Micelio
25000-23-41-000-2016-00412-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-17

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Urbanizadora Y Constructora El Rancho S.A.S·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro – Supernotariado

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que resuelven una solicitud de cancelación de matrículas inmobiliarias / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva / LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO – Alcance / LITISCONSORCIO NECESARIO – Configuración / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Debe vincularse a los propietarios de los inmuebles que conforman el parque industrial Palermo porque les asiste un interés legítimo en las resultas del presente proceso / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l litisconsorcio necesario se configura cuando la parte demandante o demandada está integrada por varios sujetos de derecho, quienes están vinculados por una única relación jurídico sustancial; por lo que es indispensable la presencia de todos y cada uno de los sujetos, dentro del litigio, pues cualquier decisión que se tome puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos de manera directa. […] En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que le asiste razón a la parte recurrente, en tanto que, un análisis integral de los hechos de la demanda y de las pretensiones permite advertir que lo que en últimas busca la parte actora con el presente proceso judicial es que se cancelen o se modifiquen las matrículas inmobiliarias referidas al loteo de los inmuebles que conforman el Parque Industrial Palermo, debido a que presuntamente usurparon 7 hectáreas del predio La Fuente, de su propiedad, matrículas que se abrieron a partir del registro de la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013.

Por ende, los propietarios de los inmuebles que conforman el referido Parque Industrial Palermo podrían llegar a verse afectados en sus derechos como consecuencia de lo que se persigue en este proceso judicial. […] En concordancia con lo anterior, la pretensión cuarta busca, a título de restablecimiento del derecho, el pago del valor comercial que representó la pérdida patrimonial de las siete hectáreas que presuntamente fueron registradas en favor de los inmuebles que conforman el Parque Industrial Palermo. […] En consecuencia, frente a una eventual decisión que se adopte en este proceso judicial en relación con el mentado registro se podrían afectar los derechos de los propietarios de los lotes que conforman el citado Parque, por lo que les asiste un interés legítimo en las resultas del presente proceso. […] Tiene razón la entidad demandada al invocar la necesidad de vincular a las diferentes personas naturales y jurídicas que participaron en el trámite que llevó a la expedición de la Resolución 8235 del 27 de junio de 2015 y quienes han derivado sus matrículas inmobiliarias de la matrícula matriz nro. 200214042 como litisconsortes necesarios, por lo que el Despacho pondrá de presente que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde al a quo determinar cuáles son los predios que conforman el Parque Industrial Palermo, quiénes son sus propietarios y disponer de manera oficiosa la citación de las mencionadas personas. […] Por lo anterior, el Despacho confirmará parcialmente el auto apelado, ordenará al tribunal que integre debidamente el contradictorio en el sentido de vincular al proceso a los propietarios de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo.

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que resuelven una solicitud de cancelación de matrículas inmobiliarias / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada respecto de los socios de la sociedad Urbanizadora y Constructora el Rancho S.A.S. / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material. […] [E]l Despacho observa que efectivamente en la pretensión 4.C de la demanda se solicita a título de perjuicios morales ordenar “el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para cada uno de los integrantes de la sociedad demandante, […] quienes vieron erosionado su patrimonio y sosiego personal por un comportamiento ilegal y antijurídico de la administración pública.” […] Así las cosas, se observa que quien inició la actuación administrativa fue la sociedad Urbanizadora y Constructora el Rancho S.A.S. y fue a esta a la que le fue decidida desfavorablemente la actuación administrativa, dado que se dio por terminada sin que fuera decidida de fondo.

En conclusión, la mención a los socios que se hace en el acápite de pretensiones de la demanda no configura la excepción planteada, en tanto que la realidad es que la acción que dio inicio a este proceso judicial fue radicada por el apoderado judicial que designó el representante legal de la sociedad urbanizadora y constructora El Rancho SAS, que es precisamente a la que le asiste un legítimo interés para accionar, debido a que se dio por terminado el trámite administrativo que inició, sin decidirse de fondo lo pedido.

Luego, el demandante, que es la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., exclusivamente, sí está legitimado para actuar, independientemente de la suerte que debe correr la pretensión que busca compensar en perjuicios morales de terceras personas que no son parte en el proceso. […] Por los motivos anteriores, no prospera el cargo planteado por el recurrente.

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que resuelven una solicitud de cancelación de matrículas inmobiliarias / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de caducidad del medio de control / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Es mixta, puede ser resuelta en la sentencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada dado que no se cuenta con los suficientes elementos de juicio, debe ser resuelta por el tribunal administrativo [L]e asiste razón al recurrente cuando afirma que el daño alegado por la sociedad accionante, según su propio dicho, se basa en el registro de la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013, de la Notaría Cuarta de Neiva, dado que en la pretensión cuarta pide expresamente el pago del valor comercial que representó la pérdida patrimonial de las siete hectáreas del inmueble de la sociedad actora “que es la consecuencia directa de la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva al construir el título y expedir los actos registrales de apertura de 45 matrícula inmobiliarias, cuestionadas […].

En este escenario, de acuerdo con las pretensiones 3 y 4 de la demanda, se busca un restablecimiento del derecho que implica una controversia en torno al registro de la escritura pública que permitió la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes que conforman el parque industrial Palermo y es en relación con este punto que también habrá de analizarse la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, como la prosperidad de dicho restablecimiento dependerá del análisis de fondo que se haga sobre las pruebas obrantes en el plenario y la procedencia del mismo en el marco del medio de control que se utiliza, en esta etapa procesal no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para determinarlo. En este contexto, debe recordarse que la excepción de caducidad que se plantea en este proceso se enmarca en la categoría de una excepción mixta, la cual se caracteriza porque puede advertirse en el curso del proceso o en la sentencia, de tal manera que le corresponderá definirla al a quo cuando cuente con los elementos de juicio para ello.

En este orden de ideas, el Despacho le advertirá al tribunal que esta excepción debe ser objeto de pronunciamiento en el momento procesal que cuente con los elementos de juicio para resolverla. NOTARIADO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que resuelven una solicitud de cancelación de matrículas inmobiliarias / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque la demanda reúne los requisitos legales para su presentación El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa [los] requisitos formales de la demanda […]. Al revisar el libelo introductorio, la Sala no advierte la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, en atención a que, en lo que tiene que ver con las pretensiones que invoca la parte actora, se observa que en ellas de manera clara se busca tanto la nulidad del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa tendiente a definir la real situación jurídica de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo y la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, se derivan del registro de la escritura pública que permitió la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria del Parque Industrial Palermo. […] En conclusión, a partir de un análisis de las pretensiones de la demanda se infiere que lo que busca la parte accionante, es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro que resolvieron una solicitud de cancelación de unas matrículas inmobiliarias, y también un restablecimiento del derecho consistente en la adopción por parte de la SNR de las medidas necesarias para resolver el conflicto respecto de las presuntas irregularidades que se presentaron al registrar la Escritura Pública nro. 1588 del 9 de agosto de 2013 y el pago por los presuntos daños ocasionados como consecuencia de los actos administrativos demandados en este proceso, por lo que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones, no se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 20 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013- 00442-00, C.P. María Elizabeth García González; 5 de marzo de 2018, Radicación 13001-23-33-000-2013-00071-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 10 de diciembre de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2009-00485- 01(47697), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; 16 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de junio de 2019, Radicación 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y 22 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-37-000- 2014-00598-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00412-01 Actor: URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA EL RANCHO S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de apelación en contra de decisión adoptada en audiencia inicial – Confirma decisión de declarar no probadas excepciones previas – Ordena integrar debidamente el contradictorio – Advierte pronunciamiento sobre excepción mixta de caducidad en el momento del fallo AUTO QUE CONFIRMA Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la decisión adoptada en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 23 de noviembre de 2016, por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declararon no probadas las excepciones previas denominadas “falta de legitimación en la causa por activa, indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad de la acción, indebida escogencia de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, y hecho de un tercero” en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.

I.

ANTECEDENTES I.1. El 15 de febrero de 2016, la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos administrativos: 1) el auto de 10 de diciembre de 2014, “por medio del cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 200-214042, 200-229299 y 200-229420 referidos al loteo del bien inmueble denominado Parque Industrial Palermo – Huila (expediente 200-AA-2014-026)”; 2) la Resolución nro. 020 de 13 de febrero del año 2015, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa del auto de inicio de actuación administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014”, expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva; 3) Resolución nro. 029 de 16 de marzo de 2015, “por medio de la cual se decide un recurso de reposición y en subsidio de apelación”; y 4) Resolución nro. 8235 del 27 de julio del año 2015, “por la cual se desestima un recurso de apelación”, expedidas por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Como pretensiones de la demanda se indicaron las siguientes: «II. PRETENSIONES Con la acción que estamos iniciando, pretende la parte demandante que en sentencia se produzca las siguientes decisiones: 1. Que se declare la nulidad de la resolución número 8235 de 27 de julio de 2015, con la que se resuelve un recurso de apelación, y que en su parte resolutiva dispuso: "desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 020 de113 de febrero de 2015 con la que se dio por terminada la actuación administrativa proferida por la oficina de instrumentos públicos de Neiva, y en complemento, una vez en firme dicha disposición remitir el expediente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva y archivar las actuaciones". 2.

Como consecuencia de lo declarado en el numeral primero también serían nulos los siguientes actos administrativos que la administración expidió para llegar al acto mencionado en el numeral primero y que son: auto de 10 de diciembre de 2014 expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva dentro del expediente número 200-AA-2014026; resolución 020 de 13 de febrero de 2015 expedida por el mismo registrador principal de registros públicos de Neiva y resolución 029 de 16 de marzo de 2015 expedida por el mismo registrador principal de registro públicos de Neiva. 3.

Como consecuencia de la nulidad así declarada, el Tribunal deberá ordenar el restablecimiento en el derecho de mi poderdante, que consistirá en la orden para que la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva disponga lo concerniente con respecto a las irregularidades que se presentaron con relación al registro de la escritura pública número 1588 de 9 de agosto de 2013 y que implicó la apertura de la matrícula inmobiliaria número 200-214042, actuación registral, esta que tuvo efecto en medio de severos quebrantos al orden jurídico y a los derechos de la sociedad demandante. 4.

Como la decisión administrativa aquí impugnada, impidió subsanar los efectos patrimoniales lesivos del comportamiento administrativo en que incurrieron la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y la Notaria Cuarta del Circulo de Neiva, se condenara a la demandada a reparar a favor de la actora, el grave desmedro sufrido por la demandante en el ámbito económico y emocional, por lo que deberá en consecuencia ordenar la reparación del daño causado en los siguientes extremos: a. El pago del valor comercial que representó la pérdida patrimonial de un inmueble de propiedad de la actora equivalente a 7 hectáreas y 5823 metros cuadrados, que es la consecuencia directa de la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva al constituir el título y expedir los actos registrales de apertura de 45 matrículas inmobiliarias, cuestionadas por mi poderdante, y que finalmente confirmara en su equivoco la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya identidad se reportara en el capítulo de hechos de esta demanda, y que condensa el grave y objetivo detrimento económico de la parte actora. b. Que a título de lucro cesante la parte demandada reconozca y pague a la demandante, debidamente indexados los valores que corresponden a gastos de todo orden causados por las decisiones y comportamientos a la parte demanda, así como intereses de mora que en el proceso se establezcan por concepto de perjuicio derivado por el despojo patrimonial atípico que data el proceso. c. Que a título de perjuicios morales se ordene por el tribunal el reconocimiento y pago de 100 SMMLV para cada uno de los integrantes de la sociedad demandante, los señores: Arcadio Espinosa Alarcón, Gilma Roncacio de Espinosa, Yohana Espinosa Roncancio, Camilo Andrés Espinosa Roncancio y Carlos Felipe Espinosa Roncancio, quienes vieron erosionado su patrimonio y sosiego personal, por un comportamiento ilegal y antijurídico de la administración pública, e injustamente fueron sometidos a múltiples vicisitudes por parte de terceros que en asocio o aprovechando la conducta irregular de la oficinas del Estado encargadas de regular y controlar el tráfico jurídico de los bienes raíces sujetos a registro entre los ciudadanos, optaron por, con su negligencia abrir espacios para facilitar en evidente omisión, la materialización de un comportamiento complejo de terceros tipificador de conductas realmente delincuenciales y al margen de la ley. d. Que en caso de no conciliar la administración ni facilitar arreglos amistosos ordenados por el legislador, se condene en costas a la parte demandada. e. Que se ordene por la sentencia, se inicien las acciones de repetición contra los servidores públicos que hayan determinado la condena con que habrá de culminar este proceso, siempre que se establezca la culpa grave o dolo administrativo en que dichos servidores hayan podido incurrir.» Como hechos de la demanda y concepto de la violación, el apoderado de la sociedad actora explicó, en síntesis, que el 19 de noviembre de 2014[1], por intermedio de su representante legal, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva una solicitud para que fueran canceladas o cerradas las matrículas inmobiliarias de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo, debido a que presuntamente habían usurpado 7 hectáreas del predio “La fuente”, de su propiedad.

Explicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva violó la instrucción administrativa conjunta 01 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y 11 de la Superintendencia de Notariado y Registro, de 20 de mayo de 2010, toda vez que las cabidas incluidas en la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013, por medio de la cual se dio apertura a las aludidas matrículas inmobiliarias, exceden las mencionadas 7 hectáreas que formarían parte del predio La Fuente.

Como consecuencia de la anterior solicitud presentada por la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., el Registrador de Instrumentos Públicos, mediante auto del 10 de diciembre de 2014, inició una actuación administrativa con el fin de determinar la real situación jurídica de los predios que conforman el mencionado Parque Industrial Palermo.[2] Posteriormente, en Resolución 020 de 2015[3], el Registrador Principal de Instrumentos Públicos resolvió una solicitud de revocatoria directa presentada por las sociedades Palermo Asociados S.A., Nacional de Chocolates y Galletas Noel S.A.S. En dicha resolución se decidió: i) no revocar el auto por medio del cual se inició la actuación administrativa y, ii) dar por terminado el procedimiento administrativo.

Inconforme con esta decisión, la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Con Resolución nro. 029 de 2015, proferida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos, se resolvió no reponer la decisión adoptada. Mediante Resolución 8235 de 17 de julio de 2015 el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva[4] dispuso desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora.

I.2. En la contestación a la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro propuso las excepciones previas que denominó así: “falta de legitimación en la causa por activa, indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad de la acción, indebida escogencia de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, y hecho de un tercero”.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 23 de noviembre de 2016 resolvió declarar no probadas las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por activa, indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad de la acción, indebida escogencia de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, y hecho de un tercero”.

II.1. Falta de legitimación en la causa por activa El apoderado de la entidad demandada fundamentó esta excepción en dos aspectos. El primero, consistente en que no hay elemento de prueba alguno que indique que hay predios de propiedad del señor Arcadio Espinosa que estén ocupados indebidamente por terceras personas, y tampoco hay certificados de tradición sobre los predios que se alegan fueron usurpados y que sean de propiedad del señor Espinosa.

El segundo, con fundamento en que en las pretensiones de la demanda se solicitó el restablecimiento del derecho en favor de cada uno de los socios de la sociedad Urbanizadora y Constructora el Rancho S.A.S. personas que no son parte en este proceso. Sobre esta excepción, el a quo advirtió que por legitimación en la causa dentro de los procesos jurisdiccionales se entiende la relación jurídica sustancial que se pretende entre las partes del proceso y el interés sustancial en el litigio.

Es entonces una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que lo faculta a pedir pronunciamiento de fondo. La legitimación en la causa respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda.

No existe debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones[5]. Explicó que revisado el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá[6], la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S, mediante su representante legal señor Arcadio Espinoza Alarcón, presentó una solicitud ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva para que fueran canceladas o cerradas ciertas matrículas inmobiliarias sobre unos predios, como quiera que, presuntamente la sociedad Palermo Asociados S.A. había usurpado su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, el Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante auto del 10 de diciembre del año 2014, inició una actuación administrativa con el objetivo de determinar la real situación jurídica de los inmuebles solicitados y vinculó a unos terceros determinados en calidad de interesados directos dentro del trámite administrativo.

De conformidad con lo expuesto, concluyó que la falta de legitimación en la causa por activa alegada por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que fue la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S. la que dio inicio a la actuación administrativa que es objeto de debate en este proceso judicial. Es decir, no fue el señor Arcadio Espinoza Alarcón quien de manera directa intervino ante la administración. En consecuencia, es la sociedad demandante quien puede llegar a verse afectada con el resultado del debate de este proceso, por lo que tiene un interés sustancial y directo, lo cual la legitima para intervenir como parte actora para la defensa de las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. II.2. Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva La entidad demandada sustentó esta excepción en que al procedimiento administrativo se vincularon como terceros con interés directo a los propietarios de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo quienes podrían resultar afectados como consecuencia de la decisión administrativa debido a que en esta se definiría la real situación jurídica de sus predios.

Sin embargo, a este proceso judicial no fueron llamados a integrar la parte pasiva tales propietarios. Sobre este punto, el tribunal encontró que en el auto del 10 de diciembre del 2014, "Por medio del cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles Identificados con matrículas inmobiliarias números 200-214042, de la 200- 229299 a la 200-229420 referido al loteo del bien inmueble denominado Parque Industrial Palermo-Huila (Expediente 200-AA-2014-026)", se vinculó como terceros con interés directo en el trámite administrativo al municipio de Palermo – Huila, entre otras personas naturales y jurídicas.

Explicó que revisada la actuación adelantada y las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., pudo constatar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA (Ley 1437 del 2011), no se configura un litisconsorcio necesario que deba ser integrado respecto del demandante y las personas naturales y jurídicas vinculadas como terceros en el trámite administrativo adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Lo anterior, en atención a que no era necesario resolver de manera uniforme las relaciones jurídicas planteadas en la demanda respecto de los citados terceros, toda vez que, las decisiones adoptadas por la entidad pública demandada tienen relación con una solicitud planteada por la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., por medio de la cual se buscaba determinar la real situación jurídica de unos inmuebles únicamente, solicitud que finalmente fue declarada improcedente por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) alegando su falta de competencia, sin afectar de modo alguno la situación de los terceros vinculados al proceso administrativo respecto de las matrículas inmobiliarias en debate.

Así mismo, explicó que en las pretensiones de la demanda se solicitó como restablecimiento del derecho, la adopción por parte de la SNR de las medidas necesarias para resolver el conflicto respecto de las presuntas irregularidades que se presentaron al registrar la escritura pública nro. 1.588 del 9 de agosto del año 2013 y que implicó la apertura de la matrícula inmobiliaria nro. 200-214240.

Aclaró que la situación sustancial objeto del debate administrativo es diferente a la controversia jurídica que se surte en el proceso contencioso administrativo, como quiera que la Superintendencia de Notariado y Registro es la encargada de resolver la situación jurídica de los inmuebles respecto de las matrículas inmobiliarias en conflicto, y la presente demanda pretende establecer la legalidad de los actos administrativos emitidos.

En consecuencia, declaró no probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario. II.3. Caducidad de la acción Frente a esta excepción, el a quo explicó que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al de la ejecución del acto que decidió la actuación administrativa, según sea el caso.

Para el presente asunto, es la Resolución nro. 8235 del 27 de julio del año 2015, "Por la cual se desestima un recurso de apelación", proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual tuvo lugar el día 4 de agosto del año 2015, de conformidad con la constancia de notificación visible en el folio 254 del cuaderno principal.

En consecuencia, el término de caducidad vencería el día 5 de diciembre del año 2015. No obstante lo anterior, dentro del presente asunto se radicó solicitud de conciliación prejudicial para el día 12 de noviembre del año 2015 ante la Procuraduría 12 para asuntos administrativos, suspendiendo por veinticuatro (24) días el vencimiento del término de caducidad de la acción. Por su parte, el acta que declaró fallida la diligencia de conciliación se expidió el día 3 de febrero del año 2016.

Así las cosas, estimó que, al reanudarse el término de caducidad, éste se vencía el día sábado 27 de febrero del año 2016, pero como este día no era hábil, la caducidad acaecería el día lunes veintinueve (29) de febrero del año 2016 y la demanda fue interpuesta el día quince (15) de febrero del año 2016. En consecuencia, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. II.4.

Indebida escogencia de la acción Respecto de esta excepción, la Superintendencia de Notariado y Registro advirtió que la sociedad actora no demandó la inscripción del registro de la escritura pública nro. 1.588 de 9 de agosto del año 2013, de la Notaría Cuarta de Neiva ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En consecuencia, debió interponer una acción de reparación directa para determinar la responsabilidad de la administración al registrar un acto que presuntamente no debía ser inscrito.

Al respecto, el a quo reiteró que en el presente proceso se pretende establecer la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro que resolvieron una solicitud de cancelación de matrículas inmobiliarias presentada ante dicha autoridad administrativa y, como restablecimiento del derecho, la adopción por parte de la SNR de las medidas necesarias para resolver el conflicto respecto de las presuntas irregularidades que se presentaron al registrar la Escritura Pública nro. 1588 del 9 de agosto de 2013 y que implicó la apertura de la matrícula inmobiliaria nro. 200-214240.

En ese contexto, aseguró que, si bien la parte demandante menciona la controversia respecto del registro citado, lo cierto es que, en el presente proceso contencioso administrativo se demandaron los actos emitidos frente a la solicitud presentada ante la Superintendencia, por lo que le corresponde el estudio de legalidad de aquellos y los posibles perjuicios causados con ocasión de los mismos.

En consecuencia, declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción. II.5. Ineptitud sustantiva de la demanda En relación con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro considera que no existe concordancia entre la nulidad de la Resolución nro. 8235 de 27 de julio del año 2015 y el restablecimiento del derecho pretendido por la sociedad demandante.

Sobre el punto, el tribunal advirtió que la excepción de inepta demanda se configura si al momento de evaluar la demanda, ésta tiene como efecto un fallo inhibitorio, dado que, por las falencias de la misma no sería posible un pronunciamiento respecto de las pretensiones del demandante. Revisado el escrito de la demanda, pudo establecer que la parte demandante expone una fundamentación para las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otro lado, puso de presente que las pretensiones de restablecimiento y su cuantía, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), son determinantes para establecer la competencia funcional del juez. Adicionalmente, explicó que si con posterioridad a la admisión de la demanda, y de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis de fondo que se haga dentro del trámite procesal, la cuantía y el presunto restablecimiento de la demanda varía, ello no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique.

Igualmente, advirtió que las pretensiones solicitadas en la demanda por la parte actora no son consideradas como definitivas para tasar los perjuicios o el restablecimiento del derecho reclamado en la presente demanda, sino únicamente los que sean probados dentro del trámite procesal. En consecuencia, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

II.6. Hecho de un tercero Frente a la excepción denominada hecho de un tercero, explicó que en este caso lo que se debate son unos actos administrativos expedidos por la entidad pública demandada, por lo que no se advierte que sea el hecho de un tercero el que se pretenda discutir por la sociedad demandante en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, declaró no probada la excepción propuesta de hecho de un tercero. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de negar las excepciones previas planteadas por los siguientes motivos: III.1. Falta de legitimación en la causa por activa En relación con esta excepción, indicó que había dos aspectos que solicitaba tener en cuenta.

En primer lugar, que en el acápite de pretensiones se están solicitando a título de restablecimiento del derecho, perjuicios morales en favor de los asociados de la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho, lo cual es improcedente, como quiera que ellos no aparecen como demandantes dentro del proceso, pero si aparecen dentro de las pretensiones solicitando dicho restablecimiento.

En segundo lugar, indicó que no aparece ningún elemento de prueba que permita inferir que la porción del predio reclamado por la sociedad actora es realmente suya. III.2. Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva En este punto, el recurrente reiteró los argumentos planteados en la contestación a la demanda, en el sentido de que en el trámite que llevó a la expedición de la Resolución 8235 del 27 de junio de 2015, participaron diferentes personas naturales y jurídicas que se verían afectadas por las decisiones que eventualmente puedan adoptarse en este proceso judicial.

Tanto es así que fueron ellos quienes en su momento interpusieron la revocatoria directa del auto de apertura de la actuación administrativa para establecer la real situación jurídica del inmueble. Es decir, hoy no se tiene claridad respecto de cuáles son los predios, cuál es el área que reclama la sociedad actora y quiénes han derivado sus matrículas inmobiliarias de la matrícula matriz nro. 200214042.

III.3. Caducidad de la acción En lo que tiene que ver con este medio exceptivo, explicó que el daño causado a la sociedad accionante está configurado por el registro de la Escritura Pública nro. 1588 del 9 de agosto de 2013, de la Notaría Cuarta de Neiva, inscrita en el folio 200214042 y que fue la que posibilitó que de él se abrieran los demás folios de matrícula inmobiliaria que hoy la actora solicita su cierre.

Ese registro fue conocido en su momento por el señor Arcadio Espinosa, toda vez que aparecen demandas de reparación directa y demandas de deslinde y amojonamiento en el Tribunal Administrativo del Huila y en el Juzgado Primero del Circuito de Neiva, donde con los mismos hechos están solicitando más o menos el mismo valor de las pretensiones, es decir, teniendo pleno conocimiento de la inscripción de la escritura pública dejó trascurrir más de un año para que el 18 de noviembre de 2014 solicitara a través de un derecho de petición con los términos caducados la cancelación o el cierre de unas matrículas inmobiliarias.

De manera que, a su juicio, el término de caducidad empieza a correr desde el momento en que se registra la Escritura Pública nro. 1588 del 9 de agosto de 2013. III.4. Ineptitud sustantiva de la demanda Aseguró que se configura este medio exceptivo porque si la Resolución nro. 8235 de 27 de junio de 2015 fuera declarada nula, lo que correspondería después de esa decisión es que la Superintendencia de Notariado tendría que decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Arcadio Alarcón en contra del acto que dio por terminada la actuación administrativa.

De tal manera que la nulidad de la Resolución 8235 del 27 de junio de 2015 no conlleva un restablecimiento del derecho por valor de $31.200.118.000 pesos como lo afirma la parte actora. IV. TRASLADO DEL RECURSO IV.1. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que la Superintendencia no está cuestionando ningún tipo de escritura ni la manera como terceros de buena fe adquirieron los predios a raíz del registro de la Escritura Pública nro. 1588 del 9 de agosto de 2013.

Aseguró que detrás de esto hay toda una organización delincuencial que ha obligado al señor Arcadio Alarcón a promover varias acciones como se plantea en la demanda. Explicó que hay hechos delictuosos, lo cual fue advertido por la propia Superintendencia a través de su delegado en la ciudad de Neiva, sin embargo, por extraña circunstancia decidió regular y advertir que de acuerdo a la Ley 1579 no podía tocar los registros.

Reiteró que no está cuestionando lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva realizó, tampoco lo que hizo la Notaría 4ª de Palermo, porque entiende que cualquier litigio en torno a los derechos reales contenidos en dichos actos se tramitarán en otra instancia. No sabe por qué la Superintendencia desde la etapa conciliatoria no ha entendido que lo reclamado es la falla de un servicio que no puede ir por modo de reparación directa porque hay unos actos administrativos que obligan a analizar su legalidad.

En consecuencia, a su juicio, “no puede la entidad demandada soslayar que el mismo Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, eso no lo han contestado (sic). Ojalá la administración de justicia tenga en cuenta que no han contestado, porque el mismo Director de la Oficina de Registro de Neiva devolvió con nota de rechazo la inscripción de la escritura 1588 porque las cabidas no se conciliaban de acuerdo a los lineamientos del IGAC, les han despojado de 7 hectáreas de una región del municipio de Nieva y Palermo que tiene un alto nivel comercial.” Explicó que ellos no están demandando ni son parte de los negocios que hizo la sociedad Villegas, el municipio de Palermo y tampoco la manera como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos usurpó competencias en la ciudad de Palermo.

Eso se cuestiona en otros procesos. Por último, explicó que lo más lógico en un Estado de derecho sería que conciliaran para el bien de las finanzas públicas y que el valor de lo que se está solicitando no está por fuera del avalúo comercial, es precisamente ese el avalúo comercial, si vale 31.000.000.000 es porque eso es lo que vale la tierra.

IV.2. El Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión apelada por las siguientes razones. IV.2.1. Falta de legitimación en la causa por activa En cuanto a esta excepción, planteó que si bien es cierto en las pretensiones de la demanda se solicitan daños y perjuicios en favor de los socios de la persona jurídica, hay que tener en cuenta la posición que de tiempo atrás el Consejo de Estado ha señalado sobre la legitimación de hecho y la legitimación material.

La primera, se cumple con el requisito de acreditar que ha sufrido un daño a un perjuicio o es susceptible de un restablecimiento del derecho por una presunta ilegalidad, como en este caso, para que proceda el curso del proceso. En cambio, la segunda, es el tema de los daños o perjuicios, un asunto de fondo que se resuelve en la sentencia, lo cual tiene que ver con la legitimación material en la causa de los socios que se determinará en el fallo, pero no constituye una razón para que no pueda continuar el proceso.

IV.2.2. Litisconsorcio necesario En cuanto a este medio exceptivo, coincide con las apreciaciones de la parte actora desde la perspectiva en que aquí se demandan unos actos administrativos concretos sobre las actuaciones jurídicas que involucran a la demandada. Si bien es cierto, están involucrados el municipio de Palermo y otros propietarios que fueron llamados durante la actuación administrativa, ellos a lo sumo serán terceros interesados en el proceso, pero no litisconsortes necesarios, pues sus derechos reales y los negocios jurídicos que están envueltos en estos actos de registro son controlables a través de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, esos terceros no tienen que ser llamados de forma obligatoria a este proceso. IV.2.3. Caducidad Advirtió que de acuerdo con la Ley 1579 de 2012, tanto las solicitudes de registro de inscripción de instrumentos públicos como la solicitud de cancelación, pueden promoverlas las personas que se consideren interesadas en tal actividad, como ocurrió en este caso, y eso propició una actuación administrativa independiente, en ese sentido, los términos de caducidad se cuentan a partir del momento en que se puso fin a esa actuación administrativa que sin duda en este caso fue a través de la Resolución nro. 8235 del 27 de julio de 2015 cuando se desestimó el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 20 del 13 de febrero de 2015.

Entonces no queda duda que para este caso no se configura la caducidad. IV.2.4. Ineptitud sustantiva de la demanda En cuanto a esta excepción afirmó que el hecho de que uno pueda apreciar que desde su perspectiva profesional la demanda debió haberse formulado de una manera o de otra, unas pretensiones u otras, eso no constituye un vicio que impida el conocimiento del proceso.

Afirmó que el artículo 138 del CPACA prescribe que además del restablecimiento del derecho, el demandante podrá pedir la reparación de los daños causados, por lo tanto, la pretensión de los daños y la cuantía de los mismos no es algo ajeno al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, otra cosa, será la prueba de esos daños que quedará para el curso del proceso.

V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En virtud de lo previsto en el inciso final del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem, corresponde al Despacho, en Sala Unitaria, resolver el asunto de la referencia.

2. ANÁLISIS DEL DESPACHO 5.2.1. Falta de legitimación en la causa por activa Esta Corporación[7] ha sostenido que “[…] la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.” Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material. Al respecto precisó: «i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.[8]» (Negrillas originales) De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso -legitimación de hecho-, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda -legitimación material-.

Sobre este último asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado[9] se ha pronunciado en los siguientes términos: «La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.» 5.2.1.1.

Falta de legitimación en la causa por activa en el caso concreto En este punto, el recurrente plantea dos reparos en contra de la decisión del tribunal. En primer lugar, manifiesta que en el acápite de pretensiones de la demanda se están solicitando a título de restablecimiento del derecho, perjuicios morales en favor de los asociados de la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho, lo cual es improcedente, como quiera que ellos no aparecen como demandantes dentro del proceso.

Sobre el punto, el Despacho observa que efectivamente en la pretensión 4.C de la demanda se solicita a título de perjuicios morales ordenar “el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para cada uno de los integrantes de la sociedad demandante, los señores “Arcadio Espinosa Alarcón, Gilma Roncacio de Espinosa, Yohana Espinosa Roncancio, Camilo Andrés Espinosa Roncancio y Carlos Felipe Espinosa Roncancio quienes vieron erosionado su patrimonio y sosiego personal por un comportamiento ilegal y antijurídico de la administración pública.” En relación con lo anterior, el Despacho comparte lo expuesto por el Ministerio Público, esto es, si bien es cierto dentro del acápite de las pretensiones de la demanda se solicita una indemnización para cada uno de los socios que integran la sociedad actora, la realidad es que quien funge en este proceso como parte demandante es exclusivamente la sociedad Urbanizadora y Constructora el Rancho S.A.S., a quien le asiste un interés legítimo como parte activa en este proceso, dado que fue esta sociedad la que inició la actuación administrativa que culminó con los actos administrativos que se demandan.

En efecto, se observa que la aludida sociedad, por intermedio de su representante legal, presentó el 19 de noviembre de 2014[10] ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva una solicitud para que fueran canceladas o cerradas las matrículas inmobiliarias de unos predios que presuntamente habían usurpado un bien de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, el Registrador de Instrumentos Públicos inició mediante auto del 10 de diciembre de 2014 una actuación administrativa con el fin de determinar la real situación jurídica de los inmuebles.[11] En Resolución 020 de 2015[12] el Registrador Principal de Instrumentos Públicos resolvió una solicitud de revocatoria directa en la cual dispuso dar por terminada la actuación administrativa, sin decidir de fondo lo pedido.

Inconforme con esta decisión, la sociedad actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante Resolución nro. 029 de 2015, proferida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos en la cual no se repone la decisión adoptada; y Resolución 8235 de 17 de julio de 2015, por la cual el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva[13] desestimó el recurso interpuesto por la sociedad actora.

Así las cosas, se observa que quien inició la actuación administrativa fue la sociedad Urbanizadora y Constructora el Rancho S.A.S. y fue a esta a la que le fue decidida desfavorablemente la actuación administrativa, dado que se dio por terminada sin que fuera decidida de fondo. En conclusión, la mención a los socios que se hace en el acápite de pretensiones de la demanda no configura la excepción planteada, en tanto que la realidad es que la acción que dio inicio a este proceso judicial fue radicada por el apoderado judicial que designó el representante legal de la sociedad urbanizadora y constructora El Rancho SAS, que es precisamente a la que le asiste un legítimo interés para accionar, debido a que se dio por terminado el trámite administrativo que inició, sin decidirse de fondo lo pedido.

Luego, el demandante, que es la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., exclusivamente, sí está legitimado para actuar, independientemente de la suerte que debe correr la pretensión que busca compensar en perjuicios morales de terceras personas que no son parte en el proceso. Por otro lado, el recurrente plantea que no aparece ningún elemento de prueba que acredite que el predio “La Fuente” presuntamente usurpado por los predios de propiedad de la sociedad Palermo Asociados S.A., es realmente perteneciente a la sociedad actora.

Al respecto, el Despacho observa que, para efectos de determinar la legitimación en la causa por activa en este proceso, no es del caso acreditar si el predio “La Fuente” es o no de propiedad de la sociedad actora, pues ese tema es precisamente objeto del debate de fondo del proceso; el interés que le asiste para este proceso judicial a la sociedad actora se acredita por haber sido la parte que inició el trámite administrativo que culminó con una decisión contraria a su petición. Por los motivos anteriores, no prospera el cargo planteado por el recurrente. 5.2.2.

Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva En relación con la figura del litis consorcio necesario, el artículo 61 del Código General del Proceso establece lo siguiente: «Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio (…)» (Se resalta) Sobre los alcances del litisconsorcio necesario, la Sala, en auto proferido el 5 de marzo de 2018[14], con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, indicó lo siguiente: «Sea lo primero precisar los conceptos de parte y litisconsorte necesario.

Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez [15], precisó: “La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho.

Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP.

El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo.

(…) Como puede apreciarse, la principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia».

(Se destaca) En providencia de 20 de octubre de 2017, la Sala con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González expuso lo siguiente: «Como se señaló en la audiencia inicial que dio origen al presente recurso, esta Corporación ha precisado que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos ya sea en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial; en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos.[16] Así pues, la Sala evidencia que pese a los argumentos esgrimidos por la apoderada del tercero interesado respecto de la falta de integración del litisconsorcio, teniendo en cuenta la participación de una funcionaria de Wall Street Institute en la expedición del certificado, no es menos cierto que los actos administrativos enjuiciados mediante el medio de control de nulidad fueron expedidos única y exclusivamente por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, situación ésta que ratifica la no prosperidad de la excepción deprecada, teniendo en cuenta que, como se estableció en líneas anteriores, la decisión que se tome dentro del proceso contencioso administrativo no beneficia ni perjudica a Wall Street Institute y no lo convierte en sujeto procesal llamado a responder o a ser vinculado.”[17] (Se destaca) Se concluye entonces que el litisconsorcio necesario se configura cuando la parte demandante o demandada está integrada por varios sujetos de derecho, quienes están vinculados por una única relación jurídico sustancial; por lo que es indispensable la presencia de todos y cada uno de los sujetos, dentro del litigio, pues cualquier decisión que se tome puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos de manera directa. 5.2.2.1.

Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva en el caso concreto En relación con este aspecto, el recurrente reiteró los argumentos planteados en la contestación a la demanda, en el sentido de que en el trámite que llevó a la expedición de la Resolución 8235 de 27 de junio de 2015, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, participaron diferentes personas naturales y jurídicas que se verían afectadas por las decisiones que eventualmente puedan adoptarse en este proceso judicial.

En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que le asiste razón a la parte recurrente, en tanto que, un análisis integral de los hechos de la demanda y de las pretensiones permite advertir que lo que en últimas busca la parte actora con el presente proceso judicial es que se cancelen o se modifiquen las matrículas inmobiliarias referidas al loteo de los inmuebles que conforman el Parque Industrial Palermo, debido a que presuntamente usurparon 7 hectáreas del predio La Fuente, de su propiedad, matrículas que se abrieron a partir del registro de la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013.

Por ende, los propietarios de los inmuebles que conforman el referido Parque Industrial Palermo podrían llegar a verse afectados en sus derechos como consecuencia de lo que se persigue en este proceso judicial. En efecto, en la demanda se alegó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva violó la instrucción administrativa conjunta núm. 01 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y núm. 11 de la Superintendencia de Notariado y Registro, de 20 de mayo de 2010, toda vez que las cabidas incluidas en la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013, por medio de la cual se dio apertura a las aludidas matrículas inmobiliarias, exceden 7 hectáreas que formarían parte del predio La Fuente.

Ahora, si bien en las pretensiones uno y dos de la demanda se solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resuelve la actuación administrativa tendiente a cancelar esas matrículas, en la pretensión tercera se reafirma la intención del presente proceso judicial cuando se pide, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva que “disponga lo concerniente con respecto a las irregularidades que se presentaron con relación al registro de la escritura pública número 1588 de 9 de agosto de 2013 y que implicó la apertura de la matrícula inmobiliaria número 200-214042, actuación registral, esta que tuvo efecto en medio de severos quebrantos al orden jurídico y a los derechos de la sociedad demandante.” (Se destaca y se subraya) En concordancia con lo anterior, la pretensión cuarta busca, a título de restablecimiento del derecho, el pago del valor comercial que representó la pérdida patrimonial de las siete hectáreas que presuntamente fueron registradas en favor de los inmuebles que conforman el Parque Industrial Palermo.

Como puede observarse, la tercera pretensión, leída en consonancia con la cuarta, tendría incidencia directa sobre el registro de la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013, la cual permitió la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes que conforman el Parque Industrial Palermo. En consecuencia, frente a una eventual decisión que se adopte en este proceso judicial en relación con el mentado registro se podrían afectar los derechos de los propietarios de los lotes que conforman el citado Parque, por lo que les asiste un interés legítimo en las resultas del presente proceso.

En este escenario, no le asiste razón al a quo cuando afirma que no era necesario resolver de manera uniforme las relaciones jurídicas planteadas en la demanda respecto de los citados terceros, toda vez que, si bien en la demanda se plantea como pretensiones primera y segunda la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la parte demandada, en la pretensión tercera claramente se pone de presente una situación que, de prosperar, afectaría los derechos de aquellos terceros.

Tiene razón la entidad demandada al invocar la necesidad de vincular a las diferentes personas naturales y jurídicas que participaron en el trámite que llevó a la expedición de la Resolución 8235 del 27 de junio de 2015 y quienes han derivado sus matrículas inmobiliarias de la matrícula matriz nro. 200214042 como litisconsortes necesarios, por lo que el Despacho pondrá de presente que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Código General del Proceso[18], aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde al a quo determinar cuáles son los predios que conforman el Parque Industrial Palermo, quiénes son sus propietarios y disponer de manera oficiosa la citación de las mencionadas personas.

Por lo anterior, en la parte resolutiva se le ordenará al tribunal que disponga la vinculación de los propietarios de los inmuebles que conforman el parque industrial Palermo. 5.2.3. Caducidad del medio de control El recurrente alegó que el presunto daño ocasionado a la sociedad actora está configurado por el registro de la Escritura Pública nro. 1588 del 9 de agosto de 2013 de la Notaría Cuarta de Neiva que contiene el loteo del Parque Industrial Palermo inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 200214042 y que fue la que posibilitó que de él se abrieran los demás folios de matrícula inmobiliaria que hoy la actora solicita su cierre.

Aseveró que ese registro fue conocido en su momento por el señor Arcadio Espinosa y dejó trascurrir más de un año para que el 18 de noviembre de 2014 solicitara a través de un derecho de petición con los términos caducados la cancelación o el cierre de un número de matrículas inmobiliarias. Sobre el punto, el Despacho destaca que contrario a sostenido por el tribunal, el reparo que planteó la entidad demandada no versa en relación con las pretensiones de nulidad de los actos acusados sino del conjunto de las pretensiones de la demanda, en este sentido, se reitera lo dicho en el acápite anterior, y es que en la pretensión tercera de la demanda se busca, como restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada disponer lo concerniente con respecto a las irregularidades que se presentaron en el registro de la escritura pública núm. 1588 de 2013 y en la pretensión cuarta la reparación del daño que considera causado, de donde se deriva una controversia frente a la legalidad del registro de la Escritura Pública nro. 1588 del 9 de agosto de 2013, por medio de la cual se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria nro. 200214042 y del cual se derivaron folios de matrícula inmobiliaria que definen el loteo del Parque Industrial Palermo.

En este sentido, le asiste razón al recurrente cuando afirma que el daño alegado por la sociedad accionante, según su propio dicho, se basa en el registro de la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013, de la Notaría Cuarta de Neiva, dado que en la pretensión cuarta pide expresamente el pago del valor comercial que representó la pérdida patrimonial de las siete hectáreas del inmueble de la sociedad actora “que es la consecuencia directa de la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva al construir el título y expedir los actos registrales de apertura de 45 matrícula inmobiliarias, cuestionadas por mi poderdante”.

(Se destaca) En este escenario, de acuerdo con las pretensiones 3 y 4 de la demanda, se busca un restablecimiento del derecho que implica una controversia en torno al registro de la escritura pública que permitió la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes que conforman el parque industrial Palermo y es en relación con este punto que también habrá de analizarse la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, como la prosperidad de dicho restablecimiento dependerá del análisis de fondo que se haga sobre las pruebas obrantes en el plenario y la procedencia del mismo en el marco del medio de control que se utiliza, en esta etapa procesal no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para determinarlo. En este contexto, debe recordarse que la excepción de caducidad que se plantea en este proceso se enmarca en la categoría de una excepción mixta[19], la cual se caracteriza porque puede advertirse en el curso del proceso o en la sentencia, de tal manera que le corresponderá definirla al a quo cuando cuente con los elementos de juicio para ello.

En este orden de ideas, el Despacho le advertirá al tribunal que esta excepción debe ser objeto de pronunciamiento en el momento procesal que cuente con los elementos de juicio para resolverla. 5.2.4. Ineptitud sustantiva de la demanda En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda, el recurrente consideró que se configuraba este medio exceptivo, en tanto que, en caso de declararse la nulidad de la Resolución nro. 8235 del 27 de junio de 2015, que puso fin a la actuación administrativa, lo que correspondería es que la Superintendencia de Notariado decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Arcadio Alarcón; en consecuencia, no se desprende un restablecimiento automático del derecho por el valor solicitado por la parte actora. 5.2.4.1.

Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa como requisitos formales de la demanda lo siguientes: «[ ]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica […]» (Destaca el Despacho).

En el caso objeto de examen, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la parte recurrente estimó que en caso de declararse la nulidad de la Resolución nro. 8235 del 27 de junio de 2015, que puso fin a la actuación administrativa, lo que correspondería es que la Superintendencia de Notariado decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Arcadio Alarcón, y en consecuencia, no se desprende el restablecimiento del derecho pedido por la actora, esto es, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al revisar el libelo introductorio, la Sala no advierte la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, en atención a que, en lo que tiene que ver con las pretensiones que invoca la parte actora, se observa que en ellas de manera clara se busca tanto la nulidad del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa tendiente a definir la real situación jurídica de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo y la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, se derivan del registro de la escritura pública que permitió la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria del Parque Industrial Palermo.

En efecto, por medio de la primera pretensión se busca concretamente que se declare la nulidad de la Resolución número 8235 de 27 de julio de 2015, con la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 020 de 2015, la cual dio por terminada la actuación administrativa. La segunda pretensión tiene como objetivo la declaratoria de nulidad de los demás actos administrativos previos expedidos durante la actuación administrativa.

Adicionalmente, en las pretensiones tercera y cuarta se pretende un restablecimiento del derecho en los términos del actor, solicitudes que, independientemente de su eventual procedencia, cumplen el requisito formal que la ley exige. En conclusión, a partir de un análisis de las pretensiones de la demanda se infiere que lo que busca la parte accionante, es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro que resolvieron una solicitud de cancelación de unas matrículas inmobiliarias, y también un restablecimiento del derecho consistente en la adopción por parte de la SNR de las medidas necesarias para resolver el conflicto respecto de las presuntas irregularidades que se presentaron al registrar la Escritura Pública nro. 1588 del 9 de agosto de 2013 y el pago por los presuntos daños ocasionados como consecuencia de los actos administrativos demandados en este proceso, por lo que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones, no se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Por lo anterior, el Despacho confirmará parcialmente el auto apelado, ordenará al tribunal que integre debidamente el contradictorio en el sentido de vincular al proceso a los propietarios de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo, y le advertirá que deberá resolver la excepción mixta de caducidad planteada por la parte demandada en el momento procesal en que cuente con los elementos para ello.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que integre debidamente el contradictorio en el sentido de vincular al proceso a los propietarios de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo.

SEGUNDO: ADVERTIR a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el momento en que cuente con los elementos de juicio, deberá resolver la excepción mixta de caducidad planteada por la parte demandada.

TERCERO: En lo demás CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia inicial llevada a cabo el 23 de noviembre del año 2016, por medio de la cual se negaron las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por activa, indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad de la acción, indebida escogencia de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, y hecho de un tercero”, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 124 a 133 del cuaderno de reforma a la demanda. [2] Folios 135 a 141 del cuaderno de reforma a la demanda. [3] Folios 143 a 152 del cuaderno de reforma a la demanda. [4] Folios 160 a 173 del cuaderno de reforma a la demanda [5] Luis F. Bohórquez, Jorge I. Bohórquez.

Diccionario Jurídico Colombiano Tomo II. Editora Jurídica Colombiana. Pág. 1830. [6] Folios 101 a 103 cdno. reforma de demanda. [7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649). [8] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565). [9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697). [10] Folios 124 a 133 del cuaderno de reforma a la demanda. [11] Folios 135 a 141 del cuaderno de reforma a la demanda. [12] Folios 143 a 152 del cuaderno de reforma a la demanda. [13] Folios 160 a 173 del cuaderno de reforma a la demanda. [14] Consejo de Estado.

Sección Primera. Rad: 13001-23-33-000-2013-00071- 01. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 22 de agosto de 2016, Expediente No 2014-00598-01(22300), Actor: 3M COLOMBIA S.A., Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. [16] Folio 182, 183 cuaderno nro. 1. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 11001-03-24-000-2013-00442-00. C.P. María Elizabeth García González. [18] “(…) En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término (…).” [19] “El carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.” En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.

De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.

Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.

La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.

Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.

O sea, la deja para resolverla en la sentencia.”