CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Secretario de Gobierno de Bogota D.C.; del Jefe de la Oficina Jurídica de esa secretaría y la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP / COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – Especificaciones / AVALÚO DE INMUEBLE – No debe ser efectuado por Catastro Distrital / AVALÚO DE INMUEBLE – Validez del efectuado por la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP / PROCESO DE COMPRA DE PREDIOS – Estudios de mercado / VALOR COMERCIAL DE UN PREDIO – Determinación por el método de potencial desarrollo o residual / VALOR DEL METRO CUADRADO CONSTRUIDO Método de costos de reposición / AVALÚOS CATASTRAL Y COMERCIAL – Diferencias / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Por sobrecosto en la adquisición de cuatro predios destinados a la reubicación de la Alcaldía Local de Teusaquillo / DETRIMENTO PATRIMONIAL – No configuración / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Nulidad [N]o se advierte la exigencia, en ninguna circunstancia, de que el avalúo de los inmuebles a adquirir tenga que ser efectuado por parte de CATASTRO DISTRITAL, como lo expone la demandada en el recurso de apelación, ni que dicha entidad sea la única competente para efectuarlo.
Las normas citadas, cuando aluden al avalúo base para la negociación, concuerdan en establecer que el mismo puede ser el realizado por el IGAC, por la Lonja de Propiedad de Bogotá o por cualquier otra sociedad autorizada legalmente para dichos efectos. […] En este caso, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, en cabeza del demandante, acudió a LONJANAP, sociedad reconocida por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que tuvo en cuenta la metodología reglamentada por la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998 del IGAC, el tratamiento de actualización, la actividad residencial general, la regulación del uso comercial 02 con tipología continua de altura de 6 niveles y calculó la mayor volumetría posible.
La investigación adelantada por la sociedad avaluadora, con el objeto de establecer el precio de construcción en la zona para la época, indagó por el precio de vivienda nueva dentro de la localidad respectiva y, para el efecto, especificó seis inmuebles nuevos, vecinos de la localidad, y del sector en el que se ubicaban los cuatro inmuebles a adquirir, estableciendo las nomenclaturas, el precio total, la extensión, el precio por metro cuadrado y, luego de promediar el precio resultante, determinó el valor del “cálculo de potencial”.
A continuación, LONJANAP efectuó operaciones con fundamento en la norma urbana aplicable al terreno y la altura máxima permitida, a efectos de determinar el cálculo valor de ventas, el área vendible, y así, a partir del cálculo potencial, obtener el valor total de ventas, que estimó en $1.681.680.000. Adicionalmente, mediante el cálculo residual o de potencial desarrollo, LONJANAP estableció el valor de los siguientes costos: (i) costo directo, (ii) costo indirecto, (iii) costo de administración, (iv) costo financiero, (v) costo de ventas y (vi) utilidad, los que sumados dieron un valor de $1.450.788.789.
Al restar el cálculo residual del cálculo total de ventas, la lonja estableció un residuo que, dividido entre el residuo terreno, da como resultado una cifra que sumada con otro valor potencial y dividido entre dos arrojó el valor del metro cuadrado del terreno, que finalmente fue fijado en $1.250.000, precio por el que se adquirió el metro cuadrado de los predios mencionados.
Ahora bien, en lo que corresponde al terreno construido, LONJANAP determinó los valores aplicables al ítem de calificación por conservación, vida técnicamente útil y vetustez de lo construido, para así obtener el porcentaje de vida del inmueble, el cual, aplicado a la tabla de Fitto y Corvini, arroja unos valores correspondientes al metro cuadrado de terreno construido que tasó en $400.000, valor por el cual se adquirió el componente construido de los predios.
En consecuencia, esta Sala concluye que LONJANAP sí hizo los estudios de mercado que echa de menos el órgano de control en los actos demandados y, además, aplicó la metodología establecida para el sistema residual o de potencial desarrollo y de costos de reposición, en los términos dispuestos en los artículos 3º, 4º, 12 y 13 de la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el IGAC, razón por la que no se observan los componentes de negligencia que permitieron determinar la culpa grave del actor y la consecuente declaratoria de responsabilidad fiscal.
CONTROL FISCAL - Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Secretario de Gobierno de Bogota D.C.; del Jefe de la Oficina Jurídica de esa secretaría y la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP / COADYUVANCIA – Naturaleza / COADYUVANTE – No puede beneficiarse de los efectos de la decisión que se profiere en favor de quién sí promovió la acción / RESPONSABLES FISCALES EN FORMA SOLIDARIA – Debe cada uno, en ejercicio del derecho de acción, demandar los actos Sobre el particular, estima la Sala que no le asiste razón al coadyuvante.
En efecto, en este caso cada uno de los declarados fiscalmente responsables, en forma solidaria, tiene su propia pretensión, de ahí que no pueda intervenir en el proceso como tercero, sino como una verdadera parte, no pudiendo por lo mismo beneficiarse de los efectos de la decisión que se profiere en favor de quién sí promovió la acción, dentro del término oportuno e hizo uso igualmente oportuno de los presupuestos de procedibilidad de la acción. El hecho de que la condena sea solidaria no exime a los demás implicados de demandar el acto que los afecta.
Resulta oportuno traer a colación la providencia de 27 de julio de 2017 (Expediente núm. 25000-23-41-000-2014-01048-01, Consejera ponente María Elizabeth García González), en la cual se hace ver que los coadyuvantes o terceros son los que toman el proceso en el estado en que se encuentra cuando comparecen al proceso, porque de una u otra forma tienen interés en lo que allí se resuelve.
Pero obsérvese que estos no pueden ir más allá de la parte a la cual adhieren. Se repite, en este caso los declarados fiscalmente responsables en forma solidaria si pretenden que se deje sin efecto la decisión que los afecta, obligatoriamente deben demandar el acto, con su respectiva pretensión y fundamento de derecho. Tan cierto es ello que bien puede suceder que en un proceso que se discute la legalidad de un acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a A, B y C, en forma solidaria, la sentencia puede resultar favorable a A, en cuanto se demostró en el proceso que no ejerció gestión fiscal; y en otro proceso en el que demanda B, puede resultar denegatoria de las súplicas de su demanda porque se acreditó que sí ejerció gestión fiscal.
De ahí que sea menester que quien es parte debe hacer uso del derecho de acción en esa condición de parte, pero no puede ser parte y tercero a la vez. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede porque no se demostró que se hayan causado El Tribunal de primera instancia condenó en costas a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. En la impugnación, el apoderado de la parte demandada cuestionó dicha condena, toda vez que advirtió que la entidad actuó con lealtad procesal y ajustada al ordenamiento jurídico. […] Esta Corporación ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a las partes, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa, por lo cual se revocará, en ese sentido, la sentencia impugnada, para disponer en su lugar la denegatoria de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 762 DE 1998 IGAC – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00369-01 Actor: JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO Demandado: LUIS OLEGARIO PRIETO PRIETO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, PUES NO SE CONFIGURÓ EL DAÑO PATRIMONIAL AL ERARIO.
EL AVALÚO QUE TUVO EN CUENTA EL ACTOR, FUE EL DEL MÉTODO DE POTENCIAL DESARROLLO O RESIDUAL, APLICABLE EN ESTOS CASOS Y NO EL AVALÚO CATASTRAL. NO SE PROBARON LOS PERJUICIOS ALEGADOS POR EL ACTOR. EL COADYUVANTE NO PUEDE BENEFICIARSE DE LOS EFECTOS DEL FALLO, POR CUANTO DEBIÓ DEMANDAR EL ACTO QUE LO DECLARÓ FISCALMENTE RESPONSABLE Y NO ACTUAR COMO TERCERO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la entidad demandada y el tercero coadyuvante contra la sentencia de 26 de febrero de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Fallo con o sin Responsabilidad Fiscal núm. 022 de 20 de diciembre de 2011[2] y del Auto de 31 de enero de 2012[3], expedidos por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, así como del Auto de 28 de febrero de 2012[4], expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., en lo atinente al señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO negó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas a la demandada, entre otras decisiones.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda[5] ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se declaró la responsabilidad fiscal del Dr. Ospina por la compra de inmuebles por un valor de $555.650.040.00 por haberse expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, y con falsa motivación: 1. Auto 022 del 20 de diciembre de 2011, Fallo de Responsabilidad Fiscal proferido por la Subdirección de Responsabilidad Fiscal- Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal-Contraloría de Bogotá Distrito Capital. 2.
Auto de 31 de enero de 2012 por el cual se resuelve un recurso de reposición proferido por la Subdirección de Responsabilidad Fiscal- Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal-Contraloría de Bogotá Distrito Capital. 3. Auto del 28 de febrero de 2012 por el cual se resuelve un recurso de apelación proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva – Contraloría de Bogotá Distrito Capital, notificado el 27 de marzo de 2012 por edicto. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado al pago a favor del Dr. Ospina de una suma equivalente a 1000 gramos oro o a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes con motivo del daño moral causado a este. 3. La suspensión provisional de los actos demandados, por cuanto estos de manera flagrante fueron expedidos con desviación de poder, lo que obviamente conlleva a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y las disposiciones que rigen la forma de elaborar los avalúos de bienes inmuebles para efectos de la venta o adquisición voluntaria por parte de las entidades públicas: artículo 61 de la Ley 388 de 1997, artículo 15 del Decreto 855 de 1994, artículo 27 del Decreto- ley 2150 de 1995, el Decreto 1420 de 1998 -las citadas normas autorizan a personas naturales o jurídicas de carácter privado que se encuentren registradas y autorizadas por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, a realizar avalúos comerciales de los bienes inmuebles a adquirir, exigencia que es patente en el proceso, y que determinó de manera técnica y profesional un precio de adquisición que se ajustaba a la ley y no fue desvirtuado por el ente de control […]”.
I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora indicó, en síntesis, que el señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO fue nombrado Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., por medio del Decreto núm. 001 de 2004. Adujo que, a través de Auto de 31 de julio de 2007, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. ordenó abrir el proceso núm. 50100- 0095/07, por supuestos sobrecostos en la compra de cuatro inmuebles ubicados en Bogotá, D.C., en las siguientes direcciones: carrera 30 núm. 40A-14, carrera 30 núm. 40A-24, carrera 30 núm. 40A-28 y carrera 30 núm. 40A-38.
Manifestó que estos predios se adquirieron por el Distrito para la instalación de la Alcaldía Local de Teusaquillo. Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal y concluyó que mediante Fallo con o sin Responsabilidad Fiscal núm. 022 de 20 de diciembre de 2011, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. determinó la responsabilidad fiscal del actor en cuantía de $555.650.040, por concepto de sobrecosto en la compra de los mencionados inmuebles.
Comentó que la razón por la que se le imputó responsabilidad fiscal se fundó en el hecho que, la Secretaría de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., pagó los inmuebles con base en el avalúo de los propietarios de los referidos inmuebles. Para la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. resulta inadmisible que no se hubiera producido una situación distinta por parte de los responsables fiscales, que diera cuenta de que el valor presentado por los propietarios de los bienes se ajustaba a la realidad del mercado inmobiliario al momento de la compra.
Advirtió que el valor determinado por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., como supuesto sobrecosto, parte de la comparación del precio de venta contenido en las escrituras públicas, con los avalúos realizados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., en adelante CATASTRO DISTRITAL. Finalmente, indicó que pese a que se presentaron oportunamente los recursos de reposición y de apelación, los argumentos referentes a la forma técnica para la determinación del precio de venta que se realizó con base en los avalúos comerciales presentados por la LONJA NACIONAL DE AVALUADORES PROFESIONALES, en adelante LONJANAP, identificada con Nit. 830.060.195-2, fueron desestimados, sin un fundamento objetivo.
I.3.- Como normas violadas, la demandante señaló los artículos 29 de la Constitución Política, 3º, 40 y 42 del CPACA, 61 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[6], 15 del Decreto 855 de 28 de abril de 1994[7], 27 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995[8] y el Decreto 1420 de 24 de julio de 1998[9], para lo cual arguyó que los actos acusados vulneraron su derecho al debido proceso y se expidieron con desviación de poder y falsa motivación. Para ello formuló los siguientes interrogantes: ¿Está facultada la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. para desconocer un avalúo de un bien inmueble elaborado por LONJANAP, entidad que tiene la experticia para hacer esta clase de dictámenes técnicos, en aplicación de una metodología señalada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, lo cual, además fue avalado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ, y así declarar responsable fiscal al doctor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, cuando en ejercicio de su cargo como Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., compró 4 inmuebles, sin estar probado dentro del expediente los elementos de la responsabilidad fiscal y el detrimento patrimonial? ¿Está facultado ese ente de control para desestimar avalúos técnicos que se realizaron con posterioridad para demostrar que no hubo detrimento patrimonial en la compra de bienes inmuebles, por la diferencia en el criterio utilizado? Manifestó que se le imputó responsabilidad fiscal porque compró unos inmuebles con fundamento en un avalúo que no indicaba la metodología aplicada para determinar el valor comercial de los inmuebles, al igual que no cumplen con la metodología para su realización, sin que fuese efectuado un análisis técnico y los estudios comparativos del avalúo comercial realizado por LONJANAP.
Advirtió que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. no indicó cuál era ese deber legal incumplido, así como la falta disciplinaria o fiscal que ameritara la declaratoria de la responsabilidad fiscal. Tampoco expuso dónde está estipulado que, para adquirir bienes inmuebles, el avalúo que hace un experto contratado que tiene autorización para desarrollar el trabajo deba indicar la metodología que aplica.
Recordó que la Ley 610 de 15 de agosto de 2000[10] señala, en su artículo 5º, que son elementos determinantes de la responsabilidad fiscal una conducta dolosa o culposa, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los anteriores. Agregó que la conducta debe estar calificada objetivamente, pero que, en este caso, fue calificada de manera subjetiva de grave por el funcionario sustanciador, sin sustento alguno. Que el daño patrimonial al Estado tampoco fue sustentado en los actos demandados, primero, porque no hubo daño, en tanto los inmuebles están allí, y segundo, porque se ha incrementado su valor a la fecha, y porque fueron comprados al valor comercial de la época.
Sostuvo que tampoco se explicó la relación de causalidad entre la culpa del agente y el daño patrimonial causado al Estado, razón por la que no estaban dados los presupuestos para imputar responsabilidad fiscal, máxime si no se puede atribuir tal responsabilidad sin un deber legal que no está jurídicamente contemplado en ninguna norma. Adujo que la Secretaría de Gobierno de Bogotá soportó el avalúo de los bienes inmuebles adquiridos en la empresa avaluadora LONJANAP, autorizada para ello por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ. Dicho avalúo se efectuó con base en el método residual, el cual supone el mejor aprovechamiento del suelo en el cual están ubicados los inmuebles, teniendo en cuenta la norma urbana.
Anotó que, en ese sentido, es válido realizar el avalúo del terreno en el supuesto de integración de los cuatro predios para construir un edificio de oficinas, porque la norma lo permite para estos lugares y no se considera ningún cálculo al vacío. Indicó que, en todo caso, no es clara la metodología de CATASTRO DISTRITAL al establecer el precio de referencia para efectos de determinar el daño, en la medida en que se debió comparar las metodologías utilizadas, en aras de establecer las diferencias.
Mencionó que con ocasión del proceso fiscal adelantado en contra del señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, se le produjo un daño moral, con violación de su fuero interno, hasta el punto de lesionarlo internamente en sus sentimientos, sus derechos al buen nombre y honra, bienes tan trascendentales que son reconocidos como fundamentales por nuestra Constitución Política.
I.4.- La CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. presentó escrito de contestación el 20 de septiembre de 2013[11], a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para ello propuso la excepción de indebida notificación de la demanda, en la que manifestó que, si se remitieran al contenido del memorial suscrito por la Directora de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., fácilmente puede advertirse que los correos suministrados por el demandante y utilizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se corresponden, esto es, no hay consonancia entre el correo indicado por la parte actora y el verdaderamente registrado en las oficinas judiciales para tal efecto, por lo que pidió habilitar nuevamente el término para contestar la demanda.
Explicó que, si bien ha acudido al proceso, lo cierto es que al no haber recibido la notificación electrónica en debido tiempo, se truncó la oportunidad procesal para ejercer el derecho. En cuanto al fondo del asunto, adujo que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. está legitimada constitucional y legalmente para defender el patrimonio público por lo que cumple con la función esencial de control fiscal, sin la cual los fines superiores del Estado, entre ellos el bienestar social y el manejo pulcro y transparente de los recursos públicos, se verían reducidos a la simplicidad de los enunciados retóricos.
Luego de explicar las funciones de la entidad demandada, manifestó que no se configuró la violación del debido proceso del actor, en la medida en que, revisadas y analizadas cada una de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, pudo advertirse que se otorgaron todas y cada una de las garantías legales y constitucionales, sin que se advierta el desmedro invocado por el demandante.
Adujo que los argumentos del actor carecen de sustento, en tanto de las pruebas aportadas al proceso se arribó a la conclusión de que la responsabilidad imputada halla sustento en los sobrecostos en la adquisición de los inmuebles, toda vez que el precio por el que se compraron resultó disímil al advertido en el avalúo presentado por CATASTRO DISTRITAL.
Sostuvo que en ningún momento la demandada desconoció el avalúo presentado por LONJANAP, solo que se recalcó su extemporaneidad, en tanto se acudió a la referida firma cuando ya se habían comprado los inmuebles, no antes. Manifestó que al demandado se le imputó responsabilidad por culpa grave, por encontrarse demostradas las omisiones constitutivas de la falta y causantes del daño fiscal, al considerar que no estuvo a la altura del ejercicio del cargo de Secretario de Gobierno, al no actuar con diligencia, cuidado y eficacia en su desempeño. Que, en las condiciones anotadas, está probada la responsabilidad del demandante, al tenor del artículo 5º de la Ley 610, por cuanto se configuró la culpa grave por omisión de sus funciones, conllevando a un detrimento patrimonial del erario del Distrito Capital.
Indicó que la relación causal entre el daño ocasionado y la conducta del Secretario de Gobierno, sobre quien recae la responsabilidad fiscal, está suficientemente demostrada, por cuanto el comportamiento omisivo se acredita con la decisión de adquirir los inmuebles sin contar con un avalúo previo, proveniente de una entidad autorizada y constituida legalmente.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 26 de febrero de 2015[12], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la nulidad parcial del Fallo con o sin Responsabilidad Fiscal núm. 022 de 20 de diciembre de 2011[13] y del Auto de 31 de enero de 2012[14], expedidos por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, así como del Auto de 28 de febrero de 2012[15], expedido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., en lo atinente al señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO; negó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas a la demandada.
Como fundamento de la decisión sostuvo, en primer lugar, que no había lugar a vincular al caso a las demás personas declaradas como responsables fiscales en el acto acusado -Raúl Navarro Mejía, Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. y la firma avaluadora LONJANAP-, ya que una cuestión es la atinente a la integración del contradictorio, en tanto que la naturaleza del asunto que se ventila en esta causa no lo exige y, otra es que el artículo 119 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011[16] se refiere a la forma de cobro de la obligación, asunto que atañe al ente de control fiscal en el eventual proceso de jurisdicción coactiva que hubiera de emprender.
Expuso que de los actos administrativos acusados era dable concluir que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. imputó responsabilidad fiscal al señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO por los siguientes motivos: (i) remitir los respectivos avalúos comerciales tres meses después de haberse perfeccionado la venta, (ii) sin que cumplieran con la metodología establecida en la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998[17], expedida por el IGAC;
(iii) sin indicar la metodología aplicada para la obtención del valor comercial de los inmuebles mencionados, (iv) sin que se solicitaran los análisis técnicos ni los estudios comparativos del avalúo realizado por LONJANAP y (v) generándose así sobrecostos en la compra frente a los avalúos realizados por CATASTRO DISTRITAL. En relación con la remisión tardía de los avalúos por haberse enviado tres meses después de haberse perfeccionado la compra, adujo que, una vez examinada la fecha de elaboración de los avalúos comerciales (11 de diciembre de 2006) y de los contratos de promesa de compraventa núms. 424, 425, 426 y 450 de 27 de diciembre de 2006 y 12 de marzo de 2007, dicha circunstancia no resulta relevante, en la medida en que los avalúos precedieron a las promesas de compraventa, no solo por las fechas de aquellos, sino porque los precios determinados en los avalúos corresponden a los valores de los contratos de promesa de compraventa.
En cuanto a la memoria metodológica empleada por LONJANAP, indicó que, en los oficios de 18 de mayo de 2007, en los que dicha sociedad dio a conocer la metodología aplicada, no remitían el contenido del avalúo porque estos fueron elaborados el 11 de diciembre de 2006. De ahí que el hecho de que se allegara con posterioridad a la suscripción de los contratos no imposibilitaba la celebración de los mismos.
Explicó que la Resolución núm. 762 de 1998 del IGAC tuvo como finalidad establecer unos métodos unificados y claros para que los responsables de realizar los avalúos tuviesen un marco único. Indicó que, no obstante, en ese acto no se establece la obligación de indicar de manera expresa la metodología aplicada para la realización del respectivo avalúo. Anotó que, si bien el artículo 10 de la referida resolución creó la obligación de hacer “[…] mención explícita del medio del cual se extrajo y la fecha de publicación (de la información de las ofertas), además de otros factores que permitan su identificación posterior […]”, lo cierto es que esa obligación solo es aplicable cuando el método utilizado para la realización del avalúo sea el de comparación o de mercado, que no se presentaron en este caso, habida cuenta que el utilizado en esta oportunidad para establecer el valor del terreno fue el residual y el aplicado para establecer el valor del metro cuadrado fue el de costos de reposición. Adujo que de los oficios de 18 de mayo de 2007 se logra determinar la metodología utilizada para la realización de los avalúos, pese a que no lo indican expresamente pero, además, señalan que se tuvo en cuenta la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998 del IGAC, así como también en el tratamiento de actualización, la actividad residencial general, la regulación del uso comercial con tipología continua de altura de 6 niveles, y que se calculó, dentro de su manto virtual, la mayor volumetría posible.
Agregó que, en ese sentido, es evidente que se usó una opción metodológica a partir de la aplicación de los métodos residual (terreno) y de costos de reposición (lo construido), que, por demás, se encuentran regulados en los artículos 3º, 4º, 12 y 13 de la mencionada resolución. Mencionó que el actor no estaba en la obligación de solicitar estudios comparativos por cuanto si LONJANAP no tenía el compromiso de aportarlos, por haber aplicado en sus avalúos comerciales un método distinto al que exige tal requisito, no podía pretender la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. que aquellos se solicitaran.
A su vez advirtió que cada uno de los avalúos realizados por LONJANAP, respecto de los inmuebles identificados con las nomenclaturas Carrera 30 núm. 40A-14/24/28 y 38, contiene un análisis técnico detallado de los elementos que fueron tenidos en cuenta, tales como información básica, titulación, características, entorno, cálculo del valor, indicadores económicos, certificación del avalúo y firma del avaluador.
Resaltó que, así mismo, LONJANAP remitió a la Secretaría Distrital de Gobierno, por cada avalúo, la memoria metodológica en la que constan las ecuaciones matemáticas que sirvieron de soporte para la obtención de los valores descritos en los avalúos cuestionados por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., y que se aclara, nuevamente, sucedió con anterioridad a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
Estableció que no se pueden equiparar los avalúos catastral y comercial, puesto que el primero busca determinar la tarifa con respecto a la cual se efectuará el cobro de los impuestos que afectan la propiedad raíz, mientras que el comercial pretende determinar el precio más favorable por el cual el inmueble avaluado se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actúan libremente, con el conocimiento de las condiciones fiscales y jurídicas que afectan el bien.
Manifestó, entonces, que el precio que debió aplicar la Secretaría de Gobierno a la hora de efectuar las promesas de compraventa era el determinado en un avalúo comercial (valor de la construcción) y no el que indica el avalúo catastral (valor del terreno), que fue el que tuvo como referencia la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. para concluir, de forma errada, que hubo detrimento fiscal.
Destacó el Tribunal que en el expediente aparece un tercer avalúo comercial, -folios 2 a 30 del cuaderno anexo 3-, practicado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ, respecto de los inmuebles ubicados en la Carrera 30 núm. 40 A 14/24/28 y 38 de Bogotá, los que son materia de controversia, en el que se determinó un precio por metro cuadrado de terreno construido de $1.500.000.oo; que si bien es ligeramente superior al fijado por LONJANAP en los avalúos ($1.250.000), ello se explica por cuanto el avaluó de la Lonja fue efectuado en 2007, un año después que el de LONJANAP, lo que, en todo caso, se ubica dentro de lo que se constituye como un incremento razonable de la propiedad raíz. Acotó que el dictamen pericial que aparece en el proceso, realizado por el auxiliar de la justicia Miguel Ángel Bernal Guerrero y que no fue objetado por las partes, en el que se observa un análisis comparativo entre las metodologías utilizadas por CATASTRO DISTRITAL y por LONJANAP, concluyó que el método apropiado para avaluar los inmuebles materia de controversia era el método potencial de desarrollo (residual).
Por todo lo anterior, se decretó la nulidad parcial de los actos acusados en lo atinente al señor JOSÉ MANUEL OSPINA RESTREPO. Resaltó que, con el fin de demostrar el daño moral sufrido con ocasión de la expedición de los actos acusados, el actor solicitó como prueba un dictamen psicológico, en el que se determinara la existencia y magnitud del daño moral, para lo cual se designó en la audiencia inicial como perito a la señora Alicia Osorio Gallo.
También se decretaron como pruebas los testimonios de las señoras María Elvira Bonilla y Claudia Santander. Refirió que, del análisis del peritazgo y de los testimonios rendidos, no halló sustentación suficiente que permitiera determinar que la depresión o cambio en el estado anímico que alega el actor haber sufrido, obedezcan a la expedición del fallo de responsabilidad fiscal.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188, 392 y 393 del CPC, el Tribunal condenó en costas a la parte vencida, esto es, a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- A través de escrito de 19 de marzo de 2015[18], el señor Raúl Navarro Mejía, mediante apoderado, en su calidad de tercero coadyuvante[19] de la parte actora -condenado por los actos acusados como Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.-, interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el artículo 224 del CCA lo legitima para secundar la acción instaurada y que, al prosperar, debe cobijar a todas las partes implicadas en el proceso de responsabilidad fiscal, al estar implicados en el mismo acto administrativo declarado nulo.
Indica que en el plenario existen pruebas suficientes que demuestran la ausencia de irregularidad en la celebración de los contratos de compraventa de los inmuebles, razón por la que no debió declararse la responsabilidad fiscal de los implicados en este caso. Aduce que respeta, pero no comparte, la posición del Tribunal respecto del litisconsorcio necesario por activa, al buscar la recuperación del patrimonio en cualquiera de los responsables, sin considerar el grado de participación en el hecho.
Solicita que se conceda el recurso de apelación, a efectos de que el superior estudie las pretensiones incoadas en su solicitud de coadyuvancia. III.2.- Con escrito de 24 de marzo de 2015[20], la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el que adujo que, a lo largo del proceso, quedó suficientemente probado que el señor JOSÉ MANUEL OSPINA RESTREPO, en su calidad de Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., se apartó de las previsiones legales -Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004[21]-, especialmente por no haber realizado la valoración correcta de los inmuebles a comprar, es decir, por insuficiencia en los estudios de mercado y demás verificaciones previas.
Agrega que, antes de solicitar un avalúo previo a la adquisición de cuatro bienes inmuebles por cuenta de la entidad compradora, se limitó a aceptar, sin impugnación alguna, los avalúos presentados por los vendedores, y sólo los puso en tela de juicio cuando la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. los cuestionó, llegando a ordenar un nuevo avalúo para el que se contrató a la Cámara de la Propiedad de Lonja Inmobiliaria, como consta en el expediente administrativo.
Arguye que el sistema utilizado por el señor JOSÉ MANUEL OSPINA RESTREPO, a efectos de la adquisición de los cuatro predios con destino a la construcción de la Alcaldía Local de Teusaquillo, fue el mismo: el vendedor pagó por su cuenta un avalúo comercial y fue ese el valor cancelado sin objeción alguna, cuando, conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Distrital 190 de 2004, era su deber, como representante legal del ente contratante, ordenar la práctica de avalúos representativos por zonas geoeconómicas homogéneas presentes en la zona del programa, proyecto u obra.
Insiste en que, cuando el actor se percató de que el precio acordado podía estar desfasado, acordó un nuevo avalúo a cargo de la Cámara de Propiedad de Lonja Inmobiliaria, la cual rindió su dictamen el 2 de agosto de 2007, señalando que en el caso del inmueble ubicado en la Av. Carrera 30 núm. 40A -28, el valor del terreno era de $700.000 y el valor del metro cuadrado del área construida era de $400.000, para un precio total de $250.350.000, no obstante dicho predio fue adquirido en $345.727.500, en tanto, según el avalúo de LONJANAP, el valor del metro cuadrado era de $1.200.000, presentándose una diferencia de $112.677.500 que, a la postre, fue asumida por el Distrito Capital.
Agrega que, comoquiera que el vendedor del predio se opuso al avalúo atrás mencionado, se contrataron sendos avalúos que tasaron el metro cuadrado hasta en $1.500.000, para finalmente adoptarse el valor inicialmente pactado con el vendedor y que se hizo extensivo a los demás predios comprados. Explica que, según el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, para efectos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, se debe tener en cuenta el valor comercial, entendido éste como el más favorable por el cual se transaría en el mercado en el que el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
Manifiesta que en este caso esa premisa no se cumplió, en la medida en que el precio pactado no fue el más favorable para el comprador, que sí para el vendedor. Refiere que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388, reglamentado parcialmente por el Decreto 1420 de 1998 (artículo 3º), la determinación del valor comercial de los inmuebles adquiridos por enajenación voluntaria corresponde, además de las personas naturales o jurídicas de carácter privado debidamente registradas, a CATASTRO DISTRITAL.
En ese sentido, comenta que dicha entidad sí resultaba competente para elaborar avalúos comerciales, cuando las entidades estatales y las empresas del sector privado así lo soliciten, como ocurrió en este caso. Indica que, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, el valor tenido en cuenta por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. para imputar la responsabilidad fiscal al señor JOSÉ MANUEL OSPINA RESTREPO corresponde al avalúo comercial establecido por CATASTRO DISTRITAL, -mas no el del avalúo catastral-.
Dice que la sentencia, sin mayor esfuerzo, descalificó de manera ligera el avalúo practicado por CATASTRO DISTRITAL, no valoró la totalidad de las pruebas documentales aportadas y decretadas y, de haberlo hecho, muy seguramente habría deducido que dicha entidad tenía plena competencia para expedir los avalúos comerciales de los inmuebles materia de controversia.
Sostiene que el a quo se equivocó también en descalificar el método de comparación o de mercado utilizado por CATASTRO DISTRITAL, en tanto del avalúo practicado por dicha entidad, como del practicado por la Cámara de Propiedad Raíz-Lonja Inmobiliaria, se desprende que el Distrito adquirió tales predios por un mayor valor, causando daño al erario.
Que, adicionalmente, el documento citado en la sentencia de Oscar Borrero Ochoa, para determinar que el avalúo practicado por LONJANAP desvirtúa los argumentos de la demandada, constituye un material meramente académico. Aduce que el método residual y específicamente la variedad llamada “de potencial desarrollo” es aplicable cuando se trata de inmuebles sin construcción o lotes, pero que, además, estén destinados a proyectos en los cuales el comprador espera obtener una utilidad, que no es el caso que nos ocupa, en la medida en que los inmuebles adquiridos por el Distrito se destinarían a la construcción de la Alcaldía Local de Teusaquillo, sin que pueda hacerse un análisis de los argumentos citados, inherentes al método residual.
Finalmente, apunta que la condena en costas es injusta, porque si bien el artículo 188 del CPACA establece que estas se impondrán a la parte vencida, lo cierto es que el artículo 365 del Código General del Proceso permite que, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez se abstenga de hacerlo. En todo caso, menciona que para que esta condena sea procedente, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario evaluar la conducta de las partes a lo largo del proceso y, en este caso, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. actuó de forma ajustada a la ley y sin abusar de su derecho.
Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones del actor. III.3.- Mediante escrito de 6 de abril de 2015[22], el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en lo relacionado, únicamente, con la denegación de las pretensiones indemnizatorias de los perjuicios morales que señala como causados con la expedición de los actos acusados.
Asevera que el Tribunal hizo un análisis segmentado de los medios de prueba, toda vez que estudió aisladamente el dictamen pericial rendido por la psicóloga Alicia Osorio Gallo, sin concatenarlo a los testimonios rendidos por las señoras María Elvira Bonilla Otoya y María Claudia Santander Peña, lo que impidió que se concluyera la ausencia del daño moral causado al actor con la expedición de los actos administrativos demandados.
En su criterio, estima que debe tenerse en cuenta que el nexo o vínculo causal entre el proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. y las condiciones psicológicas del actor, se demuestra con la valoración conjunta de las pruebas. Refiere que para nadie es un secreto, y no pasa inadvertido en la vida de ningún servidor público, que un señalamiento de un órgano de control afecta principalmente el buen nombre y la vida digna del destinatario de este.
De ahí que, con ocasión de dicho proceso de responsabilidad fiscal, y su declaratoria de culpabilidad, el señor JOSÉ MANUEL OSPINA RESTREPO fue objeto de muchas críticas negativas que lo inculpaban por injustas irregularidades cometidas. Comenta que, de acuerdo con su definición jurisprudencial, el daño que se le causó con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal es de tipo moral -conexión-, por cuanto se afectó su plano interno y psíquico, su estado emocional cambió radicalmente, ánimo bajo, ensimismado, con eventos de depresión que generó cambios en su aptitud personal e íntima.
Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia únicamente en lo que corresponde a la negativa de reconocimiento del daño moral, para que, en su lugar, el superior la conceda. IV.- ALEGATOS IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora, a través de escrito de 5 de agosto de 2016[23], insiste en los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación, para lo cual manifiesta que el auxiliar de la justicia avaluador Miguel Ángel Bernal Guerrero revisó la metodología implementada en el avalúo comercial realizado por LONJANAP y cuestionado por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. y su comparabilidad con el avalúo presentado por el ente de control, con lo cual concluyó que el avalúo realizado por LONJANAP se efectuó con base en el método residual que supone el mejor aprovechamiento del suelo en el que están ubicados los inmuebles, si se tiene en cuenta la norma urbana, resultado que refleja las condiciones económicas del inmueble para su compra venta.
A su vez anota que, por el contrario, la metodología utilizada por CATASTRO DISTRITAL para establecer el avalúo catastral no es un método válido para determinar valores comerciales, como quiera que el propósito de este tipo de avalúos es diferente. Reitera la solicitud de indemnización por perjuicios morales, habida cuenta que, con el proceso fiscal, el señor JOSÉ MANUEL OSPINA RESTREPO cayó en una depresión, desilusión y desesperanza por el cierre injusto de su vida pública.
IV.2.- La parte demandada, a su turno, mediante escrito de 9 de agosto de 2016[24], se limita a ratificar, en su integridad, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En cuanto a la condena en costas que le fue impuesta, insiste en que el actuar de la entidad estuvo ajustado a derecho, no implicó un abuso de este ni tampoco se dilató el proceso, por lo que pidió que se considerara la revocatoria de la sentencia en su integridad.
IV.3.- El tercero coadyuvante, con escrito de 25 de agosto de 2016[25], presenta alegatos de conclusión en los que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y, además, que se extiendan los efectos del fallo a su situación, como ya lo había requerido en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia. IV.4.- El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Fallo con o sin Responsabilidad Fiscal núm. 022 de 20 de diciembre de 2011, Auto de 31 de enero de 2012 y Auto de 28 de febrero de 2012, expedidos por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., cuyos principales apartes son los siguientes: “[…] CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C. DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA SUBDIRECCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL FALLO CON O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL 022 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 50100-0095/07 Bogotá D.C., 20 DIC. 2011 Procede el suscrito Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 268, numeral 5 y 272 de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000 y la Resolución Reglamentaria 011 de abril 12 de 2010, a tomar la decisión de fondo dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0095/07, con fundamento en los siguientes:
HECHOS El presente proceso de responsabilidad fiscal se adelanta por el sobrecosto en la adquisición de cuatro (4) predios ubicados en la Avenida Carrera 30 No. 40A-14/24/28 y 38 de la ciudad de Bogotá, para la reubicación de la Alcaldía Local de Teusaquillo, originándose un presunto detrimento al Distrito Capital en la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones setenta y cuatro mil pesos ($464.074.000), conforme como quedará consignado en el artículo primero del auto por el cual se imputa responsabilidad fiscal No. 028 de diciembre 22 de 2010 (folio 819 reverso).
(…) CIRCUNSTANCIAS PLANTEADAS EN EL AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Quedó establecido en el auto No. 028 de diciembre 22 de 2010, por el cual se imputó responsabilidad fiscal, lo siguiente: A) Predio ubicado en la carrera 30 No. 40A-14, adquirido mediante contrato de promesa de compraventa No. 425 del 27 de diciembre de 2006, con número catastral 40AT2913, área de 183.07 mts cuadrados, por valor de $327.237.500, divididos en: $228.837.500 terreno, a razón de $1.250.000 metro cuadrado y la suma de $98.400.000 de la construcción por 246 mts, a razón de $400.000 c/u, según avalúo comercial de diciembre 11 de 2006 de la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP, protocolizado con escritura pública No. 323 de febrero 27 de 2007.
Evidenció este Despacho que hasta el día 18 de mayo de 2007 el presidente de LONJANAP envió a la subsecretaría de planeación y gestión de la secretaria de gobierno el soporte de la metodología y resultado de los avalúos de los cuatro (4) predios comprados por esta entidad, por lo que se cuestiona por qué si ya se había adquirido, no solo este sino los otros predios, cual es la finalidad de la firma avaluadora.
Por parte de esta última, el Despacho cuestiona, de un lado el hecho de no haber cumplido con las normas existentes sobre avalúos y que remitiera su resultado tres (3) meses después de haberse perfeccionado la venta. El punto de comparación se estableció frente al precio de compra del M2 de terreno soportado en el avalúo de LONJANAP, del cual se observó una diferencia marcada respecto al valor del metro cuadrado presentado por Catastro Distrital.
B) Predio ubicado en la carrera 30 No. 40A-24, promesa de compraventa No. 426 de diciembre 27 de 2006, certificación de la UAECD con cédula catastral No. 40AT2912 con área: 180.86 mts.2, por valor de $348.260.000, divididos así: $226.075.000 del área de terreno de 180.06 mts2, a razón de $1.250.000 m2 y $122.185.000 por área construida de 349.10 mts2, a razón de $350.000 m2; escritura pública de compraventa No. 578 de febrero 27 de 2007.
Igualmente, hasta mayo 18 de 2007, el presidente de LONJANAP envío a la subsecretaría de planeación y gestión de la Secretaría de Gobierno el soporte de la metodología y resultado de los avalúos, como ya se dijo, de los cuatro (4) predios cuando ya se había adquirido este. El informe técnico de avalúo comercial No. 2009-2240 realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital a la fecha diciembre de 2006, arrojó: |ÍTEM |ÁREA |VALOR |SUBAVALÚO | | | |M2 |TOTAL | |TERRENO |180.86 M2|600.000|108.516.000 | |CONSTRUCCIÓN |349.10 |400.000|139.640.000 | |AVALÚO TOTAL | | |248.156.000 | C) Predio ubicado en la carrera 30 No. 40A – 28, promesa de compraventa No. 424 de diciembre 27 de 2006, certificación de la UAECD con cédula catastral No. 40AT2911, con área: 173.35 mts2, por valor de $345.727.500, discriminados así: $216.687.500 área de terreno de 173.35 mts2, a razón de $1.250.000 metro cuadrado y $129.040.000 correspondiente a la construcción de 322.60 mts2 a razón de $400.000 M2; valor cancelado con base en el avalúo comercial de diciembre 11 de 2006 de LONJANAP.
En relación con este inmueble, el despacho estableció que, con posterioridad a la visita fiscal adelantada por este órgano de control, la Directora de Apoyo a Localidades de la Secretaría de Gobierno, suscribió el contrato No. 144 del 19 de julio de 2007 con la Cámara de la Propiedad Lonja Inmobiliaria para la elaboración del avalúo comercial del citado inmueble, siendo la misma directora la supervisora del citado contrato.
En cumplimiento del contrato la Cámara de la Propiedad Lonja Inmobiliaria, en escrito de agosto 2 de 2007, remite el informe de Avalúo Corporativo C.P.R. No. 4801-2007 del predio ubicado en la avenida carrera 30 No. 40A – 28, Barrio Modelo Localidad Teusaquillo que indica entre otros aspectos, el estudio económico señalando para adoptar el precio, en el cual se empleó el método comparativo de mercado, para el efecto se adelantaron encuestas de opinión con otros expertos en finca raíz y se actualizó el banco de datos del sector, mediante el estudio de ofertas y transacciones para propiedades comparables al inmueble que se avalúa y para el valor de la construcción se utilizó el método de reposición, cuyo resultado del avalúo comercial fue por un valor de $250.350.000, discriminados así: Área de terreno 173.30 M2 v/r M2 $700.000 v/r.total $121.310.000 Área construida 322.60 M2 v/r M2 $400.000 v/r. total $129.040.000 $250.250.000 Avalúo objetado por el propietario del inmueble, en el entendido que el valor pactado en la promesa de compraventa No. 424 de diciembre 27 de 2006, era superior.
Aclaró el despacho que con oficio de septiembre 24 de 2007 la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria expone los motivos que la llevan a ratificarse en el valor del avalúo corporativo citado, advirtiéndole al propietario por parte de la SGD que, de no aceptar la oferta de compra, se iniciaría el trámite de expropiación. Igualmente, con oficio No. 200940670 de julio 3 de 2009, del Área de Actualización de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, se establecen las normas y procedimientos para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, puntualizándose el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 (…).
Con la norma la citada responsable del Área de Actualización de la UAECD, remitió el avalúo comercial No. 20092240 solicitado por este despacho a fecha diciembre de 2006, donde indica: |ÍTEM |ÁREA |VALOR M2 |SUBAVALÚO | | | | |TOTAL | |TERRERNO |221.40 |600.000 |132.840.000 | | |M2 | | | |CONSTRUCCIÓN |322.60 |400.000 |129.040.000 | |AVALÚO TOTAL | | |261.880.000 | Así, sobre el precio de compra del M2 de terreno el cual se efectuó con base en el valor del avalúo que realizó LONJANAP, se observa una diferencia, así: PREDIO ÁREA AVALÚO LONJANAP AVALÚO CATASTRO Cra. 30 No. 40 A 28 173.35 $1.200.000 $600.000 V/R total de los 173.35M2 según Avalúo LONJANAP $216.687.500 Menos V/R total de los 173.35M2 Avalúo CATASTRO $104.010.000 Diferencia $112.677.500 D) Predio ubicado en la carrera 30 No. 40A-38, promesa de compraventa No. 450 de marzo 12 de 2007, certificación de la UAECD con cédula catastral No. 40AT2910, con área: 178.20 mts2, por valor de $341.550.000, discriminados así: $222.750.500 por el lote de terreno a razón de $1.250.000 m2 y $118.800.000 correspondiente al área construida de 270.00 mts2, a razón de $440.000 m2.
Valor cancelado al propietario con base en el avalúo comercial de diciembre 11 de 2006 de LONJANAP, protocolizada con la escritura pública de compraventa No. 787 de marzo 30 de 2007. Se observa en este caso, como en los anteriores que hasta el día 18 de mayo de 2007 el presidente de LONJANAP envió a la subsecretaría de planeación y de gestión de la Secretaría de Gobierno el soporte de la metodología y resultado del avalúo, cuando este ya se había adquirido, por lo que no entiende este despacho la finalidad de contratar la firma avaluadora, quien además de no cumplir con las normas existentes sobre avalúos, remite la información de haberse perfeccionado la venta.
El informe técnico de avalúo comercial No. 2009-2240 realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de diciembre de 2006, visible a folios 304 a 307 indicó: |ÍTEM |ÁREA |VALOR M2 |SUBAVALÚO TOTAL| |TERRERNO |178.20 M2 |600.000 |106.920.000 | |CONSTRUCCIÓN |270.00 |400.000 |108.000.000 | |AVALÚO TOTAL | | |214.920.000 | Que frente al precio de compra del avalúo de LONJANAP se tiene: PREDIO ÁREA AVALÚO LONJANAP AVALÚO CATASTRO Cra. 30 No. 40 A 38 178.20 $1.200.000 $600.000 V/R total de los 178.20 M2 según Avalúo LONJANAP $222.750.000 Menos V/R total de los 178.20 M2 Avalúo CATASTRO $106.920.000 Diferencia $115.830.000 Por lo que se concluye en el citado auto No. 028 de diciembre 22 de 2010, por el cual se imputó responsabilidad fiscal que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se tiene que el señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO quien se desempeñó en el cargo de Secretario de Gobierno Distrital entre el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2008, adquirió los cuatro (4) inmuebles ubicados en la carrera 30 No. 40A-14/24/28/38 con un avalúo que no indicaba la metodología aplicada para determinar el valor comercial de los inmuebles, como tampoco cumplen los mismos con las normas que regulan la metodología para la realización de los avalúos, los cuales además debieron realizarse antes de la compra de los mencionados predios, y no tres (3) meses después de su adquisición. Entonces, se concluye en el citado auto, el citado funcionario no solicitó como era su deber legal, el análisis técnico y los estudios comparativos del avalúo comercial realizado por LONJANAP el cual fue elaborado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley sobre avalúos comerciales.
(…) Se le endilga entonces que su avalúo debió indicar la metodología aplicada para la obtención del valor comercial de los inmuebles cuestionados, de donde se vislumbra que dicho peritazgo no fue realizado conforme a las normas y metodologías establecidas oficialmente para su elaboración, entre ellas la Ley 388 de 1997 y la Resolución 762 de 1998 del IGAC, tal y como lo indica la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en el informe del avalúo comercial remitido.
(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (a) En relación con la comparación de avalúos, contrario a lo afirmado por los apoderados de los implicados, que este organismo de control partió de un hecho no real y determinante, desde el hallazgo fiscal y confirmado en el auto de imputación de responsabilidad fiscal en el entendido que no se puede determinar el valor de los inmuebles en el año 2003, con un avalúo practicado con destino al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, porque lo adquirido por el IDU corresponde únicamente a zonas duras (andenes), es oportuno señalar y aclarar a los apoderados que esta instancia tomó como soporte del avalúo, el recibido como prueba decretada y solicitada a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “INFORME TÉCNICO DE AVALÚO COMERCIAL No. 2009-2241” (folios 259 a 336) así quedó referido en el auto de imputación de responsabilidad fiscal y en el presente proveído en el acápite “CIRCUNSTANCIAS PLANTEADAS EN EL AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, situación que no fue desvirtuada por ninguno de los memorialistas.
Luego el tema del avalúo del IDU, que incluye la prueba solicitada en relación con el oficio No. 059873-DTDP-800 de agosto 28 de 2007, en el cual se explica que el avalúo efectuado a través del contrato No. 447 de 2002 correspondió únicamente a zonas duras (andenes) y no sobre los inmuebles, queda revaluado, precisamente porque este no fue el referente que tuvo en cuenta este organismo de control para hacer el cuadro comparativo de precios en el citado auto de imputación de responsabilidad fiscal.
(b) En cuanto al documento allegado con el escrito de descargos (folios 859 a 918), avalúo comercial de diciembre 12 de 2007 de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá es oportuno precisar que el mismo, a lo largo del presente proceso, no fue controvertido, por lo que en estricto sentido no constituye prueba alguna, sin embargo a fin ventilar todos y cada uno de los puntos propuestos por los implicados, en sus escritos de descargos, frente al mismo se puede observar lo siguiente: el punto de partida del presente proceso y por el cual se imputó responsabilidad fiscal está dado en el hecho que la secretaría de gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, pagó el valor de cuatro (4) inmuebles con base en un avalúo presentado por los propietarios de los inmuebles, sin que hubiese actuación distinta por parte de los aquí llamados a responder, que diera cuenta que el valor presentado por los propietarios de los bienes, se ajustaba a la realidad del mercado inmobiliario al momento de la compra.
(…) (c) Igualmente, en relación con la revista No. 51, Metro Cuadrado de El Tiempo Casa Editorial, allí lo que pretende probar el apoderado es la proyección de los terrenos en su posibilidad de construcción y su valor comercial de la zona de Chapinero Centro, sector Teusaquillo. Tema que no es parte del debate que ocupa el presente proceso.
(…) (d) En relación con los testimonios, que al decir de los apoderados de los vinculados este despacho no tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión de imputación de responsabilidad fiscal, en el presente proveído haremos referencia a los mismos así: (i) el 28 de junio de 2010, se escuchó como testigo, dentro del presente proceso, a la señora NORMA LETICIA GUZMÁN RIMOLLI, en calidad de Directora de Apoyo a Localidades de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien entre otros aspectos relató lo atinente a la contratación de personal idóneo para la búsqueda de predios que cumplieran los requisitos del POT al igual que un experto en estudio de títulos.
Manifiesta que desde el año 2006, hubo contratos de prestación de servicios con el ingeniero NOEL EDUARDO VARÓN MEDINA y un apoyo jurídico, la abogada SANDRA BOHORQUEZ, experta en estudio de títulos, quienes identificaron aproximadamente 15 predios a los cuales se les hizo análisis de viabilidad técnica y estudio de la situación jurídica (folio 719), como se observa hasta este punto no se tiene referencia alguna de los avalúos de los predios cuestionados.
Continúa la testigo: el propietario del inmueble (hace relación al adquirido con escritura 450 de marzo 12 de 2007) solicita reajuste en el precio del mismo, por lo que se firmó otrosí a la promesa de venta, donde se acordó que por el precio que saliera del nuevo avalúo se correría la escritura, por tal razón se solicitó un nuevo avalúo a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, (folio 719) y aquí llegamos al punto b ya referido, en el cual quedó claro que el trabajo se hizo de acuerdo con las instrucciones precisas del solicitante, en el entendido que se tomaran los 4 predios como si estuviesen integrados en uno solo, como si fuera un lote para desarrollar oficinas, situación que nos lleva de nuevo a la conclusión que a través del testigo no hay nada que probar (…).
(ii) el 29 de marzo de 2009, se escuchó como testigo, dentro del presente proceso, a la señora ROCÍO DE LAS MERCEDES SADUÑO DE ANGEL, en calidad de subsecretaria de planeación y gestión de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien entre otros aspectos manifiesta lo relacionado con la búsqueda de sedes y si había presupuesto, manifiesta ella, en el proyecto 6021 pedir la disponibilidad presupuestal y hacer todos los trámites pre y contractuales.
(…) (g) Finalmente, esta instancia reitera en el presente proveído, un hecho irregular que, por alguna razón, las partes permitieron discutirla, debatirla o controvertirla, pero que apunta a determinar claramente el grado de culpabilidad calificado entre “CULPA GRAVE” en el actual de los llamados al presente proceso. (…) Entonces, con base en las circunstancias probadas y aun cuando este despacho en el auto No. 028 de diciembre 22 de 2010, puntualizó lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con la sentencia C-619 de 2002, en relación con los elementos de la responsabilidad fiscal, no sobra en el presente proveído hacer una referencia sucinta a dicha normatividad así: (I) En cuanto al elemento daño, en el presente proceso de responsabilidad fiscal está constituido por la suma de dinero que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá reconoció de más, en la compra de cuatro (4) predios ubicados en la avenida carrera 30 No. 40A-14/24/28 y 38 de la ciudad de Bogotá, para la reubicación de la Alcaldía Local de Teusaquillo, originándose un presunto que para el caso específico asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro millones setenta y cuatro mil pesos ($464.074.000).
(II) En relación con la culpabilidad, elemento subjetivo por excelencia, este despacho se remitió al Código Civil Colombiano artículo 63 norma que se transcribió. Así mismo se tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-619 de 2002, y lo esbozado en la circular No. 00181 del 29 de enero de 2003 emanada del despacho del contralor de Bogotá D.C, por lo que se calificó la conducta de los vinculados como de CULPA GRAVE.
Así se dedujo, porque esta forma de culpabilidad de un lado supone un comportamiento voluntario orientado conscientemente hacia una finalidad determinada, y de otro, como es el caso que nos ocupa que no siendo consiente el actor, igual no evitó su resultado, por violación a su deber objetivo de cuidado, situación que la gente debió haberlo previsto.
Se dijo que la conducta voluntaria como supuesto de la culpa, se predica no solamente de la acción propiamente dicha, sino también de la omisión; recalcándose que esta última se da cuando la gente voluntariamente deja de hacer aquello a lo que jurídicamente estaba obligado y de esta omisión surge el resultado antijurídico no querido, pero obligado a evitar.
(III) En cuanto al nexo de causalidad el cual implica que entre la conducta y el daño debe existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto, claramente este despacho consideró y lo sigue considerando, aplica al caso en estudio, toda vez que la conducta omisiva de los implicados es la que generó el daño. Entonces, la responsabilidad fiscal tal como lo ordenan las prescripciones legales antes señaladas se genera por el ejercicio de la gestión fiscal de la administración o con ocasión de esta, ya en cabeza de los funcionarios o de los particulares que manejan fondos o bienes públicos.
Así las cosas, el despacho parte de este presupuesto y basándose en las pruebas y normas anexas al expediente, tiene la certeza que la imputación de los hechos recae sobre los servidores públicos: JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, Secretario de Gobierno, RAUL NAVARRO MEJÍA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno y la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP NIT.
No. 830.060.195-2 particular, a quienes, por sus cargos de un lado y responsabilidad de otro, se le exige una correcta administración de los fondos públicos puestos a su disposición, actuar dentro del cual se debe observar los principios de eficacia, eficiencia, economía y responsabilidad en todos los actos. Por lo anteriormente referido, esta instancia decidirá fallar con responsabilidad fiscal el presente proceso, conforme lo normado en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000.
(…) ACTUALIZACIÓN DE LA CUANTÍA Teniendo en cuenta que el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, establece que, al momento de fallar, la Contraloría debe actualizar la cuantía del daño con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, este Despacho procede conforme la siguiente fórmula: VP VH (IPCF) IPCI Donde VP: Valor a actualizar (Valor Presente) VH: Valor Histórico (Valor del bien para el momento de los hechos); y IPCF: Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE, al proferir el fallo.
IPCI: Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE, para el momento de los hechos. En aplicación a los términos anteriormente previstos, para el presente proceso de responsabilidad fiscal tenemos: VH $464.074.000. IPCF: Al momento de proferirse el Fallo (diciembre de 2011), el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el mes inmediatamente anterior (noviembre de 2011), corresponde a 108.55.
IPCI: Para marzo de 2007, fecha en la que se canceló el último de los valores de los cuatro (4) inmuebles adquiridos, el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, corresponde a 90.66, así tenemos: VP: $464.074.000 x 108,55 = $555.650.040 90.66 (…) En mérito de lo expuesto este Despacho RESUELVE Artículo Primero: Fallar con responsabilidad Fiscal, el proceso No. 50100-0095/07, cuyas actuaciones se adelantan en la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Nit No. 899.999.061-9, en contra de: Juan Manuel Ospina Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.270.317 Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Raúl Navarro Mejía identificado con cédula de ciudadanía No. 8.250.737, Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno y la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP Nit No. 830.060.195-2, representada por el señor Carlos Alberto Piraquive Niño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.206.913, en cuantía solidaria de quinientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil cero cuarenta pesos ($555.650.040), de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Artículo Segundo: Notificar el contenido de la presente decisión a los implicados así: al señor Juan Manuel Ospina Restrepo a través de su Apoderado Especial doctor William Armando Velasco Vélez, a la calle 145 No. 21-20, Oficina 202 de Bogotá, al señor Raúl Navarro Mejía a través de su Apoderada Especial Doctora María Claudia Fajardo Martínez a la Carrera 27 No. 42-55 de la ciudad de Bogotá y a la Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP Nit No. 830.060.195-2, a través de su Apoderada de Oficio María Fernanda Montaña Saavedra, a la calle 12 No. 00-71 Este, Consultorio Jurídico, Universidad Externado de Colombia, en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.En caso de no ser posible la notificación en la forma anteriormente indicada, procédase conforme a lo establecido en el artículo 45 de la misma normatividad.
Artículo Tercero: Contra el presente fallo proceden los recursos ordinarios de reposición y de apelación los cuales deberán interponerse en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes ante esta Subdirección el primero y para ante la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el segundo. Artículo Cuarto: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria y firmeza de este fallo, los responsables fiscales podrán consignar ante la Tesorería Distrital, ventanilla de conceptos varios, el respectivo valor discriminado en el Artículo primero de este proveído, situación que deberá acreditarse ante el funcionario que conoce el proceso de responsabilidad fiscal.
Artículo Quinto: Una vez confirmada esta decisión y transcurridos los diez (10) días hábiles sin que se acredite el pago, enviar el Fallo junto con las respectivas constancias de ejecutoria, a al Subdirección de Jurisdicción Coactiva de esta Contraloría, para su respectivo cobro. Artículo Sexto: Proceder por Secretaría común, una vez ejecutoriado este fallo a: • Remitir la información correspondiente a la Contraloría General de la República, para que sea incluido en el respectivo Boletín, el nombre de los Responsables Fiscales. • Incluir el resultado del presente proceso, en las síntesis que se envían al Honorable Concejo de Bogotá, al señor Alcalde Mayor y al señor Personero de Bogotá, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 111 del Decreto 1421 de 1993.
Igualmente, comunicarlo para su conocimiento al Representante legal de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. • Una vez enviadas las copias ordenadas en el presente fallo, procédase al archivo físico del expediente No. 50100-0095/07, previa anotación en el Sistema Prefis de este Organismo de Control.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO LONDOÑO GONZÁLEZ Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] AUTO POR EL CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100-0095/07 Bogotá; D.C. 31 ENE 2012 Procede el suscrito Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, D.C., en ejercicio de competencia que le confiere la Ley 610 de 2000 y la Resolución Reglamentaria 011 de abril 12 de 2010, a resolver el Recurso de Reposición interpuesto por los Apoderados de los vinculados, dentro del proceso No. 50100-0095/07.
ASUNTO POR RESOLVER Con sendos escritos radicados ante este Organismo de Control, la Estudiante de Derecho María Fernanda Montaño Saavedra, apoderada de Oficio de la Persona Jurídica Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP (folios 1084 a 1095 anverso y reverso) y el doctor William Armando Velasco Vélez Apoderado Especial del vinculado Juan Manuel Ospina Restrepo (folios 1096 a 1115 anverso y reverso), interponen recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 022 de diciembre 20 de 2011, (folios 1065 a 1078 anverso y reverso).
(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) No es cierto y se convierte en una cortina de humo la afirmación que oficio No. 059873-DTDP-800 del 28 de agosto de 2007 “explica claramente que el avalúo efectuado a través del contrato No. 447 de 2002 correspondió únicamente a zonas duras (andenes) y no sobre los inmuebles objeto del presunto detrimento patrimonial.
Ello demuestra que la fundamentación de la Contraloría de Bogotá en el auto analizado se basó sobre premisas técnicas equivocadas”, pues se dijo en el fallo con responsabilidad fiscal que en relación con la comparación de avalúos, contrario a lo afirmado por los apoderados de los implicados, esta Instancia tomó como soporte, el recibido como prueba decretada y solicitada a la Unidad Administrativa especial de Catastro Distrital “INFORME TÉCNICO DE AVALÚO COMERCIAL 2009-2241” (folios 259 a 336) y así quedó referido en el auto de imputación de responsabilidad fiscal así como en el citado fallo en el acápite de “CIRCUNSTANCIAS PLANTEADAS EN EL AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL” (folio 1070 reverso), se repite, situación que no fue desvirtuada por ninguno de los memorialistas.
(…) En relación con el avalúo propiamente dicho, se dijo en el auto No. 028 de diciembre 22 de 2010, y se repitió en el fallo con responsabilidad fiscal que este despacho observó que hasta el día 18 de mayo de 2007, el presidente de LONJANAP envió a la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno el soporte de la metodología y resultado de los 4 predios comprados por esta entidad, según escrito visible a folios 47 a 49, cuando ya se había comprado el inmueble, según se evidencia en la escritura pública de compraventa No. 323 del 27 de febrero de 2007, folios fls.
(sic) 499 a 454 cuaderno 3, por lo que aún no entiende este Despacho la finalidad de contratar una firma avaluadora, que además de no cumplir con las normas existentes sobre avalúos, remite la información, tres (3) meses después de haberse perfeccionado la venta (subrayados fuera del texto) (folio 1075) En relación con el precio de vivienda nueva para el sector se dijo que tales afirmaciones serían válidas en el entendido que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para la época de los hechos, hubiese querido adquirir un apartamento nuevo, pero no se puede pensar que este Despacho deba aceptar como prueba, el documento enunciado (revista metrocuadrado del Diario el Tiempo), en la medida en que el mismo no contiene la información requerida, consistente en el avalúo de cuatro inmuebles, que posteriormente fueron adquiridos por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. (…) Por tanto, de conformidad con las pruebas que reposan en el el presente proceso, las decisiones adoptadas y la normatividad que regla el proceso de responsabilidad, frente a las razones expuestas por la Apoderada de Oficio María Fernanda Montaña Saavedra y el Apoderado Especial doctor William Armando Velasco Vélez, este Despacho no repondrá la decisión atacada, en la medida en que no le asiste a los memorialistas razones para que su intención le prospere.
En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE Artículo Primero: Confirmar en reposición el fallo con responsabilidad fiscal No. 022 de diciembre 20 de 2011, cuyo recurso fue impetrado por la Apoderada de Oficio María Fernanda Montaña Saavedra y el Apoderado Especial doctor William Armando Velasco Vélez, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Artículo Segundo: Notificar el contenido de la presente providencia por anotación en el Estado. Artículo Tercero: Conceder para ante la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el recurso subsidiario de Apelación interpuesto en los escritos de la Persona Jurídica Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP a través de su apoderada de oficio (folios 1084 a 1095 anverso y reverso) y el doctor William Armando Velasco Vélez Apoderado Especial del vinculado Juan Manuel Ospina Restrepo (folios 1096 a 1115 anverso y reverso).
Artículo Cuarto: En firme la presente providencia, dése cumplimiento al trámite procesal ordenado en los artículos: cuarto a sexto del fallo con responsabilidad fiscal No. 022 de diciembre 20 de 2011 (folios 1077 reverso y 1078 reverso).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO LONDOÑO GONZÁLEZ Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal […]”. “[…] AUTO POR EL CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE APELACIÓN Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100-0095/07 Bogotá; D.C. 28 FEB 2012 La Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, D.C., en ejercicio de competencia que le confiere la Ley 610 de 2000 y la Resolución Reglamentaria 011 de abril 12 de 2010, proferida por el Señor Contralor de Bogotá D.C., procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del doctor Juan Manuel Ospina Restrepo y la defensora de oficio de la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP, contra el Fallo No. 022 del 20 de diciembre de 2011, emitido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal dentro del investigativo radicado bajo el número 50100-0095/07.
ASUNTO POR RESOLVER Corresponde a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva resolver el recurso de apelación interpuesto por María Fernanda Montaño Saavedra, defensora de oficio de la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP, Nit. 830060195-2 y por el doctor William Armando Velasco Vélez, apoderado del doctor Juan Manuel Ospina Restrepo, contra el Fallo No. 022 del 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se fijó responsabilidad fiscal, en cuantía de quinientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil cero cuarenta pesos ($555.650.040).
(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Revisadas las actuaciones procesales no se observa irregularidad que genere nulidad y por tanto es procedente entrar en el análisis de los escritos de recurso presentados por los apoderados para establecer si amerita modificar la decisión impugnada. En cuanto al argumento del recurrente en el sentido que el señor Juan Manuel Ospina, en su condición de Secretario de Gobierno del Distrito no podía atender todos los asuntos y que el seguimiento y control a la selección y contratación de la compra de los inmuebles adquiridos que son motivo del presente proceso fiscal, no es de recibo, porque como ha sido afirmado en el fallo inpugnado, en materia de contratación la delegación no exime de responsabilidad al delegante, sino que debe mantener el control y vigilancia del proceso contractual, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 (…) No le asiste razón al recurrente cuando afirma en su escrito que el fallador no tuvo en cuenta para la decisión el fallo de la personería delegada para la vigilancia administrativa I que adelantó contra el doctor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, bajo el radicado No. ER-47674-09, cuyo fallo exoneró de responsabilidad disciplinaria al implicado, puesto que si bien es cierto en dicho proceso se analizó la conducta del funcionario por el posible incumplimiento de sus funciones y de inobservancia de las normas, no es menos cierto que el proceso de responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de la gente y como es bien sabido por el señor apoderado, la responsabilidad fiscal es autónoma e independiente de cualquier otro tipo de responsabilidad, ya sea penal, disciplinaria o civil y por las anteriores razones no se puede confundir la responsabilidad fiscal con la disciplinaria, aunque en algunos eventos se pueden presentar las dos no siempre ocurre, así se desprende de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 610 (…) Como la causa del detrimento al patrimonio del Distrito Capital fue el mayor valor pagado en la adquisición de los 4 inmuebles (…) se ha venido afirmando durante el desarrollo del proceso que el avalúo de los predios fue enviado, el 18 de mayo de 2007, por el presidente de LONJANAP a la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno, con el soporte de la metodología y resultados de los avalúos de los 4 predios comprados por esta entidad, como puede observarse a folios 47 a 49, cuando ya se había efectuado la compra de los inmuebles, hecho que no justifica la responsabilidad y por el contrario deja demostrada la irregularidad en la oportunidad en que fue presentado el avalúo, que en últimas contribuyó de manera determinante para el pago del sobrecosto en la adquisición de los inmuebles tantas veces mencionados.
No es acertado tener como prueba el valor de los inmuebles registrados para esa fecha por la Revista Metro Cuadrado de El Tiempo porque este precio era para vivienda nueva en el sector y para este evento se necesitaba era el valor particular y concreto de los inmuebles usados que eran objeto de compraventa, por tanto dicha revista no puede tenerse como prueba que conduzca en forma concreta para que desvirtúe la responsabilidad aquí endilgada.
(…) Como se ha venido exponiendo durante el desarrollo del proceso el detrimento causado al patrimonio del Distrito Capital se presenta por el sobrecosto en la adquisición de los cuatro (4) inmuebles puesto que no se pagó el valor comercial vigente para la época de los hechos y que en la sustentación del recurso por parte de los apoderados, no se desvirtuó el daño al patrimonio y tampoco se presentó una causal de justificación, es decir que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que permitan modificar la decisión impugnada y en tal sentido es procedente confirmarla en todas y cada una de sus partes.
(…) En primer lugar se encuentra demostrado dentro del expediente que los funcionarios JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.270.317, Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y RAUL NAVARRO MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.250.737, jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno, quienes tenían la obligación de vigilar el proceso de contratación para la adquisición de los inmuebles tantas veces mencionados, no cumplieron adecuadamente sus funciones, y esta conducta omisiva constituye el primer elemento de la responsabilidad fiscal.
Lo mismo es aplicable a la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP Nit No. 830.060.195-2, quien incumplió la obligación de presentar oportunamente y en la forma establecida por las normas legales vigentes el avalúo y con su incumplimiento contribuyó al daño patrimonial al estado. En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad fiscal, es decir, un daño patrimonial al estado, efectivamente se encuentra presente y lo constituye la diferencia entre el valor comercial de los inmuebles para la época de la adquisición y el valor efectivamente pagado por los mismos que fue cuantificado a la fecha del presente fallo en quinientos cincuenta y cinco millones seiscientos cincuenta mil cuarenta pesos ($555.650.040.00).
En relación con el tercer elemento de la responsabilidad, como es un nexo causal entre la conducta de los investigados y el daño patrimonial, se encuentra debidamente comprobado pues si los responsables hubieran cumplido cada uno con sus obligaciones no estaríamos frente al daño patrimonial causado al Distrito Capital. Al dejar plenamente demostrada la existencia, el hecho investigado, de la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 610 de 2000, (conducta dolosa o culposa, el daño patrimonial al estado y la relación causal entre el daño y la conducta), se confirma la responsabilidad endilgada (…) Con fundamento en lo expuesto queda demostrado que los argumentos de los recurrentes no lograron desvirtuar la responsabilidad y por tanto es procedente confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo con responsabilidad fiscal No. 022 del 20 de diciembre de 2011, proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal dentro del investigativo radicado con el No. 50100-0095/07.
En mérito de lo antes expuesto, este despacho, RESUELVE Artículo Primero: Confirmar, en todas y cada una de sus partes el fallo con responsabilidad fiscal No. 022 de diciembre 20 de 2011, proferido por la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal, mediante el cual fijó responsabilidad fiscal en cuantía de quinientos cincuenta y cinco millones, seiscientos cincuenta mil cuarenta pesos ($555.650.040.00), a JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.270.317, en su condición de Secretario de Gobierno del Distrito Capital, a RAUL NAVARRO MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.250.737, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y a la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP, Nit. 830.060.195- 2, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
Artículo Segundo: Aceptar la renuncia presentada por la estudiante de derecho MARÍA FERNANDA MONTAÑO SAAVEDRA, al cargo de defensora de oficio de la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP, y nombrar en su reemplazo al estudiante OSCAR ALFREDO GÓMEZ MENDOZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
Artículo Tercero: Notificar personalmente a JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO por intermedio de su apoderado doctor WILLIAM ARMANDO VELASCO VELEZ, en la calle 145 No. 21 – 20, oficina 202, de Bogotá D.C, a RAUL NAVARRO MEJÍA por medio de su apoderada doctora MARÍA CLAUDIA FAJARDO MARTINEZ, en la carrera 27 No. 42 – 55 de esta ciudad, al representante legal de la firma Lonja Nacional de Avaluadores Profesionales LONJANAP, señor CARLOS ALBERTO PIRAQUIVE, en la calle 150 No. 16 – 56, casa, de la ciudad de Bogotá, a los defensores de oficio MARÍA FERNANDA MONTAÑO SAAVEDRA y OSCAR ALFREDO GÓMEZ MENDOZA en la calle 12 No. 071este, Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, en la forma y procedimiento establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
De no ser posible la notificación personal dar aplicación al artículo 45 del mismo código. Artículo Cuarto: Contra el presente auto no procede recurso alguno y se declara agotada la vía gubernativa conforme al numeral 2 del artículo 62 y el 63 del Código Contencioso Administrativo. Artículo Quinto: Ejecutoriado el presente acto administrativo devolver el expediente No. 50100-0095/07, a la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 28 FEB 2012 ERIKA SORAYA CORTÉS PRECIADO Directora de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva […]”. V.2.- Problema jurídico De conformidad con lo esgrimido por los apelantes, le corresponde a la Sala establecer si los actos acusados fueron expedidos con transgresión del debido proceso, desviación de poder y falsa motivación. En consecuencia, la Sala estudiará los tres recursos de apelación presentados en el siguiente orden metodológico, a partir de su incidencia procesal: en primer lugar, analizará las inconformidades planteadas por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. las que, de resultar denegadas, permitirán determinar, por una parte, si los efectos de la nulidad de la condena fiscal cobija a los demás responsables fiscales y, por otra, si resulta procedente reconocer la indemnización por perjuicios morales solicitada por el demandante.
V.3.- Análisis del caso concreto A partir del acervo probatorio arrimado al proceso, la Sala pudo constatar que, a través de Auto de 31 de julio de 2007, la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., ordenó abrir el proceso de responsabilidad fiscal núm. 50100-0095/07[26], por considerar que, en la compra de cuatro predios destinados a la reubicación de la Alcaldía Local de Teusaquillo, los señores JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO -Secretario de Gobierno Distrital-, Raúl Navarro Mejía -Jefe de la Oficina Asesora Jurídica- y LONJANAP -sociedad avaluadora-, incurrieron en un posible detrimento fiscal, personas a quienes se les imputó responsabilidad fiscal en cuantía de cuatrocientos sesenta y cuatro millones, setenta y cuatro mil pesos ($464.074.000.00), en forma solidaria, con Auto núm. 28 de 22 de diciembre de 2010[27].
Posteriormente, mediante decisión de 20 de diciembre de 2011, se falló con responsabilidad fiscal en contra de los imputados, en cuantía solidaria de quinientos cincuenta y cinco millones, seiscientos cincuenta mil, cuarenta pesos ($555.650.040,00), monto correspondiente al sobrecosto causado con culpa grave, en la compra de los referidos cuatro predios destinados a la reubicación de la Alcaldía Local de Teusaquillo.
V.3.1.- De la responsabilidad fiscal La Ley 610 establece que el objeto de la responsabilidad fiscal pretende el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal. Dispone la norma: “[…] Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.
Artículo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal.
La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.” Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal.
Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo […]”. El artículo 53 ídem consagra: “[…] Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal.
El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes […]”[28]. La Corte Constitucional, en sentencia SU-620 de 1996, señaló que “[…] el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa (…) Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aquel ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud (…) En efecto, en la investigación se va a establecer la certeza de los hechos investigados, la incidencia de éstos en la gestión fiscal y a qué personas en concreto se les puede imputar la responsabilidad por las irregularidades cometidas […]”[29].
En el caso sub examine, como se advirtió, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. declaró solidariamente responsable fiscal al actor, bajo la modalidad de culpa grave, por el hecho que, siendo Secretario de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., al adquirir los predios destinados a la construcción de la Alcaldía Local de Teusaquillo no hizo estudios de mercado, ni tuvo en cuenta que el avalúo debió ser efectuado por CATASTRO DISTRITAL y no por LONJANAP, lo que generó un sobrecosto que causó un daño patrimonial al Estado.
Por lo anterior, la Sala, en el marco de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, analizará la conducta de la parte actora, el eventual detrimento patrimonial causado y la relación de causalidad entre la conducta y el daño, advirtiendo que el Código Civil en su artículo 63 define la culpa grave o lata como la negligencia consistente en no manejar los negocios ajenos (en este caso los públicos), con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios.
V.3.2.- Del recurso de apelación interpuesto por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. Alega la demandada que los actos materia de controversia se encuentran ajustados a la legalidad, pues estuvo suficientemente probado que el señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, en su calidad de Secretario de Gobierno Distrital para la época de los hechos, se apartó de las previsiones del Decreto Distrital 190 de 2004, especialmente por insuficiencia en los estudios de mercado y demás verificaciones previas, así como por limitarse a aceptar los avalúos presentados por los vendedores, como consta en el expediente administrativo.
Explica que, según el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, para efectos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, se debe tener en cuenta el valor comercial, entendido éste como el más favorable por el cual se transaría en el mercado en el que el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien, premisa que no se cumplió en este caso, habida cuenta que el precio resultó favorable únicamente al vendedor.
Agrega que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388, la determinación del valor comercial de los inmuebles adquiridos por enajenación voluntaria corresponde, además de las personas naturales o jurídicas de carácter privado debidamente registradas, a CATASTRO DISTRITAL. Sostiene que el a quo se equivocó también en descalificar el método de comparación o de mercado utilizado por CATASTRO DISTRITAL, en la medida en que tanto del avalúo practicado por dicha entidad, como del practicado por la Cámara de Propiedad Raíz-Lonja Inmobiliaria, se desprende que el Distrito adquirió tales predios por un mayor valor, causando daño al erario.
En consecuencia, la Sala debe establecer si se configuraron los presupuestos para imputar responsabilidad fiscal a JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO porque (i) existió insuficiencia en los estudios de mercado y en la verificación del valor de los predios, previa celebración de los contratos de compraventa; y, porque (ii) la metodología usada por LONJANAP para determinar el valor comercial de los predios no se aviene a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998 ni cumple con los requisitos de la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el IGAC.
Como se precisó en precedencia, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. estableció el detrimento patrimonial a partir de la comparación entre el avalúo comercial contratado por la Secretaría de Gobierno de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. y los avalúos realizados por CATASTRO DISTRITAL, e imputó cargos al actor, porque “[…] el citado funcionario no solicitó, como era su deber legal, el análisis técnico y los estudios comparativos del avalúo comercial de LONJANAP […]”.
En cuanto a la insuficiencia en los estudios de mercado y la falta de verificación del valor de los predios, la Sala advierte que, para la adquisición de los predios objeto de debate, la Secretaría de Gobierno de Bogotá contrató los servicios de LONJANAP, con el objeto de determinar el valor comercial de los inmuebles ubicados en la Carrera 30 núm. 40A- 14/24/28 y 38.
Esta sociedad contratada envió a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital los avalúos solicitados el 11 de diciembre de 2006, respecto de los cuatro predios objeto de análisis. De dichos avalúos puede extraerse la información utilizada para el cálculo del valor comercial del bien, tales como las características y especificaciones del inmueble, el entorno y las variables endógenas y exógenas que intervienen en la nivelación de precios.
Y si bien en los referidos avalúos no aparece la metodología utilizada para el cálculo del valor comercial, el 18 de mayo de 2007[30], mediante oficios suscritos por el Presidente de LONJANAP y dirigidos a la Subsecretaría de Planeación y Gestión de la Secretaría de Gobierno Distrital, se remitió la memoria metodológica de los referidos avalúos, en el siguiente sentido: “[…]2.
La metodología utilizada es la reglamentada por la Resolución 0762 del 23 de Octubre de 1998, emanada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de acuerdo a facultad establecida en el Artículo 23 del Decreto Reglamentario 1420 del 24 de Julio del año 1998; donde lo relevante es buscar el mejor y mayor aprovechamiento del suelo, potencial de desarrollo y residual, de acuerdo a su norma urbanística, que en su momento aplicaba el acuerdo 6 del 90.
Tratamiento de actualización, Actividad Residencial General, regulación de uso de comercio 02, con tipología de altura 6 niveles con tipología continua, como se observa, se calculó dentro de su manto virtual la mayor volumetría posible, de acuerdo a la norma mencionada anteriormente, sin tener en cuenta la construcción desarrollada actualmente en cada predio, cuya metodología al bien por adhesión fue de costos de reposición […]”.
Con la expedición de la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1988[31], proferida por el IGAC, se establecieron unos métodos unificados y claros para que los responsables de realizar los avalúos contaran con un marco normativo para esos efectos. El artículo 10 de la referida normativa estableció la obligación de hacer “[…] mención explícita del medio del cual se extrajo y la fecha de publicación (de la información de las ofertas), además de otros factores que permitan su identificación posterior […]”, así: “[…] Artículo 10.
Método del mercado e información de ofertas. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se extrajo y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior […]”. No obstante, la norma es clara en establecer dicha obligación para aquellos casos en los que el método utilizado para la realización del avalúo corresponda al de comparación o de mercado, lo que no ocurre en este caso, habida cuenta que los métodos utilizados por LONJANAP para el avalúo catastral de los predios materia de debate fueron el método residual o de potencial desarrollo, para establecer el valor del terreno, y el método de costos de reposición para determinar el valor del método cuadrado construido, como pudo advertirse en el oficio de 18 de mayo de 2007.
Ahora bien, en este caso la compraventa cuestionada por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. se rige por las normas sobre enajenación voluntaria, que la Sala se permite transcribir a continuación: “[…] Ley 388 CAPÍTULO VII Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial (…) Artículo 61. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria.
Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9º de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.
Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. Parágrafo 1º. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.
Parágrafo 2º. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.
Parágrafo 3°. Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional […]”. El artículo 61 de la Ley 388 fue reglamentado a través del Decreto 1420 de 1998, en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: 1.
Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa. 2. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria. 3. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial. 4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa. 5. Determinación del efecto de plusvalía. 6. Determinación del monto de la compensación en tratamientos de conservación. 7.
Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del predio objeto de la misma. 8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 […]”. A su turno, el Decreto 2150 de 1995, sobre el particular, dispuso: “[…] Artículo 27. Avalúos de bienes inmuebles. <Expresiones subrayadas condicionalmente EXEQUIBLES con sentencia C-492 de 26 de septiembre de 1996[32]>: Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.
Parágrafo. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles […]”. Revisado el manual de contratación de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá, vigente para la época de los hechos, y adoptado mediante la Resolución núm. 910 de 21 de noviembre de 2006[33], puede advertirse que, para la compraventa de bienes inmuebles, se establecieron las siguientes especificaciones: “[…]
4.10. COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997, el Decreto 190 de 2004 y demás normas concordantes, la Secretaría podrá adquirir bienes inmuebles mediante negociación directa, previo avalúo de los mismos. El avalúo que servirá de base para la negociación, será elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Lonja de Propiedad Raíz o cualesquiera de las entidades autorizadas (Decreto Ley 2150 de 1995, que modificó la Ley 80 de 1993 en ese tema, Ley 388 de 1997).
El Secretario de Gobierno deberá solicitar el avalúo, de conformidad a lo dispuesto en la (s) norma (s) vigente (s) que regula (n) el procedimiento de avalúos. La adquisición de los inmuebles precede para utilidad pública o no. Si el inmueble se requiere para utilidad pública, mediante oferta de compra se notifica al propietario, sobre la afectación del bien, la cual se inscribe en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda.
Si el propietario acepta la negociación directa, se adelanta la misma con el lleno de las formalidades legales, de lo contrario se adelanta el proceso de expropiación. El estudio de conveniencia y utilidad debe contener un estudio técnico que determine el estado del inmueble en cuanto a afectaciones viales, uso de los suelos públicos, entre otros, y un estudio jurídico que contenga básicamente un estudio de títulos, que abarque: tradición, actualización de cabida, linderos y nomenclatura, y concepto legal sobre la viabilidad de la compraventa […]”.
Del contenido de las normas reseñadas, no se advierte la exigencia, en ninguna circunstancia, de que el avalúo de los inmuebles a adquirir tenga que ser efectuado por parte de CATASTRO DISTRITAL, como lo expone la demandada en el recurso de apelación, ni que dicha entidad sea la única competente para efectuarlo. Las normas citadas, cuando aluden al avalúo base para la negociación, concuerdan en establecer que el mismo puede ser el realizado por el IGAC, por la Lonja de Propiedad de Bogotá o por cualquier otra sociedad autorizada legalmente para dichos efectos.
Así lo interpretó la Sala de Consulta y Servicio Civil que, en un concepto rendido, se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos: “[…]2. El avalúo de bienes inmuebles en negociaciones (compra o venta) o los que se requieran para actuaciones administrativas donde intervengan entidades estatales, presenta la posibilidad para la entidad pública de recurrir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a una persona natural o jurídica, registrada, autorizada y escogida por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
Si la entidad pública escoge la opción privada puede aplicarla, también, en la compra de inmuebles de particulares. 3. Los avalúos que deban realizar las entidades públicas para actuaciones administrativas, pueden adelantarse tanto por el Instituto Agustín Codazzi como por persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada y además sea escogida por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el inmueble, siendo cualquiera de ellos válido y suficiente para la entidad estatal […]”[34].
En este caso, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, en cabeza del demandante, acudió a LONJANAP, sociedad reconocida por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que tuvo en cuenta la metodología reglamentada por la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998 del IGAC, el tratamiento de actualización, la actividad residencial general, la regulación del uso comercial 02 con tipología continua de altura de 6 niveles y calculó la mayor volumetría posible.
La investigación adelantada por la sociedad avaluadora, con el objeto de establecer el precio de construcción en la zona para la época, indagó por el precio de vivienda nueva dentro de la localidad respectiva y, para el efecto, especificó seis inmuebles nuevos, vecinos de la localidad, y del sector en el que se ubicaban los cuatro inmuebles a adquirir, estableciendo las nomenclaturas, el precio total, la extensión, el precio por metro cuadrado y, luego de promediar el precio resultante, determinó el valor del “cálculo de potencial”[35].
A continuación, LONJANAP efectuó operaciones con fundamento en la norma urbana aplicable al terreno y la altura máxima permitida, a efectos de determinar el cálculo valor de ventas, el área vendible, y así, a partir del cálculo potencial, obtener el valor total de ventas, que estimó en $1.681.680.000. Adicionalmente, mediante el cálculo residual o de potencial desarrollo, LONJANAP estableció el valor de los siguientes costos: (i) costo directo, (ii) costo indirecto, (iii) costo de administración, (iv) costo financiero, (v) costo de ventas y (vi) utilidad, los que sumados dieron un valor de $1.450.788.789[36].
Al restar el cálculo residual del cálculo total de ventas, la lonja estableció un residuo que, dividido entre el residuo terreno, da como resultado una cifra que sumada con otro valor potencial y dividido entre dos arrojó el valor del metro cuadrado del terreno, que finalmente fue fijado en $1.250.000, precio por el que se adquirió el metro cuadrado de los predios mencionados.
Ahora bien, en lo que corresponde al terreno construido, LONJANAP determinó los valores aplicables al ítem de calificación por conservación, vida técnicamente útil y vetustez de lo construido, para así obtener el porcentaje de vida del inmueble, el cual, aplicado a la tabla de Fitto y Corvini, arroja unos valores correspondientes al metro cuadrado de terreno construido que tasó en $400.000, valor por el cual se adquirió el componente construido de los predios.
En consecuencia, esta Sala concluye que LONJANAP sí hizo los estudios de mercado que echa de menos el órgano de control en los actos demandados y, además, aplicó la metodología establecida para el sistema residual o de potencial desarrollo y de costos de reposición, en los términos dispuestos en los artículos 3º, 4º, 12 y 13 de la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el IGAC, razón por la que no se observan los componentes de negligencia que permitieron determinar la culpa grave del actor y la consecuente declaratoria de responsabilidad fiscal.
Tampoco advierte la Sala la vulneración de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, que establece que “[…] el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual este se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien […]”, en la medida en que el valor determinado por LONJANAP por metro cuadrado obedeció a las reglas del mercado.
Al respecto, resulta relevante para la Sala advertir que un avalúo comercial es el procedimiento mediante el cual “[…] se busca determinar el valor comercial de un predio; es decir, el precio que alguien debe pagar o recibir al momento de comprar o vender dicho inmueble […]”[37]. De ahí que el avalúo comercial pretende la estimación del valor presente de un inmueble, con fundamento en los factores intrínsecos y extrínsecos del predio, características físicas y topográficas y demás variables del entorno, con el objeto de establecer su valor real en un momento determinado.
A su turno, el avalúo catastral se encamina a determinar el valor de los predios, mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario[38]. Este se orienta a fijar la base sobre la cual se aplicarían las tarifas para el cobro de los impuestos directos e indirectos de la propiedad raíz. De acuerdo con los conceptos citados, los avalúos catastral y comercial son conceptos distintos, que no equiparables, en tanto el primero se encamina a la determinación del valor de un predio para el cobro de los impuestos, mientras el segundo se dirige a determinar el precio más favorable del bien, según las leyes del mercado.
Es por esa razón que se configuraron diferencias entre los avalúos de LONJANAP y de CATASTRO DISTRITAL, ya que este último reside en el valor del terreno y no en el valor de la construcción como un todo. En el avalúo efectuado por CATASTRO DISTRITAL, respecto del valor de la construcción, se tuvo en cuenta una valoración eminentemente comercial, tomada de la Revista Construdata núm. 138 de marzo de 2006[39], lo que explica que ambos avalúos -el de LONJANAP y el de CATASTRO DISTRITAL- coincidan en la cifra del valor fijado en $400.000, por metro cuadrado de construcción[40].
No obstante, en lo que se refiere al valor del terreno, sí existe una gran diferencia en los precios, justificado en que el avalúo de CATASTRO DISTRITAL se efectuó, según se advierte en el expediente[41], con base en el archivo del Observatorio Inmobiliario de Catastro, cuyo fundamento es el avalúo catastral de los predios que, como ya se advirtió, difiere del avalúo comercial.
Así las cosas, para la Sala, el precio determinado por LONJANAP para calcular los precios por metro cuadrado de los predios ubicados en la avenida carrera 30 núm. 40 A 14/24/28/38 debía ser el correspondiente al avalúo comercial, conforme con las reglas del mercado, toda vez que se trata de una compraventa pura y simple, en el que los precios son fijados conforme con la mejor oferta del mercado para ambas partes.
Ahora bien, cabe destacar que en el expediente obra un tercer avalúo practicado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ[42], respecto de los inmuebles materia de controversia, en el que se determinó que el precio por metro cuadrado de los referidos inmuebles era de $1.500.000, $250.000 por encima del valor determinado por LONJANAP en su avalúo. Para la Sala, esta diferencia en los precios por metro cuadrado se explica en el hecho de que el avalúo efectuado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ se hizo en 2007, mientras que el de LONJANAP fue efectuado en 2006, con lo que se justifica un incremento razonable de la propiedad.
En el dictamen pericial rendido el 16 de septiembre de 2014 por el auxiliar de la justicia Miguel Ángel Bernal Guerrero, se hizo un análisis comparativo entre las metodologías utilizadas por LONJANAP y por CATASTRO DISTRITAL, y un nuevo avalúo comercial respecto de los predios materia de debate, dictamen que no fue objetado por las partes, y del que se resaltan los siguientes apartes: “[…] en cuanto al método de avalúo mientras LONJANAP utilizó el método potencial de desarrollo, Catastro Distrital usó el método comparativo de mercado para avaluar el terreno, y el método de costos de reposición para avaluar la construcción y sumarlos para llegar al valor total del inmueble.
(…) EL MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO (…) En este caso en concreto creo que no es confiable ya que para esa época no había terrenos sin construcción con los que se pudiera comparar el valor del terreno objeto del avalúo. AVALÚO COMERCIAL (…) CONSIDERACIONES QUE SE TOMARON PARA RENDIR EL DICTAMEN: (…) Teniendo en cuenta que los terrenos se compraron con el objetivo de englobarlos para desarrollar en ellos una construcción que se adapte a las necesidades de la alcaldía local de Teusaquillo y que por encontrarse este inmueble en un sitio con una ubicación privilegiada cerca del centro administrativo distrital, el instituto Agustín Codazzi, la Universidad Nacional de Colombia, el CAN, la Gobernación de Cundinamarca y siendo de fácil acceso ya que está sobre la carrera 30, con vías circundantes como la calle 26, la Avenida las Américas, la calle 45 y la calle 53, teniendo un sistema de transporte eficaz tal como el Sitp, Transmilenio y rutas de buses tradicionales, esto coloca el predio en una situación preferencial en el marco inmobiliario por lo tanto el método comparativo o de mercado no es el que arroja un mejor precio por metro cuadrado de terreno porque el que se guiaría quien vender un inmueble (sic) en esta zona en particular.
Es también relevante cómo para el año 2006 a 2007 se valorizó el predio objeto de estudio en solo 9.77 aproximadamente catastralmente, lo que está lejos de la realidad comercial pues las personas están claras de lo que es ser dueño de un inmueble que está sobre una de las avenidas principales de la ciudad de Bogotá, recién abierta y tan cerca de los lugares mencionados con anterioridad.
METODOLOGÍA EMPLEADA Para determinar el valor del metro cuadrado de terreno para el inmueble objeto de avalúo se tomó el método de POTENCIAL DESARROLLO. AVALÚO COMERCIAL: Teniendo en cuenta todo lo anteriormente descrito, avalúo el inmueble para el año 2006, así: ÁREA DE TERRENO 182.27 M2 VR M2 $1.250.000.oo (sic) TOTAL $236.951.000.oo pesos m/te.
ÁREA DE CONSTRUCCIÓN 246 M2 VR M2 $400.00.oo TOTAL $98.400.000.oo pesos m/te. PARA UN VALOR DE $335.351.000.oo TERRENO MÁS CONSTRUCCIÓN […][43]” Conforme a las explicaciones del perito, puede advertirse claramente que el método más adecuado para determinar el valor de los predios era el método de potencial desarrollo o residual, utilizado por LONJANAP en su avalúo y no el método comparado que utilizó CATASTRO DISTRITAL.
Adicionalmente, en la experticia se llegó a la conclusión de que el valor por metro cuadrado de los predios comprados por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para el año 2006, correspondía a $1.250.000, que coincide con el determinado por LONJANAP. En la audiencia de pruebas adelantada el 22 de septiembre de 2014, se encuentra la conclusión del peritaje, así como las aclaraciones y complementaciones del mismo, en el siguiente sentido: “[…] El avalúo utilizado por catastro no era el mejor método que se podía utilizar para avaluar en ese momento los predios (…) el de LONJANAP utilizó el método potencial de desarrollo, para mí es el método que debía haberse utilizado para avaluar esos predios porque lo que pasa es que esos predios por la ubicación donde se encuentran (…) y la gran actividad comercial residencial que está en ese sector se utilizó bien el método potencial de desarrollo porque lo que hizo LONJANAP fue englobarlos, o sea para que esos 4 inmuebles al ser derrumbados se pudiera crear una alcaldía lo suficientemente grande para atender las necesidades pues de la comunidad, pero al englobarlo se utiliza todo el potencial de desarrollo de ese inmueble (…) lo que hace que el valor del metro en ese lugar aumente (…) lo que el método potencial de desarrollo sea el que de verdad nos de el precio del valor del terreno, en cuanto también los dos utilizan un método que es por ejemplo el método costo reposición que fue el que se utilizó para avaluar la construcción de los inmuebles, ese método no entró en controversia (…) SOLICITUD DE ACLARACIONES Y COMPLEMENTACIONES: PARTE DEMANDANTE realiza las siguientes preguntas: (i) es lo mismo un avalúo para efectos catastrales que para efectos comerciales;
¿cuál es la diferencia?, ¿cuáles son los diferentes propósitos que se buscan con un avalúo comercial o un avalúo catastral?; (ii) considera usted adecuado valorar un inmueble para efectos comerciales utilizando como parámetro, un parámetro catastral como lo hizo la Contraloría de Bogotá; (iii) sírvase manifestarle al Despacho si existe alguna razón de orden técnico para desestimar el avalúo realizado por LONJANAP;
(iv) manifiesta el Despacho si en el proceso de responsabilidad fiscal la Contraloría se tomó si quiera la molestia de revisar los soportes con base en los cuales Catastro Distrital había hecho el avalúo y si estos están dentro del expediente; (v) los métodos utilizados para un avalúo catastral son los mismos que para un avalúo comercial.
PARTE DEMANDADA realiza las siguientes preguntas: (i) cuando usted elaboró el dictamen pericial decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de este proceso, tenía y tiene conocimiento de la normatividad vigente tanto para la época de los hechos como hoy, para efecto de los avalúos comerciales cuando se trata de enajenación voluntaria de bienes inmuebles como los del objeto de este proceso;
(ii) a lo largo del dictamen pericial de cada uno de los cuatro predios por usted avaluados se refiere al dictamen pericial de catastro distrital para el año 2006 sobre los 4 predios, en términos de posibilidades, ¿por qué habla de supuestos y no de hechos concretos?; (iii) qué conocimiento tiene para establecer en su dictamen pericial que el dictamen pericial de catastro rendido dentro del proceso de responsabilidad fiscal (…) se fundamentó en bases desactualizadas;
(iv) cuál en su criterio es el fundamento técnico para descalificar el dictamen de catastro por el método utilizado y compararlo frente al de LONJANAP para establecer que este último resulta adecuado dadas las circunstancias y no así el de catastro distrital; (v) de la lectura que usted hizo del expediente concluye que el dictamen pericial aportado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital en el año 2006 es un avalúo catastral y no comercial;
(vi) dentro del estudio técnico que hizo desde el punto de vista técnico, del expediente en relación con la compra que se hizo de los 4 predios en el año 2006 por parte de la secretaria de gobierno, encontró la existencia del mismo dictamen pericial sobre los mismos predios distinto al de catastro y al de LONJANAP que apunten a una variación del metro cuadrado del terreno de los 4 predios.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (i) el avalúo catastral es muy técnico y ese no tiene en cuenta el comercio, lo que rodea al inmueble como tal que hace que se aprecie o se deprecie, en cambio el avalúo comercial si tiene en cuenta esas cosas (…); (ii) no, para la compra de un inmueble, en este caso que fue una persona privada que vendió, es el avalúo comercial;
(iii) no existe ninguna razón para desestimarlo, de hecho lo dije momentos antes son los que dan cursos, son los que entrenan (…) a los avaluadores; (iv) yo desestimaría el avalúo hecho por catastro, porque es que catastro usa sus avalúos catastrales pero en el peritazgo no dice en comparación con qué lo comparó (…) no dice con qué base de datos, con qué inmueble real físico para llegar a un avalúo;
(v) en cierta forma si es el mismo método lo que pasa es que en el avalúo comercial se incrementa el valor en un 50% como dice la norma (…). RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA: (i) para el 2006 se que había unos decretos, pero ahorita no recuerdo los números, igual también estaba ya en vigencia el artículo 516 que yo nombro en mi trabajo, que dice que el avalúo comercial es el avalúo catastral mas el 50%, inclusive, pero también dice que se puede yo como perito para llegar a un valor real puedo subirlo por más de ese 50% o simplemente decir ese avalúo es el avalúo catastral está bien avaluado por ese valor;
(ii) yo tengo que hablar de supuestos porque es que yo no me puedo trasladar al 2006 para saber si esos hechos son ciertos o no son ciertos, yo me basé en los avalúos, tanto el de LONJANAP como el de catastro, como el de UNIAVALUOS (…); (iii) catastro en sus bases de datos no tiene un valor comercial de los inmuebles, como su nombre lo dice son avalúos catastrales;
(iv) el fundamento técnico es en los métodos utilizados porque para este tipo de construcción como he dicho yo ya, el utilizado por catastro es el catastral, pero este debería haber utilizado el método potencial de desarrollo que es el que de verdad explota la capacidad del inmueble al 100%; (v) porque ellos dicen dentro del peritazgo el avalúo catastral de los inmuebles […]”.
Lo expuesto en precedencia permite a la Sala concluir que no se configuró el detrimento patrimonial al erario, que dio origen a la declaratoria de responsabilidad fiscal, en la medida en que el método utilizado por LONJANAP para determinar el valor comercial de los inmuebles estuvo acorde con las necesidades del mercado y respondió a las condiciones de oferta y demanda de la época; y no existían tablas o relaciones de precio actualizadas respecto de las zonas que impusieran la determinación de un valor por metro cuadrado al que debiera ceñirse la Secretaría de Gobierno de Bogotá en la compraventa de los referidos bienes.
Así se precisó en el Oficio núm. 8002010EE3786-01 de 22 de abril de 2010, suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Avalúos del IGAC, dirigido al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Bogotá, del que se resalta lo siguiente: “[…] No existen tablas que establezcan valores comerciales en ninguna época para los inmuebles ubicados en el sector de Teusaquillo en la Ciudad de Bogotá ni en cualquier otra zona, sector o municipio del país. Esto porque el valor comercial de un inmueble se establece mediante la elaboración de un avalúo especial (comercial) que consiste en el estudio técnico y puntual sobre las condiciones y características registradas por este en el momento de la inspección ocular.
Caso distinto de los avalúos catastrales que se determinan por análisis de zonas homogéneas físicas y zonas homogéneas geoeconómicas con destino, mayormente a efectos fiscales […]”[44]. Así pues, no prosperan los argumentos elevados por la demandada en el recurso de apelación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en lo atañe al aspecto.
V.3.3.- La solicitud del Coadyuvante En su recurso de apelación, el señor RAÚL NAVARRO MEJÍA, tercero coadyuvante en el proceso y condenado de manera solidaria en el Fallo con o sin responsabilidad fiscal núm. 022 de 20 de diciembre de 2011, manifestó que el artículo 224 del CCA lo legitima no sólo para coadyuvar la acción instaurada por el señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, sino para beneficiarse de la nulidad del acto administrativo.
Indica que en el plenario existen pruebas suficientes que demuestran la ausencia de irregularidad en la celebración de los contratos de compraventa de los inmuebles, razón por la que no debió declararse su responsabilidad. Sobre el particular, estima la Sala que no le asiste razón al coadyuvante. En efecto, en este caso cada uno de los declarados fiscalmente responsables, en forma solidaria, tiene su propia pretensión, de ahí que no pueda intervenir en el proceso como tercero, sino como una verdadera parte, no pudiendo por lo mismo beneficiarse de los efectos de la decisión que se profiere en favor de quién sí promovió la acción, dentro del término oportuno e hizo uso igualmente oportuno de los presupuestos de procedibilidad de la acción. El hecho de que la condena sea solidaria no exime a los demás implicados de demandar el acto que los afecta.
Resulta oportuno traer a colación la providencia de 27 de julio de 2017 (Expediente núm. 25000-23-41-000-2014-01048-01, Consejera ponente María Elizabeth García González), en la cual se hace ver que los coadyuvantes o terceros son los que toman el proceso en el estado en que se encuentra cuando comparecen al proceso, porque de una u otra forma tienen interés en lo que allí se resuelve.
Pero obsérvese que estos no pueden ir más allá de la parte a la cual adhieren. Se repite, en este caso los declarados fiscalmente responsables en forma solidaria si pretenden que se deje sin efecto la decisión que los afecta, obligatoriamente deben demandar el acto, con su respectiva pretensión y fundamento de derecho. Tan cierto es ello que bien puede suceder que en un proceso que se discute la legalidad de un acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a A, B y C, en forma solidaria, la sentencia puede resultar favorable a A, en cuanto se demostró en el proceso que no ejerció gestión fiscal; y en otro proceso en el que demanda B, puede resultar denegatoria de las súplicas de su demanda porque se acreditó que sí ejerció gestión fiscal.
De ahí que sea menester que quien es parte debe hacer uso del derecho de acción en esa condición de parte, pero no puede ser parte y tercero a la vez. V.3.4.- De la pretensión de indemnización por daño moral Alegó la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto, que el Tribunal estudió aisladamente el dictamen pericial rendido por la sicóloga Alicia Osorio Gallo, sin concatenarlo a los testimonios rendidos por las señoras María Elvira Bonilla Otoya y María Claudia Santander Peña, lo que impidió que se concluyera la ausencia del daño moral causado al actor con la expedición de los actos administrativos demandados.
Que, por lo anterior, el superior debía estudiar la pretensión, teniendo en cuenta que el nexo causal entre el proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría Distrital de Bogotá y las condiciones sicológicas del demandante, se demuestra con la valoración conjunta de las pruebas. Sobre el particular, la Sala considera que, para acceder al reconocimiento del daño moral, el demandante debía encontrarse en un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado, situación que no se dio en el caso sub lite dado que la prueba pericial psicológica, rendida por la doctora Alicia Osorio Gallo, practicada el 26 de septiembre de 2014, no fue suficiente para demostrar la verdadera existencia del daño. En efecto, si bien el dictamen concluyó que el actor “[…] sí se encuentra alterado psicológicamente: en una situación de tensión permanente, de fuerzas anímicas bajas y desmotivado porque sufrió un perjuicio, un daño moral en el aspecto y ámbito de su personalidad, afectando también a su familia.
El doctor Juan Manuel abriga la esperanza de una solución, es decir, de un mejor mañana, siempre y cuando las partes del proceso lleguen a definir con justicia […]”[45], lo cierto es que no existe una motivación suficiente que permita determinar que la alteración psicológica del señor JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO hubiese obedecido a la expedición del fallo con responsabilidad fiscal que ahora revisa esta Sala.
Aunado a lo anterior, la prueba testimonial tampoco demostró dicho perjuicio, como quiera que las declaraciones rendidas por la señora María Elvira Bonilla Otolla, quien declaró ser la cónyuge del actor, así como la señora María Claudia Santander Peña, no pueden tenerse como imparciales, habida cuenta de las circunstancias de parentesco o amistad especial entre los testigos y el actor, y de un indiscutible interés en las resultas del proceso, por parte de la primera testigo en mención. En relación con la prueba testimonial y el reconocimiento de los perjuicios morales, esta Sección, en anterior oportunidad, se pronunció en el siguiente sentido: “[…] Resulta pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 14 de abril de 2010, de esta Corporación (Sección Tercera, Consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio), en torno a la prueba testimonial y al reconocimiento de los perjuicios morales.
Así: «Precisamente, la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado que: “La ley no impide que se reciba declaración de un testigo sospechoso, pero la razón o crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla la someta a un tamiz más denso de aquél por el que deban pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.
Cuando existe un motivo de sospecha respecto de un testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió; se supone en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos.
El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que en sus afirmaciones sean no verídicas y, por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez.”[46] (Negrilla ajena al texto original). Dicho de otro modo, el testigo tenía un interés en el resultado del proceso y su declaración podría ser parcializada, lo que hace que su testimonio deba tenerse como sospechoso y, por lo tanto, no constituya plena prueba de los hechos debatidos en materia de perjuicios morales.» Por su parte, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2009 (Expediente núm. 1998-90773-01, Actores: Héctor Sánchez Pérez y Julia Cristina Cruz Gómez, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), se precisó lo siguiente: «En cuanto a la condena por perjuicios morales y el argumento de los apelantes según el cual, aquéllos se infieren de la simple declaratoria de nulidad de los Decretos 137 y 151 de 1998, la Sala reitera que el perjuicio moral derivado de la pérdida de bienes o de imposición de sanciones, debe demostrarse mediante cualquier medio de prueba, ya que el juez sólo habrá de reconocerlos cuando exista convicción y certeza de que quién los reclama, efectivamente ha padecido un trastorno emocional significativo, susceptible de ser reparado. [47] Así pues, no habrá lugar a reconocer perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales y alteraciones en las condiciones de existencia), toda vez que los demandantes no probaron su ocurrencia. En este punto, la Sala advierte que no les asiste razón cuando alegan que el juez debía decretar de oficio aquellas pruebas que considerara pertinentes para demostrar los perjuicios, como quiera que, de acuerdo con el artículo 169 del C.C.A., dentro del proceso contencioso administrativo, ello es una atribución potestativa y no una obligación del juez, como ocurre en los procesos civiles»[48] (Negrillas y subrayas fuera de texto)[49].
En este orden de ideas, la Sala no encuentra demostrada los perjuicios morales alegados, razón por la cual confirmará la sentencia apelada que los denegó. V.3.5.- De la condena en costas impuesta a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. El Tribunal de primera instancia condenó en costas a la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. En la impugnación, el apoderado de la parte demandada cuestionó dicha condena, toda vez que advirtió que la entidad actuó con lealtad procesal y ajustada al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, solicita que, en caso de no accederse a la revocación del fallo apelado, se reconsidere lo referente al decreto de costas en su contra. De conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPACA: “[…] Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.
Esta Sala ha interpretado el contenido de la citada disposición, arguyendo que “[…] si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales […]”[50].
De ahí que deba, entonces, tomarse en consideración que, conforme con lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas, “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”.
Al estudiar la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional manifestó que la condena en costas “[…] no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto […]”[51]. Respecto de este modelo objetivo de condena a la parte vencida, derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido lo siguiente: “[…] a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[52], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia […]”[53].
Esta Corporación[54] ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto[55] y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso[56].
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a las partes, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa, por lo cual se revocará, en ese sentido, la sentencia impugnada, para disponer en su lugar la denegatoria de la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la nulidad de los actos acusados, únicamente en lo que respecta al demandante en este proceso.
SEGUNDO: REVOCAR el artículo tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, no condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto parcial HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00369-01 Actor: JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto expongo las razones por las cuales no comparto de manera parcial lo decidido en la sentencia proferida por la Sala el 10 de julio del año en curso, que confirmó la dictada el 26 de febrero de 2015 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y revocó el artículo tercero en lo relacionado con la condena en costas.
Los motivos por los cuales salvo parcialmente mi voto se concretan en la denegación de los perjuicios morales reclamados, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) La parte actora pretendía no solo la nulidad del fallo nro. 022 del 20 de diciembre de 2011 y de los autos que lo confirmaron, proferidos por la Contraloría de Bogotá D.C., en cuanto lo declaró fiscalmente responsable, sino que, a título de restablecimiento, se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios morales que estimó causados.
(ii) La Sala denegó la pretensión relacionada con el reconocimiento de tales perjuicios bajo el argumento que para acceder a los mismos el demandante debía encontrarse en un trastorno emocional significativo susceptible de ser reparado, y que la prueba pericial psicológica obrante en el proceso no era suficiente para demostrar “la verdadera existencia del daño” (sic).
Adicionalmente consideró que la declaración de terceros obrante en el proceso tampoco permitía comprobar su causación, “como quiera que las declaraciones rendidas por la señora (…) quien declaró ser la cónyuge del actor, así como la señora (…) no pueden tenerse como imparciales, habida cuenta de las circunstancias de parentesco o amistad especial entre los testigos y el actor, y de un indiscutible interés en las resultas del proceso, por parte de la primera testigo en mención”.
(iii) En mi respetuoso criterio, había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por las siguientes razones: Como esta Corporación lo ha señalado desde tiempo atrás, los perjuicios morales constituyen el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, etc, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico[57].
La parte actora sustentó la reclamación de los perjuicios morales en el dictamen pericial rendido en el proceso por una psicóloga y en las declaraciones de terceros practicadas, argumentando en el escrito de apelación que el Tribunal hizo un análisis segmentado de los medios de prueba, toda vez que estudió de manera aislada el dictamen sin concatenarlo con los testimonios, agregando que un proceso de responsabilidad fiscal “no pasa inadvertido en la vida de ningún servidor público, que un señalamiento de un órgano de control afecta principalmente el buen nombre y la vida digna” y que las conductas negativas que se le endilgaron y no cometió afectaron su estado emocional, por lo que tuvo eventos de depresión que conllevan a que este perjuicio deba ser reparado.
(iv) Acorde con lo relatado en la providencia, a través del dictamen pericial practicado en el proceso se demostró que el actor por estos hechos “(…) sí se encuentra alterado psicológicamente: en una situación de tensión permanente, de fuerzas anímicas bajas y desmotivado porque sufrió un perjuicio, un daño moral en el aspecto y ámbito de su personalidad, afectando también a su familia (…)”.
Adicionalmente, dado que las declaraciones recibidas corresponden a su cónyuge y a una amiga, la Sala estimó que no podían tenerse como imparciales, “habida cuenta de las circunstancias de parentesco o amistad especial entre los testigos y el actor”; sin embargo, ello no puede constituirse en una razón suficiente para desestimarlas, puesto que, como lo ha dicho la jurisprudencia que la misma Sala citó, la ley no impide que se reciba una declaración de un testigo sospechoso, sino que el deber del funcionario judicial es el de apreciarlas con mayor severidad y con un tamiz más denso que el utilizado para las declaraciones de personas libres de sospecha.
En ese sentido, aunque uno de los declarantes fue la cónyuge del actor y al parecer la otra fue una amiga suya, ello no podía constituir una razón suficiente para desestimarlas, máxime cuando en el proceso obraba un dictamen pericial; de manera que, analizados los elementos probatorios en su conjunto, era posible llegar a la conclusión haciendo uso de las reglas de la experiencia que esta clase de sanciones causan sentimientos de angustia, congoja y preocupación, siendo precisamente su núcleo más cercano el que puede dar cuenta de dicha situación, especialmente tratándose de una sanción que se le impuso al actor desde el 20 de diciembre del año 2011.
Situación distinta es que no había lugar a reconocer los perjuicios en el quantum máximo solicitado de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se aplican cuando el dolor alcanza su mayor intensidad; verbigracia, cuando está comprometido el bien superior de la vida. En este caso la Sala podía, en ejercicio de su arbitrio iuris, tasarlos atendiendo a la naturaleza del hecho.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 393 a 444. [2] Folios 12 a 25. [3] Folios 26 a 30. [4] Folios 31 a 37. [5] Folios 2 al 9 cuaderno principal. Subsanada e integrada con escrito de 18 de diciembre de 2012 (folios 49 a 62). [6] “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. [7] “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa […]”. [8] “[…] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. [9] “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. [10] “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. [11] Folios 175 a 186, cuaderno principal. [12] Folios 393 a 444, cuaderno principal. [13] Folios 12 a 25. [14] Folios 26 a 30. [15] Folios 31 a 37. [16] “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. [17] “[…] Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997 […]”. [18] Folios 450 y 451, cuaderno principal. [19] Reconocido como tal en auto de 30 de abril de 2014 (folios 211 a 217). [20] Folios 452 a 483, cuaderno principal. [21] “[…] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 […]”. [22] Folios 485 a 492, cuaderno principal. [23] Folios 42 a 69, cuaderno de apelaciones. [24] Folios 25 a 41, cuaderno de apelaciones. [25] Folios 71 a 73, cuaderno de apelaciones. [26] Folios 217 a 224 cuaderno anexo núm. 2. [27] Folios 10 a 23, cuaderno anexo núm. 5. [28] La sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 8 de agosto de 2002, declaró inexequible el parágrafo 2° del artículo 4° y la expresión “leve” del artículo 53, pero no por considerar que la culpa sea ajena a la responsabilidad fiscal, sino por exigirla en la modalidad de la culpa leve; en este sentido la Corte Constitucional consideró que “[…] el criterio normativo de imputación no podía ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado […]”, por conducta dolosa o gravemente culposa. [29] Corte Constitucional, sentencia SU-620 de 13 de noviembre de 1996, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. [30] Folio 48, cuaderno anexo 6. [31] “[…] Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1999 […]”. [32] La Corte aclara: 'La exequibilidad de los transcritos apartes normativos se declara sólo en el entendido de que, para los efectos que en tales disposiciones se contemplan, las expresiones 'lonjas de propiedad raíz' están referidas a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles'. [33] “[…] Por medio del cual se aprueba y adopta el manual de procedimientos de contratación para las dependencias del Nivel Central de la Secretaría de Gobierno, D.C., se efectúan delegaciones, se deroga la Resolución 948 del 22 de noviembre de 2004 y se dictan otras disposiciones […]”. [34] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto núm. 806 de 22 de abril de 1996, consejero ponente Luis Camilo Osorio Isaza. [35] Folios 29, 49, 77 y 98, cuaderno anexo 6. [36] Folios 30, 50, 78 y 99, cuaderno anexo 6. [37] [Disponible en línea]: [https://www.catastrobogota.gov.co/glosario/avaluo-comercial] [38] Ídem. [39] Folio 104, cuaderno anexo 2. [40] Folios 39, cuaderno 6 anexo y 105 cuaderno 2 anexo. [41] Folio 105, cuaderno 2 anexo. [42] Folios 2 a 30, cuaderno 3 anexo. [43] Y así se calculó para los 4 inmuebles.
Ver cuaderno del dictamen pericial. [44] Folios 286 y 287, cuaderno principal. [45] Folios 300 a 310, cuaderno principal. [46] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 12 de febrero de 1980, M.P. José María Esguerra Samper. [47] Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente núm. 01552-01 (14589). [48] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 1997, expediente núm. 1562, consejero ponente Libardo Rodríguez Rodríguez. [49] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, expediete núm. 05001-23- 31-000-2000-02797-01, consejera ponente María Elizabeth García González. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015.
Rad. núm. 25000-23-24-000-2012- 00446-01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [51] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. [52] “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. núm. 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14).
C.P.: William Hernández Gómez. [54] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. [55] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01;
Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, número único de radicación 2001-23-39-003-2014-00294-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [57] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente radicación nro. 25 000 23 26 000 2010 00788 01.