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11001-03-24-000-2020-00182-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Bernardo Henao Jaramillo·Demandado: Alcaldía Mayor De Bogotá D.C

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Frente al acto administrativo expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio del cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad se determina por el lugar donde se expidió el acto / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [U]na vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que hubiere sido expedido por el Gobierno Nacional o que exista una atribución expresa constitucional para que la Alcaldía mayor de Bogotá pudiera reglamentar la materia de que trata el acto censurado, hallándonos, por el contrario, ante el ejercicio de la función general de dirección administrativa del ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, así como de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1523 de 2012, y el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 a los alcaldes municipales;

(ii) el juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el acto acusado con disposiciones constitucionales, debido a que el acto objeto de estudio se emitió en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos los artículos 35 y 38 numerales 1, 2 y 3, del Decreto Ley 1421 de 1993, por los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, por el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y por el parágrafo 7 del artículo 3° del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020;

(iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código. […] Sin embargo, es importante destacar que el Decreto 131 de 2020, «Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones», fue proferido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., autoridad del orden distrital, y por tanto, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 156 ibídem, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 45 / LEY 1523 DE 2012 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 749 DE 2020 – ARTÍCULO PARÁGRAFO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00182-00 Actor: BERNARDO HENAO JARAMILLO Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tema: Artículo 3 del Decreto 131 de 2020, modificado por el artículo 2 del Decreto 134 de 2020 “Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”, proferido por la Alcaldesa Distrital de Bogotá D.C. Auto que remite por competencia Los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en la que elevaron la siguiente pretensión: «[…]

PRIMERO: Se declare NULO por inconstitucional, el artículo 3 del decreto 131 de 2020, modificado por el artículo 2 del decreto 134 de 2020, proferido por el Gobierno Distrital de la ciudad de Bogotá D.C. […]». Ahora bien, llegado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que si bien es cierto que la parte actora señala como normas violadas los artículos 2, 6 13, 15, 24 y 25 de la Constitución Política, resulta necesario tener en cuenta lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 6 de junio de 2018, cuando se precisó: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia[1] de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia[2] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]»[3]. Con fundamento en lo expuesto, y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que hubiere sido expedido por el Gobierno Nacional o que exista una atribución expresa constitucional para que la Alcaldía mayor de Bogotá pudiera reglamentar la materia de que trata el acto censurado, hallándonos, por el contrario, ante el ejercicio de la función general de dirección administrativa del ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, así como de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1523 de 2012, y el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 a los alcaldes municipales;

(ii) el juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el acto acusado con disposiciones constitucionales, debido a que el acto objeto de estudio se emitió en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos los artículos 35 y 38 numerales 1, 2 y 3, del Decreto Ley 1421 de 1993, por los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, por el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y por el parágrafo 7 del artículo 3° del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020;

(iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[4], considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código.

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del medio de control y de su corrección, el Despacho observa que en el acápite denominado «Competencia del Consejo de Estado y trámite a seguir», los actores indican que le corresponde al Consejo de Estado, conocer de la controversia, «[…] en tanto se trata de disposiciones cuyo examen de constitucionalidad no corresponde a la Corte Constitucional (numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Constitución), tal como lo establecen los artículos 111 numeral 5 y 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) […]» y «[…] Al tratarse de un acto 7 administrativo de carácter general, proferido por Gobierno Nacional, y que no es propio de una función administrativa atribuida, conforme a los lineamientos jurisprudenciales […]».

Sin embargo, es importante destacar que el Decreto 131 de 2020, «Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones», fue proferido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., autoridad del orden distrital, y por tanto, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[5], en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 156 ibídem[6], por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por los abogados Bernardo Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández al medio de control de nulidad, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por los abogados Bernardo Henao Jaramillo y Joan Sebastián Moreno Hernández, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría, EFECTUAR las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00;

Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000- 2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001- 03-28-000-2018-00009-00. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, providencia del 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2008- 01255-00(AI), demandante CAMILO ALFREDO D’COSTA RODRÍGUEZ, M.P. Oswaldo Giraldo. [4] «Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». [5] «Artículo 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal, o por las personas privadas sujetas a régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […]» [6] «Artículo 156.- Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.- En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […]» (destaca el Despacho)