REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - De la Sección Tercera por considerar que el asunto le corresponde por el criterio residual / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se negó la inscripción de una decisión judicial en un folio de matrícula inmobiliaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede para cuestionar la legalidad del acto que niega la inscripción de una anotación en un folio de matrícula inmobiliaria / ACTO QUE NIEGA INSCRIPCIÓN DE UNA ANOTACIÓN EN UN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho advierte que como quiera que los actos acusados negaron la inscripción de una decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-13260, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como en efecto fue impetrado por la parte actora.
En lo concerniente a la cuantía de la demanda, el Despacho considera que si bien es cierto que en el libelo de demanda se afirmó que el mismo carecía de pretensión económica, también lo es que en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados se produciría automáticamente un restablecimiento de esa naturaleza en favor de la parte demandante, ya que con el registro de las notas se cambiaría la situación jurídica de la fracción del inmueble concerniente a la mencionada compraventa, cuyo precio es determinable de acuerdo a la orden contenida en el inciso segundo del numeral 5º de la sentencia objeto de registro, en la cual se evidencia que fue declarada así a efectos de que se pagara con el inmueble la deuda pendiente de pago por parte de la señora [demandada] en favor del señor [demandante], únicamente hasta por el valor del crédito.
Así las cosas, el Despacho advierte la falta de competencia para conocer de la controversia, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 ibídem, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ejusdem, considera que la competencia para conocer de la presente controversia radica en el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, debido a que es un asunto con cuantía determinable y en tanto que el acto enjuiciado fue expedido por una autoridad que tiene oficina en el territorio de dicha jurisdicción. En consecuencia, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 168 ibídem, y se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para que, una vez se determine la cuantía y se verifique el cumplimiento de los requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, provea sobre su admisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 23 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00452-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y de 3 noviembre 2011, Radicación 23001-23-31-000-2005-00641-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00165-00 Actor: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ FONSECA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: No inscripción de documentos en folio de matrícula inmobiliaria Auto que remite por competencia El señor Carlos Alberto Álvarez Fonseca, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «1.
Se decrete (sic) – declare la NULIDAD de la Resolución No. 6377 del 12 de Junio de 2018, proferida por LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL. 2. Que como consecuencia del decreto – declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarca, que REGISTRE (inscriba) la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, calendada el 19 de diciembre de 2016, bajo el turno de radicación No. 2017 – 3511 156 – 130260 y 156 – 130262 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá Cundinamarca. 3.
Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de costas y gastos procesales». El conocimiento del proceso inicialmente le correspondió, inicialmente, a la doctora Martha Nubia Velásquez Rico (E), Magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de esta Corporación en virtud de la competencia residual de que trata el reglamento interno del Consejo de Estado, y en tanto el conocimiento de las demandas en contra de actos registrales no se encuentran asignadas expresamente a ninguna Sección[1].
Este Despacho, por reparto conoció de la controversia y mediante auto de 3 de mayo de 2019, inadmitió la demanda[2] por cuanto la parte actora: i) no determinó con precisión y claridad las partes y sus representantes, ii) no relacionó con precisión y claridad lo pretendido, ni indicó si se demandan, el acto principal y los que resolvieron los recursos en sede administrativa, iii) no enlistó con precisión y claridad todas las normas violadas ni desarrolló el concepto de violación, iv) no aportó todas las pruebas incluyendo el fallo que pretende registrar en el folio de matrícula inmobiliaria objeto de debate, y v) no aportó copia de los actos acusados con las constancias de notificación, publicación o ejecución. Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 9 de mayo de 2019[3], y por estado el 17 de mayo de 2019[4].
Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2019[5], y estando dentro del tiempo, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas, sin embargo, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho considera pertinente traer a colación el contenido de los actos acusados, a saber: 1.- Nota devolutiva de 25 de abril de 2017, suscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional de Facatativá (E) y el funcionario calificador: «[…] Conforme con el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho: - A la presente providencia le falta la constancia de ejecutoria (artículo 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil) - El inmueble no se determinó por sus linderos (artículo 31 del Decreto 960/70, parágrafo 1 artículo 16 Ley 1579 de 2012) Una vez subsanadas las causales que motivaron la negativa de inscripción, favor radicar nuevamente en esta oficina, el documento para su correspondiente trámite, adjuntando la presente nota devolutiva. […]» (destacado por el Despacho) 2.- Resolución No. 184 de 29 de junio de 2017 «por medio de la cual se resuelve un recurso», suscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional de Facatativá: «[…] No obstante lo anterior, el Despacho considera que mantiene la decisión de no registrar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, emanada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, por cuanto al realizar el estudio a la providencia se puede establecer sin lugar a equívocos que la misma fue presentada para registro incompleta (es decir faltan folios).
Lo anterior teniendo en cuenta que el documento sometido a registro debe ser estudiado en su totalidad, para determinar la viabilidad de inscripción de todos los actos o decisiones que contenga. […]» (destaca el Despacho) 3.- Resolución No. 6377 de 12 de junio de 2018 «por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación», suscrita por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Seccional de Facatativá: «[…] Con turno de radicación No. 2017-3511 se presenta para su inscripción en el folio de matrícula 156-130260 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá – Cundinamarca la sentencia No. SN del 19-12-2016 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (sic) contentiva de la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula 156-130260 y 156-130262 de CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ FONSECA contra MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PULIDO y NURY CONSTANZA PULIDO GÓMEZ. […] Es evidente que la sentencia de 10 de diciembre de 2016 del Juzgado Civil del Circuito de San Francisco de Sales Cundinamarca (sic), no es registrable y en tanto con su devolución sin inscribir, se está dando cumplimiento al principio de legalidad consagrado en el literal d) del artículo 3º de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), conforme al cual, sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para sus inscripción. Si se inscribiera dicho documento en esas circunstancias, se presentaría por el contrario, una transgresión al aludido principio. […]» (destacado por el Despacho) Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista que los actos censurados señalan que fueron emitidos para negar la inscripción de una decisión judicial proferida en el proceso abreviado No. 2015-00313-01, el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, es dable traer a colación lo allí decidido[6], cuyas órdenes fueron del siguiente tenor: «[…] QUINTO.- DECRETAR la REVOCATORIA PARCIAL del contrato de donación suscrito el 5 de julio de 2014, mediante escritura pública 2014 otorgada ante el Notario Único de San Francisco de Sales, Cundinamarca, por MARÍA DEL CÁRMEN GÓMEZ DE PULIDO (donante), cédula […] y su hija NURY CONSTANZA PULIDO GÓMEZ (Donataria), cédula […] únicamente en lo que se refiere al lote de terreno ‘La palma’ o ‘Lote No. 5’, nuevo código catastral […], extensión de 5 hectáreas y 0 metros cuadrados, situado en la vereda Arrayán del citado municipio y con matrícula 156- 130260 del Registro Público de Facatativá. La donación conserva su vigencia respecto del lote de terreno ‘La cajita’, con matrícula 156- 130262 de la misma oficina.
En consecuencia, la titularidad del derecho de dominio del lote de terreno ‘La palma’ o ‘Lote 5’, regresa a poder de la demandada MARÍA DEL CÁRMEN GÓMEZ DE PULIDO, para que responda por la deuda contraída con el acreedor y hoy demandante abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ FONSECA, únicamente hasta concurrencia del crédito. SEXTO.- ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 156-130260 y 156-130262 de la oficina del Registro de Instrumentos de Facatativá. Líbrese la comunicación pertinente. […]» (negrillas fuera del texto).
En este contexto, de la lectura del escrito de demanda, de su corrección, y del análisis del contenido de los actos acusados, se colige que el accionante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Seccional de Facatativá y el funcionario calificador y por el Subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro Seccional Facatativá, a través de los cuales se negó la inscripción de una decisión judicial de segunda instancia que puso fin al proceso abreviado adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en el cual se revocó parcialmente el contrato de donación suscrito el 5 de julio de 2014, únicamente en lo referente al lote de terreno “La Palma” o “Lote No. 5”, con nuevo código catastral 00-00-0002- 0116-000 con extensión de 5 hectáreas y 0 metros cuadrados ubicado en la vereda Arrayán del Municipio de San Francisco de Sales con matrícula inmobiliaria 156-130260 del Registro Público de Facatativá. En este orden de ideas, es dable concluir que las notas devolutivas objeto de demanda y los actos que resolvieron los recursos ante la administración, definen la situación jurídica de la fracción de un inmueble cuyo derecho de dominio se discute entre dos particulares, Carlos Alberto Álvarez Fonseca y María del Carmen Gómez de Pulido y su hija Nury Constanza Pulido Gómez, siendo esta última, en virtud de lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia de 19 de diciembre de 2016, la titular del derecho de dominio del lote anteriormente identificado, para que responda por la deuda contraída con el allí acreedor Carlos Alberto Álvarez Fonseca[7].
Cabe poner de relieve que esta Sección, en providencia del 23 de septiembre de 2019, con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, al referirse al medio de control procedente para estudiar la legalidad de los actos de carácter registral, precisó lo siguiente: «[…] Lo primero que se destaca es que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad.
La citada disposición señala: «Artículo 137.Nulidad. […] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]» Conviene mencionar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aun cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general.
Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 2011[8], afirmó que: «[…] A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio.
Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.
Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos.
En ese orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación […]». La citada providencia concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado.
Ahora bien, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos. […] En suma, de acuerdo con la línea jurisprudencial analizada, la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]»[9].
(destaca el Despacho) En el sub lite, y teniendo en cuenta la providencia en cita, el Despacho advierte que como quiera que los actos acusados negaron la inscripción de una decisión judicial en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-13260, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como en efecto fue impetrado por la parte actora.
En lo concerniente a la cuantía de la demanda, el Despacho considera que si bien es cierto que en el libelo de demanda se afirmó que el mismo carecía de pretensión económica[10], también lo es que en el evento de declararse la nulidad de los actos acusados se produciría automáticamente un restablecimiento de esa naturaleza en favor de la parte demandante, ya que con el registro de las notas se cambiaría la situación jurídica de la fracción del inmueble concerniente a la mencionada compraventa, cuyo precio es determinable de acuerdo a la orden contenida en el inciso segundo del numeral 5º de la sentencia objeto de registro, en la cual se evidencia que fue declarada asi a efectos de que se pagara con el inmueble la deuda pendiente de pago por parte de la señora María del Carmen Gómez de Pulido en favor del señor Carlos Alberto Álvarez Fonseca, únicamente hasta por el valor del crédito.
Así las cosas, el Despacho advierte la falta de competencia para conocer de la controversia, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 ibídem[11], en concordancia con el numeral 2º del artículo 156 ejusdem[12], considera que la competencia para conocer de la presente controversia radica en el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, debido a que es un asunto con cuantía determinable y en tanto que el acto enjuiciado fue expedido por una autoridad que tiene oficina en el territorio de dicha jurisdicción. En consecuencia, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 168 ibídem, y se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para que, una vez se determine la cuantía y se verifique el cumplimiento de los requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, provea sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por el señor Carlos Alberto Álvarez Fonseca, obrando en nombre propio, en contra de la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR todas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folios 19 – 20. [2] Folio 25 y anverso. [3] Folio 26. [4] Folio 27. [5] Folios 28 - 30. [6] Folios 46-63. [7] Folio 62. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001 23 31 000 2005 00641 01, CP: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación, 11001-03-24-000-2018-00452-00, providencia del 23 de septiembre de 2019, Actor: JOSÉ MIGUEL MALDONADO Y OTROS, Demandado: OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL, Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. [10] Folio 7. [11] «Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». [12] «Artículo 156.- Para determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. […]». (Resaltado fuera del texto)