JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Eventos de procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer las demandas de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad por inconstitucionalidad respecto de una norma de carácter legal / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional En el caso bajo examen, el actor pretende la “nulidad” de una norma de carácter legal, esto es del artículo 24 de la Ley 30 de 1992, a través del medio dio de control de nulidad por inconstitucionalidad; así como la creación de un procedimiento judicial que permita otorgar títulos a las personas que no han logrado la titulación por parte de entes universitarios, en una materia sobre la cual tengan experiencia específica, asunto que como se acaba de ver, no es competencia del Consejo de Estado.
Comoquiera que de los hechos invocados en la demanda se plantea que la parte actora deriva una afectación particular y concreta en sus derechos a partir de la norma legal, no obstante ser de carácter general y abstracto, corresponde al Despacho descartar la existencia de algún otro asunto que corresponda, conforme al ordenamiento jurídico, conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Respecto de lo anterior, es pertinente mencionar que acorde con lo señalado en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, situaciones que no se encuadran dentro de las señaladas por el actor en su escrito.
En primer lugar, por cuanto dirige su inconformidad en contra de lo señalado en el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, referente a que los títulos solo pueden ser otorgados por instituciones de educación superior, por lo que pretende una nueva regulación para la titulación vía judicial a favor de los ciudadanos que en la práctica ejercen un oficio, por lo que pretende un control en abstracto.
En segundo lugar, a pesar de referir situaciones particulares sobre el no otorgamiento del título de arquitecto no refiere ninguna situación concreta dentro de la presente demanda en la que se le haya negado el mismo, por el contrario, manifestó que dirigió un acción de tutela frente a su caso particular, y subrayo “pero este ya no es el caso a tratar como tal”, sin que de ningún aparte de la demanda se desprenda un interés por atacar actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas, limitando, lo que denomina la afectación de sus derechos al alcance de la norma legal que pretende excluir del ordenamiento jurídico.
En ese orden, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse, ateniendo la naturaleza de la norma demandada, el medio intentado y la causa petendi del actor, por lo que es la Corte Constitucional la competente para conocer sobre la constitucionalidad de artículo 24 de la ley 30 de 1992. […] Por consiguiente, en aplicación de lo ordenado en esta disposición, se dispondrá la remisión del presente asunto a la Corte Constitucional, por ser la jurisdicción competente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 16 NORMA DEMANDADA: LEY 30 DE 1992 (28 de diciembre) CONGRESO DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 24 (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00054-00 Actor: FELIPE PANIAGUA GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Norma acusada: Artículo 24 de la Ley 30 de 1992.
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Felipe Paniagua Gómez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, demandó la nulidad del artículo 24 de la Ley 30 de 1992. 2. La parte actora realizó un planteamiento general a la pretensión y formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben tal y como aparece n en el original: «[…] PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA PRETENSION Se persigue ser escuchado por PRESIDENCIA Y SECCION QUE CORRESPONDA, por motivos de interés público y personal, presento demanda del artículo superior; en mis pensamiento o tal vez propuesta, llegue a mencionar sobre el diseño de los diplomas, si llegara a ser exequible la reforma y la nueva regulación para educación superior en sentidos de acreditación educativa, es decir certificado; yo propongo generar la jurisdicción al departamento que desee poseer dicha competencia, ya el resto será planteado por el mismo departamento después ser exequible la reforma que promuevo como ciudadano colombiano y nacido en este, teniendo en cuenta la determinación judicial para dicha investigación hacia la acreditación académica dictada por la Rama Judicial.
(crear otro tipo de demanda, similar a la acción de tutela, la cual estará regulada por los diferentes decretos que dictamine el Gobierno nacional) PRETENSIONES Con base en lo expuesto a lo largo de esta demanda, solicito respetuosamente al Consejo de Estado, lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare nulo el artículo 24 de la ley 30 de 1992, en lo pertinente a el artículo demandado como inconstitucionales, mientras el Honorable Consejo de Estado en su asequibilidad, y así se pueda solver los diferentes conflictos que a diarios la población presenta respecto al tema por derecho al empleo, sea para evitar los daños irremediables para la ciudadanía, daños en actuaciones judiciales; también el tipo de daño psíquico que los ciudadanos puedan recibir de la sociedad que ignora, y está vulnerando todos estos derechos.
(daños irremediables que para el caso particular no son abstractos si no tangibles, y para otros).
SEGUNDO: El Tribunal debe realizar un estudio para determinar el nuevo servicio tributario, había planteado en lo personal a la corte un nuevo servicio,(una nueva providencia, o una nueva competencia para alguno de los departamentos en actividad, se toma proceso anexo de CSJ el cual realizo conmigo el debido proceso de plantilla, persigo asignar la competencia de estos casos a el tribunal, que el mismo tribunal determine qué tan competente es la persona para asumir el título, que las Rama Judicial le genere como garantía a sus principios constitucionales) […] »[1] 3.
Los hechos y fundamentos invocados en la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera: 3.1. El actor señaló que objeta por inconstitucional el aparte en negrita del artículo 24 de la Ley 30 de 1992, en la que señala: «El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior.
Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.» 3.2.
Consideró que la norma demanda al disponer que el otorgamiento de títulos de educación superior es de competencia exclusiva de las universidades, impone un límite jurisdiccional a la Rama Judicial como órgano productor de normas para realizar dicho otorgamiento. 3.3. Por otro lado, refirió un aparte que denominó resumen y presentación del caso particular (Caso Felipe Paniagua), el cual se transcribe tal cual aparece en el libelo introductorio, así: « […] ANEXO: relato corto ( -En el inicio yo fui estudiante de infraestructura es decir transcrito a dos tipos de profesiones relacionadas como lo son la Ingeniería civil y la Arquitectura, en la cual opte por estudiar Arquitectura en la Universidad del Tolima, la cual hoy me aborrece por poseer personalidad, según la ley puedo ejercerla, me aborrecieron, me quitaron el derecho a la igualdad, me estafaron ósea captaron el dinero legalmente pero el resultado fue estafa (hablo de estafa porque resulto que los profesores no eran el personal capacitado profesionalmente para dictar las clases de un programa) abusos de confianza y acoso sexual e intento de acceso carnal, todo esto fue presentado en una acción de tutela la cual hoy se encuentra archivada debido a la corrupción porque quiero ser muy honesto nadie es culpable asta (sic) demostrar lo contrario por eso archivaron para que no se pudiera demostrar, pero este ya no es el caso a tratar como tal, ni intentamos dilatar, un brevemuchos delitos presento el personal capacitado y capacitando en el antecedente que tuve.
Esta es la razón la cual me llevo lastimosamente a desertar de la universidad, yo estudié en diversidad universidades, y en la última universidad donde ejercí nuevamente mi derecho, personal de la universidad del Tolima corrió a realizar exactamente lo mismo en otra institución independiente, un bullí constante y persecuciones por parte de estas personas.
Me lleva a realizar este tipo de trámites) […]». (sic) 4. El demandante indicó como vulnerados los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15, 16, 18, 25, 26, 42, 46, 47, 51, 67 y 71 de la Constitución Política; así mismo, señaló como infringidos los principios fundamentales de la Constitución. 5. Como concepto de la violación alegó que formuló la nulidad por inconstitucionalidad la formuló persiguiendo la resolución de un problema que presenta junto con otras personas, como lo es no contar con el certificado educativo (título), lo cual afecta la vida laboral de las personas y vulnera el artículo 25 de la Constitución, dado que el ciudadano no puede acceder a los concursos y empleos.
Refiere que el ciudadano no puede trabajar con ocasión de unas leyes establecidas para desempeñar el oficio, el cual está reglado por la normatividad de los diferentes Consejos Nacionales. Como ejemplo indicó que, respecto del Consejo Nacional de Arquitectura, este se rige por la Ley 435 de 1998, el cual en su artículo 3 dispone: ARTICULO 3o.
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Para ejercer la profesión de arquitectura se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la ley y obtener la Tarjeta de Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.
(Destaca demandante) Afirmó que debido a las condiciones establecidas en los artículos 3[2], 4[3] y 10[4] de la Ley 435 de 1998, no puede ejercer su profesión dignamente, así como le ocurre a sus colegas, por lo que se ven perjudicados. Indico que con ocasión de lo anterior, la familia se ve afectada por la falta de ingresos económicos, así como por la ausencia de medios para la manutención de las personas de la tercera edad.
Expresó que se vulneran los derechos de la familia, como el acceso a la vivienda digna, por la pérdida de oportunidad de una mejor alimentación y educación; igualmente consideró la infracción al derecho a la salud y a la pensión. Adujo la imposibilidad de ingresar al pregrado y al postgrado; así como la inexistencia de mecanismos de homologación que le permitan una mejor condición de vida.
Manifestó que formula la demanda a fin de solucionar las dificultades que se presentan, pues si no se cuenta con dinero, no es posible consignar lo necesario para las matriculas a postgrados y diplomados en instituciones de educación superior, y que como ocurre en su caso particular, se encuentra capacitado para el pregrado de Arquitectura.
Aseguró que lo señalado sustenta la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley 30 de 1992, donde encuentra que se vulneran los derechos a la igualdad y a la equidad, que en su criterio, está limitando a la Rama Judicial en su jurisdicción para resolver asuntos como el planteado en la demanda. Agregó que la Rama Judicial tiene la supremacía constitucional para determinar quién es profesional o no, puesto que es posible determinarlo judicialmente, sin embargo no tienen las condiciones legislativas para otorgar el titulo académico.
Resalta que las entidades que regulan el acceso al trabajo mediante normatividad expedida por el gobierno nacional, a través de cualquiera de los consejos nacionales; como por el ejemplo el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, que se rige por la Ley 073 de 1985 artículo 2, contraponen el derecho a la igualdad y dignidad de las personas que no acreditan un certificado educativo.
Afirmó que leyes como las mencionadas en el párrafo precedente, se traducen en falta de respeto para con las facultades de los altos tribunales y la supremacía constitucional, perdiendo integridad la carta. Indicó que presenta la demanda con motivos públicos y personales, proponiendo una reforma para la educación superior respecto a la acreditación educativa, por lo que sugiere se le atribuya dicha competencia a algún departamento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Atribuciones del Consejo de Estado El artículo 104 del CPACA, señala: « […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado (…) » Ahora bien, el actor pretende la nulidad del artículo 24 de la Ley 30 de 1992[5], a través del medio de control nulidad por inconstitucionalidad, establecido en el artículo 135 del CPACA, el cual señala: «[…] Nulidad por inconstitucionalidad.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […]» (Subraya el Despacho) Respecto de este medio de control se tiene que el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política, establece: «…Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2.
Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional (Subraya propia). » De otro lado, la Competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas de inconstitucionalidad se encuentra descrita en el artículo 241 de la Constitución, el cual establece: «.(…).
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (…)» (subraya propia).
En razón de lo anterior, se tiene que las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes son de competencia de la Corte Constitucional, mientras que la competencia del Consejo de Estado en materia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está dada respecto de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional y respecto de actos de carácter general por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, no así contra las leyes.
En el caso bajo examen, el actor pretende la “nulidad” de una norma de carácter legal, esto es del artículo 24 de la Ley 30 de 1992, a través del medio dio de control de nulidad por inconstitucionalidad; así como la creación de un procedimiento judicial que permita otorgar títulos a las personas que no han logrado la titulación por parte de entes universitarios, en una materia sobre la cual tengan experiencia específica, asunto que como se acaba de ver, no es competencia del Consejo de Estado.
Comoquiera que de los hechos invocados en la demanda se plantea que la parte actora deriva una afectación particular y concreta en sus derechos a partir de la norma legal, no obstante ser de carácter general y abstracto, corresponde al Despacho descartar la existencia de algún otro asunto que corresponda, conforme al ordenamiento jurídico, conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Respecto de lo anterior, es pertinente mencionar que acorde con lo señalado en el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, situaciones que no se encuadran dentro de las señaladas por el actor en su escrito.
En primer lugar, por cuanto dirige su inconformidad en contra de lo señalado en el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, referente a que los títulos solo pueden ser otorgados por instituciones de educación superior, por lo que pretende una nueva regulación para la titulación vía judicial a favor de los ciudadanos que en la práctica ejercen un oficio, por lo que pretende un control en abstracto.
En segundo lugar, a pesar de referir situaciones particulares sobre el no otorgamiento del título de arquitecto no refiere ninguna situación concreta dentro de la presente demanda en la que se le haya negado el mismo, por el contrario, manifestó que dirigió un acción de tutela frente a su caso particular, y subrayo “pero este ya no es el caso a tratar como tal”, sin que de ningún aparte de la demanda se desprenda un interés por atacar actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas, limitando, lo que denomina la afectación de sus derechos al alcance de la norma legal que pretende excluir del ordenamiento jurídico.
En ese orden, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse, ateniendo la naturaleza de la norma demandada, el medio intentado y la causa petendi del actor, por lo que es la Corte Constitucional la competente para conocer sobre la constitucionalidad de artículo 24 de la ley 30 de 1992. Al respecto, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011[6], prevé que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Por consiguiente, en aplicación de lo ordenado en esta disposición, se dispondrá la remisión del presente asunto a la Corte Constitucional, por ser la jurisdicción competente. En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 11 (anverso) Cuaderno Principal. [2] Requisitos Para El Ejercicio de la Profesión de Arquitectura y sus profesiones Auxiliares. [3] De La Tarjeta De Matricula Profesional De Los Arquitectos. [4] Funciones Del Consejo Profesional Nacional De Arquitectura Y Sus Profesiones Auxiliares. [5] Artículo 24.
El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica. [6]“Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.