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11001-03-24-000-2020-00103-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: W.G. Santander S.A.S·Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una multa / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [E]l Despacho observa que los actos acusados imponen sanción pecuniaria a la sociedad actora equivalente a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500), circunstancia que evidencia la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de nulidad, toda vez que el restablecimiento del derecho está relacionado con el no pago de la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad actora y por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso.

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código.

Cabe poner de relieve que la cuantía está estimada por el valor de la sanción impuesta a la sociedad actora, en la suma de mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a mil trecientos dieciséis millones setecientos cuatro mil quinientos pesos ($1.316´704.500,oo), circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado.

Por ende y de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, la competencia para conocer el presente caso se encuentra asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00103-00 Actor: W.G. SANTANDER S.A.S Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Imposición de sanción pecuniaria Auto que remite por competencia La sociedad W.G. Santander S.A.S., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: «5.1.Que se declare la nulidad de la Resoluciones No. 2018038602 de fecha 6 de septiembre de 2018 proferida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, mediante la cual se impone sanción a la Sociedad W.G. SANTANDER S.A.S. – Establecimiento de Comercio P´RODUCTOS SENSACIÓN Y FRESCURA, Consistente en multa de MIL QUINIENTOS (1.500) salarios mínimos diarios legales vigentes, por incumplir la normatividad sanitaria vigente y la Resolución No. 2019042931 de fecha 27 de septiembre de 2019 de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA “Por medio de la cual resuelve un recurso de reposición en el Proceso Sancionatorio No. 201602192” y se confirma la Resolución No. 2018038602 de fecha 6 de septiembre de 2018».

(destacado por el Despacho). Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que los actos acusados imponen sanción pecuniaria a la sociedad actora equivalente a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500)[1], circunstancia que evidencia la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de nulidad, toda vez que el restablecimiento del derecho está relacionado con el no pago de la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad actora y por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso[2].

Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA[3], considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código.

Cabe poner de relieve que la cuantía está estimada por el valor de la sanción impuesta a la sociedad actora[4], en la suma de mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha de la presentación de la demanda equivalen a mil trecientos dieciséis millones setecientos cuatro mil quinientos pesos ($1.316´704.500,oo)[5], circunstancia que nos sitúa frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía, y por tanto, debe ponerse de relieve que la competencia no es atribuible al Consejo de Estado.

Por ende y de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA[6], la competencia para conocer el presente caso se encuentra asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad W.G. Santander S.A.S., en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para lo de su competencia, previas las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folio 58. [2] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto). [3] «Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». [4] Folios 58. [5] En el año 2020 un monto de $ 3’906,210 pesos colombianos equivale a 4.45 salarios mínimos mensuales. [6] «[…] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]».

(resaltado por el Despacho)