RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que da por terminado el proceso por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR - Conciliación extrajudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Su objeto debe coincidir con las pretensiones de la demanda que se vaya a presentar / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Basta que se involucre el acto respecto del cual se controvierte su legalidad con una pretensión de restablecimiento para entender agotado el requisito / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No se requiere que sean iguales a las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial / TERMINACIÓN DEL PROCESO – No procede debido a que si se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La exigencia del cumplimiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar está contenido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. […] A su vez, acerca de la necesidad de que se presente identidad de pretensiones entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, la Sala ha precisado que si bien debe existir congruencia entre las mismas, ello no implica que éstas coincidan de manera exacta, de modo que dicho requisito no puede convertirse en una exigencia rígida y lo que debe analizarse en cada caso en concreto es el objeto de la controversia. […] En consecuencia, basta que la solicitud de conciliación involucre el acto respecto del cual se controvierte su legalidad conjuntamente con una pretensión de restablecimiento para entender agotado este requisito y, por lo tanto, es procedente que se demanden restablecimientos adicionales, los cuales dependen del primero y pueden variar con el tiempo.
Así mismo, la Sala considera que es posible que la petición de conciliación omita algunos asuntos demandables, precisamente con el ánimo de llegar a un acuerdo, que bien pueden ser incluidos de manera posterior en la demanda. De contera, no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto dio por terminado el proceso comoquiera que la solicitud de conciliación que se presentó ante la Procuraduría comprendió no solo el cuestionamiento del fallo de responsabilidad fiscal sino también el valor de la condena impuesta al demandante.
En ese orden de análisis, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo, y, en su lugar, ordenará la continuación del mismo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Quinta, de 29 de noviembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00817-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 3 de diciembre de 2015, Radicación 13001-23-33-000-2012-00043-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y de 27 de noviembre 2014, Radicación 11001-03-15-000-2014-02263-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00129-01 Actor: RAFAEL HUMBERTO ROSAS CARO Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por la Sala 3 de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2019, que de manera oficiosa declaró la terminación del proceso por falta del requisito de procedibilidad previsto por el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Rafael Humberto Rosas Caro, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitando se declare la nulidad de lo siguiente: • Del artículo primero de la Resolución número 137 del 21 de febrero de 2017, por medio del cual la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá decidió la investigación administrativa nro. 043-2012. • Del auto número 292 del 19 de abril de 2017, por medio del cual la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, en lo que al señor Rafael Humberto Rosas Caro se refiere. • De la Resolución número 587 del 25 de agosto de 2017, por medio de la cual la Contraloría Departamental de Boyacá decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael Rosas Caro, en contra de la Resolución número 137 del 21 de febrero de 2017, de igual manera solo frente al señor Rafael Humberto Caro. 1.2.
La demanda fue radicada el 21 de febrero de 2018[1] ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y correspondió en reparto a la magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, quien mediante providencia del 14 de marzo de 2018[2] la inadmitió para que se precisaran los hechos y las pretensiones, se allegara el poder conferido en debida forma y se indicaran las direcciones electrónicas de las partes. 1.3.
Por auto del 19 de abril de 2018[3], se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la entidad demandada así como al señor agente del Ministerio Público. 1.4. Vencido el término para que la Contraloría Departamental de Boyacá contestara la demanda, la magistrada de conocimiento fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se hizo el 21 de noviembre de 2018; sin embargo, se suspendió con el propósito de convocar a la Sala de Decisión para resolver sobre el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 1.5.
La decisión recurrida A la audiencia inicial se le dio continuación el 14 de febrero de 2019 por parte de la Sala 3 de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien de manera oficiosa declaró la terminación del proceso por considerar que no estaba agotado el requisito de procedibilidad previsto por el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y para ello expuso[4]: “[…] Encuentra entonces esta sala, que en efecto, cuando se formuló la pretensión, la petición o se invitó a la conciliación extrajudicial, no se le puso en consideración a la hoy demandada que a ella se le iba a pedir posteriormente el pago de los perjuicios económicos a los que se ha hecho referencia anteriormente, tanto de carácter moral como de carácter material, en fin los que ya acabamos de señalar, de forma que, vistas así las cosas concordando la jurisprudencia a la que se ha hecho alusión en esta audiencia y la situación que se planteó fácticamente en la conciliación extrajudicial y en la demanda, no puede otra cosa que concluir esta sala que en efecto, el contenido económico de la demanda quedó fuera de la pretensión de conciliación extrajudicial y que quedando fuera, quedó fuera el objeto de la conciliación que era el objeto patrimonial, así no se encuentran perjuicios morales, perjuicios materiales, no se pidieron honorarios pagados.
De manera que lo que considera está sala es que esas pretensiones no es solamente que diferencian, es que son nuevas, realmente es que son nuevas porque no hay siquiera una mención general, una mención tangencial, ninguna mención a ese contenido económico de la pretensión que ocupa esta demanda. En esas condiciones lo que concluye la sala es que en efecto, no se agotó adecuadamente el requisito de procedibilidad, en efecto, sí se aportó una constancia y por eso fue admitida la demanda, pero ya cuando venimos a examinar la situación de manera digamos más detenida y haciendo uso de la facultad que le confiere la ley al juez para que si hay una circunstancia que se ha pasado al momento de la admisión de la demanda y se ha admitido la demanda, ello no implique que deba ir hasta la sentencia, sino que en desarrollo de la audiencia inicial pueda declarar la falta de cualquiera de los requisitos de procedibilidad, incluso de oficio, es esa la facultad de la que va a hacer uso esta sala y por consecuencia como se anunciará más adelante en la decisión, la única opción que queda es declarar terminado el proceso y cuando digo declarar terminado el proceso es porque a pesar de que se pudiera considerar la posibilidad de sanear el proceso, ello a juicio de esta sala no sería posible por las siguientes razones: Porque el requisito de procedibilidad es previo a la presentación de la demanda, no posterior, en ese sentido, digamos que ese ha sido el entendimiento normativo cuando yo en el numeral 5° del artículo 180 le digo al juez: “usted puede sanear la demanda”, no es que se revivan términos procesales que debieron ser agotados previamente a la demanda, pero además también se ha considerado por esta Sala la posibilidad de continuar el proceso con las pretensiones que hoy ocupan a la conciliación prejudicial y que podrían ocupar a la demanda, que serían la nulidad y a título de restablecimiento, digamos solo el desaparecer el acto administrativo, no sería viable porque en cualquier caso el hecho de anular el acto administrativo implicaría un restablecimiento automático del derecho, por consecuencia, volveríamos al mismo sitio, es decir, a un contenido económico del acto frente al que nunca se agotó el requisito de procedibilidad y adicionalmente, considera esta sala que no está dentro de sus facultades, el escoger una pretensión para continuar el proceso.
(…) En ese orden de ideas, como en la solicitud de conciliación extrajudicial no se sometieron a consideración los efectos económicos que pretendían derivarse de los actos administrativos, no es posible continuar el proceso. […]”. 1.6. El recurso La apoderada de la parte demandante recurrió la anterior decisión, arguyendo, entre otros aspectos[5]: “[…] El plazo máximo que se tenía para presentar la solicitud de conciliación vencía en el mes de diciembre, época en la que se presentó la solicitud de conciliación, para ese momento el acto no se encontraba en firme porque estaba sometido a un medio de control judicial y ya había sido notificado de ello la Contraloría, sin embargo, durante el año 2018, ellos inician un proceso coactivo en contra de los responsables aun cuando el acto administrativo no se encontraba en firme, y a raíz de ese proceso coactivo del cual no fue notificado mi representado, la previsora hace un pago de $298.000.000 aproximadamente, pago que tampoco le fue notificado a mi representado, es así que para cuando nosotros tenemos acceso a esa información, ya la solicitud de conciliación prejudicial está presentada y es por eso que nosotros debemos presentar en la demanda la inclusión de estos perjuicios porque para el momento de la presentación de la demanda no se había dado ningún pago y era suficiente con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que demostraban la responsabilidad fiscal que hoy están demandados.
(…) es importante determinar que la única forma de traer a medio de control judicial esas nuevas actuaciones procedimentales alejadas de la ley y que hoy se discuten ante la misma Contraloría a través de incidentes de nulidad de esos procesos coactivos, era la formulación de las pretensiones en la forma en que se hizo y eso explica la razón por la cual la Contraloría no las presentó como excepciones previas, por el contrario, cuando uno lee las oposiciones que se hicieron a estás excepciones básicamente lo que dicen es que hay una falta de legitimación en la causa para que mi representado pueda pedir que la Contraloría deba devolver los dineros que ya recibió por parte de la aseguradora, pero olvida mencionar que el marco legal que regula el contrato de seguros establece la obligación para el asegurado en virtud del derecho de subrogación de devolverle esa plata a la aseguradora, es decir, que no es cierto que hecho el pago por parte de la aseguradora, mi representado no tenga que enfrentar la cobertura de ese presunto detrimento, porque el código de comercio y el código civil establecen que tendrá la aseguradora derecho de subrogación automático en contra del asegurado, y ese es el riesgo que está enfrentando hoy mi representado que es un riesgo que no se presentaba cuando nosotros presentamos la solicitud de conciliación prejudicial porque no se había iniciado un proceso de cobro coactivo en su contra ni en contra de la seguradora y porque en ese momento la aseguradora tampoco había hecho efectivo ningún derecho automático de subrogación. (…) (…) El primer argumento es la excesiva formalidad al exigir que haya una congruencia total entre la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, porque los objetos de la conciliación prejudicial son unos y el objeto de la demanda es otro y solo basta con que haya identidad en el objeto y se explica porque razón en su momento la solicitud de conciliación prejudicial no pedía la devolución de esos dineros, porque no se había adelantado ningún tipo de cobro y no preveíamos de ninguna manera que fuera posible porque los actos no estaban en firme.
La segunda, porque el defecto que evidencia el despacho fue planteado por la demandada no como una excepción previa sino como una excepción de fondo y por lo tanto la falta de legitimación en la causa para el cobro de esos dineros o para pedir la devolución de esos dineros es un tema que debe tratarse en el fallo de primera instancia y no en la audiencia inicial.
La tercera porque la jurisprudencia ha sido clara en que pueden inclusive decretarse de oficio los perjuicios que se prueben y por lo tanto si así fuera posible resulta excesivo castigar a quien los pide en la demanda porque no existió la misma solicitud en la solicitud de conciliación prejudicial. […].” 1.7. Traslado del recurso 1.7.1.
La parte demandada La apoderada de la demandada expuso su desacuerdo con lo argumentado por la parte actora por considerar que las pretensiones formuladas en la solicitud de conciliación son completamente diferentes a las que obran en la demanda, indicando que solo dos coinciden. Por lo tanto, concluyó que las pretensiones indemnizatorias son nuevas, de las cuales no tuvo conocimiento el comité de conciliación de la entidad y en esa medida no pudo adoptar una decisión frente a este hecho concreto.
Agregó[6]: “[…] El fallo con responsabilidad fiscal corresponde a fecha de 25 de agosto de 2017, quedó ejecutoriado el 31 de agosto de 2017, es decir, que la demandante tenía 4 meses para decidir si o no demandaba en nulidad y restablecimiento del derecho, dicha solicitud se dio el 26 de diciembre de 2017, es decir, 4 días antes de cumplirse los 4 meses para la acción de nulidad y restablecimiento, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 19 de febrero de 2018, para esa época en que se lleva a cabo la audiencia de conciliación en la Procuraduría, la parte demandante tenía pleno conocimiento del valor de la cuantía que se había establecido en el fallo con responsabilidad dado que ese fallo ya se encontraba ejecutoriado y notificado debidamente, como adicional tenemos que el cobro coactivo avocó conocimiento del 12 de septiembre de 2017 y se libró mandamiento de pago el 12 de septiembre de 2017, la aseguradora realiza el pago el 11 de enero de 2018, si miramos exactamente las fechas, para el día en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la Procuraduría fue el 19 de febrero y el pago fue el 11 de enero, es decir que, aún antes de que se hubiera llevado a cabo la audiencia de conciliación en la Procuraduría, la aseguradora ya había realizado el pago, por lo tanto, la parte demandante tenía conocimiento pleno si era efectivamente que quería traer ese valor a la demanda, de cuanto era lo que había consignado la aseguradora, en ese sentido, nos oponemos lógicamente al recurso de apelación interpuesto […].”” 1.7.2.
El Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público solicitó fuera revocada la decisión de dar por terminado el proceso por considerar que como jurisprudencialmente se ha dicho la identidad entre las pretensiones de la demanda y la solicitud de conciliación no debe ser exacta sino que lo que debe existir es congruencia sobre el objeto[7].
En ese sentido, concluyó que al presentarse congruencia entre las pretensiones que se formularon ante la Procuraduría y las que se señalaron en la demanda el requisito de procedibilidad estaba cumplido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[8] y 243-1[9], de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo examinará: (i) el alcance de la identidad de pretensiones en el trámite de conciliación extrajudicial frente a las que se formulen en la demanda y (ii) el caso concreto. 2.1.
El alcance de lo que constituye la identidad de pretensiones La exigencia del cumplimiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar está contenido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “[…]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […] A su vez, acerca de la necesidad de que se presente identidad de pretensiones entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, la Sala ha precisado que si bien debe existir congruencia entre las mismas, ello no implica que éstas coincidan de manera exacta, de modo que dicho requisito no puede convertirse en una exigencia rígida y lo que debe analizarse en cada caso en concreto es el objeto de la controversia, así[10]: “[…] Sobre el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial y su identidad con la demanda presentada, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que la primera de ellas no puede convertirse en un requisito rígido e inmodificable, sino que por el contrario se ha entendido que es un documento flexible, sujeto a modificaciones o ampliaciones, siempre y cuando se respete el objeto del asunto.
Así lo ha manifestado la Sección Primera del Consejo de Estado, a saber: “Si bien debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no se requiere que sean exactamente coincidentes o iguales. En el caso sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo.
En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que si bien no son exactamente iguales gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos. […] Recuerda la Sala que el a quo fundó su decisión en el artículo 6º literal d) del Decreto 1716 de 2009, en cuanto la solicitud de conciliación debe contener las pretensiones que formula el convocante, entre las cuales no se encuentran todas las que ahora plantea el recurrente.
Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que se presentan posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”[11] […] En ese orden, lo que se deberá analizar en cada caso es que el objeto de controversia sea el mismo en una y otra, sin que resulte exigible la total identidad entre los dos documentos. […]” (Se destaca). 2.2.
El caso concreto Acorde con lo acreditado en el proceso, se verifica lo siguiente: (i) Según constancia expedida el 26 de diciembre de 2017 por el Procurador 122 Judicial II, la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial y allí señaló como pretensiones las siguientes:[12] “[…] Se pretende conciliar el fallo de responsabilidad fiscal impuesta (sic) mediante Auto N° 137 de fecha 21 de febrero de 2017, proferido por la Contraloría Departamental de Boyacá, confirmado mediante Resolución N° 587 de fecha 25 de agosto de 2017, proferido por el Despacho del señor Contralor Departamental de Boyacá, la cual se determinó responsabilidad fiscal en contra de mi prohijado RAFAEL HUMBERTO ROSAS CARO, en los siguientes términos: “Fallar con responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 53 de la ley 610 de 2000, por los hechos que tienen que ver con el proceso de responsabilidad fiscal N° 043 de 2012, que se adelanta ante la Gobernación de Boyacá, en cuantía de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($307.841.930.00) valor actualizado, por la cual deberán responder JOSE ROZO MILLAN (…) Y RAFAEL HUMBERTO ROSAS CARO identificado con la C.C. N° 6756.699 Secretario de Hacienda quien celebró el contrato N° 2076 de 2009 en calidad de Delegado por el Gobernador para contratar, y la Compañía de seguros LA PREVISORA (…).
Se pretende que previo trámite conciliatorio, se acoja la siguiente fórmula de arreglo: Que la Contraloría Departamental de Boyacá revoque la imputación de Responsabilidad Fiscal impuesta mediante auto N° 137 de fecha 21 de febrero de 2017, proferido por la Contraloría Departamental de Boyacá, confirmado mediante Resolución N° 587 de fecha 25 de agosto de 2017, proferido por el Despacho del señor Contralor Departamental de Boyacá. […]”.
(ii) A su turno, en la demanda radicada el 21 de febrero de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, se formularon las siguientes pretensiones: “ […] PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución N° 137 del 21 de febrero de 2017, por medio del cual la Dirección operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de Boyacá decidió la investigación administrativa N° 043-2012, y que expresamente dispuso: “Fallar con responsabilidad fiscal de conformidad con el artículo 53 de la ley 610/2000, por los hechos que tienen que ver con el proceso de responsabilidad fiscal N° 043-2012, que se adelanta ante la GOBERNACIÓN DE BOYACA, en cuantía de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($307.841.930) valor actualizado por la cual deberán responder JOSE ROZO MILLAN, identificado con la CC N° 17.143.876, Gobernador del Departamento de Boyacá durante el periodo 2008 a 2011 y RAFAEL HUMBERTO ROSAS CARO identificado con la C.C. N° 6.756.699 Secretario de Hacienda quien celebró el contrato N° 2076 de 2009 en calidad de Delegado por el Gobernador para contratar, Y la compañía de seguros LA PREVISORA NIT. 860.002.400-2 Póliza de manejo: 1007262, en calidad de tercero civilmente responsable.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad parcial, únicamente en lo que se refiere al Dr. Rafael Humberto Rosas Caro, del auto N° 292 del 19 de abril de 2017, por medio del cual la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal decidió no reponer la decisión, contenida en el auto N° 137 de 21 de febrero de 2017 y conceder el recurso de apelación. TERCERA.
Que se declare la nulidad parcial, únicamente en lo que se refiere a la responsabilidad fiscal del Dr. Rafael Rosas Caro, de la Resolución N° 587 de fecha 25 de agosto de 2017, por medio del cual la Contraloría Departamental de Boyacá decidió el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rafael Rosas Caro, en contra de la Resolución No. 137 del 21 de febrero de 2017, así: “ARTICULO PRIMERO. CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD el Auto No. 137 de fecha 21 de febrero de 2017, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal. ” CUARTA.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se decrete a título de restablecimiento del derecho a favor del dr. Rafael Humberto Rosas Caro, que no es responsable fiscal por los cargos que le fueron imputados mediante los actos administrativos de cuya nulidad se trata esta demanda, y por tanto se ordene a la Contraloría Departamental de Boyacá que restituya el valor pagado por LA PREVISORA, como tercero civilmente responsable, que asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($298.606.672), indexados a la fecha del pago.
QUINTA. Que como consecuencia de las nulidades de que tratan las declaraciones anteriores, se condene a la Contraloría Departamental de Boyacá a pagar todos los perjuicios que se le haya causado a mi representado como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales se estiman en una suma no inferior a treinta salarios mínimos legales vigentes (30 SMLMV) o los que el Despacho fije de acuerdo con su arbitrium judice, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.
SEXTA. Que como consecuencia de las anteriores condenas, la Contraloría Departamental de Boyacá, pague los gastos y costas de este proceso. SÉPTIMA. Que dentro del término de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por el mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia. OCTAVA.
Que se prevenga a la demandada para que dé oportuno cumplimiento a la sentencia que acoja las anteriores pretensiones.” (Negrillas del escrito). (iii) La misma parte, atendiendo lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda, en donde se le solicitó aclarar “si la indemnización es por concepto de perjuicios morales o materiales”, mediante memorial radicado el 6 de abril de 2018, modificó el numeral 5 de las pretensiones para discriminar los perjuicios solicitados, así: “[…] - Daños materiales, los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros, o los que el Despacho fije de acuerdo con su arbitrium judice, en principio el daño material se consolida en los gastos de honorarios de abogados en que el poderdante ha incurrido para su defensa, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, que impone la responsabilidad fiscal en contra del demandante por valor de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($307.841.930). -Los gastos de defensa en que ha incurrido el demandante, en la jurisdicción coactiva ante la Contraloría Departamental de Boyacá, y en una impugnación de los actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, equivalen a la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV). - Daños morales: condénese a pagar a favor del demandante los perjuicios morales los cuales se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros, o los que el Despacho fije de acuerdo su arbitrium judice, como consecuencia de la expedición de los actos demandados, que impone responsabilidad fiscal en contra del demandante por valor de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($307.841.930). - Las sumas a que resulte condenada la Contraloría Departamental de Boyacá, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables, Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en el acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. […]”.
(Negrillas del escrito). (iv) Conforme con lo anotado, para la Sala es claro que el propósito tanto del agotamiento del requisito de procedibilidad como de la demanda estaba dirigido a que se declarara la nulidad del fallo que estableció como fiscalmente responsable, para este caso, al señor Rafael Humberto Rosas Caro y en ambos eventos se discriminó el valor total de la condena, esto es, de la suma de trescientos siete millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos treinta pesos ($307.841.930.00).
(v) En consecuencia, basta que la solicitud de conciliación involucre el acto respecto del cual se controvierte su legalidad conjuntamente con una pretensión de restablecimiento para entender agotado este requisito y, por lo tanto, es procedente que se demanden restablecimientos adicionales, los cuales dependen del primero y pueden variar con el tiempo.
(vi) Así mismo, la Sala considera que es posible que la petición de conciliación omita algunos asuntos demandables, precisamente con el ánimo de llegar a un acuerdo, que bien pueden ser incluidos de manera posterior en la demanda. (vii) De contera, no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto dio por terminado el proceso comoquiera que la solicitud de conciliación que se presentó ante la Procuraduría comprendió no solo el cuestionamiento del fallo de responsabilidad fiscal sino también el valor de la condena impuesta al demandante.
En ese orden de análisis, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo, y, en su lugar, ordenará la continuación del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2019 por la sala 3 de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto declaró la terminación del proceso, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) ----------------------- [1] Según consta a folio 88 del cuaderno de apelación. [2] Folios 99 a 101 del cuaderno principal. [3] Folios 112 y 113 del cuaderno principal. [4] Minutos 16:37 a 24:44 de la carpeta 1 del CD de la audiencia inicial. [5] Minutos 29:24 a 40:46 de la carpeta 1 del CD de la audiencia inicial. [6] Minutos 01 a 1:57 de la carpeta 2 del CD de la audiencia inicial. [7] Minutos 3:06 a 10:18 de la carpeta 2 del CD de la audiencia inicial. [8] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [9] El artículo 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos (…) 3. El que ponga fin al proceso (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, relacionados anteriormente serán apelables, cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia”. [10] Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 29 de noviembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado número: 25000-23-41-000-2015-00817- 01. [11] Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 3 de diciembre de 2015. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. Núm. 13001-23-33-000-2012- 00043-01. Sobre el asunto, ver también Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 27 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación AC 11001-03-15-000-2014-02263-00 [12] Folio 90 del cuaderno principal.