REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos de carácter general expedidos por una autoridad del orden nacional sin cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por medio de las cuales se niega una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral del bien inmueble / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho advierte que la Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza cuantificable, determinada por el avalúo catastral. […] En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA. […] Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 19 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02289-01, C.P. María Elizabeth García González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00099-00 Actor: ELVIA MARÍA MORA CORREA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: No inscripción en el registro de tierras despojadas Auto que remite por competencia La ciudadana Elvia María Mora Correa, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]1.-Declarar nula (sic) las resoluciones RA-0106 del 27 de marzo de 2019 y RA 00504 de 05 de julio de 2019, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Antioquia – Oriente, mediante las cuales negó a mi poderdante la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con respecto a la finca de mi poderdante la inscripción en el Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con respecto a la fina de mi poderdante identificada con matrícula inmobiliaria No. 018-53238 ubicada en al (sic) Municipio de San Carlos – Antioquia. 2.
A manera de Restablecimiento del derecho se ordene: 2.1. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Antioquia – Oriente, inscribir en el Registro De Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con respecto a la finca de mi poderdante identificada con matrícula inmobiliaria No. 018-53238 ubicada en al (sic) Municipio de San Carlos – Antioquia.
Registro de actualizar el pago salarial de mi poderdante al IPC, esto para que lo asignado no pierda poder adquisitivo. 2.2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de e (sic) establecido por el señor Magistrado […]». Inicialmente la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, a través de proveído de 28 de enero de 2019, declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado[1], indicando que «[…] el asunto en cuestión carece de cuantía […]».
Ahora bien, llegado el momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza cuantificable, determinada por el avalúo catastral[2].
En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» (Destaca el Despacho) En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter cuantificable en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (resaltado por el Despacho) Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso.
Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[3], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la ciudadana Elvia María Mora Correa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Folio 99 y anverso. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01. [3] El Tribunal Administrativo del Magdalena fue la autoridad judicial que remitió el proceso y conoció del mismo el 28 de enero de 2019.