FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda del medio de control de nulidad respecto de un acto proferido por autoridad del orden municipal / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad respecto de actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD - Se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos La señora […], actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Resolución nro. 001 del 30 de abril de 2010, que manifiesta profirió la Alcaldía del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, donde determinó “la prevención a los Registradores de Instrumentos Públicos, de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales en dicho territorio”.
El despacho observa que a esta Corporación no le corresponde conocer del asunto y, en consecuencia, la remitirá al competente […]. Ahora bien, para establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: 1.
En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. (…)”. En el caso concreto, se afirma que el acto fue expedido por el Alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar y acorde con el Acuerdo nro. PSAA06- 3321 del 9 de febrero de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Valledupar, con cabecera en dicho municipio tiene comprensión territorial sobre todos los municipios del Departamento del Cesar.
En consecuencia, se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, reparto, de conformidad con el factor de competencia funcional, comoquiera que según lo dispone el artículo 149 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, los asuntos que le corresponde conocer a esta Corporación son las demandas de nulidad dirigidas contra actos administrativos proferidos por las autoridades del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00082-00 Actor: ELIDA ESTHER OSPINO BENJUMEA Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO – CESAR Referencia: NULIDAD REMITE AL COMPETENTE La señora ELIDA ESTHER OSPINO BENJUMEA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Resolución nro. 001 del 30 de abril de 2010, que manifiesta profirió la Alcaldía del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar[1], donde determinó “la prevención a los Registradores de Instrumentos Públicos, de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales en dicho territorio”.
El despacho observa que a esta Corporación no le corresponde conocer del asunto y, en consecuencia, la remitirá al competente teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Las pretensiones formuladas fueron: “1. Se declare la nulidad de la Resolución 001 del 30 de abril de 2010 expedida por la Alcaldía de la Jagua de Ibirico Cesar, cuando hizo parte del Comité municipal de la Atención Integral a la Población desplazada, por la violencia, declaró zona de desplazamiento forzado a los corregimientos de la Victoria de San Isidro, las Palmitas y sus veredas aledañas. 2.
Ejecutoriada la sentencia que falla la presente acción, sírvase comunicar a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales correspondientes, donde se levantó la medida cautelar. 3. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Chimichagua Cesar, la cancelación de la medida cautelar”. 2.
El acto acusado: Se afirma que corresponde a la Resolución nro. 001 del 30 de abril de 2019 proferida por la Alcaldía del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, la cual no fue aportada. 3. La competencia por el factor funcional El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, así: “ARTICULO 155.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
(…)” (se destaca) Ahora bien, para establecer cuál es el circuito judicial al que le corresponde conocer del asunto, se tiene que el artículo 156 ibídem señala: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio, se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. (…)”. En el caso concreto, se afirma que el acto fue expedido por el Alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar y acorde con el Acuerdo nro.
PSAA06- 3321 del 9 de febrero de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Valledupar, con cabecera en dicho municipio tiene comprensión territorial sobre todos los municipios del Departamento del Cesar.
En consecuencia, se dispondrá la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, reparto, de conformidad con el factor de competencia funcional, comoquiera que según lo dispone el artículo 149 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, los asuntos que le corresponde conocer a esta Corporación son las demandas de nulidad dirigidas contra actos administrativos proferidos por las autoridades del orden nacional.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cesar, Valledupar, reparto, para lo de su cargo.
SEGUNDO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] No aporta el acto acusado pese a que indica que lo allega.