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25000-23-24-000-2008-00513-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-17

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Víctor Manuel Romero Santana Y Otros·Demandado: Distrito Capital – Alcaldía Mayor De Bogotá Y Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá – Eaab

RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES – Respecto de apoderados judiciales, sólo se configura por carencia total de poder / NO PRESENTACIÓN DE PODER – Es una irregularidad saneable / NULIDAD PROCESAL – Se configura por carencia total de poder / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procede Con Auto de 15 de noviembre de 2018, este Despacho dispuso poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público la causal de nulidad advertida, consistente en que el abogado que interpuso el recurso de apelación el 13 de abril de 2012 en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2002, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, no adjuntó el poder para actuar por mandato de quienes fueron reconocidos como parte demandante en el proceso que se estudia, y dar el trámite establecido en el artículo 145 del C.P.C. […] Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2019, el Despacho le concedió un término de tres (3) días a la parte actora para que allegue poder especial otorgado en favor del abogado […], so pena del rechazo del recurso presentado.

El Despacho observa que, de conformidad con lo normado por el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación, la indebida la representación de las partes se configura como una causal de nulidad; y en tratándose de apoderados judiciales se configura siempre y cuando exista carencia total de poder para el respectivo proceso. […] Teniendo en cuenta que, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 68 del Cuaderno principal, la parte actora no allegó poder especial otorgado al abogado […] para que actuara en representación de sus intereses en la interposición del recurso de apelación, no es posible conocer su voluntad en relación con interponer recurso de apelación el presente proceso, tal y como se advirtió en el auto de 12 de diciembre de 2019; por lo cual, y de conformidad con lo allí advertido, el Despacho procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00513-01 Actor: VÍCTOR MANUEL ROMERO SANTANA Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (C.C.A.) AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN 1.

A este Despacho fue remitido el proceso de la referencia a fin de desatar el recurso de apelación concedido mediante auto de 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; éste surtió el trámite establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y, en virtud del Acuerdo 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito ante la Sala Plena entre las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, fue remitido al Despacho de la Consejera de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para que adoptara fallo en segunda instancia. 2.

Mediante autos de 23 de enero y 2 de abril de 2018, la magistrada sustanciadora de la Sección Quinta devuelve el expediente a este Despacho, con el fin de dar curso a los trámites relacionados con el otorgamiento de poderes de la parte demandada, advirtiendo que en el trámite de primera instancia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2012 por un abogado a quien la parte actora no le confirió poder, por cuanto no reposa escrito que así lo pruebe. 3.

Con Auto de 15 de noviembre de 2018, este Despacho dispuso poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público la causal de nulidad advertida, consistente en que el abogado que interpuso el recurso de apelación el 13 de abril de 2012 en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2002, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, no adjuntó el poder para actuar por mandato de quienes fueron reconocidos como parte demandante en el proceso que se estudia, y dar el trámite establecido en el artículo 145 del C.P.C. 4.

Mediante Estado de 23 de noviembre de 2018 se notificó la decisión anterior y el 21 de enero de 2019 pasó el expediente al Despacho, informando que durante el término concedido de tres (3) días, no hubo manifestación. 5. Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2019, el Despacho le concedió un término de tres (3) días a la parte actora para que allegue poder especial otorgado en favor del abogado Orlando Rafael Pérez Escudero, so pena del rechazo del recurso presentado. 6.

El Despacho observa que, de conformidad con lo normado por el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación, la indebida la representación de las partes se configura como una causal de nulidad; y en tratándose de apoderados judiciales se configura siempre y cuando exista carencia total de poder para el respectivo proceso. 7.

En el presente caso, previa revisión del plenario, se encuentra que la parte actora, si bien actuó en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó la demanda por intermedio de apoderado, como se observa a folio 1 del Cuaderno del tribunal, donde los señores Víctor Manuel Romero Santana, Venancio Parra Salamanca, Luz Mary Murillo Blandón, Guillermo Mayuza Gómez, Marleny Zapata Arias, María Antonia Torres de Bohórquez, Saúl Fernández Cruz, María de Jesús Torres de Fernández, Ana Holguín, Guillermo Otálora Manrique, Rogelia Tórres de Ortiz, Gustavo Soto Vargas, María Celmira Bello Montaño, Arcadio Ballén Montaño, Clara Luz Peña, Marlén Álvarez, Alonso Bonilla Ramírez, Isabel Tórres Rojas, y Libardo Arévalo González otorgaron poder especial al abogado Jesús Roberto Piñeros Sánchez para que iniciara y llevara hasta su culminación la presente acción de nulidad; poder que fue sustituido con las mismas facultades otorgadas al abogado Franco Mauricio Burgos Erira, quien aceptó, según obra a folio 385 del Cuaderno del tribunal; por lo que, al no obrar renuncia, terminación de poder ni otorgamiento de uno nuevo se entiende vigente. 8.

No obstante, el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue presentado y sustentado por el abogado Orlando Rafael Pérez Escudero, de quien, como se indicó en precedencia, no obra documentación alguna que acredite poder para actuar en representación judicial de la parte actora; recurso que se destaca fue indebidamente concedido el 24 de mayo de 2012, por la magistrada sustanciadora del tribunal. 9.

Ahora bien, comoquiera que después de la presentación del recurso de apelación la parte actora no ha hecho ninguna manifestación en relación con el escrito presentado por el abogado Orlando Rafael Pérez Escudero, y no es posible en las actuales circunstancias establecer la voluntad de la parte demandante para interponer recurso de apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, en auto proferido el 12 de diciembre de 2019, y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el Despacho le concedió un término de tres (3) días a la parte actora para que allegara poder especial otorgado en favor del abogado Orlando Rafael Pérez Escudero, so pena del rechazo del recurso presentado. 10.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 68 del Cuaderno principal, la parte actora no allegó poder especial otorgado al abogado Orlando Rafael Pérez Escudero para que actuara en representación de sus intereses en la interposición del recurso de apelación, no es posible conocer su voluntad en relación con interponer recurso de apelación el presente proceso, tal y como se advirtió en el auto de 12 de diciembre de 2019; por lo cual, y de conformidad con lo allí advertido, el Despacho procederá a rechazar el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado