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13001-23-31-000-2011-00798-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Agencia De Aduanas Acoexal Ltda. Nivel Ii·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Destinatarios / OBLIGACIÓN ADUANERA – Carácter personal / SANCIÓN ADUANERA - Aplicación individual a los distintos intervinientes / OPERACIÓN DE CONTRABANDO - Aplicación de sanciones individuales a cada sujeto interviniente / SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligaciones y responsabilidades / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deben responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación / SANCIÓN ADUANERA – A intermediario como declarante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s claro que el propósito del artículo 503 tantas veces citado es el de imponer una sanción subsidiaria a quien dio lugar a la situación de ilegalidad de la mercancía; este es el hecho que se sanciona en la norma y no el de ser renuente en la entrega de la misma, como lo entiende equivocadamente la apelante, pues la no disposición de ésta para su aprehensión es solo un presupuesto formal para la aplicación de la sanción, como igualmente son los demás a que se refiere dicha norma (consumo, destrucción o transformación de la mercancía).

Por ende, es evidente que la sanción que prevé el Estatuto Aduanero no es por la renuencia a entregar la mercancía a la DIAN, sino por la intervención del respectivo sujeto en los hechos que dieron lugar a la causal de aprehensión de la mercancía, de lo cual es que se deriva su responsabilidad. Bajo esa lógica, la imposibilidad de devolver la mercancía no es una causal que exima de la imposición de la multa, como lo pretende la demandada, puesto que el tipo sancionatorio lo que castiga es la introducción irregular de la mercancía al territorio aduanero nacional, la cual, por las situaciones atrás mencionadas, no pudo quedar bajo custodia del Estado; por lo anterior, la multa se aplica frente a quienes dieron lugar a la situación de ilegalidad de la mercancía y no exclusivamente respecto de quien se abstuvo de entregarla.

En armonía con lo anterior, estima la Sala que el alcance que pretende darle la demandante a la norma, además de desconocer lo señalado expresamente en su texto, supondría que ésta no fuera aplicable. En efecto, de aceptarse la tesis de la apelante la norma analizada resultaría ciertamente inaplicable, pues, bajo la lógica de aquella, la sanción recaería únicamente en quien tiene a su disposición la mercancía y es renuente a entregarla, desconociéndose que la responsabilidad que se deriva de este tipo sancionatorio recae en los sujetos que de alguna manera hubieren participado o se hubieren beneficiado de la operación de introducción irregular de mercancía. Lo anterior, porque es justo la vulneración de las disposiciones aduaneras lo que se intenta reprimir con el establecimiento de este tipo normativo, más no la mera falta de entrega de la mercancía. Siendo ello así, la no disposición de la mercancía a efectos de su aprehensión constituye un presupuesto formal para la aplicación de la sanción subsidiaria del artículo 503.

Una vez verificado el mismo, la DIAN establece la imposibilidad de aprehender la mercancía y, en consecuencia, puede aplicar la sanción al responsable, es decir, a quien dio lugar a que la mercancía se encuentre circulando en situación de irregularidad en el país. (iii) Por consiguiente, como quiera que, según consta en los antecedentes de los actos administrativos acusados, la sociedad Acoexal Ltda. Nivel 2 actuó en calidad de declarante de la mercancía a que se refiere la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006, y que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena verificó que no era posible aprehender tal mercancía, al no haberle sido puesta a su disposición para tal efecto por parte de los distintos sujetos requeridos, entre ellos, la demandante, es claro que no tiene vocación de prosperidad este primer motivo de impugnación, pues el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 es una norma que sí se dirige al declarante, y el hecho objeto de la sanción en él prevista no es la renuencia a entregar la mercancía, sino la intervención y responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la causal de aprehensión de la mercancía. Este último aspecto se analizará al resolver sobre el segundo motivo de inconformidad que plantea la accionante.

En armonía con lo anterior, en consideración a que, según antes se explicó, el declarante sí es sujeto pasivo de la sanción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, para la Sala es claro que en este caso la entidad accionada no aplicó a la demandante dicha sanción a partir de una interpretación extensiva de tal disposición, como se sugiere en el recurso de apelación, de suerte que tampoco es predicable la vulneración del artículo 476 ibídem que se alega.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00798-01 Actor: AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL II Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a la sociedad de intermediación aduanera en su calidad de declarante de la mercancía SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Especial de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda incoada por la Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel II.

I.- ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel II, a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.

Pretensiones “PRIMERA.- Se declare por parte de ese despacho la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. 1-48201-241-668-000299 del 28 de febrero de 2011 de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se impuso una sanción de multa a mi representada por no haber puesto a disposición una mercancía y [d]el acto administrativo que lo confirma: el No. 10091 del 8 de junio del 2011, proferida (sic) por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el primer acto señalado.

SEGUNDA:- Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se declare en la sentencia que mi representada no está obligada a poner a disposición la mercancía aludida en este libelo y por lo tanto no está obligada a pagar la sanción de multa impuesta en las Resoluciones o actos administrativos señalados. TERCERA.- Se condene a la DIAN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a favor de la demandante los perjuicios materiales sufridos por la expedición de los actos demandados con el presente libelo, teniendo en cuenta los siguientes valores: a) El valor de los daños y lesiones patrimoniales ocasionados con la expedición de los actos 1-48201-241-668-000299 del 28 de febrero de 2011 y No. 10091 del 8 de junio del 2011, proferidos, respectivamente, por la División de Liquidación y por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en la suma de $317.523.228. b) El monto de los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre la cantidad de $317.523.228 a la tasa vigente en el día de la presentación de la demanda y por el periodo correspondiente a la fecha de radicación de la demanda y la fecha del cumplimiento de la sentencia definitiva (sic) se realice efectiva y materialmente el pago de la indemnización. c) En caso de que el demandante haya cancelado suma de dinero por la sanción impuesta, se ordene a la DIAN hacer la devolución de lo pagado con sus intereses e indexada.

CUARTA: Se condene en costas a la DIAN. TERCERA: (sic) Se condene a la DIAN a pagar los perjuicios que han ocasionado hasta la fecha de expedición de la sentencia los actos administrativos demandados. Dicha suma la estimo hasta la presente en 20 millones de pesos”. (Fls. 1 y 2 del cuaderno principal – mayúsculas sostenidas del texto original) 1.2.

Fundamentos de hecho La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Resolución núm. 000172 de 28 de noviembre de 2008, ordenó practicar una diligencia de registro a la Sociedad de Intermediación Aduanera y Asesores de Comercio Exterior S.I.A. Acoexal Ltda. en la ciudad de Cartagena, con el objeto de obtener unos documentos relacionados con las operaciones de comercio exterior realizadas por ésta, la cual fue efectuada en esa misma fecha.

Entre tales documentos se encuentra la declaración de importación con autoadhesivo núm. 238310130365356 de 4 de julio de 2008 (sic)[1] y sus documentos soportes. El 6 de enero de 2009 la citada autoridad solicitó a la Dirección de Gestión de Fiscalización la verificación de la autenticidad de la factura núm. 60133 del 26 de enero de 2008.

La Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias de Fiscalización de la Dirección de Gestión de Fiscalización, el 23 de abril de 2009, remitió la respuesta dada al exhorto núm. 42 de 19 de enero de 2009 y copia de la factura núm. 60133 del 26 de enero de 2006, soporte de la declaración de importación atrás mencionada. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por auto de apertura de expediente núm. 13400682 de 13 de agosto de 2009, dio inicio a la investigación administrativa aduanera.

Cuatro meses después, el 9 de diciembre de 2009, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó al Grupo de Automotores de la Policía Fiscal Aduanera ubicar y aprehender el vehículo de las siguientes características: clase campero, tipo station wagon, marca Toyota, modelo y referencia Land Cruiser, año de fabricación y modelo 2006, color blanco, de placas BWB642.

Luego, mediante oficio DIGEFIS 148-238-419-0091 de 22 de enero 2010, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín ubicar y aprehender el vehículo antes mencionado y, según la información obtenida, se verificó que la propietaria del mismo es la señora María Isabel Sánchez, con domicilio en Envigado (Antioquia).

El 22 de enero de 2010, mediante Requerimiento Ordinario núm. 1-48-238- 21900089, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó a Acoexal Ltda. poner a disposición de ese Despacho la citada mercancía, no obstante que para esa fecha no tenía disposición jurídica ni material del vehículo requerido, pues la misma la tenía la señora María Isabel Sánchez, según lo dicho por la DIAN.

Igualmente, a través del Requerimiento Ordinario núm. 1-48-238-219-00076, se solicitó al importador, Luis Ángel Montoya Moreno, poner a disposición de esa División la mercancía referida, lo cual también se le pidió a su propietaria. Acoexal Ltda. dio respuesta al requerimiento atrás citado el 9 de febrero de 2010, aduciendo las razones jurídicas y la imposibilidad material de poner a disposición de la DIAN la mercancía.[pic] Frente a ello, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante oficios números 0291 y 0637, reiteró la solicitud elevada en el requerimiento ordinario.

La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante oficio núm. DIGEFIS 01-48-238-41901000 de 8 de junio de 2010, reiteró a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín la solicitud de ubicar y aprehender el vehículo atrás referido. El 15 de diciembre de 2010, a través del Requerimiento Especial Aduanero núm. 450-213-000342, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena propuso la aplicación de la sanción del doscientos por ciento (200%) del valor de la mercancía, prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en contra del importador (Luis Ángel Montoya Moreno), y de la declarante (Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel II), por la suma de trescientos diecisiete millones quinientos veintitrés mil doscientos veintiocho pesos moneda corriente ($317.523.228).

Posteriormente, a través del acto administrativo núm. 1-48-201-241- 668000299 de 28 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso la citada sanción a la sociedad Acoexal Ltda., en calidad de declarante, decisión contra la cual esta interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante el acto administrativo núm. 10091 de 8 de junio del 2011, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

Como consecuencia de la sanción impuesta, la demandante sufrió perjuicios de toda orden, “[…] ya que fue señalada como autora de un hecho de la cual es ajena completamente, lo cual merma su good will e imagen en el medio aduanero”. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión del demandante los actos administrativos acusados infringen los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3 y 503 del Decreto 2685 de 1999, y 35, 193, 260, 696 y 697 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes cargos: - “Violación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Fundamental” y “Violación del derecho fundamental del debido proceso, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Nacional”.

Señaló que afirmar, sin haberlo probado, como lo hizo la DIAN, que la factura de venta núm. 60133 del 26 de enero de 2006 es espuria, contraría el principio de la buena fe, en razón a que no es suficiente con realizar tal afirmación, pues es necesario una investigación, aunque sea precaria, en la que se otorgue a las personas interesadas en la misma, o a las que las afecta, la oportunidad de presentar las pruebas que estimen pertinentes para demostrar que un documento es legítimo.

En ese orden, estimó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al señalarse, sin formula de juicio, que la citada factura es falsa, y con fundamento en ello dar inicio a una actuación administrativa e imponer una sanción a la demandante. - “Violación del artículo 3 del Decreto 2685 de 1999”. Precisó que, de conformidad con esta norma, el declarante solo es responsable por su intervención, de suerte que solo responde por la veracidad o coincidencia entre la información contenida en los documentos soportes, que deben ser entregados por el importador, y la consignada en los formatos que se encuentran en el sistema informativo SYGA de la aduana; razón por la cual, en su sentir, es un exabrupto jurídico pretender que las agencias de aduanas, en el momento de la importación, verifiquen factura por factura la legalidad de éstas en el país de origen (en este caso, la factura se expidió en Europa), pues ello atrasaría considerablemente el mercado internacional, y sería contrario a la presunción de buena fe que debe existir en los negocios; además, no es posible extender la[pic]responsabilidad de la agencia de aduanas hasta la etapa previa a la operación de importación, pues en ésta solo actúan el proveedor en el exterior y el importador en Colombia.

Advirtió que, aunque es cierto que la factura comercial es un documento soporte de la declaración de importación que debe ser presentado junto con la declaración con el fin de realizar la nacionalización de la mercancía, conforme al artículo 121 del Estatuto Aduanero, no lo es menos que la comprobación de la autenticidad de la misma no está en cabeza de la sociedad de intermediación aduanera.

A ello añadió que el artículo 188 de la Resolución Reglamentaria 4240 de 2000 prevé que la factura comercial debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, y no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones, aspectos éstos que son los únicos que debe verificar el declarante cuando la recibe del importador, sin que le corresponda determinar su autenticidad o la realidad de su contenido.

Afirmó, en ese orden, que, aunque las sociedades de intermediación aduanera responden por la veracidad y exactitud de la información contenida en los documentos que suscriben, esta regla debe ser analizada a la luz de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, pues tal responsabilidad no puede llevarse al límite extremo de considerar infractor de la legislación aduanera a quien solo tiene la posibilidad de consignar los datos documentales de una operación en relación con la cual no ha participado en su comienzo.

En tal escenario, no podría sancionarse a la sociedad de intermediación aduanera, pues se aplicaría una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en el ordenamiento nacional. - “Competencia [de] la autoridad aduanera para declarar la falsedad de un documento privado (factura comercial)” Afirmó que, en principio, esta función está asignada a la Fiscalía General de la Nación en compañía con los jueces de la Republica, y en [pic]algunos casos, a efectos de mostrar su ilegalidad, la tienen autoridades administrativas, pero preservando y asegurando que se cumpla con el derecho de contradicción de la prueba, lo cual no hizo la entidad demandada en este caso en ningún momento del proceso.

Indicó que la factura comercial no es el único documento soporte que permita acreditar la legalidad de la operación de comercio declarada, y que la configuración de la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero exige que todos los documentos soportes no correspondan con la declaración de importación, de manera que no es suficiente para ello con la ausencia de uno solo, menos aún cuando todos los demás muestran que la operación es absolutamente legal.

Destacó que, aunque el Consejo de Estado[2] ha reconocido la facultad de la DIAN para averiguar si un documento es espurio o no, en el ejercicio de tal potestad se deben garantizar los principios de publicidad y contradicción de la prueba, como parte del derecho del debido proceso y del principio de legalidad. - “La indebida traducción de la factura.

Violación de la ley procesal en la obtención de la prueba en el extranjero”. Anotó que la DIAN, en el acto administrativo 10091 del 8 de junio del 2011, señaló que “[…] la factura No. 60133 del 26 de enero de 2006, aportada al expediente a través del exhorto No. 42, es plena prueba y demuestra que la factura que sirvió de soporte a la declaración de importación con autoadhesivo No 23830013049453 del 26 de mayo de 2006 no corresponde con la operación de comercio exterior realizada por el importador LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO, y en consecuencia, la mercancía que ampara la citada declaración se encuentra incursa en la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los documentos en idioma extranjero, “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez […]”, motivo por el cual se vulnera el principio de legalidad y el debido proceso cuando la factura, que está en ingles u otro idioma distinto del castellano, sea interpretada por un funcionario distinto de los señalados en la ley para ese efecto.

Agregó que la legislación interna regula el tema de la recepción de pruebas en el extranjero, como lo fue la de la factura atrás mencionada, en los artículos 35, 193, 696 y 697 del Código de Procedimiento Civil. Y apuntó que lo dispuesto en el artículo 193 citado es concordante con la Ley 42 de 1986, mediante la cual se promulgó la “Convención interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares” y con los Decretos 1020 de 1994 y 652 de 2000, mediante los cuales se promulgó, respectivamente, la "Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero", la "Convención interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias" y el "Protocolo adicional a la Convención interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias", precisando, luego de esa referencia, que el cónsul es un juez en el país extranjero y, por lo tanto, tiene la obligación constitucional de preservar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción y publicidad de las pruebas. - “La DIAN no puso todo su empeño logístico para aprehender la mercancía”.

Destacó que, de acuerdo con el artículo 1º del Estatuto Aduanero, la aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 ibídem; y que es un “[…] presupuesto condicionante para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero […]” que la autoridad aduanera, una vez que establece que una mercancía se encuentra en estado de irregularidad aduanera, adelante las actuaciones necesarias para lograr su aprehensión y solamente después de agotar los medios que tenga a su alcance para ejecutar la medida cautelar y verificada su imposibilidad[3], es cuando debe dar inicio al proceso sancionatorio, dado el carácter subsidiario de la sanción de que trata el artículo 503 del citado Estatuto.

Estimó que la DIAN no llevó a cabo las actuaciones necesarias para aprehender la mercancía, pues no ofició al D.A.S, C.T.I., D.A.T.T., SIJIN, Ejército, Armada, Ministerio de Transporte, etc., y demás autoridades encargadas de registrar y reglamentar los vehículos automotores y/o que efectúan retenes diariamente en las vías de Colombia, limitándose a librar exhortos a quienes intervinieron en la operación administrativa de importación y a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, a los primeros, para que devuelvan la mercancía, y a la segunda, para que la aprehenda.

Lo anterior, en su sentir, “[…] afecta el principio de tipicidad que se deriva del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues la naturaleza subsidiaria de la infracción del 503 mencionado exige que se demuestre razonablemente la imposibilidad de aprehender la mercancía […]”. Señaló que siempre que se solicite a una sociedad de intermediación aduanera que ponga a disposición de la autoridad aduanera una mercancía, respecto de la cual actuó como declarante, su respuesta va ser negativa por tratarse de un imposible físico y jurídico, dado que no va a tener disponibilidad sobre la misma, en tanto que su papel fue de intermediario para lograr su “desaduanamiento”.

Agregó, en ese orden, que “[…] lo lógico es que esa puesta a disposición solo se haga a las personas que puedan tener una relación sustantiva con la mercancía y por ende su disponibilidad material, como sería el caso del importador, el propietario, el tenedor o el poseedor, pero en ningún caso al declarante […]”. - “[Acoexal Ltda.] no intervino volitiva y activamente en la obtención de la factura No. 60133”.

Precisó que no participó en la obtención de la factura No. 60133 y por ello no debe ser sancionada, pues, además de no ser sujeto activo de la infracción, no existe un nexo de causalidad que vincule su conducta con el resultado de encontrarse la mercancía en una supuesta situación irregular. Además, no es razonable que en forma simultánea se imponga la sanción a más de un sujeto por el solo hecho de intervenir en la cadena logística de la operación aduanera o tener cualquier tipo de relación jurídica con la mercancía, si se tiene en cuenta que la norma utiliza la partícula “o”, que debe entenderse en un sentido disyuntivo, de suerte que la autoridad aduanera debe seleccionar entre varios sujetos a uno solo, en este caso, al sujeto que haya propiciado la supuesta situación de irregularidad en que, según la DIAN, se encuentra la mercancía, “[…] lo cual hace que necesariamente deba valorarse la intervención del sujeto en la respectiva sanción (sic) […]”.

Puntualizó que la expresión del legislador cuando afirma “al importador o al declarante, según sea el caso”, debe entenderse como una alternativa excluyente, es decir, que la sanción se impondrá al importador o al declarante, según sea el caso, pero no en forma conjunta, ni solidaria a los dos. Y agregó que “[…] la expresión según el caso debe de entenderse como que debe imponerse a aquel sujeto entre importador o declarante que haya propiciado la situación de irregularidad de la mercancía […]”.

Indicó que es necesario que la entidad demandada indague sobre la intervención de los sujetos que participaron en la operación aduanera con el fin de precisar quién fue el responsable que la mercancía se encuentre incursa en una supuesta causal de aprehensión, cuestión que en este caso no se realizó. - “La tasación de la sanción”. Consideró que es contrario a derecho que la entidad demandada señale que la factura es inválida y falsa para servir de documento de soporte de la declaración de importación, pero la tenga en cuenta para efectos de calcular el valor de la sanción impuesta.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Luego de referirse a los antecedentes de la actuación administrativa que dio lugar a los actos acusados, así como a los artículos 12, 13, 22, 23 y 26 del Decreto 2689 de 1999, sobre los deberes y responsabilidades de las sociedades de intermediación aduanera como colaboradoras de la Administración de Aduanas en la correcta y cumplida aplicación de la normativa legal sobre la materia, afirmó que la sociedad Acoexal Ltda., en representación aduanera del importador Luis Ángel Montoya Moreno, permitió que una mercancía que fue ingresada al país con una factura que no fue emitida por el proveedor saliera del control aduanero y se encuentre circulando libremente en el país, siendo por ello que la DIAN solicitó que la misma fuera puesta a disposición, de conformidad con el numeral 1.25 del Estatuto Aduanero.

Además, las sociedades de intermediación aduanera, cuando actúan dentro de un régimen aduanero, asumen las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones, de suerte que como no puso a disposición la mercancía que le fue solicitada, fue sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 ibidem. Adujo que presentar una o varias declaraciones de importación y obtener el levante, a través de documentos falsos, afecta gravemente la seguridad fiscal del Estado y el orden público económico, en la medida en que tal declaración no refleja la verdad de la operación de comercio exterior que se ejecuta y se evaden los verdaderos tributos a pagar.

Por tal razón, una sociedad de intermediación aduanera no es un convidado de piedra dentro de la operación de comercio exterior, sino un auxiliar de la actividad aduanera al que se le ha delegado la función de asesoría de los particulares, de manera que el incumplimiento de sus obligaciones se mide con un racero distinto al que se aplicaría al común de los administrados.

Señaló que en la actuación administrativa no se vulneró la presunción de buena fe, y que el procedimiento se adelantó de conformidad con las facultades de fiscalización y control de que tratan los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, las cuales le permiten adelantar la investigación dirigida a verificar la exactitud de las declaraciones de importación y de sus documentos soporte, siendo, precisamente, en desarrollo de ella, que determinó las inconsistencias de la factura comercial número 60133.

Indicó que la citada constatación dio origen a la apertura del expediente administrativo, en el cual se le brindaron a la demandante las oportunidades para hacer valer su derecho de defensa y controvertir las decisiones de la DIAN, por lo que no es dable afirmar que se haya vulnerado el debido proceso: en efecto, en la investigación cursada se le brindaron al interesado todas las oportunidades y garantías procesales pertinentes, las decisiones adoptadas por la entidad demandada le fueron debidamente comunicadas, y éste las controvirtió. Advirtió que la sanción tipificada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 es aplicable al declarante, pues esta “[…] se [pic]deberá imponer a cada uno de los intervinientes dentro del proceso y no a prorrata de su participación, independiente del sujeto bajo cuya posesión se configuro el consumo, destrucción, transformación o no disposición de las mercancías a la [pic]autoridad aduanera […]”.

En ese sentido, tanto el importador, el tenedor, como el declarante, son responsables por la actuación señalada en el citado artículo 503, responsabilidad que “[…] se desprende de su intervención y participación en el proceso aduanero desarrollado […]”. Resaltó que la legislación aduanera vigente ha señalado como una obligación propia de los declarantes responder administrativamente por la veracidad y exactitud de los datos consagrados en las declaraciones de importación y en sus documentos soporte, dado que se trata de usuarios que juegan un papel preponderante, asesorando a los particulares en el ingreso y salida de mercancías al país; por ello, no es arbitraria la imposición de la sanción al intermediario aduanero, pues la ley tipifica como infracción administrativa las irregularidades o inexactitudes en los documentos presentados a la autoridad aduanera.

Afirmó, de otro lado, que no es que haya usurpación de funciones de otras autoridades, sino que la autoridad aduanera cuenta con una facultad de instrucción administrativa que le permite recolectar y valorar las pruebas que estime pertinentes para decidir en cada asunto que sea de su competencia. Subrayó que las inconsistencias en el valor de la mercancía que aparece en las facturas cotejadas se pueden entender sin un mayor esfuerzo, de suerte que no existe violación a las normas sobre la obtención de pruebas en el extranjero.

Resaltó que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la DIAN realizó las gestiones pertinentes y necesarias para aprehender la mercancía, sin que los requeridos hayan atendido las solicitudes de la administración aduanera, siendo por ello procedente la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 impuesta. Precisó, luego de citar el Concepto 128 de 30 de diciembre de 2003 de la Unidad de Informática y Doctrina de la DIAN, que la sanción del artículo 503 “[…] se [pic]deberá imponer a cada uno de los intervinientes dentro del proceso y no a prorrata de su participación, independiente del sujeto bajo cuya posesión se configuro el consumo, destrucción, transformación o no disposición de las mercancías a la [pic]autoridad aduanera […]”.

Y añadió que “[…] es claro para la Administración que no es el declarante quien diligencia la factura, no obstante, es la sociedad de intermediación aduanera, en representación del importador y gracias al conocimiento técnico que debe tener sobre la normatividad y a su papel de auxiliar de la Administración, quien debe verificar que dicho documento se ajuste a las normas aduaneras vigentes sobre el tema […]”, razón por la cual, como la demandante “[…] presentó para inspección administrativa de la mercancía que obtuvo levante una factura falsa, se le impuso la sanción administrativa […]”.

Finalmente, indicó que “[…] el hecho de que la factura sea falsa desdibuja el valor cierto pagado por la mercancía introducida al país, ante lo cual no cabe sino pensar que el precio de la mercancía adquirida en el exterior fue muy superior al declarado, razón por la cual no entiende esta Administración cómo el accionante establece una dicotomía entre la factura falsa y la factura que sirve para tasar la sanción, siendo que dicha situación le favorece, pues de tomar en cuenta el precio real de la mercancía introducida, la sanción sería superior”.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 0003, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Sobre el cargo de violación del principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política Precisó que, de acuerdo con lo señalado en la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

Y agregó que el principio de buena fe, en todo caso, no constituye una pared infranqueable que impida a las autoridades públicas cumplir sus funciones, pues mientras la ley las faculte para hacerlo, deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que ello se oponga a la preceptiva constitucional. Advirtió que en este caso no es dable afirmar que la DIAN haya presumido mala fe de la sociedad demandante, toda vez que no imputó la falsedad de la factura sin haber efectuado investigaciones previas; contrario a esto, de conformidad con el procedimiento establecido para ese tipo de investigaciones, confrontó las facturas y encontró una gran diferencia en el valor consignado en ellas, rompiendo de esa manera con la presunción que cobijaba la operación realizada. - Sobre la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Advirtió que en el expediente administrativo que concluyó con las resoluciones que sancionan a la demandante se observa que la DIAN “[…] no actúa deliberadamente ni mucho menos unilateralmente dentro del proceso […]”, pues, una vez que efectuó la inspección en el domicilio de la demandante, procedió a investigar en el exterior de las facturas recaudadas, dando inicio al estudio de las mismas de acuerdo con las facultades legales que le han sido conferidas para el efecto, trámite en el que dio la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa, como en efecto lo hizo a través de la interposición de los recursos de ley.

Además, puso de presente que la demandante “[…] fue notificada en debida forma […]” y “[…] que no se evidencia vicios que puedan afectar la decisión adoptada por la DIAN […]”. Subrayó que, una vez iniciada la investigación, el proveedor en [pic]el exterior, previo requerimiento, remitió copia de la factura solicitada, resultando que la misma no coincidía con la que fue entregada a la autoridad aduanera, entre otras cosas, por contener variaciones sustanciales en el valor de la operación comercial; en ese orden, “[…] no es la DIAN quien determina su falsedad sino la confrontación de esta última con la entregada, resultando que la decisión es apenas lógica […]”.

Concluyó que no se encuentra configurada violación alguna al debido proceso, como quiera que la DIAN ejecutó el procedimiento tal como la ley lo reglamenta, permitiéndole a la sociedad demandante ejercer su derecho de defensa. - Sobre la violación al artículo 3º del Decreto 2685 de 1999 Apuntó que, para resolver esta acusación, es pertinente examinar las obligaciones y responsabilidades de las Sociedades de Intermediación Aduanera, así como las infracciones aduaneras en que incurren y las sanciones a que haya lugar por éstas.

Al respecto indicó, en primer lugar, que, conforme al artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, tales sociedades “son las personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, para lo cual deben obtener autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”; y que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la demandante su objeto social “[…] es el agenciamiento aduanero y demás actividades inherentes al mismo, esto es, actuar como intermediario aduanero o en calidad de similar, en todo tipo de trámites, diligencias, actividades y demás actos relacionados o conexos con la importación, exportación y/o tránsito aduanero de mercancías”, objeto que se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 15 ibídem.

Precisó, en segundo lugar, que el artículo 30 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras y de manera expresa señala entre estos al intermediario. Y agregó que, conforme al artículo 10 ibídem, “Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente”.

Destacó que la intermediación aduanera, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, es una actividad de naturaleza comercial y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades, la cual, por ser una actividad auxiliar de la función pública aduanera, está además sometida a regulaciones especiales, siendo por ello que el artículo 19 ibídem prevé que dichas sociedades deben cumplir una serie de requisitos para poder ejercer [pic]esa actividad.

A ello añadió que, conforme al artículo 13 del Estatuto Aduanero, la finalidad principal de la intermediación aduanera es colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.

Apuntó que, a la luz del artículo 22 ibídem, “Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías”;

“[…] responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados”, y “[…] responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar”.

Y señaló que el artículo 14 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999, prevé en ese mismo sentido que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, derechos de aduana, impuesto sobre las ventas, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.

" (Subrayas del Tribunal) Agregó que, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2685 de 1999, la presentación y suscripción por parte de los representantes acreditados de las sociedades de intermediación aduanera de las declaraciones a través del sistema informático aduanero o de formularios oficiales aprobados por la DIAN, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, conlleva la atestación de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.

En ese orden, al haber presentado y suscrito Acoexal Ltda. ante la autoridad aduanera la declaración de importación No.062006000109832[4] del 26 de mayo de 2006, estaba atestando que la información consignada en dicha declaración era veraz. Estimó, a partir de lo expuesto, que el hecho de la presentación y firma de la respectiva declaración por parte de una sociedad de intermediación aduanera tiene un alto significado en los trámites aduaneros, como quiera que ello conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en aquellas contenida, de suerte que tales sociedades deben ser cuidadosas al máximo, pues una de sus obligaciones, conforme al literal b) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, es responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad.

Concluyó de lo anterior que “[…] la demandante si estaba llamada a responder por su actuación dentro de la actividad que realiza y en la calidad que actúa, de tal manera que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad […]”. - Sobre la falta de competencia para declarar la falsedad de un documento privado y la violación a la ley procesal en la obtención de la prueba en el extranjero.

Advirtió que la autoridad aduanera cuenta con la facultad de instrucción administrativa, en virtud de la cual puede recolectar y valorar todos los elementos probatorios que estime pertinentes en aras de resolver en cada caso particular. En este caso, la DIAN efectúo un control posterior con miras a verificar los documentos soportes de la declaración de importación, para lo cual comisionó al grupo RILO, quien, a través del consulado, obtuvo la factura comercial soporte de tal declaración, documento en el que, según lo dicho por la DIAN, varía sustancialmente el precio de la operación comercial.

Por ello, una vez obtenida la factura, la DIAN solicitó la puesta en disposición de la mercancía y para el efecto profirió el Requerimiento Especial Aduanero, momento procesal en el que la demandante podía desvirtuar lo dicho por la entidad demandada respecto de la factura comercial y entregar los elementos probatorios que le permitieran acreditar su legalidad.

Agregó que la determinación de la falsedad de la factura se hizo de la confrontación directa entre ésta y la factura aportada por el proveedor en el exterior, de suerte que no se trató de una conclusión arbitraria. - Sobre la indebida aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 Señaló que la entidad demandada aplicó la causal de aprehensión contenida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual fue modificado con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto del proceso a través del artículo 10 del Decreto 4431 de 2004; de acuerdo con dicho numeral, constituye causal de aprehensión “1.25 Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos [pic]señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa”.

Precisó que el citado numeral fue modificado posteriormente por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008, en el sentido de señalar que constituye causal de aprehensión “Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o [pic]contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”.

Aclaró que, como la declaración de importación en este caso es de 26 de mayo de 2006, lo correcto era la aplicación del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pero únicamente con la modificación introducida por el artículo 10 del decreto 4431 de 2004. Subrayó que no comparte los argumentos de la demandante sobre la indebida aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto, luego de transcribir los artículos 502, numeral 1.25 (modificado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004) y 503 del Estatuto Aduanero, señaló que “[…] después de realizar un análisis detallado de la normatividad aplicable al caso concreto, esta Sala puede concluir que tanto el importador como el declarante son responsables directos de las inconsistencias que se presenten tanto en las declaraciones de importación, como en los documentos que soporten la información contenida en las declaraciones de importación, pues así lo indica la normatividad aduanera, en ese sentido, a las entidades como las que demanda en esta ocasión le es perfectamente exigible lo dispuesto en los anteriores numerales (sic), pues como se vio las responsabilidades que revisten a estas entidades, les embarga una gran responsabilidad como auxiliares de la administración permitiendo de esa manera agilidad en las operaciones comerciales o aduanera […]”.

Arguyó -refiriéndose al argumento de la demandante relativo a que actuó de buena fe como intermediario aduanero, en tanto que recibió los documentos soportes de la importación y procedió conforme a la información suministrada por el importador- que la calidad de intermediario aduanero en las operaciones de aduanas genera una serie de obligaciones y responsabilidades plenamente establecidas en la ley, de forma tal que éste no puede excusarse en la responsabilidad exclusiva del importador, pues la ley establece igualdad de responsabilidades tanto para el importador como para el declarante, calidad con la que actuó Acoexal Ltda. en este caso.

Concluyó, a partir de todo lo antes expuesto, que, al expedir los actos demandados, se aplicó en debida forma la normatividad pertinente para el caso, no se vulneró en forma alguna los derechos de la demandante, y no se incurrió en falta de motivación o falsa motivación. Y agregó que, en aplicación de las normas jurídicas aduaneras, la demandante tiene plena responsabilidad dentro del presente asunto, la cual no pudo desvirtuar. - Sobre la tasación de la sanción Indicó que la explicación del monto de la sanción se encuentra detallada en el Requerimiento Especial Aduanero 0000342 del 15 de diciembre de 2010 (FI 109 – 118 Cuaderno de Pruebas), en el que se señala que dicho valor se extrae del valor real de la factura comercial que fue aportada por el proveedor en el exterior, y que, “[…] en ese sentido, la Sala comparte igualmente la sanción impuesta sin encontrar para ello reparo alguno […]”.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La accionante interpuso en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad propuso los siguientes: - “Errónea motivación jurídica de la sentencia respecto del destinatario a quien va dirigida la sanción contenida en el inciso primero del artículo 503, por cuanto esta solo puede imponerse únicamente al importador “[…]”.

Precisó que se realizó una indebida interpretación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 respecto del destinatario a quien va dirigida la sanción, puesto que solo puede imponerse al importador de la mercancía por expresa disposición de lo establecido en su inciso primero. La conjunción “o” tiene significado de equivalencia y otro explicativo, el primero denota la idea de igualdad entre los dos miembros relacionados en la norma, y el segundo sirve para aclarar que el término declarante se trata del mismo sujeto del importador, según sea el caso, es decir, que sea importador simple o que sea declarante de sus propias mercancías.

Estimó que la autoridad aduanera, desconociendo el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, entiende que una norma que está dirigida a los importadores y a las demás personas que puedan en un momento dado tener facultad dispositiva sobre una mercancía y se muestren renuentes a ponerla a disposición de la Aduana, es aplicable a los declarantes por su mera condición. Resaltó que no basta simplemente con solicitar la mercancía a quien hubiere tramitado la importación o a quien hubiere tenido derechos sobre la misma, sin considerar la vigencia de tales derechos o la capacidad actual del sujeto para entregarla, en especial tratándose del declarante, quien no detenta la propiedad ni la tenencia de la mercancía, ni tiene la capacidad para ubicarla ni derecho para apropiarse de ella con el fin de ponerla a disposición de la aduana.

Y agregó que en este caso no se efectuó el examen de las circunstancias particulares para determinar sobre quién o quiénes recae la solicitud de entrega y la correspondiente sanción por renuencia. - “Prohibición de la interpretación extensiva en materia sancionatoria aduanera”. Señaló que al reubicar al sujeto pasivo de la sanción previsto en el inciso primero del artículo 503 del Estatuto Aduanero, enviándolo al inciso segundo de la misma norma, y tener en consecuencia al “declarante autorizado” como sujeto pasivo de este último inciso, con sustento en el Concepto No. 128 de 2003, se violaron de manera directa los artículos 29 de la C.P. y 476 del Decreto 2685 de 1999 que prohíben la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma. - “Por violación al artículo 6 de la Constitución Nacional y al artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, la supuesta falsedad o no correspondencia no puede imputarse al declarante y, por ende, no puede ser incluido (sic) por sus consecuencias”.

Afirmó que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la legal introducción de una mercancía de procedencia extranjera se acredita con la correspondiente declaración de importación y los respectivos documentos soporte. A ello añadió que la factura es un documento soporte que el declarante “obtiene” del importador o de su agente (como el comisionista de compra), en tanto que otros documentos pueden ser tramitados y obtenidos directamente por el declarante, como por ejemplo los [pic]vistos buenos y el registro de importación (que en esta ocasión, en todo caso, tampoco fueron tramitados por el [pic]declarante), de suerte que se debe entender que lo ordenado en la citada disposición es que el documento original que sirve de soporte a la declaración de importación se halle en poder del agente de aduanas antes de la presentación y aceptación de la misma.

Puntualizó que, si el documento obtenido resulta falso, tal falsedad no implica que el agente de aduanas deba responder directa o indirectamente por ese hecho, pues el declarante cumplió con la obligación de custodiar y entregar el documento que sirvió de soporte a la operación, pero no responde por su contenido ni menos por su falsedad ideológica o material.

Resaltó que, aunque, conforme al artículo 3º del Estatuto Aduanero, los declarantes serán responsables de las obligaciones “que se deriven por su intervención”, la DIAN sancionó a Acoexal Ltda. con fundamento simplemente en la condición objetiva de declarante autorizado, sin que obrara prueba alguna en el expediente que acreditara que la demandante fuera responsable del hecho en que se sustenta la causal de aprehensión, esto es, de la supuesta falsedad o disparidad de la factura. - “Atipicidad: la conducta no era causal de aprehensión por la época de ocurrencia de los hechos.

Al no existir causal de aprehensión no es procedente la sanción contemplada en el artículo 503, por ser la causal de aprehensión el presupuesto para sancionar”. Señaló que el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 fue adicionado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004 (norma que entró a regir a partir del primero de febrero de 2005) y que, conforme al mismo, constituye causal de aprehensión y decomiso de una mercancía “Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior, se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, o cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa”.

(Las subrayas son del apelante). Y agregó que la declaración de importación con autoadhesivo 23830013049453 fue presentada el 26 de mayo de 2007, por lo que, para los efectos de las causas de aprehensión, la legislación aplicable es la vigente a la fecha de dicha presentación. Indicó que el numeral 1.25 del artículo 502 citado posteriormente fue adicionado con un nuevo inciso a través del artículo 6º del Decreto 3555 de 2008; según este nuevo inciso, es causal de aprehensión y decomiso “Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originales expedidos, o se encuentre adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”.

Resaltó que en la actuación administrativa se señaló como hecho que dio lugar a la aprehensión de la mercancía la falsedad de la factura número 60133, presentada como soporte de la declaración, pues en ésta el valor es de USD$31.800.00, cuando en la “factura presuntamente real” emitida por el proveedor el valor corresponde a 50.000EUR; en ese orden, lo anterior encuadra en alguna de las conductas tipificadas en el nuevo inciso, a saber: “no corresponde a la factura originalmente expedida”, “se encuentra adulterada”, o “contiene información que no se ajusta a la operación de comercio exterior declarada”.

Destacó que únicamente a partir del 17 de septiembre de 2008, fecha de entrada en vigencia del Decreto 3555 de 2008, es que rige en la legislación aduanera colombiana la causal de aprehensión de mercancías por falsedad en la factura o cualquier otro documento soporte, pues el inciso original no subsumía dicha conducta en sus supuestos. En tal contexto, señalar que el inciso primero consagraba la sanción por fraude documental es una interpretación extensiva de la norma, pues tal conducta se erigió como nueva causal de aprehensión en el entendido de que no se encontraba contenida expresamente en tal inciso.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora no intervino en esta etapa del proceso. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, reiterando, en líneas generales, los argumentos de defensa expuestas a lo largo del proceso[5].

El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Los actos acusados. En este proceso se solicita la nulidad de las Resoluciones números 1-48-201- 241-668-00299 de 28 de febrero de 2011, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la DIAN, y 10091 de 8 de junio de 2011, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales, respectivamente, (i) acogiendo la propuesta efectuada en el Requerimiento Especial núm. 000342 del 15 de diciembre de 2010, se sancionó a Luis Ángel Montoya Moreno, en calidad de importador, a la Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2, en calidad de declarante, a María Isabel Ochoa Sánchez, en calidad de actual propietario, y a Ives Halley Corporation de Colombia Ltda., en calidad de adquirente en el exterior, con multa de trescientos diecisiete millones quinientos veintitrés mil doscientos veintiocho pesos ($317.523.228.oo), equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía a que se refiere la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, al no poner a disposición de la autoridad aduanera la citada mercancía incursa en la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 ibídem, “[…] por haberse determinado que la factura aportada como documento soporte de la declaración no corresponde con la operación de comercio exterior declarada […]”, y (ii) se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por los sancionados contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 5.1.1.

Antecedentes administrativos Como antecedentes relevantes de la expedición de los actos administrativos acusados se tiene que el Director Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Resolución núm. 000172 de 28 de noviembre de 2008, ordenó practicar la diligencia de registro prevista en el literal e) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 en las instalaciones de la Sociedad de Intermediación Aduanera y Asesores de Comercio Exterior S.I.A Acoexal Ltda.[6], la cual fue realizada en esa misma fecha, según consta en el Acta de Inspección núm. 5141.

En esta diligencia se recaudaron documentos relacionados con las operaciones de comercio exterior efectuadas por la citada sociedad, en calidad de declarante autorizado, entre ellos la declaración de importación con autoadhesivo núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006 y sus documentos soportes, de los que se destaca la factura comercial 60133 de 26 de enero de 2006, expedida por el proveedor en el exterior DEMIMPEX–VRP, relacionada con el vehículo Toyota Land Cruiser STW VX TD 4.2, en la que aparece un valor de USD 31.800[7].

El 6 de enero de 2009, mediante Oficio núm. 000080, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, solicitó a la Dirección de Gestión de Fiscalización verificar la autenticidad de la factura comercial núm. 60133. En respuesta a esa solicitud, la Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias de Fiscalización de la Dirección de Gestión de Fiscalización, a través de Oficio radicado con el No 032665 de 23 de abril de 2009, remitió la respuesta al exhorto librado al Cónsul de Colombia en Bruselas, de cuyos anexos hace parte la copia de la citada factura comercial, en la cual aparece como valor del vehículo atrás mencionado la suma de EUR 50.000[8].

Posteriormente, mediante oficio S/N de 30 de Julio de 2009 el GIT de Infracciones Aduaneras l solicita al GIT de Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de esta seccional abrir expediente al importador Luis Ángel Montoya Moreno y al declarante Acoexal Ltda., de conformidad con lo señalado en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, al haberse determinado, mediante la respuesta al exhorto citado, la presunta falsedad en la factura presentada como soporte de la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006.

El 13 de agosto de 2009, mediante Auto de Apertura de Expediente 00682, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena dio inicio a la investigación administrativa aduanera[9]. El 9 de diciembre de 2009, con Oficio núm. 013998, la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de Cartagena solicitó al Grupo Automotores de la Policía Fiscal y Aduanera ubicar y aprehender el vehículo atrás referido por estar incurso en la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004, “[…] por cuanto se determinó que los documentos que soportan la operación son presuntamente falsos […]”[10].

El 20 de enero de 2010, mediante Oficio núm. 0079, la citada División solicitó a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Seccional de Aduanas de Cartagena la cancelación del levante de la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006, con sustento igualmente en lo antes indicado, a lo que se procedió el 2 de febrero de 2010 a través de la Resolución 000195[11].

Luego, el día 22 de enero de 2010, a través de Oficio núm. 0091, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín ubicar y aprehender el vehículo descrito en la declaración de importación antes referida, habida cuenta que, según información obtenida por inteligencia policial, la actual propietaria de dicho automotor es la señora María Isabel Ochoa Sánchez, quien figura con domicilio en Envigado[12].

En esta misma fecha, mediante Requerimiento Ordinario núm. 00089, la División de Gestión de Fiscalización solicitó a la Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. poner a disposición la mercancía descrita en la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006, por encontrarse incursa en la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004, por cuanto se determinó mediante exhorto la irregularidad en la factura aportada como documento soporte de la importación; para el efecto, se le concedió un plazo de 15 días calendario, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 503 ibídem.

La misma solicitud se elevó al importador, Luis Ángel Montoya Moreno, y a la propietaria del vehículo, María Isabel Ochoa Sánchez, a través de los Requerimientos Ordinarios números 00076 y 00060, también de 22 de enero de 2010, siendo devuelto este último por el correo[13]. El señor Luis Ángel Montoya Moreno y la Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. dieron respuesta a los citados requerimientos ordinarios, a través de escritos radicados los días 8 y 9 de febrero de 2010, respectivamente[14].

El 22 de febrero de 2010, mediante Oficios números 0291 y 0293, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena da respuesta a las consideraciones expuestas en los citados escritos, reiterando los fundamentos de los requerimientos ordinarios[15]. Con posterioridad, con Oficios números 00985 y 01000 de 3 y 8 de junio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización reiteró al GIT de Automotores de la Policía Fiscal Aduanera y a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, respectivamente, la solicitud de ubicar y aprehender el vehículo automotor atrás mencionado[16].

Mediante Requerimiento Ordinario núm. 1328 de 22 de julio de 2010, la División de Gestión de Fiscalización solicitó a la señora María Isabel Ochoa Sánchez poner a disposición la mercancía descrita en la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006, por encontrarse incursa en la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 503 ibídem.

Igual solicitud se formuló a la Sociedad Ives Halley Corporation de Colombia Ltda., a través del Requerimiento Ordinario No 1330, también de 22 de julio de 2010, en consideración a que la factura remitida por la Coordinación RILO fue expedida a su nombre, como comprador de la mercancía, por el proveedor en el exterior[17]. Los antes citados dieron respuesta a los requerimientos ordinarios a través de escritos radicados los días 10 y 11 de agosto de 2010[18].

El 23 de agosto de 2010, mediante Oficio número 1552, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena dio respuesta a las consideraciones expuesta en el escrito presentado por la señora Ochoa Sánchez, reiterando los fundamentos del requerimiento ordinario[19]. El 15 de diciembre de 2010, mediante Requerimiento Especial Aduanero núm. 000342, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera propuso a la División de Gestión de Liquidación Aduanera imponer a Luis Ángel Montoya Moreno, en calidad de importador, a la Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2, en calidad de declarante, a la señora María Isabel Ochoa Sánchez, en calidad de actual propietaria, y a la sociedad Ives Halley Corporation de Colombia Ltda., en calidad de adquirente en el exterior, una sanción de $317.523.228.oo, equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía a la que se ha hecho referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999[20].

Cada uno de los citados presentó escrito de respuesta al requerimiento especial, manifestando su oposición al mismo[21]. La propuesta antes referida fue acogida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera a través de la Resolución núm. 000299 de 28 de febrero de 2011, mediante la cual se impuso a los sujetos antes referidos la sanción citada[22].

Contra este acto los sancionados, a excepción del señor Luis Ángel Montoya Moreno, interpusieron recursos de reconsideración[23], que fueron resueltos por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución núm. 10091 de fecha 8 de Junio de 2011, en el sentido de confirmar en su integridad el acto impugnado[24]. 5.1.2.

Fundamentos jurídicos En relación con los fundamentos jurídicos de los actos acusados se transcriben a continuación, en lo pertinente, en cuanto tienen que ver con la sociedad Acoexal Ltda. Nivel 2, los siguientes: - Resolución número 1-48-201-241-668-00299 de 28 de febrero de 2011, “Por medio de la cual se impone una sanción cuando no es posible aprehender una mercancía”.

“[…] CONSIDERACIONES […] II. Pasando a los alegatos del Representante Legal de la Agencia de Aduanas, en el primero se alega que existe una imposibilidad material y legal para devolver el vehículo, porque este no tiene su disponibilidad y, por lo tanto, no se le puede considerar renuente. En el segundo argumento, manifiesta violación al artículo 174 del CPC por cuanto, reposan (sic) en el expediente prueba de quien es el actual propietario del vehículo y a este [es] a quien debe requerírsele.

Para analizar estos motivos de inconformidad, es imperioso tener en cuenta que la oficina jurídica mediante concepto 128 de Diciembre 30 de 2003, extensamente se pronunció sobre las responsabilidades pero solo transcribiremos el aparte pertinente los responsables de acuerdo al artículo 503 del decreto 2685 de 1999. “Como tercer presupuesto la norma precisa que la sanción se impone al importador o declarante, según sea el caso, es decir, que dependiendo quién haya realizado los hechos u omisiones generadores de la falta, la sanción se impondrá al uno o al otro.

Pero también, dispone que la sanción también puede recaer en el propietario, tenedor o poseedor de la mercancía, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Conforme con la norma citada y atendiendo el principio de legalidad y tipicidad de la falta tenemos que la norma es clara en imponer una sanción equivalente al 200% del valor en aduana de la misma.

A quién se impone? Al importador o declarante, según sea el caso, precisa la norma, lo cual quiere decir que cuando una persona actué como importador directo, será éste el directamente responsable, pero cuando actúe a través de un intermediario aduanero porque así se lo exige la legislación, teniendo éste que velar por el debido cumplimiento de las normas aduaneras, el no hacerlo implica su responsabilidad por la conducta descrita en la norma comentada, sin perjuicio de que se le aplique la sanción al importador en cumplimiento del inciso segundo de la misma norma en atención al análisis realizado a continuación, cuando también se le determine responsabilidad respecto a la infracción cometida.

En efecto, cuando el inciso segundo del artículo 503 ibídem utiliza el adverbio “También” que significa, “igual”, la norma consagra la posibilidad de aplicar el mismo monto de la sanción a los sujetos allí mencionados, en la medida en que ostenten las calidades allí descritas y se les demuestre intervención en la operación que inicialmente generaba la medida de aprehensión de la mercancía pero que en razón a su consumo, destrucción, transformación o por no ponerla a disposición a la autoridad aduanera, no fue posible ejecutar.

De tal manera que, establecida la responsabilidad, la sanción deberá imponerse a cada uno de ellos y no a prorrata de los participantes, toda vez que la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como atributos de valor, no pueden ser objeto de análisis y de aplicación por la autoridad encargada de imponer la sanción prevista cuando la sanción está expresamente tasada, principios que si se pueden aplicar en aquellos casos en que la norma que tipifica la infracción establece un margen o rango en la sanción. […]” Una vez transcrito los apartes pertinentes de la doctrina oficial de la DIAN, entramos a darle respuesta puntual a la inconformidad del declarante, las cuales (sic) responderemos de la siguiente manera: Para analizar la responsabilidad del declarante, debemos tener en cuenta el inciso segundo del artículo 503 del decreto 2685 de 1999, que dispone que la sanción también puede recaer en el propietario, tenedor o poseedor de la mercancía, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Es decir, se formulan diversos actores como sujetos de la infracción, a saber: a. Propietario, tenedor o poseedor de la mercancía. b. Quien se haya beneficiado de la operación. c. Quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías.

D. Quien de alguna manera intervino en dicha operación. De acuerdo a este segundo inciso del artículo 503 del decreto 2685 de 1999, el declarante se encuentra incurso en dos (2) situaciones, haberse beneficiado de la operación y haber intervenido de alguna manera en la operación, lo anterior, porque la actividad de agenciamiento, como la generalidad de las operaciones comerciales, son de carácter oneroso, por lo tanto, el declarante se benefició de la operación con el porcentaje que cobra por agenciamiento.

También intervino en la operación al ser [la] AGENCIA DE ADUANAS ASESORIAS EN NEGOCIOS INTERNACIONALES LTDA. NIVEL 2 la empresa que prestó sus servicios en la actividad auxiliar de la función pública de intermediación aduanera, y como tal recibió todos los documentos soportes de la declaración de importación, incluso la factura dubitada.

El importador se encuentra incurso en (3) situaciones de las enunciadas anteriormente, i) ser propietario, ii) tener derecho o disposición sobre las mercancías, y iii) quien de alguna manera intervino en dicha operación. En consecuencia, tanto el importador como el declarante son responsables, de acuerdo a las voces del artículo 503 del decreto 2685 de 1999, toda vez que se hayan incurso (sic) en las situaciones de las contempladas en el inciso segundo del artículo 503 del decreto 2685 de 1999. […]”. - Resolución número 10091 de 8 de junio de 2011, “Por la cual se resuelven tres (3) recursos de reconsideración”.

“[…] CONSIDERACIONES El Despacho encuentra que la discusión planteada por los recurrentes gira en torno a establecer si es aplicable la sanción del doscientos por ciento (200%) prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en calidad de importador al señor LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO, en calidad de declarante a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL 2, en calidad de actual propietario a la señora MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ y en calidad de comprador en el exterior a la sociedad IVES HALLEY CORPORATION DE COLOMBIA LTDA., previo requerimiento ordinario, al no haber puesto a disposición la mercancía incursa en la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del mismo ordenamiento, por la presunta falsedad de la factura No. 60133, presentada como documento soporte de la declaración de importación con autoadhesivo 23830013049453 del 26 de mayo de 2006. l. El Despacho entra a resolver el siguiente argumento, presentado en los recursos de reconsideración por la sociedad IVES HALLEY CORPORATION DE COLOMBIA LTDA, LUIS ANGEL MONTOYA MORENO, MARIA ISABEL OCHOA SANCHEZ y AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA: CAUSAL DE APREHENSIÓN DEL NUMERAL 1.25 DEL ARTÍCULO 502 Y EL DECRETO 3555 D[E] 2008 Sostienen los recurrentes que con posterioridad al acaecimiento de la conducta investigada, entró en vigencia el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008, norma que sí cobijo como causal de aprehensión el hecho de que “los documentos soporte no correspondan a los originalmente expedidos o que contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”.

Alegan que la normatividad anterior solamente se refería a documentos soporte presentados que no correspondieran con la operación de comercio exterior declarada, el cual no es aplicable al caso que se ventila en el expediente. [pic] Al respecto, es preciso aclarar que la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 introducida por primera vez con el Decreto 4431 de 2004, sí es aplicable al caso objeto de estudio […] La factura No 60133 del 26 de enero de 2006, aportada al proceso administrativo a través del Exhorto No. 042 del 19 de enero de 2009, demostró la presunta falsedad de la utilizada como documento soporte de la declaración de importación con autoadhesivo No. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006, al no coincidir los datos del valor de la transacción, la persona a quien le fue expedida la misma por el proveedor, lo que evidencia que la factura utilizada por el importador LUIS ANGEL MONTOYA MORENO, no corresponde con la operación de comercio exterior y se configure la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo anterior, el cargo no prospera. […] III.

El siguiente argumento fue presentado en los recursos de reconsideración por la sociedad IVES HALLEY CORPORATION DE COLOMBIA LTDA., LUIS ÁNGEL MONTOYA MORENO y la AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL

2. IMPOSIBILIDAD DE PONER A DISPOSICIÓN LA MERCANCÍA INCURSA EN LA CAUSAL DE APREHENSIÓN Los recurrentes alegan que como no se encuentra en su poder el vehículo incurso en la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se presenta una imposibilidad física para atender el requerimiento de la autoridad aduanera de ponerlo a disposición. Sostiene la AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA NIVEL 2, que la sanción del artículo 503 del Decretó 2685 de 1999 se tipifica con la renuencia a la entrega de la [pic]mercancía que se solicita poner a disposición y es la conducta omisiva la que hace imposible que la autoridad aduanera no pueda aprehenderla, y en consecuencia procede la sanción a quien teniendo en su poder la mercancía no la pone a disposición. Considera que los sujetos que no tienen en su poder la mercancía para ponerla a disposición no pueden ser catalogados como “renuentes”, y es por ello, que tales sujetos no están obligados a cumplir con el requerimiento que hace la autoridad aduanera, y a imponerles la sanción, lo contrario, sería una violación al debido proceso.

Al respecto se considera. El artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 dispone: […] Se plantean las siguientes interpretaciones que hace el Concepto Jurídico No 128 de 2003, sobre la aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999[pic]. 1. Procede la aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando es imposible aprehender la mercancía por parte de la autoridad aduanera. 2.

Los hechos sancionables no son la transformación, la destrucción, el consumo y no puesta a disposición de la autoridad aduanera (sic) la mercancía, sino las acciones u omisiones las que hacen que la mercancía este incursa en una causal de aprehensión y decomiso. 3. La norma faculta a la autoridad aduanera para imponer la sanción del doscientos por ciento (200%) al importador o declarante, dependiendo de quien haya realizado los hechos u omisiones generadores de la causal de aprehensión y decomiso. 4.

Recae la sanción en el propietario, tenedor, o poseedor de la mercancía, o a quien se haya beneficiado de la operación o quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. 5. La responsabilidad del declarante se presenta por el hecho de velar por el debido cumplimiento de las normas aduaneras, sin perjuicio de la sanción que también le puede cabe (sic) al importador. 6.

También se aplica la sanción del doscientos por ciento (200%) a las personas que se beneficiaron de la operación o tuvieron derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en la operación de comercio exterior, en la medida en que se les demuestre a cada uno, su intervención en la operación que generó la medida de aprehensión de la mercancía, pero que debido a su consumo, destrucción, transformación o por no ponerla a disposición a la autoridad aduanera, no fue posible ejecutar la medida cautelar. 7.

Los hechos constitutivos de la aplicación de la sanción del doscientos por ciento (200%) prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, son los que generan la causal de aprehensión, y, en consecuencia, recae sobre los sujetos responsables de lo (sic) hechos que dieron lugar a la medida cautelar, con independencia de la persona bajo cuya posesión se configuró el consumo, destrucción, transformación o no disposición de las mercancías a las autoridades aduaneras. 8.

Lo anterior, sin perjuicio de que el consumo, la destrucción, transformación o no disposición de la mercancía se cumplan como presupuesto para aplicar la sanción. […] Como la finalidad del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 es sancionar a quienes con acciones u omisiones dieron lugar a que se configurara la causal de aprehensión y decomiso, está plenamente probado en el expediente que en la operación de comercio exterior efectuada con la importación del vehículo incurso en la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502, intervinieron la AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA NIVEL 2, el señor LUIS ANGEL MONTOYA MORENO, y la sociedad IVES HALLEY CORPORTATION DE COLOMBIA LTDA. Es por esa razón que la sanción también recae sobre los sujetos responsables de lo (sic) hechos que dieron lugar a la medida cautelar, con independencia de que la mercancía incursa se encuentra en posesión de la señora MARIA ISABEL OCHOA SANCHEZ.

Por tal motivo, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena requirió a la AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA NIVEL 2, al señor LUIS ANGEL MONTOYA MORENO, y a la sociedad IVES HALLEY CORPORATION DE COLOMBIA LTDA para que pusieran a disposición la mercancía investigada o si no la tenían informarán quien la tenía en su poder, con el objeto de lograr su aprehensión, la cual no se dio, y en consecuencia, se cumple el presupuesto que trae el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, para aplicar la sanción del doscientos por ciento (200%).

El artículo 4 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la obligación aduanera es de carácter personal e independiente. El artículo 3 del mismo ordenamiento señala que la responsabilidad de las obligaciones aduaneras, se presenta, entre otros, al importador, el propietario, poseedor o tenedor y declarante, de las obligaciones que se deriven de su intervención. La obligación aduanera de poner a disposición la mercancía incursa en una causal de aprehensión se presenta a cada uno de los sujetos, es decir, importador, propietario, poseedor o tenedor y declarante en forma individual y la responsabilidad se fija de acuerdo con la acción u omisión de la conducta desplegada para dar cumplimiento a la obligación aduanera. [ ] Por tanto, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, es claro para el Despacho que cada uno de los sujetos sancionados intervinieron en la operación de comercio exterior así: La AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA NIVEL 2, intervino como consignatario de la mercancía en el contrato de transporte internacional, canceló los fletes de carga del transporte, endosó el título valor y actúo como declarante en la declaración de importación con autoadhesivo No. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006.

El señor LUIS ANGEL MONTOYA MORENO, intervino como importador en la declaración de importación en comento y aportó la factura presuntamente falsa No. 60133 del 26 de enero de 2006. La sociedad IVES HALLEY CORPORTATION DE COLOMBIA LTDA figura en la Factura originalmente expedida por el proveedor DIMIMPEX VRP, como comprador del vehículo y destinatario del mismo, toda vez que aparece el BL 3105079 del 26 de enero de 2006 y su dirección actual Calle 119 No. 14 35 de la ciudad de Bogotá Colombia.

El Despacho discrepa respecto a la afirmación que hace la AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA NIVEL 2, sobre la violación al debido proceso, toda vez que en el presente caso se encuentran configurados los tres presupuestos fácticos ya mencionados para la aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. La señora MARIA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ quien es la actual propietaria o poseedora de vehículo incurso en la causal de aprehensión prevista en la causal del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, y a quien la autoridad aduanera solicitó en dos (2) ocasiones poner a disposición la mercancía y no lo hizo, luego, su conducta omisiva imposibilitó la aprehensión y decomiso del vehículo y da lugar a que también se le aplique la sanción del doscientos por ciento (200%) prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. […] V. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD PRESENTADOS POR LA AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. Alega el recurrente que la responsabilidad administrativa de las Agencias de Aduana está dirigida a otorgar la veracidad de los documentos que suscriban sus agentes y no a la autenticidad de los mismos cuando son expedidos por terceros.

Al respecto, quedó demostrada la participación de la AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. en la operación de comercio exterior, toda vez que intervino corno consignatario de la mercancía en el contrato de transporte Internacional, canceló los fletes de carga del transporte, endosó el título valor y actúo como declarante en la declaración de importación con autoadhesivo No. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006.

Los hechos constitutivos de la aplicación de la sanción del doscientos por ciento (200%) prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 SON los que generan la causal de aprehensión, y, en consecuencia, recae sobre los sujetos responsables de lo (sic) hechos que dieron lugar a la medida cautelar, con independencia de la persona bajo cuya posesión se configuró el consumo, destrucción, transformación o no disposición de las mercancías de las mercancías a las autoridades aduaneras.

Por tanto, aquí lo que se está sancionando no es la responsabilidad del Agente de Aduanas frente a la autenticidad de la Factura No. 60133 aportada por el importador en la nacionalización del vehículo, sino su intervención en la operación de comercio exterior que dio como resultado la ocurrencia de la causal de aprehensión del numeral 1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 503 DEL DECRETO 2685 DE 1999. Sostiene el recurrente que se presenta una contradicción en la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, toda vez que no tomó las medidas para aprehender la mercancía que se encontraba en poder de su legítimo propietario y se formula el requerimiento especial aduanero antes de iniciar la investigación del paradero de la mercancía con base en la información suministrada por el importador sobre la ubicación del vehículo.

Al respecto, el Despacho le manifiesta que obran en el expediente las siguientes actuaciones adelantadas por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena con el objeto de aprehender el siguiente vehículo incurso en la causal del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. […] De lo anterior, se desprende claramente que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena adelantó previo a la formulación de cargos, la (sic) actuaciones tendientes a aplicar la medida cautelar, y no fue por la información suministrada por el importador, sino por la suministrada por inteligencia de la Policía, con la (sic) ubicado el vehículo objeto de investigación y a su actual propietaria, la señora MARIA ISABEL OCHOA SÀNCHEZ.

La aplicación de la sanción del doscientos por ciento (200%) prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 no es objetiva, porque como bien ha quedado demostrado en el acervo probatorio, la AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA NIVEL 2, es uno de los sujetos intervinientes en la operación de comercio exterior que dio como resultado la ocurrencia de una causal de aprehensión y decomiso, por tanto, el acto impugnado no hace una interpretación equivocada de los hechos y del derecho, por el contrario, ha quedado plenamente demostrado con las pruebas que obran en el expediente y el sustento jurídico para que proceda la sanción del artículo 503 ibidem. […]”. 5.2.

Problema jurídico a resolver Como quiera que la presente instancia se encuentra delimitada rigurosamente por los términos de la impugnación presentada[25], le corresponde a la Sala determinar si los actos acusados desconocen las normas superiores contenidas en los artículos 3, 476 y 503 del Decreto 2685 de 1999, al imponer a la demandante, en su calidad de declarante, la sanción equivalente al 200% del valor en aduanas de una mercancía que no fue posible aprehender por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que se consideró incursa en causal de aprehensión al determinarse que la factura aportada como documento soporte de la declaración no corresponde a la operación de comercio exterior declarada. 5.3.

Análisis del asunto Con miras a resolver esta cuestión jurídica, estima la Sala pertinente, previamente, referirse al criterio jurisprudencial de esta Sección sobre el contenido y alcance de la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, para luego de ello realizar el análisis de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en el recurso de apelación. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de diciembre de 2010[26], se pronunció sobre el contenido y alcance del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, titulado “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía”, al decidir una demanda de nulidad formulada en contra del Concepto número 128 del 29 de diciembre de 2003, expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, relacionado con la aplicación de dicha disposición. En dicha providencia se planteó como problema jurídico el consistente en establecer si la interpretación contenida en el concepto referido resultaba violatoria o no de lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pues, a juicio de la parte actora, la sanción aduanera prevista en esta norma “es una sola y debe ser cancelada entre todos los infractores”.

Se precisó que “[…] se busca definir si el aludido precepto legal consagra o no la posibilidad de aplicar coetáneamente la misma sanción a todos y cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva operación de contrabando o, si por el contrario, la norma legal interpretada establece un sistema de responsabilidad según el cual, al ser cancelada la multa por alguno de los sujetos involucrados en el ilícito debe entenderse extinguida la obligación de los demás”, e igualmente, determinar “[…] si al aplicar por separado a todos los responsables del ilícito aduanero una multa por el 200% del valor de las mercancías, se está propiciando o no un enriquecimiento sin causa en favor del Estado […]”.

Luego de transcribir el texto del artículo 503 del Estatuto Aduanero, la Sección Primera destacó en dicha oportunidad que esta norma “[…] en ningún momento está disponiendo que el importe de dicha sanción pecuniaria deba distribuirse entre los propietarios, poseedores o tenedores de mercancías, a prorrata de su participación en las operaciones de contrabando […]”, y puso de presente que, conforme al artículo 4° ejusdem, “[…] La obligación aduanera es de carácter personal […]”, concluyendo que, si las obligaciones aduaneras son “de carácter personal”, es lógico pensar que la responsabilidad que se derive de su incumplimiento participe igualmente de ese mismo carácter.

Precisó que, por lo anterior, no es dable entender que la multa equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía a que alude la norma interpretada deba ser asumido de manera conjunta por todos los responsables de las obligaciones aduaneras y menos aún que el legislador, al fijar el importe de dicha sanción, haya estado inspirado en el propósito de establecer un sistema de responsabilidad compartida, buscando que todos los que participaron en la infracción aduanera, concurran solidariamente en el pago de la multa.

A lo anterior se agregó que “[…] el precepto legal en cita consagra la posibilidad de aplicar individualmente esa misma multa a los distintos sujetos intervinientes en la respectiva operación de contrabando, pues en últimas, al establecer esa sanción pecuniaria, el legislador, antes que buscar el recaudo efectivo de los tributos aduaneros dejados de cancelar, lo que está haciendo realmente es dosificar la pena, buscando reprimir drásticamente la evasión y el contrabando, tomando en cuenta su incidencia negativa en la economía nacional y en el desarrollo del país”.

Y que “[…] los recursos recaudados por concepto de la imposición de multas a quienes han incurrido en infracciones aduaneras, tienen plena justificación y por lo mismo, no es de recibo entender que, por el hecho de sancionar pecuniariamente una operación de contrabando, se esté reportando un provecho ilícito o se esté configurando un enriquecimiento sin causa [ ]”.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado y precisado por esta Sección en distintas providencias posteriormente, entre otras, en la sentencia de 20 de junio de 2012[27], en la cual, luego de citarse lo señalado en la providencia del año 2010, se agregó que el demandante no puede alegar a su favor el hecho de que la mercancía haya obtenido su levante y ésta a su vez haya quedado a libre disposición del importador, “ […] pues la norma no contempla ningún eximente de responsabilidad y, por el contrario, incluye dentro de los eventos de imposibilidad de aprehensión haber sido la mercancía “consumida, destruida o transformada” […]”.

Este último pronunciamiento, a su vez, fue recogido en sentencia de 29 de abril de 2015[28], en la que, además, se precisó que la sociedad de intermediación aduanera demandante en dicho asunto es sujeto de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que “[…] intervino en la importación de la mercancía de la sociedad que resultó ilegal, en calidad de SIA, además, recibió la contraprestación económica respectiva por su labor, es decir, se benefició de dicha operación aduanera […]”.

Igualmente, el criterio jurisprudencial antes expuesto fue reiterado en sentencia de 18 de febrero de 2016[29], en la que, recogiendo lo expuesto en las providencias de 3 de julio de 2014 y 26 de noviembre de 2015[30], la Sección Primera apuntó que la sanción es aplicable, en los términos de la norma comentada, al importador o al declarante, según el caso, o al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación de comercio exterior, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, destacando que, en relación con estos sujetos, “[…] debe determinarse, a afectos de imponerles la sanción pecuniaria, que intervinieron en los hechos que dieron lugar a la medida de aprehensión de la mercancía y que no la pusieron a disposición de la autoridad aduanera cuando fueron requeridos para ello […]”, dado que “[…] la obligación aduanera es de carácter personal y la responsabilidad derivada de ella está delimitada por la intervención del respectivo sujeto […]”.

En sentencia de 7 de diciembre de 2017[31], se destacó que la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero implica la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía y que esta no pueda hacerse efectiva en consideración a alguno de los siguientes eventos: a) que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o b) que el importador o el declarante o los otros sujetos a que se refiere la norma que intervienen en las operaciones de comercio exterior a quienes la autoridad aduanera les solicita poner a su disposición una mercancía respecto de la cual es aplicable la medida de aprehensión incumplen dicha obligación. Posteriormente, en sentencia de 8 de febrero de 2018[32], la Sección, en similares términos, reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de 29 de abril de 2015, que recoge los pronunciamientos previos sobre la materia examinada.

Después, en sentencia de 15 de marzo de 2018[33], con ponencia del Consejero de Estado que a cargo del presente asunto, luego de citarse el criterio expresado en las sentencias de 29 de abril de 2015 y 18 de febrero de 2016, antes referidas, se precisó que “[…] para la imposición de la sanción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a uno de los sujetos señalados en dicha disposición no es necesaria la vinculación de los demás intervinientes en la operación de comercio exterior respectiva […]”, de suerte que es perfectamente válido que se haya decidido de fondo la actuación sancionatoria adelantada por la DIAN sin la comparecencia a ella de los demás sujetos que se echan de menos por parte de la demandante, entre estos, el propietario de la mercancía. En sentencia de 9 de mayo de 2019[34], la Sección recoge también el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias de 29 de abril de 2015 y 18 de febrero de 2016, antes mencionadas, advirtiendo que la procedencia de la sanción supone necesariamente la existencia de una causal de aprehensión de la mercancía, la cual no se acreditó en el asunto en que se profirió este fallo.

Ese mismo año, el 25 de julio, la Sección, al referirse sobre el contenido y alcance de la sanción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, luego de recordar el criterio expuesto en la sentencia de 16 de septiembre de 2010, afirmó que “[…] la sanción por la no entrega de las mercancías puede ser impuesta tanto al declarante como al poseedor o tenedor de las mismas, pues las responsabilidades de los sujetos de las obligaciones aduaneras son personales e independientes […]”, de suerte que -refiriéndose al caso concreto- resulta posible “[…] sancionar al intermediario aduanero que presentó la declaración de importación y quien no permitió a la autoridad aduanera verificar si lo consignado en la declaración de importación correspondía con la realidad y, de igual forma, a quien debía tener en posesión la mercancía solicitada […]”.

En ese orden, en dicha providencia se encontró ajustado al Estatuto Aduanero la decisión contenida en los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales la DIAN impuso una sanción al declarante equivalente al 200% del valor de la mercancía no puesta a disposición. Recientemente, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sección señaló que la sanción es aplicable de manera individual a quien haya incurrido en la conducta; que la responsabilidad aduanera está delimitada por la intervención del respectivo sujeto, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999; y que los supuestos necesarios para su procedencia son la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercadería a la DIAN, recordando frente a este último lo dicho en este sentido en la sentencia de 20 de junio de 2012, atrás mencionada.

Pues bien, en este aparte de la providencia es pertinente citar el texto del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, norma que establece la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, en los siguientes términos: “Artículo 503. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales.

Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.” Según surge del texto de la norma, en ésta se establece una sanción administrativa que es aplicable por la autoridad aduanera en aquellos casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía por encontrarse incursa en causal para ello (en los términos del artículo 502 del Estatuto Aduanero), no es posible hacer efectiva esta medida cautelar, debido a alguno de los motivos que la norma enuncia expresamente.

Corresponde, en consecuencia, a una sanción de naturaleza subsidiaria, que se impone debido a la imposibilidad que tiene la autoridad aduanera de definir la situación jurídica de una mercancía que se encuentra en situación de irregularidad en el territorio aduanero nacional. De acuerdo con el artículo 503 del Estatuto Aduanero, los supuestos previstos legalmente para la procedencia de la sanción comentada son los siguientes: Teniendo en cuenta que la norma establece una sanción cuando no sea posible la aprehensión[35] de la mercancía, es claro que el primer supuesto para su aplicación, cuyo carácter es sustancial, es que la mercancía se encuentre incursa en alguna de las causales que dan lugar a esta medida, las cuales están previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

La posición de ilegalidad de la mercancía que no es posible aprehender deviene de las situaciones descritas en esta disposición. El segundo supuesto para la aplicación de la sanción es de orden formal y consiste en la imposibilidad de hacer efectiva la aprehensión de la mercancía, en consideración a alguno de los siguientes eventos: que la mercancía ha sido consumida, destruida o transformada, o no haya sido puesta a disposición de la autoridad aduanera con miras a dicha aprehensión por parte de los sujetos requeridos para tal efecto.

La concurrencia de estos dos supuestos, esto es, que exista la causal de aprehensión de una mercancía (sustancial), y que no sea posible hacer efectiva esta medida (formal), permiten a la autoridad aduanera aplicar la sanción subsidiaria comentada. Debe agregarse, en todo caso, que para la imposición de la sanción por parte de dicha autoridad se debe determinar que el sujeto investigado haya intervenido en los hechos que dieron lugar a la causal de aprehensión de la mercancía. En efecto, no es suficiente que se acredite el hecho objetivo del consumo, destrucción o transformación de la mercancía, o de la no entrega de la mercancía requerida por la autoridad aduanera, y la existencia de la causal de aprehensión de ésta, sino que es necesario verificar, además, la participación que el importador o el declarante o los demás sujetos referidos en la norma hayan tenido en los hechos que dieron lugar a dicha medida cautelar, toda vez que la obligación aduanera es de carácter personal y la responsabilidad derivada de ella está delimitada por la intervención del respectivo sujeto, como se desprende del contenido de los artículos 3[36] y 4[37] del Decreto 2685 de 1999.

Es pertinente anotar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia se encuentra investida de una potestad administrativa sancionatoria y que, por regla general[38], tratándose del ejercicio de esta facultad, expresión del ius puniendi estatal -reconocido al Estado para reprimir las conductas consideradas contrarias a Derecho-, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva (art. 29 C.P.) En efecto, en palabras de la Corte Constitucional, “[…] en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. […]”[39].

En este sentido, en la actuación administrativa sancionatoria derivada del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 es necesaria la valoración de la conducta del investigado, en orden a determinar si la misma debe ser objeto de reproche o no. Por ende, como antes se dijo, en estos casos se debe determinar la participación que el importador o el declarante o los demás sujetos referidos en la citada norma hayan tenido en los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la mercancía, puesto que obligación aduanera es de carácter personal y la responsabilidad derivada de ella está delimitada por la intervención del respectivo sujeto. 5.3.2.

Examen de los motivos de impugnación 5.3.2.1. Sobre la violación de los artículos 503 y 476 del Decreto 2685 de 1999 (i) Según se anotó previamente, estima la parte actora que se realizó una indebida interpretación del artículo 503 del Estatuto Aduanero, pues la norma no está dirigida a los declarantes sino a los importadores (bien sea importador simple o declarante de sus propias mercancías) y a las demás personas que puedan en un momento dado tener facultad dispositiva sobre la mercancía y se muestren renuentes a ponerla a disposición de la Aduana.

Aduce que no basta simplemente con solicitar la mercancía a quien hubiere tramitado la importación o a quien hubiere tenido derechos sobre la misma, sin considerar la vigencia de tales derechos o la capacidad actual del sujeto para entregarla, en especial tratándose del declarante, quien no detenta la propiedad ni la tenencia de la mercancía, ni tiene la capacidad para ubicarla ni derecho para apropiarse de ella con el fin de ponerla a disposición de la aduana.

Y agrega que en este caso no se efectuó el examen de las circunstancias particulares para determinar sobre quién o quiénes recae la solicitud de entrega y la correspondiente sanción por renuencia. Así mismo, considera que al reubicar al sujeto pasivo de la sanción previsto en el inciso primero del artículo 503 del Estatuto Aduanero, enviándolo al inciso segundo de la misma norma, y tener en consecuencia al “declarante autorizado” como sujeto pasivo de este último inciso, con sustento en el Concepto No. 128 de 2003, se vulneró el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 que prohíbe la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

(ii) A efectos de decidir lo pertinente, advierte la Sala que, contrario a lo que sostiene la accionante, el artículo 503, que prevé la sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, es una norma que sí se encuentra dirigida a los declarantes, y no exclusivamente a los importadores (cuando actúan como tales directamente o como declarantes de sus mercancías), o a quienes tengan facultad dispositiva sobre la mercancía. En efecto, la sanción allí prevista es aplicable al importador o al declarante, según el caso, o al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación de comercio exterior, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías.

Debe reiterarse en este acápite de la providencia que en la norma comentada se estableció una sanción administrativa que es aplicable por la autoridad aduanera en aquellos casos en que, habiendo lugar a la aprehensión de una mercancía por encontrarse incursa en causal para ello, no es posible hacer efectiva esta medida cautelar, debido a alguno de los motivos que la norma enuncia expresamente.

Como antes se dijo, se trata de una sanción de naturaleza subsidiaria que se impone ante la imposibilidad que tiene la autoridad aduanera de definir la situación jurídica de una mercancía que se encuentra de manera irregular en el territorio aduanero nacional. A este respecto es pertinente señalar, a modo de contexto, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, es competente para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

De acuerdo con esta norma, corresponde a la DIAN “[…] verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional […]”. En el marco de esa competencia y en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control aduanero previstas en el artículo 470 ibídem, esta entidad, entre otros asuntos, podrá adelantar las investigaciones que estime convenientes para (i) establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas, y (ii) verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos aduaneros[40].

En este escenario, el Estatuto Aduanero establece unas causales que, en términos generales, aluden al incumplimiento de los trámites previstos para la presentación y/o declaración de mercancías ante las autoridades aduaneras, y por cuya configuración hay lugar a la medida cautelar de aprehensión de las mismas, o a su decomiso definitivo en favor de la Nación, decisión que se adopta por la Administración de Aduanas al momento de resolver sobre su situación jurídica[41].

Con todo, como se ha indicado previamente, la normativa aduanera previó situaciones en las que no es posible aprehender una mercancía que se encuentre en una situación de irregularidad nacional, y ante la ocurrencia de ello, y sin perjuicio de que tal medida se pueda adoptar posteriormente, estableció la posibilidad de sancionar a quien con su actuación u omisión dio lugar a que una mercancía se encuentre en condición de ilegalidad dentro del territorio aduanero nacional, como una forma de reprimir una conducta que, como el contrabando, afecta notablemente la economía nacional.

En tal sentido, es claro que el propósito del artículo 503 tantas veces citado es el de imponer una sanción subsidiaria a quien dio lugar a la situación de ilegalidad de la mercancía; este es el hecho que se sanciona en la norma y no el de ser renuente en la entrega de la misma, como lo entiende equivocadamente la apelante, pues la no disposición de ésta para su aprehensión es solo un presupuesto formal para la aplicación de la sanción, como igualmente son los demás a que se refiere dicha norma (consumo, destrucción o transformación de la mercancía).

Por ende, es evidente que la sanción que prevé el Estatuto Aduanero no es por la renuencia a entregar la mercancía a la DIAN, sino por la intervención del respectivo sujeto en los hechos que dieron lugar a la causal de aprehensión de la mercancía, de lo cual es que se deriva su responsabilidad. Bajo esa lógica, la imposibilidad de devolver la mercancía no es una causal que exima de la imposición de la multa, como lo pretende la demandada, puesto que el tipo sancionatorio lo que castiga es la introducción irregular de la mercancía al territorio aduanero nacional, la cual, por las situaciones atrás mencionadas, no pudo quedar bajo custodia del Estado; por lo anterior, la multa se aplica frente a quienes dieron lugar a la situación de ilegalidad de la mercancía y no exclusivamente respecto de quien se abstuvo de entregarla.

En armonía con lo anterior, estima la Sala que el alcance que pretende darle la demandante a la norma, además de desconocer lo señalado expresamente en su texto, supondría que ésta no fuera aplicable. En efecto, de aceptarse la tesis de la apelante la norma analizada resultaría ciertamente inaplicable, pues, bajo la lógica de aquella, la sanción recaería únicamente en quien tiene a su disposición la mercancía y es renuente a entregarla, desconociéndose que la responsabilidad que se deriva de este tipo sancionatorio recae en los sujetos que de alguna manera hubieren participado o se hubieren beneficiado de la operación de introducción irregular de mercancía. Lo anterior, porque es justo la vulneración de las disposiciones aduaneras lo que se intenta reprimir con el establecimiento de este tipo normativo, más no la mera falta de entrega de la mercancía. Siendo ello así, la no disposición de la mercancía a efectos de su aprehensión constituye un presupuesto formal para la aplicación de la sanción subsidiaria del artículo 503.

Una vez verificado el mismo, la DIAN establece la imposibilidad de aprehender la mercancía y, en consecuencia, puede aplicar la sanción al responsable, es decir, a quien dio lugar a que la mercancía se encuentre circulando en situación de irregularidad en el país. (iii) Por consiguiente, como quiera que, según consta en los antecedentes de los actos administrativos acusados, la sociedad Acoexal Ltda. Nivel 2 actuó en calidad de declarante de la mercancía a que se refiere la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006, y que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena verificó que no era posible aprehender tal mercancía, al no haberle sido puesta a su disposición para tal efecto por parte de los distintos sujetos requeridos, entre ellos, la demandante, es claro que no tiene vocación de prosperidad este primer motivo de impugnación, pues el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 es una norma que sí se dirige al declarante, y el hecho objeto de la sanción en él prevista no es la renuencia a entregar la mercancía, sino la intervención y responsabilidad en los hechos que dieron lugar a la causal de aprehensión de la mercancía. Este último aspecto se analizará al resolver sobre el segundo motivo de inconformidad que plantea la accionante.

En armonía con lo anterior, en consideración a que, según antes se explicó, el declarante sí es sujeto pasivo de la sanción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, para la Sala es claro que en este caso la entidad accionada no aplicó a la demandante dicha sanción a partir de una interpretación extensiva de tal disposición, como se sugiere en el recurso de apelación, de suerte que tampoco es predicable la vulneración del artículo 476 ibídem que se alega. 5.3.2.2.

Sobre la violación del artículo 3º del Estatuto Aduanero En relación con esta acusación, señala la parte actora que, si el documento soporte de la declaración de importación resulta falso, tal falsedad no implica que el agente de aduanas deba responder directa o indirectamente por ese hecho, pues como declarante tiene el deber de obtener, custodiar y entregar tal documento, pero no responder por su contenido ni menos por su falsedad ideológica o material.

Considera, en armonía con lo anterior, que al hacer responsable al declarante por la supuesta falsedad o disparidad de los documentos soporte de la declaración de importación que presenta ante la DIAN, se vulneró el artículo 3º del Estatuto Aduanero, sobre la responsabilidad aduanera, toda vez que no existe ninguna prueba que demuestre su intervención en el hecho en que se sustenta la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía. Además, estima que la referida falsedad o disparidad de los documentos soporte de la declaración de importación no constituía causal de aprehensión y decomiso de la mercancía en la época de los hechos investigados por la DIAN (mayo de 2006), pues solo vino a serlo con la expedición del Decreto 3555 de 2008.

Para decidir esta acusación la Sala, con arreglo a los antecedentes administrativos de los actos acusados, encuentra que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en ejercicio de las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685, adelantó un procedimiento administrativo en el que constató que la factura aportada como documento soporte de la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006, presentada por la demandante en su calidad de declarante, no corresponde con la operación de comercio exterior declarada.

En efecto, del cotejo efectuado entre esta factura y la suministrada por el proveedor de la mercancía en el exterior, se verificó que el valor del vehículo importado corresponde en realidad a 50.000 EUR y no a 31.800 USD, como se indicó en la declaración de importación. Según consta en los citados antecedentes, la autoridad aduanera estimó que dicha irregularidad configuraba la causal de aprehensión de la mercancía establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 ibídem (adicionado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004), razón por la cual expidió sendos requerimientos ordinarios a Luis Ángel Montoya Moreno, en calidad de importador, a la Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2, en calidad de declarante, a María Isabel Ochoa Sánchez, en calidad de actual propietario, y a Ives Halley Corporation de Colombia Ltda., en calidad de adquirente en el exterior de la mercancía, en orden a que la misma fuera puesta a su disposición para efectos de su aprehensión. De acuerdo con la disposición en cita, constituye causal de aprehensión en el régimen de importación, “Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa”.

Entre los documentos soporte de la declaración de importación, según lo establecido en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, se encuentra la factura comercial. La apelante alega que su deber como declarante es obtener, custodiar y entregar tal documento como soporte de la declaración de importación, pero no responder por su contenido ni menos por su falsedad ideológica o material.

Pues bien, con miras a resolver lo que en derecho corresponda, la Sala advierte que la demandante, Acoexal Ltda. Nivel 2, es una sociedad cuyo objeto social consiste en el agenciamiento aduanero[42]. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Agrega esta norma que las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos. En cumplimiento de su actividad, la Agencia de Aduanas Acoexal Ltda. presentó y tramitó ante la DIAN a nombre del importador Luis Ángel Montoya Moreno, la declaración de importación a que se refieren los actos acusados, de suerte que actuó como declarante autorizado de aquél, en los términos del artículo 10º del Decreto 2685 de 1999[43].

En tal declaración consignó como valor de la mercancía importada el señalado en la factura comercial número 60133 de 26 de enero de 2006, y adjuntó como soporte de la misma el citado documento y, como antes se dijo, en desarrollo de las facultades de fiscalización y control, la autoridad aduanera verificó que dicho documento soporte no corresponde con la operación de comercio exterior declarada.

En esa calidad la demandante es responsable de la obligación aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º ibídem, norma que en lo pertinente prevé que: “… serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto”.

En el régimen de importación, según lo dispone el artículo 87 del Estatuto Aduanero, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Como sociedad de intermediación aduanera Acoexal Ltda. está sujeta a las responsabilidades y obligaciones que prevé el Estatuto Aduanero, entre estas las establecidas en los artículos 22, 23 y 26, literales a), b) y c), vigentes para la fecha de la presentación de la declaración de importación de que tratan los actos acusados, disposiciones cuyo tenor literal es el que sigue: “Artículo 22.

Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.

Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.” (Negrillas ajenas al texto original) “Artículo 23.

La presentación y suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediación Aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.

La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediación Aduanera.” (Negrillas ajenas al texto original) “Artículo 26. Modificado por el Decreto 3600 de 2005.

Obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones: a) Actuar de manera eficaz y oportuna en el trámite de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero ante la autoridad aduanera; b) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normatividad vigente; c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 22 del presente decreto; […]” (Negrillas agregadas por la Sala) De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que el deber de las agencias de aduanas, en la condición de declarante en la operación de comercio exterior, va más allá de la sola presentación de la declaración de importación y de sus documentos soporte, debiendo responder incluso por la veracidad y exactitud de la información que registra en tales declaraciones, como es el caso de la que proviene de las facturas comerciales, por así disponerlo expresamente el Estatuto Aduanero.

El citado deber, aunque puede considerarse exigente, debe entenderse ligado al propósito fundamental que tiene la intermediación aduanera, actividad que ejerce libremente la demandante, que no es otro que colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.

En tal sentido, para el logro de dicho cometido es necesario que la agencia de aduanas aplique medidas de control rigurosas que le permitan verificar que los datos que consigna en las declaraciones que presenta ante la autoridad aduanera correspondan en realidad a la operación de comercio exterior efectuada, pues, de lo contrario, puede comprometer su responsabilidad.

En este asunto, conforme se advierte del expediente, la demandante se limitó a consignar en la declaración de importación la información que aparecía en la factura comercial, pero no efectuó ninguna gestión para determinar que la misma estuviera acorde a la realidad de la transacción de compraventa del vehículo automotor, omisión que, en criterio de la Sala, constituye un claro desconocimiento del deber que le asiste como auxiliar de la función pública aduanera, y que sin lugar a dudas dio origen a que se configurara la causal de aprehensión de la mercancía referida en los actos acusados[44].

De otro lado, se alega que al numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (adicionado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004) le fue adicionado un inciso a través del artículo 6 del Decreto 3555 de 2008, que es del siguiente tenor: “Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”.

De lo anterior infiere la demandante que las “supuestas irregularidades” advertidas por la DIAN no constituían causal de aprehensión y decomiso de las mercancías para la época en que se tramitó la declaración de importación, esto es, el mes de mayo de 2006. Al respecto, la Sala está de acuerdo con el criterio que expresó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Concepto número 64028 de 3 de septiembre de 2010, según el cual “[…] la circunstancia de que el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008 haya precisado como causal de aprehensión y decomiso de las mercancías que los documentos soporte “no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada”, no contradice que la expresión no correspondencia contenida en el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004 contemplaba ya todas estas situaciones […]”, pues esta última es una expresión genérica que, no por el hecho de haberse precisado, pierde su significado original.

En este orden, contrario a lo sostenido por la apelante, las inconsistencias verificadas por la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena en el control posterior efectuado a las operaciones de importación adelantadas por la demandante, en su calidad de declarante, sí daban lugar a causal de aprehensión y decomiso de la mercancía señalada en los actos acusados.

En efecto, como lo señaló la autoridad demandada, y lo comparte la Sala, la demandante presentó como soporte de la declaración de importación núm. 23830013049453 del 26 de mayo de 2006 un documento (factura comercial) que “[…] no corresponde con la operación de comercio exterior declarada […]”, supuesto éste previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (adicionado por el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004) como causal de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de importación. Por consiguiente, tampoco se encuentra llamado a prosperar este motivo de impugnación, toda vez que se encuentra acreditado en el expediente el presupuesto material requerido para la imposición de la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, esto es, la existencia de la causal de aprehensión y que el sujeto investigado, con su acción u omisión, haya dado lugar a la misma. 5.4.

Conclusión En el anterior contexto, la Sala confirmará la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados. 5.5. Otros pronunciamientos 5.5.1 Se reconocerá personería a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto a folio 14 del cuaderno de segunda instancia. 5.5.2.

Visto el informe secretarial que obra a folio 40 del cuaderno de segunda instancia se tendrá por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. 5.5.3.

Se reconocerá personería a la abogada Margarita Villegas Ponce como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto a folio 41 del cuaderno de segunda instancia. 5.5.4. Visto el informe secretarial que obra a folio 74 del cuaderno de segunda instancia se tendrá por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada Margarita Villegas Ponce, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. 5.5.5.

Finalmente, se reconocerá al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 75 del cuaderno de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Especial de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Patricia Del Pilar Romero Angulo como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto a folio 14 del cuaderno de segunda instancia.

TERCERO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada Patricia Del Pilar Romero Angulo, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Margarita Villegas Ponce como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto a folio 41 del cuaderno de segunda instancia.

QUINTO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder de la abogada Margarita Villegas Ponce, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visto a folio 75 del cuaderno de segunda instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado[pic][pic] ----------------------- [1] El número de la declaración de importación de la mercancía a que se refieren los actos acusados corresponde, de acuerdo a lo que consta en estos y en sus antecedentes administrativos, al 23830013049453 de 26 de mayo de 2006. [2] Consejo de Estado, Sala de Lo contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 3 de agosto de 2006, Radicación número. 68001 2315 0001999 02546 01, y de 24 de septiembre de 2009, Radicación número 25000 23 000 2004 00259-01, ambas con ponencia del Consejero de Estado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Señaló en este punto que “No se trata de forzar a la autoridad aduanera a lo imposible, pero para una entidad que cuenta con amplias facultades de fiscalización y control como las que aparecen en el artículo 470 del Estatuto Aduanero, se considera razonable que la imposibilidad de aprehender sea establecida luego de agotar la utilización de las herramientas legales con las que cuenta para lograr la retención material de las mercancías en estado de irregularidad aduanera”. [4] El número de la declaración de importación es el 23830013049453.

El referido por el Tribunal es el del formulario a través del cual se presenta dicha declaración, que aparece en su numeral 4. [5] Folios 8 a 13 del cuaderno de segunda instancia. [6] Folios 4 y 5 de los antecedentes administrativos. [7] Folios 6 a 39 ibídem. [8] Folios 42 a 55 Ibídem. [9] Folios 1 y 2 ibídem. [10] Folios 59 a 63 ibídem. [11] Folios 69 y 70, y 126 a 128 ibídem, respectivamente. [12] Folios 73 y 74 ibídem. [13] Folios 77 a 84 ibídem. [14] Folios 85 a 91 y 96 a 100 ibídem, respectivamente. [15] Folios 118 a 121 ibídem. [16] Folios 131 a 133 ibídem. [17] Folios 137 y 138 ibídem. [18] Folios 139 a 144, 155 y 156 ibídem. [19] Folio 153 ibídem. [20] Folios 175 a 184 ibídem. [21] Folios 192 a 202, 205, 206, 211 a 221 y 225 a 231 ibídem. [22] Folios 288 a 305 ibídem. [23] Folios 306 a 313, 317 a 329 y 334 a 367 ibídem. [24] Folios 375 a 389 ibídem. [25] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.C., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Este examen debe hacerse a partir de los motivos de inconformidad que se expresen en el recurso de apelación, sustentación que es necesaria, de acuerdo con el artículo 352 ibídem. En el mismo sentido, el artículo 320 del C.G.P. prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [26] Sentencia proferida en el expediente con radicación núm. 11001-03-27- 000-2004-00081-00, Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez y Otro, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [27] Dictada en el proceso con radicado número 25000 2324 000 2008 00171 01, Actor: Aducoin SIA Ltda., Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [28] Proferida en el proceso con radicación número 25000 2324 000 2009 00283 01, Actor: Aduanas Ovic S. en C. SIA, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [29] Sentencia dictada en el proceso con radicado núm. 13001 2331 000 2008 00072 01, Actor: SIA Acoexal Ltda., Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. [30] Providencias proferidas, respectivamente, en los procesos con radicación núm. 25000 2324 000 2009 00253 01, y 25000 2324 000 2009 00405 01, ambas con ponencia del Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala. [31] Proferida en el proceso con radicación núm. 08001-23-31-000-2009-01122- 01, Actor: Seguros del Estado S.A., Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [32] Sentencia dictada en el proceso con radicación núm. 25000 2324 000 2010 00054 01, Actor: Aduanas Ovic S. en C. SIA, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [33] Proferida en el expediente con radicación núm. 25000 2324 000 2003 00275 01, Actor: Aerosucre S.A., Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. [34] Pronunciamiento efectuado dentro del proceso con radicación núm. 47001 2331 000 2012 00048 01, Actor: Weatherford Colombia Limited y Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [35] De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, la aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configura alguno de los eventos previstos en el artículo 502 ibídem. [36] “Artículo 3.

Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto”. [37] Artículo 4.

Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella”. [38] En algunos casos propios del derecho administrativo sancionador se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, como ocurre por ejemplo en el derecho administrativo cambiario en el que se consagró un régimen de responsabilidad objetiva (artículos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996, “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN”). [39] Sentencia SU-424 de 2016. [40] Las referidas facultades se enmarcan dentro del objetivo general de la DIAN señalado en el artículo 4º del Decreto 1071 de 1999, encaminado a garantizar la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior (importación, exportación, tránsito aduanero). [41] Artículos 1º, 502 y 504 y s.s. [42] Así consta en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente a folios 73 a 75 del cuaderno principal. [43] “Artículo 10.

Declarantes. Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente […]”. (Negrillas fuera del texto original) [44] En este mismo sentido se pronunció la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 1º de marzo de 2018, con ponencia del Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, proferida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 13001 2331 0004 2011 00430-01, Actor: Agencia De Aduanas Acoexal Ltda. Nivel 2, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.