar las indemnizaciones de los perjuicios causados como consecuencia de violaciones a los derechos humanos que se hayan declarado en decisiones de los órganos internacionales, y ii) estableció los instrumentos para hacer efectivas esas compensaciones, razón por la cual “[…] independientemente de su valor como fuente de derecho internacional, las decisiones proferidas por el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que ordenen al Estado indemnizar a víctimas de graves violaciones de derechos humanos son obligatorias […]”.
Agregó que el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos[6] ha sostenido que las decisiones de los órganos internacionales, a los que hace referencia la Ley 288 de 1996, son vinculantes y obligatorias para el Estado colombiano, en la medida en que interpretan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, los cuales fueron incorporados al derecho interno a través de la Ley 16 de 1972 y la Ley 74 de 1968, respectivamente, y que, por lo tanto, son parte del bloque de constitucionalidad.
De conformidad con lo anterior, aseveró que la resolución acusada sí creó unos efectos jurídicos, desfavorables, para sus representados, consistentes en impedirles acceder a la indemnización a la que tienen derecho y que fue dispuesta por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante una decisión vinculante para el Estado.
Finalmente, en lo atinente a la sentencia que le sirvió de base al a quo para proferir su decisión, el abogado manifestó que mediante ésta la Corte Constitucional resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de los familiares de un grupo de indígenas que habían sido asesinados y, en ese sentido, profirió ordenes relacionadas con la reactivación del proceso penal en el que se investigaba la muerte de aquellos.
Con fundamento en lo anterior, precisó que “[…] las consideraciones sobre la naturaleza jurídica de los dictámenes del Comité no eran más que obiter dicta […]” y que dicha providencia “[…] ni sirve en realidad para fundamentar la argumentación del Despacho, ni es, en todo caso, aplicable a este caso […]. A su vez, aclaró que las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional “[…] en ninguna forma llevan a la conclusión de que uno de los dictámenes especialmente regulados en la Ley 288 de 1996 no sea vinculante.
No solo porque el Estado colombiano adquiere obligaciones mediante los tratados que estos organismos interpretan, sino porque la Ley 288 de 1996 expresamente establece que son vinculantes […]”. 4.- Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 6398 de 1º de agosto de 2018, “[…] por medio de la cual el Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996 emite concepto desfavorable respecto al Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Nacionales Unidas en el marco de la Comunicación No. 11611 de 2007 (señor Florentino Bonilla Lerma) […]”, expedida por los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional.
Para efectos de decidir lo pertinente, teniendo en cuenta que mediante la presente demanda se reprocha la legalidad de un acto administrativo proferido en el marco del procedimiento previsto en la Ley 288 de 5 de julio de 1996[7], para el pago de las indemnizaciones de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por un órgano de Derechos Humanos, en específico, de una observación proferida por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, resulta necesario referirse, brevemente, a dicho Órgano Internacional y al carácter de los actos jurídicos que profieren así como al trámite fijado por el legislador colombiano para solicitar el cumplimiento de aquellos. 4.1.
Del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los actos jurídicos que profieren El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, como un instrumento que traduce los principios establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en varios derechos específicos, diferenciando los derechos civiles y políticos[8] de aquellos económicos, sociales y culturales, los cuales se encuentran contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[9].
En el mismo tratado (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) se previó para la supervisión de su cumplimiento, el establecimiento de un Comité de Derechos Humanos compuesto por 18 miembros nacionales de los Estados Parte del Pacto, cuyas funciones se encuentran señaladas en: i) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ii) el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, iii) el Reglamento del Comité de Derechos Humanos. Una de tales funciones encomendadas al Comité, en el Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966, consiste en examinar las comunicaciones formuladas por los particulares[10] que consideren haber sido víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el aludido Tratado Internacional por parte de un Estado que haya ratificado ambos instrumentos internacionales, es decir, el Pacto y el Protocolo En estos casos, la comunicación del individuo da inicio a un trámite en el que el Estado denunciado puede esgrimir argumentos en su defensa, oponiéndose a la admisibilidad de la comunicación o al fondo de la cuestión[11].
De modo que, luego de confrontar las situaciones de hecho con las obligaciones contraídas en virtud de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, le corresponde al Comité presentar “[…] sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo […]”[12]. En cuanto a la denominación de la decisión proferida por el Órgano Internacional el Protocolo Facultativo alude al término “[…] observaciones […]”; mientras que el Comité de Derechos Humanos se refiere a “[…] dictámenes […]”.
En todo caso, se trata del pronunciamiento proferido como resultado de la verificación de la observancia o inobservancia de las obligaciones derivadas del Pacto, respecto de casos individuales presentados para su conocimiento, mediante una comunicación. Como se señaló en precedencia, para que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos asuma la competencia para conocer de un caso por violación de los derechos humanos, es necesario que el respectivo Estado haya ratificado ambos instrumentos internacionales, es decir, el Protocolo y el Pacto.
Por su parte, el Estado colombiano aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo a través de la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968[13] y los ratificó el 29 de octubre de 1969, entrando en vigor desde el 23 de marzo de 1976[14]. Respecto de la obligatoriedad de tales observaciones, la Sección Tercera de esta Corporación, en el marco del trámite especial del incidente de regulación de perjuicios previsto en la Ley 288 de julio 5 de 1996[15], con base en la Ley 74 de 1968 y los artículos 4, 6 y 93 constitucionales, concluyó lo siguiente: “[…] teniendo en cuenta que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos interpreta, desarrolla y aplica los contenidos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dable es concluir que sus lineamientos y recomendaciones deben ser tenidos en cuenta por el aparato jurisdiccional de cada uno de los Estados-parte, entre estos, el Estado Colombiano. [….] En este orden de ideas, los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado y aprobado por Colombia y, por tanto, incluido en el bloque de constitucionalidad), son de obligatorio cumplimiento para el Estado y prevalecen en el ordenamiento interno, sin que le sea dable a los jueces nacionales entrar a reformar o revocar las decisiones adoptadas por organismos internacionales de derechos humanos. Por la misma razón, no es procedente analizar la responsabilidad del Estado Colombiano en este trámite incidental, pues la decisión existente al respecto fue adoptada, como se ha dicho, por el Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, organismo internacional con fuerza vinculante para Colombia como Estado-parte del pacto que lleva el mismo nombre.
Es más, dicha declaratoria de responsabilidad tampoco podría ser objeto de estudio en esta oportunidad, pues es claro que la finalidad de este tipo de incidentes es obtener la liquidación de los perjuicios que, se supone, ya han sido causados y reconocidos por autoridad competente, sin haber lugar a controvertir su causa o fundamento […]”[16].
De conformidad con lo anterior, los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno a través de la Ley 74 de 1968, son obligatorios para el Estado Colombiano y están llamados a prevalecer en el ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz de las interpretaciones realizadas por la Comité de Derechos Humanos. 4.2.
Del procedimiento para hacer efectivas las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos declaradas por Órganos Internacionales La Ley 288 de julio 5 de 1996 estableció dos mecanismos, el procedimiento alternativo de solución de conflictos y el incidente de regulación de perjuicios, para hacer efectivas las decisiones proferidas por Órganos Internacionales, en las que se concluya, respecto de un caso concreto, que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que debe indemnizar los correspondientes perjuicios.
En los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.
ARTÍCULO 2 o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 2.
Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 1 o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Órgano Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional […]” (subrayado fuera del texto).
La Sección Tercera de esta corporación, en una providencia proferida en sede de apelación en contra del auto que resolvió un incidente de regulación de perjuicios, en el marco de la Ley 288 de 1996, respecto de una indemnización concedida con fundamento en una decisión previa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación con los instrumentos fijados en la norma citada supra, precisó que “[…] no siguen la normativa tradicional a pesar de que reenvíe a esta, sino que, debe surtir un trámite y reunir unos presupuestos particulares […]”[17].
De conformidad con lo anterior, la precitada Ley 288 de 1996 introdujo unos instrumentos especiales para permitir a las víctimas de violaciones de derechos humanos, declaradas en decisiones previas, expresas y escritas proferidas por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, obtener las indemnizaciones por los perjuicios causados como consecuencia de dichas vulneraciones, los cuales consisten en: i) la realización de un mecanismo alternativo de solución de conflictos o, si este resulta fallido, ii) el inicio de un incidente de regulación de perjuicios.
Y condicionó la celebración de los mismos, al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que exista una la decisión del Órgano Internacional, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 2º ibídem, y 2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de dicha decisión, del Comité de Ministros, integrado por los ministros del Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y del Derecho y Defensa Nacional. 5.
Caso concreto Precisado el contexto normativo precedente, en relación con los presupuestos fácticos que dieron origen al acto administrativo acusado, se observa lo siguiente: (a). El señor Florentino Bonilla Lerma, con fundamento en hechos relacionados con el desistimiento de un incidente de regulación de perjuicios, dispuesto por las autoridades judiciales nacionales en decisión de 28 de enero de 1997, confirmada el 26 de febrero de 1998, presentó el 17 de octubre de 2006 una comunicación ante el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por considerar que el Estado colombiano le violó los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 5, 14, 16, 26 y 27 del aludido Tratado Internacional.
(b). El Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el marco de la referida comunicación, identificada con número 1611/2007, expidió el Dictamen de fecha 26 de julio de 2011[18], mediante el cual declaró que el Estado Colombiano violó “[…] el artículo 14, párrafo 1 del Pacto […]”, relativo al derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y que, como consecuencia de lo anterior, con base en el literal a) del párrafo 3º del artículo 2º del Pacto, tenía “[…] la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluyendo una indemnización adecuada […]”, así como el deber “[…] de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro […]”.
(c). Para obtener la indemnización de los perjuicios por la violación a los derechos humanos, declarada en el Dictamen de fecha 26 de julio de 2011, el señor Florentino Bonilla Lerma recurrió al procedimiento especial previsto en la Ley 288 de 1996, razón por la cual solicitó al Gobierno Nacional la expedición del concepto favorable de que trata el numeral 2 del artículo 2º de dicha normativa.
(d). El Comité de Ministros integrado por los los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, mediante la Resolución núm. 6398 de 1º de agosto de 2018[19], emitió concepto desfavorable en relación con el cumplimiento del Dictamen de 26 de julio de 2011 y solicitó al Gobierno Nacional que interpusiera los recursos del caso, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 228 de 1996.
(e). Inconformes con la decisión anterior los accionantes, en condición de herederos del señor Bonilla Lerma, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución núm. 6398 de 1º de agosto de 2018, por considerar que: i) fue expedida con infracción a las normas en que debería fundarse. Específicamente alegaron que el acto administrativo acusado desconoció el artículo 1º y el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 288 de 1996, según el cual siempre que la decisión del Órgano Internacional carezca de segunda instancia el Comité de Ministros deberá rendir concepto favorable, y ii) adicionalmente, incurrió en falsa motivación, en razón a que “[…] partió del hecho, falso, de que el Dictamen emitido por el Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU tenía segunda instancia […]”.
Del contexto normativo y fáctico reseñado en precedencia, resulta evidente que la decisión acusada fue emitida en el marco del procedimiento previsto en la ley 288 de 1996, por cuanto corresponde al pronunciamiento expedido por el Comité de Ministros en relación con el cumplimiento por parte del Estado colombiano, del Dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el caso del señor Florentino Bonilla Lerma, bajo la comunicación número 1611/2007.
Precisado lo anterior, respecto de los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según los cuales la resolución acusada no es objeto de control de legalidad en razón a que mediante esta se emitió concepto respecto de un Dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos que no tiene carácter vinculante, sea lo primero señalar que, contrario a lo concluido por el a quo, de acuerdo con el criterio expresado por la Sección Tercera de esta Corporación[20], las observaciones provenientes del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto interpretaciones de dicho Tratado Internacional, incorporado al derecho interno a través de la Ley 74 de 1968, que hace parte del bloque de constitucionalidad, deben ser tenidas en cuenta por el Estado Colombiano y, por lo tanto, son vinculantes.
En segundo lugar, la Sala observa que el Tribunal arribó a la referida conclusión con fundamento en la sentencia T-364 de 11 de junio de 2014, en la que la Corte Constitucional, remitiéndose al fallo T-558 de 2003, manifestó lo siguiente: “[…] en el citado fallo T-558 de 2003 se columbró la existencia de “una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos.
Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser ‘sentencias’, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y ‘opiniones consultivas’, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las recomendaciones”, agregando (no está en negrilla en el texto original anterior ni siguiente): “… las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento.
De allí que el contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones, los particulares. … para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos vinculantes. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia estimó que el término ‘recomendaciones’, tal y como figura en el texto del Pacto de San José de Costa Rica, debía ser interpretado ‘conforme a su sentido corriente’ de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y por ello ‘no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo cumplimiento generaría la responsabilidad del Estado’.
De tal suerte que los destinatarios de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni cometen una infracción internacional por incumplirlas.” Se puede concluir, entonces, que los dictámenes o recomendaciones que emita el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no tienen naturaleza jurisdiccional ni fuerza vinculante […]”.
Revisada en su integridad la sentencia T-558 de 2003, se observa que en ese caso el juez constitucional se ocupó de desentrañar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para lo cual en uno de sus apartes precisó que las “[…] organizaciones internacionales pueden (…), adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencia […]”.
A su vez, reconoció que “[…] la práctica internacional demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos […]” y se refirió a las distintas posiciones doctrinales y de tribunales internacionales en relación con los efectos de las denominadas recomendaciones, señalando que para algunos estas carecen de efectos vinculantes, mientras que para otros “[…] la aseveración según la cual las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales carecen de todo efecto vinculante, debe ser matizada, o al menos, examinada caso por caso […]”.
A partir de las diversas y encontradas posturas que trajo a colación, concluyó que “[…] no existen posiciones unánimes en la materia […]”, por lo que, “[…] el operador jurídico debe tomar en consideración la naturaleza del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada […]”.
En ese orden, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-558 de 2003, refiere que “[…] las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento […]”; que “[…] para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos vinculantes […]”, y que “[…] los destinatarios de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni cometen una infracción internacional por incumplirlas […]”, dichas menciones no pueden entenderse como afirmaciones univocas de esa Corporación en tanto corresponden a una de las posturas que citó en relación con el alcance de los aludidos actos jurídicos.
En consecuencia, del análisis de la sentencia en mención se advierte que el a quo en el auto objeto de reproche le dio un alcance equivocado, puesto que, se reitera, no es cierto que en aquella el juez constitucional afirmara con convencimiento que las recomendaciones carecían de vinculatoriedad, luego no le estaba dado al Tribunal sostener, con base en dicha providencia, que las observaciones del Comité de Derechos Humanos no son obligatorias.
Ahora, en cuanto a la sentencia T-364 de 11 de junio de 2014, observa la Sala que mediante ésta la Corte Constitucional se pronunció acerca del derecho al debido proceso de los de los familiares de un grupo de indígenas que fueron asesinados, advirtiendo desde un inicio que su decisión no estaba encaminada a “[…] controvertir ni revisar los criterios que tuvo en cuenta el mencionado Comité para arribar a su recomendación, en cuanto a si el Estado colombiano vulneró o no algunos derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […]”, sino que aquella se produciría “[…] en el ámbito nacional correspondiente, desde una aproximación que se encuadra a partir de la Constitución y que solo produce efectos dentro del ordenamiento interno […]”.
En los referidos términos, luego de advertir algunas irregularidades en el proceso penal que se adelantaba para investigar los asesinatos en comento, resolvió amparar el derecho al debido proceso objeto de la tutela, con fundamento en que “[…] los familiares de los tres indígenas asesinados y la comunidad Arhuaca, tenían el derecho de acceder a una administración de justicia célere, a través del ejercicio de las acciones judiciales establecidas por el legislador para determinar la verdad sobre lo ocurrido y obtener la sanción de los responsables y la reparación de los daños causados […]”; en ese sentido, profirió órdenes relacionadas con la reactivación de dicho proceso.
De conformidad con lo anterior, surge evidente que la decisión contenida en la sentencia T-364 de 11 de junio de 2014 no guarda analogía fáctica ni jurídica con el caso en concreto y que, como lo sostuvo el apelante, la cita utilizada por el a quo, como fundamento de su decisión, es un obiter dicta. En esos términos, lo referido en dicha sentencia y traído por el Tribunal carece de carácter vinculante y, por ende, no constituía argumento suficiente para que concluyera que el asunto puesto a su consideración no era susceptible de control judicial.
Además, es preciso destacar que, aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2016, al referirse a las decisiones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, señaló que las mismas constituyen criterio de interpretación relevante en el control de constitucionalidad, también puso de presente que la jurisprudencia de esa Corporación no ha sido uniforme en torno a esa materia, al punto que en una oportunidad indicó que una decisión que interpreta el alcance de una disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad es vinculante, citando al respecto la sentencia C-481 de 1998.
En este último pronunciamiento la Corte afirmó que la doctrina del Comité de Derechos de Humanos de Naciones Unidas, “[…] intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968 […]”, es “ […] vinculante en el ordenamiento colombiano, pues esta Corte ya había señalado que, en la medida en que el artículo 93 establece que los derechos constitucionales se interpretarán de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93), es lógico que nuestro país acoja los criterios jurisprudenciales de los tribunales creados por tales tratados para interpretar y aplicar las normas de derechos humanos […]”.
De otro lado, la Sala precisa que en el presente caso, más allá del carácter vinculante del Dictamen del Órgano Internacional, lo procedente es determinar si la decisión acusada, esto es, la Resolución núm. 6398 de 1º de agosto de 2018[21], es susceptible de ser demandada, en atención a los efectos que produce, así como a las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[22], en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- señala que “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)” (se destaca). A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ibídem “[…] Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. De la normativa citada se colige que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o frente a los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, con la finalidad de proteger los derechos subjetivos y reparar los daños que se hayan generado como resultado del acto administrativo que se considera ilegal.
Esta Corporación[23], en relación con la posibilidad de demandar una decisión de la administración, ha señalado que: “[…] para proceder a admitir una demanda contra un acto de la Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación […]” Ahora bien, en el caso concreto, la demanda se dirige a controvertir la legalidad de la resolución mediante la cual el Comité de Ministros de que trata el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 288 de 1996, en cumplimiento de la función que le fue asignada en los parágrafos 1º y 2º ibídem, emitió concepto desfavorable sobre el acatamiento del Dictamen de fecha 26 de julio de 2011.
El reproche de los accionantes radica en que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debería fundarse e incurrió en falsa motivación, a la luz de la Ley 288 de 1996. A su vez, aducen que dichas irregularidades les ocasionaron una la lesión de su derecho subjetivo de “[…] acceder a la indemnización a la que tienen derecho, de acuerdo con la Constitución, la Ley 288 de 1996 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU […]”.
Como se señaló en precedencia, la Ley 288 de 1996 estableció los instrumentos para obtener las indemnizaciones de perjuicios por violaciones a derechos humanos declaradas por un Órgano Internacional, y condicionó la celebración de aquellos a la existencia de una decisión previa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la existencia de concepto favorable expedido por el Comité de Ministros sobre el cumplimiento de dicha decisión, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 2o.
Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 2.
Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por […]” De conformidad con lo anterior, comoquiera que lo pretendido por los accionantes es la declaratoria de nulidad de la resolución que se abstuvo de emitir el concepto que exige el numeral 2 del artículo 2º de la Ley citada supra para la procedencia de los mecanismos allí previstos, concluye la Sala que la Resolución núm. 6398 de 1º de agosto de 2018 sí es susceptible de control judicial.
Téngase en cuenta que tal decisión constituye un acto administrativo, esto es, una manifestación de voluntad de una autoridad pública, el Comité de Ministros a que se refiere el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 288 de julio 5 de 1996, expresada en ejercicio de la función administrativa que le fue encargada en la referida norma, que produjo unos efectos jurídicos particulares y concretos respecto de los demandantes, relacionados con la negativa a expedir el concepto favorable en relación con el cumplimiento de una obligación internacional.
En efecto, el acto administrativo que se acusa de ilegal impide a la parte demandante cumplir con uno de los requisitos exigidos en la ley para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la violación de los derechos humanos declarada por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Dictamen de fecha 26 de julio de 2011, en ejercicio de los instrumentos especialmente previstos en la Ley 288 de 1996 para ese efecto, esto es, mediante el mecanismo alternativo de solución de conflictos o, en su defecto, el incidente de liquidación de perjuicios.
Puesto que, se reitera, si no acredita la existencia de dicho concepto, no podrá poner en marcha los mecanismos a que se ha hecho mención, de manera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta adecuado para que la parte demandante pueda controvertir la legalidad de la decisión que le obstaculiza el acceso a tales instrumentos.
En ese orden, se revocará el auto de 22 de agosto de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia para, en su lugar, ordenar a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que provea sobre su admisibilidad. De otro lado, el abogado Felipe Piqueros Villegas, apoderado judicial de la parte demandante, presentó renuncia[24] al poder que le fue conferido en este proceso.
Teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso[25], el Despacho tendrá por debidamente presentada la renuncia. En mérito de lo expuesto, la Sala, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de agosto de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal de origen que provea sobre la admisibilidad de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNO: Tener por debidamente presentada la renuncia del poder al abogado Felipe Piqueros Villegas, teniendo en cuenta que se cumplen las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00170-01 Actor: AURA MARINA BONILLA BRAVO, MARVIN SANTIAGO BONILLA BRAVO Y DAVID RICARDO BONILLA BRAVO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR - MININTERIOR, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINRELACIONES, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - MINJUSTICIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINDEFENSA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Aclaración de voto al auto proferido el 30 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en el auto proferido el 30 de abril de 2020, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) el auto proferido el 30 de abril de 2020 y sus consideraciones y ii) el fundamento de la respectiva aclaración en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. El auto proferido el 30 de abril de 2020 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera de esta Corporación, por auto de 30 de abril de 2020, resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda. 2. La Sala resolvió revocar el auto por medio del cual se rechazó la demanda, entre otras razones, porque consideró que las observaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen carácter vinculante, en los siguientes términos: “[…] De conformidad con lo anterior, la precitada Ley 288 de 1996 introdujo unos instrumentos especiales para permitir a las víctimas de violaciones de derechos humanos, declaradas en decisiones previas, expresas y escritas proferidas por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, obtener las indemnizaciones por los perjuicios causados como consecuencia de dichas vulneraciones, los cuales consisten en: i) la realización de un mecanismo alternativo de solución de conflictos o, si este resulta fallido, ii) el inicio de un incidente de regulación de perjuicios. […] Precisado lo anterior, respecto de los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según los cuales la resolución acusada no es objeto de control de legalidad en razón a que mediante esta se emitió concepto respecto de un Dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos que no tiene carácter vinculante, sea lo primero señalar que, contrario a lo concluido por el a quo, de acuerdo con el criterio expresado por la Sección Tercera de esta Corporación, las observaciones provenientes del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto interpretaciones de dicho Tratado Internacional, incorporado al derecho interno a través de la Ley 74 de 1968, que hace parte del bloque de constitucionalidad, deben ser tenidas en cuenta por el Estado Colombiano y, por lo tanto, son vinculantes […]” (Destacado fuera de texto).
Aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos 2, 14 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[26], que hace parte de la Carta Constitucional Internacional de Derechos Humanos[27], que dispone lo siguiente[28]: “[…] Artículo 2. […] 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales […]”.
“[…] Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores […]”.
“[…] Artículo 28. 1. Se establecerá un comité de Derechos Humanos (en adelante denominando el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante. […]”. 4. Visto el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[29], sobre el Comité de Derechos Humanos[30], que establece lo siguiente: “[ ] Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.
El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo [ ]”. 5. Visto el artículo 5 ibídem, sobre el Comité de Derechos Humanos, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 5. 1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado. 2.
El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que: a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente. 3.
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo. 4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo […]” (Resaltado fuera de texto). 6. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emitió el “[…] dictamen […]” de 26 de julio de 2011, en los siguientes términos: “[…] El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. 10.2 El Comité debe decidir si las decisiones de los tribunales internos mediante las cuales se rechazó otorgar al autor la reparación patrimonial ordenada mediante sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de 5 de septiembre de 1996, constituyó una violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto.
El Comité toma nota del argumento del Estado recordando la jurisprudencia del Comité con arreglo a la cual incumbe a los tribunales internos evaluar los hechos y pruebas en cada caso particular. Sin embargo, el Comité recuerda que esa misma jurisprudencia contempla una excepción cuando quede demostrado que dicha evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia. 10.3 En el presente caso el Comité observa que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de 5 de septiembre de 1996 fue remitida para ejecución al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Ni el Estado parte ni los tribunales internos han afirmado que ese Tribunal era competente para tratar el caso, luego cabe concluir que dicha remisión se debió a un error. Dicho error no puede ser imputable al autor. Este, al saber que el Tribunal Contencioso era incompetente y, a todas luces creyendo hacer lo correcto, presentó un escrito de desistimiento.
Ahora bien, en la información proporcionada al Comité por las partes no figura ningún indicio que permita afirmar que el autor tuvo la intención de desistir de los derechos que le reconocía la sentencia de 5 de septiembre de 1996. Al contrario, el autor había dado amplias muestras de que quería recuperar su motonave, había obtenido satisfacción en el proceso judicial anterior que concluyó con la cancelación del embargo e intentó la acción de tutela que concluyó en la sentencia de 5 de septiembre de 1996.
Por otra parte, es difícilmente entendible que el “desistimiento en relación con toda pretensión de reparación patrimonial”, que los tribunales internos reprochan al autor, pueda ser aceptado, con las consecuencias jurídicas que ello implica, por un tribunal (el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca) que a todas luces era incompetente para pronunciarse en materia de reparación. Resulta también difícilmente entendible que haya tenido que ser el autor y no los tribunales involucrados quien se percatara del error y tomara medidas para salvaguardar sus derechos frente al mismo.
La información proporcionada por las partes lleva a la conclusión de que, cuando finalmente, el 17 de enero de 1997, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenó al juzgado competente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, ejecutar la liquidación para hacer efectiva la reparación, lo hizo con apego a la legalidad y sin reproche al autor por cualesquiera actuación incorrecta de su parte.
Sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 28 de enero de 1997, rechazó ejecutar la orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al considerar como res judicata la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de 27 septiembre de 1996 que aceptaba el desistimiento del autor. 10.4 Con base en lo que antecede el Comité concluye que el rechazo de los tribunales internos de hacer efectiva la reparación patrimonial al autor constituye una violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto. 11.
El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 1 en relación con el autor. 12. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluyendo una indemnización adecuada.
El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. 13. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.
Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité […]” (Resaltado fuera de texto). 7. De conformidad con las normas citadas en los numerales 3, 4 y 5 supra, este Despacho considera que las observaciones o “[…] dictámenes […]” del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no tienen carácter vinculante.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuadernoo principal, folios 78 a 83. [2] Ibídem, folios 2 a 15. [3] Cuaderno folios 78 a 83. [4] MP Nilson Pinilla Pinilla. [5] Folios 85 a 91 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 22 de febrero de 2007, núm. Rad. 2000-662, ii) 26 de junio de 2016, nú. Rad. 1993-0400 y, iii) 27 de agosto de 20018núm. Rad. 2012-0419. [7] “[…] por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos […]”. [8] Comprende los derechos a la vida; la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la libertad de circulación; la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley, entre otros. [9] Comprende los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación y a la educación, entre otros. [10] Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
“[…] Artículo 2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita […]”. [11] Artículo 97 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos. [12] Artículo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. [13] “[..] por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 […]”. [14] De conformidad con el Decreto 2110 de 12 de octubre de 1988 “[…] Por el cual se promulgan algunos tratados internacionales […]”. [15] “[…] Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos […]”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, 12 de marzo de 2015, Rad.
Núm. 54001-23-31-000-2007-00119-01(43174). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Stella Conto Díaz del Castillo (E), auto de 27 de agosto de 2018, núm. Rad. 25000-23-26-000-2012-00419-01(54720) [18] Folios 26 a 40 del cuaderno principal. [19] “[…] Por medio de la cual el Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996 emite concepto desfavorable respecto al Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Nacionales Unidas […]”, visible a folios 23 y 24 del cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, 12 de marzo de 2015, Rad.
Núm. 54001-23-31-000-2007-00119-01(43174), en relación con la obligatoriedad de los pronunciamientos proferidos por los órganos internacionales a que se refiere el artículo 2º de la Ley 288 de julio 5 de 1996, ver también las siguientes providencias proferidas por esta Corporación auto de 12 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, rad. núm. 54001-23-31-000-1993-07888-01(36144) y sentencia de 20 de septiembre de 2018 rad. núm. 81001-23-39-000-2017-00090-01(AC). [21] “[…] Por medio de la cual el Comité de Ministros del que trata la Ley 288 de 1996 emite concepto desfavorable respecto al Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Nacionales Unidas […]”, visible a folios 23 y 24 del cuaderno principal. [22] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 25000233700020130026401. [24] Cfr. Folios 4 y 5 cuaderno 2. [25] Artículo 76 C.G.P. “[…] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”. [26] Este Pacto fue aprobado por la Ley 74 de 1968, publicada en el DIARIO OFICIAL número 32.682 promulgado por el Decreto 2110 de 1988 y entró en vigor para la Republica de Colombia a partir del 23 de marzo de 1976. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 29 de octubre de 2019, expediente con núm. Único de radicación 10010315000201802616-01 (Acumulado 11001-03-15-000-2018-02672- 00), C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [28] Aprobado mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, “[…] Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" […]”. [29] Este Protocolo Facultativo fue aprobado por la Ley 74 de 1968, publicada en el DIARIO OFICIAL número 32.682 promulgado por el Decreto 2110 de 1988 y entró en vigor para la Republica de Colombia a partir del 23 de marzo de 1976. [30] El artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone lo siguiente: “[…] 2.
El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal […]”.