Micelio
25000-23-41-000-2019-00128-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Leonardo Jiménez Lozano·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano (Idu)

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN - Notificación y recursos / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Debe ser notificado personalmente al propietario o al titular del derecho / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Improcedencia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo desde la notificación personal / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Improcedente por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal / OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE ADMITIR LA DEMANDA – Cuando existe duda razonable que le impida arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción Como lo indica la norma especial para los procesos de expropiación administrativa antes citada, los actos que ordenan la expropiación de un inmueble, expedidos dentro del proceso administrativo, deben ser notificados personalmente al propietario o al titular del derecho; no obstante, la notificación que tuvo en cuenta el tribunal para contabilizar la caducidad fue la notificación por aviso realizada al apoderado del demandante (9 de agosto de 2019), cuando la misma constancia de ejecutoria indicó que se había notificado personalmente al titular del derecho el día 24 de agosto de 2019, cobrando ejecutoria el 27 de agosto de 2019, por lo que, en este sentido, debió prevalecer la notificación personal en los términos que señala la norma.

Ahora bien, aunque pudiera alegarse que la notificación por aviso se da como consecuencia de la imposibilidad de notificar personalmente al apoderado del titular del derecho, dicha circunstancia no es analizada por el tribunal ni existen elementos de juicio que permitan a esta Sala llegar a dicha conclusión; por el contrario, se tiene que, ante la solicitud del tribunal de allegar las constancias de notificación y ejecutoria, la propia entidad demandada certificó que la notificación personal establecida en la norma se dio al titular del derecho el 24 de agosto de 2019 y quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, por lo que en virtud de los hechos acreditados, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio pro actione (a favor del demandante), aún en el caso de que existiera una duda razonable que impida al juez al momento de la admisión de la demanda arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción, debe admitirse la demanda.

En el caso concreto y respecto de la caducidad declarada por el tribunal, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa, procede la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, empezaba a contarse a partir de la ejecutoria del acto, la cual, según se lee en la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad distrital demandada, ocurrió el 27 de agosto de 2019, y no como lo anuncio el tribunal, el 10 de agosto de 2019, al considerar ejecutoriado el acto a partir del día siguiente a la notificación por aviso de la Resolución no. 3025, el 9 de agosto de 2019.

En conclusión, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en relación con la Resolución núm. 3025 del 10 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 001133 de 2018, por los motivos acá expuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00128-01 Actor: LEONARDO JIMÉNEZ LOZANO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 388 de 1997) Tesis: No es cierto que la resolución que resuelve el recurso de reposición en contra de la decisión de expropiación administrativa quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2018 AUTO QUE REVOCA EL RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] El 18 de febrero de 2019, Leonardo Jiménez Lozano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), en la que pretende la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones: (i) nro. 001133 de 5 de abril de 2018, “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT 47398A”;

(ii) nro. 003025 del 10 de julio de 2018, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (en adelante IDU). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos: « […] 1. El Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mediante Decreto No. 707 de 2017, declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de los derechos reales por expropiación administrativa de los predios comprendidos en el proyecto troncal carrera 7 por parte del IDU (artículo 7) y; adicionalmente en su artículo 4 ordena a la Unidad Administrativa Especial de Castrato Distrital – UAECD- realizar los avalúos correspondientes (articulo 4).

(…) 3. (…) El Instituto de Desarrollo Urbano IDU profiere la Resolución No. 001133 de 2018 de abril 5 de 2018, decretando la expropiación del bien inmueble ubicado en la calle 51A No 6A-54 apartamento 101 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral 51A T63412, CHIP AAA0090KODE y matrícula inmobiliaria 50C-396091, con un área de 97,55 M2, de propiedad de LEONARDO JIMENEZ LOZANO, fijando un precio indemnizatorio de cuatrocientos cuatro millones ochocientos ochenta mil ciento setenta y seis pesos ($ 404.880.176,00), con base en el informe No 2017-0968 del 10 de noviembre de 2017 elaborado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, al que se denomina informe técnico de avaluó comercial, y en el informe RT 47398 del IDU que fija una suma por indemnización de daño emergente. 4.

El informe No 2017-0968 del 10 de noviembre de 2017 elaborado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, tomado en la Resolución No. 001133 de abril 5 de 2018 como fundamento de un supuesto avalúo comercial, fija un precio por metro cuadrado del inmueble expropiado de cuatro millones cincuenta y siete mil pesos ($4.057.OOO,00). 5.

Mi poderdante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 001133 de 2018, argumentando que el avaluó del inmueble expropiado realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no cumple con el requisito de objetividad de la información previsto en el artículo 1° del Decreto 422 de 2000 y, por establecer un precio del inmueble expropiado muy inferior al precio real del mercado inmobiliario. 6.

El Instituto de Desarrollo Urbano IDU profiere la Resolución 003025 de julio 10 de 2018, confirmando la Resolución 001133 de 2018, con fundamento en una comunicación de la institución administrativa que elaboró el avaluó. 7. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU notifico por aviso la resolución 003025 de 10 de julio de 2018, mediante comunicación de fecha agosto 3 de 2018, que fue recibida en la dirección de destino el día 18 de agosto de 2018. 8.

El señor LEONARDO JIMENEZ LOZANO presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de diciembre de 2018 ante la Procurador judicial, convocado al IDU. 9. La Audiencia de Conciliación se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2019, sin llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se da por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según se hace constar en documento de la misma fecha anexo a la presente. 10.

A mi poderdante se le despojo de los derechos reales del inmueble referido, mediante órdenes y procedimientos establecidos en su totalidad por las autoridades administrativas, al margen de todo control y de las normas legales y constitucionales que protegen a los particulares de las actuaciones unilaterales de las autoridades administrativas. […]»

2. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (en adelante el Tribunal), mediante providencia de 28 de junio de 2019, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que: « […] a) Los actos administrativos acusados son las Resoluciones nos. 1133 de 5 de abril de 2018 y 3025 de 10 de julio de 2018 proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano a través de las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 51ª no. 6ª-54, apartamento 101 de la ciudad de Bogotá D.C de propiedad del demandante y resolvió el recurso de reposición confirmado (sic) la decisión recurrida (fl. 3 cdno. ppal.). b) La Resolución no. 3025 de 10 de julio de 2018 se notificó al demandante por aviso entregado el 9 de agosto de 2018, entendiéndose surtida la notificación al finalizar el día siguiente al de la entrega de aviso, es decir, el 10 de agosto de 2018 (fl. 47 y 48 cdno. ppal.). c).

La parte actora agotó el presupuesto procesal de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de diciembre de 2018 y el 13 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida (fls. 13 y 14 cdno. ppal.). d) La demanda se presentó ante la Secretaría de la Sección Primera de este tribunal el día 18 de febrero de 2019 (fl 1.

Cdno. ppal.). 4) Con base en las anteriores premisas y la normatividad transcrita se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso, el que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la Resolución no. 3025 de 10 de julio de 2018, esto es, el 10 de agosto de 2018 (teniendo en cuenta que el acto fue notificado por aviso entregado el 9 de agosto de 2018 entendiéndose surtida la notificación al finalizar el día siguiente al de la entrega) según se corrobora en la constancia de notificación y entrega contenida en los folios 47 y 48 del expediente, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 11 de agosto de 2018 y vencía el 11 de diciembre de 2018, sin embargo la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 14 de diciembre de 2018, es decir tres días después de fenecido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]»

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado, al considerar que la ejecutoria del acto administrativo se produjo el 27 de agosto de 2018. 3.2. Indicó que el tribunal, al momento de adoptar su decisión, no tuvo en cuenta la prueba solicitada y aportada oportunamente con el escrito de subsanación de la demanda, esto es, la constancia expedida por la directora técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, en la que se certifica que la Resolución 3025 de 2018 fue notificada personalmente el 24 de agosto de 2018 y quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2018.

En este sentido, la solicitud de conciliación no se presentó 3 días después de vencido el término de caducidad del medio de control, como lo sostiene el tribunal, pues la solicitud de conciliación se presentó el 14 de diciembre de 2018 y para esa fecha había transcurrido sólo 3 meses y 18 días desde la fecha de ejecutoria de la Resolución 3025 de 2018. 3.3.

Adujo que el tribunal incurrió en una injustificada valoración contenida en el numeral 4 de la parte considerativa del auto apelado, comoquiera que la constancia de ejecutoria es el documento idóneo, y no el documento guía o formato de identificación individual de correspondencia y prueba de entrega en el lugar de destino, en el cual se soportó la decisión del tribunal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo de la demanda. II. CONSIDERACIONES 4. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243[3] y 125 ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, toda vez que se trata de una decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, la cual rechazó la demanda.

5. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, que si el Auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió. En el caso bajo estudio, la decisión se notificó por estado el 3 de julio de 2019, razón por la cual, el recurso presentado el 8 de julio de ese mismo año se radicó dentro de la oportunidad debida. 6.

HECHOS PROBADOS 6.1. La Resolución nro. 1133 del 5 de abril de 2018 ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble del acá demandante. Decisión que fue recurrida. 6.2. La Resolución núm. 3025 de 10 de julio de 2018 desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior. 6.3. La parte actora presentó el 14 de diciembre de 2018 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 13 de febrero de 2019. 6.4.

El 18 de febrero de 2019 se radicó demanda, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 6.5. Por auto de 13 de mayo de 2019, el Tribunal inadmitió la demanda y ordenó allegar la prueba de los valores recibidos; las constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos necesarios para contar el término de caducidad del medio de control. 6.6.

Dentro del plazo concedido el apoderado de la parte demandante allegó, entre otros documentos, constancia de la directora técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- en la que se certifica que “la resolución 001133 del 5 de abril de 2018, la cual fue confirmada mediante Resolución No 3025 de fecha 10 de julio de 2018 y notificada por aviso el día 10 de agosto de 2018 al apoderado y personalmente el 24 de agosto de 2018 al titular del derecho de dominio ( ) Quedando ejecutoriada el día 27 de agosto de 2018 de conformidad con el numeral 2 del artículo 87 del C.P.A.C.A.”, según le fuera solicitado. 6.7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la decisión fue notificada por aviso el 9 de agosto de 2018, y transcurrieron más de cuatro meses desde su ejecutoria y la fecha de presentación de la demanda.

7. PROBLEMAS DE HECHO Corresponde a la Sala establecer, si es cierto que la resolución que resuelve el recurso de reposición en contra de la decisión de expropiación administrativa quedó ejecutoriada[4] el 10 de agosto de 2018.

8. CASO CONCRETO 8.1. Análisis del caso Lo anterior, teniendo en cuenta que en la providencia recurrida, el tribunal señaló que, para efectos de contar el término de la caducidad de la acción especial, se debía tener en cuenta la fecha de notificación por aviso efectuada al apoderado del titular del dominio real del inmueble expropiado, es decir, la notificación por aviso entregada el 9 de agosto de 2018, y que cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2018.

Por su parte, en criterio del apoderado de la parte demandante, la fecha en que se notificó personalmente el titular del derecho de dominio del bien expropiado, fue el 24 de agosto de 2018, y por tanto, el término para empezar a contar la caducidad empieza el 27 de agosto de 2018, como se indicó en la constancia de ejecutoria. 8.1.1. De la notificación de los actos en procesos de expropiación administrativa Los procesos de expropiación por vía administrativa regulan de manera especial lo relacionado con la notificación de los actos que allí se profieren, en particular, lo relativo al que decide la expropiación; así, la Ley 388 de 1997 contempla las formas de notificación para estos actos en los siguientes términos: […] “ARTICULO 69.

NOTIFICACION Y RECURSOS. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente. […]”.

(Subrayas y negrillas de la Sala). Ahora bien, a fin de determinar la fecha de notificación y ejecutoria del acto acusado, por medio del cual se ordenó la expropiación del bien inmueble de la parte actora, la Sala observa que, dentro del expediente, a folio 46 adverso del cuaderno principal, obra constancia expedida por la directora técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, en la cual hace constar que la Resolución nro. 3025 de 2018 fue notificada por aviso al apoderado el 9 de agosto de 2018, e igualmente que el 24 del mismo mes y año se notificó personalmente al titular del derecho real de dominio, quedando ejecutoriada el 27 de agosto de 2018.

Como lo indica la norma especial para los procesos de expropiación administrativa antes citada, los actos que ordenan la expropiación de un inmueble, expedidos dentro del proceso administrativo, deben ser notificados personalmente al propietario o al titular del derecho; no obstante, la notificación que tuvo en cuenta el tribunal para contabilizar la caducidad fue la notificación por aviso realizada al apoderado del demandante (9 de agosto de 2019), cuando la misma constancia de ejecutoria indicó que se había notificado personalmente al titular del derecho el día 24 de agosto de 2019, cobrando ejecutoria el 27 de agosto de 2019, por lo que, en este sentido, debió prevalecer la notificación personal en los términos que señala la norma.

Ahora bien, aunque pudiera alegarse que la notificación por aviso se da como consecuencia de la imposibilidad de notificar personalmente al apoderado del titular del derecho, dicha circunstancia no es analizada por el tribunal ni existen elementos de juicio que permitan a esta Sala llegar a dicha conclusión; por el contrario, se tiene que, ante la solicitud del tribunal de allegar las constancias de notificación y ejecutoria, la propia entidad demandada certificó que la notificación personal establecida en la norma se dio al titular del derecho el 24 de agosto de 2019 y quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, por lo que en virtud de los hechos acreditados, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio pro actione (a favor del demandante)[5], aún en el caso de que existiera una duda razonable que impida al juez al momento de la admisión de la demanda arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción, debe admitirse la demanda.

En el caso concreto y respecto de la caducidad declarada por el tribunal, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa, procede la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, empezaba a contarse a partir de la ejecutoria del acto, la cual, según se lee en la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad distrital demandada, ocurrió el 27 de agosto de 2019, y no como lo anuncio el tribunal, el 10 de agosto de 2019, al considerar ejecutoriado el acto a partir del día siguiente a la notificación por aviso de la Resolución no. 3025, el 9 de agosto de 2019.

En conclusión, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en relación con la Resolución núm. 3025 del 10 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 001133 de 2018, por los motivos acá expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por los motivos acá expuestos.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 al 11 del cuaderno de primera Instancia. [2] “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)” [3] “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 1. El que rechace la demanda. (…)”. [4] El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión [5] Al respecto, la Corporación ha precisado: “Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno ( ) En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad.

En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto. Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará el auto apelado y se resolverá sobre la admisión de la demanda. Ahora bien, de su estudio, encuentra la Sala que sí cumple con los requisitos formales previstos en la ley y, por lo tanto la admitirá”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente: 18.805, M.P. María Elena Giraldo Gómez.