ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que concluye un procedimiento administrativo o el de trámite que hace imposible continuar la actuación / OFICIO DEMANDADO – No corresponde a una decisión administrativa que concluya un procedimiento administrativo / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el oficio que indica el estado de un proceso dentro de un trámite jurisdiccional / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA – Procede por ser el asunto no susceptible de control judicial En el caso bajo estudio, el actor pretende que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordene a la Corte Constitucional revisar la acción de tutela con radicado nro. 110011102000201905433, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, quien decidió su rechazo de plano, asunto que corresponde a una función jurisdiccional, y por lo cual, contra los actos que se profieran en el curso de un proceso judicial, incluidas las decisiones relativas a la no selección de una acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, se rigen por las normas procesales aplicables a cada proceso, donde se prevén términos propios y la manera de proferir y dar publicidad a la decisión; y por tanto, no son manifestaciones del derecho fundamental de petición ni del ejercicio de una función administrativa, por lo que no se rigen por las normas del derecho de petición establecidas en la Ley 1755 de 2015 y no son susceptibles de control ante esta jurisdicción. Por otra parte, el Oficio PET-SGT-1870 DE 2019 acusado, corresponde a la respuesta que da la Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro del trámite jurisdiccional de la revisión eventual de tutelas, la cual, no obstante no responder a ninguno de los actos procesales en estricto sentido, no es un acto definitivo que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, en tanto se limita a informar el estado del proceso, razón por lo cual, no es objeto de control judicial.
En este sentido, el Oficio PET-SGT-1870 DE 2019, no corresponde a una decisión administrativa que concluya un procedimiento administrativo, o un acto de trámite que haga imposible la continuación de esa actuación, por lo que no es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, como el acto que se demanda no es de aquellos que son pasibles de control judicial, ello conduce, al rechazo de plano de la demanda en virtud de lo expresado en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA […].
Por lo anterior, el Despacho dispondrá el rechazo de la demanda instaurada por Felipe Paniagua Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del oficio nro. PET-SGT-1870/19, al no ser susceptible de control judicial. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia / CORTE CONSTITUCIONAL – Ejerce el control concreto de constitucionalidad mediante la revisión eventual de acciones de tutela / REVISIÓN EVENTUAL DE TUTELAS – Trámite / REVISIÓN EVENTUAL DE TUTELAS – Las solicitudes realizadas en el trámite se enmarcan dentro de la función jurisdiccional / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Clases / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Límites / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Los relacionados con la actividad jurisdiccional son diferentes a los de asuntos administrativos / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – No se aplican las reglas consagradas en la Ley 1437 de 2011 El artículo 104 del CPACA establece que «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».
Al verificar lo consagrado en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política se advierte que a la Corte Constitucional se le asigna, entre otras, la función de ejercer el control concreto de constitucionalidad mediante la revisión eventual de acciones de tutela. [L]as solicitudes realizadas en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, o más exactamente, dentro del trámite de revisión eventual de una acción tutela, según lo consagrado, precisamente, en el artículo 241 de la Constitución Política, se enmarcan dentro de la función jurisdiccional asignada a la Corte Constitucional y no es el ejercicio de ninguna función administrativa.
En tal sentido, toda solicitud que se refiera a dicho ejercicio de funciones jurisdiccionales está amparada por los derechos fundamentales al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial. En efecto, cuando se trata de peticiones dentro de un trámite jurisdiccional no se aplican las reglas consagradas en el CPACA […]. [E]sta Sección ha expresado que los actos que tienen carácter judicial escapan al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues solamente las decisiones administrativas que concluyen un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00717-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 6 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-15- 000-2019-04916-00(AC), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00005-00 Actor: FELIPE PANIAGUA GÓMEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.
ANTECEDENTES 1.1. El 18 de diciembre de 2019, vía correo electrónico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), Felipe Paniagua Gómez, en nombre propio, instauró demanda en contra del oficio PET-SGT-1870/19, suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional.
Mediante correo electrónico de 15 de enero de 2020, el actor adujo corregir la demanda en el sentido de especificar que solicita “restablecer el derecho a la acción de tutela, vulnerado por Secretaría General en su acta demandada” (sic), y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, alegó la existencia de una falsedad de documentación pública en tanto se envió el expediente 110011102000201905433 a la revisión de la Corte Constitucional, pero “la secretaría muy descaradamente profirió rechazo de tutela 11001110200020190543301 en la cual adiciono (sic) un 01 adicional”. 1.2.
Las pretensiones formuladas en la corrección de la demanda, tal y como aparecen en su tenor literal, fueron las siguientes: «[…] PRIMERA: Declarar que, es NULA la Resolución PET-SGT-1870 DE 2019, del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) expedida por la SECRETARIA GENERAL CORTE CONSTITUCIONAL, en cuanto que, NIEGO haber recibido la notificación y lo que profirió el debido y Honorable Magistrado de la Sala de Revisión. SEGUNDA: Declarar que, como apoderado (Felipe Paniagua Gómez) a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tengo derecho a que la SECRETARIA GENERAL DE CORTE CONSTITUCIONAL, proceda a LIQUIDAR A REALIZAR LA REVISIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA TENIENDO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES JUDICIALES QUE LA LEY DETERMINA COMO DEBIDO PROCESO EN SU ARTÍCULO 29 C.P.C. Y SU DEBIDA SENTENCIA.
TERCERO: Condenar a Secretaría General Corte Constitucional a que realice el Ajuste tributario de los diversos trámites realizados por competencia del Señor Paniagua Como demandante, y que a este se le liquide los oficios adicionales y las demandas.
CUARTO: Condenar a Secretaría General Corte Constitucional a que si no da cumplimiento al fallo dentro del Término establecido realice los ajustes tributarios conforme la ley lo establece, Articulo 86 C.P.C. daños y perjuicios irremediables, solo remediables médiate ajustes monetarios.
QUINTO: Condenar a Secretaría General Corte Constitucional a generar liquidación por la demanda presentada a Consejo de Estado y sus respectivos oficios, debido a la existencia de alteraciones emocionales y psíquicas que recibió el Señor Paniagua es decir lo impactante que es el trámite a estas alturas, por una suma de seis (7) millones de pesos colombianos […]».[1] 1.3 De la lectura de la demanda presentada[2] y sus anexos se pueden extraer como hechos que fundamentan las anteriores pretensiones, los siguientes: 1.3.1.
El actor interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué con radicado nro. 110011102000201905433, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. 1.3.2. En decisión de primera instancia de 28 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como juez constitucional, rechazó de plano la acción de tutela con radicado nro. 110011102000201905433; y mediante providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se confirmó la decisión de rechazo[3]. 1.3.4.
El actor afirmó que radicó varias solicitudes con el objeto de que su tutela fuera seleccionada para revisión. 1.3.5. La Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2019, expidió el oficio nro. PET-SGT-1870 de 2019, mediante el cual le informó al demandante que la impugnación de la tutela con radicado nro. 110011102000201905433 se encontraba en trámite[4]. 1.3.6.
La anterior respuesta fue valorada por el actor, en los siguientes términos: “el accionante fue abolido de su propia demanda, también sus derechos fueron derogados y la transparencia que la carta ofrece” (sic). 1.4. El demandante señaló vulnerados los artículos 11 al 41, 86, 90, 92, 95, 121, 122, 123, 209 y 209 de la Constitución Política de 1991.
Así mismo, las Leyes 1437 de 2011, 1712 de 2014, 1755 de 2015 y 270 de 1996. 1.5. Como cargos de la violación, el demandante indicó que la omisión de la Corte Constitucional en seleccionar para revisión la tutela con radicado 110011102000201905433 generó la violación de las normas referidas, aunado al hecho de que, en su criterio, se plasmó una falsedad, puesto que se identificó el proceso en la impugnación como 11001110200020190543301[5], agregándose el código 01 al radicado original.
II. CONSIDERACIONES 2.1. El Despacho procede a realizar pronunciamiento respecto de la demanda presentada, con fundamento en los artículos 125 y 149 del CPACA y teniendo en cuenta que se invocó el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6], pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de demanda de la referencia. Previo a evaluar el cumplimiento de los requisitos de la demanda consagrados en los artículos 160 a 167 del CPACA, es necesario estudiar la naturaleza del acto demandado con el fin de establecer si el mismo es susceptible de control judicial.
Para lo anterior, se revisará, en primer lugar, el contenido y naturaleza de la decisión acusada y, en un segundo momento, se proveerá sobre la admisión o rechazo de la demanda en el caso concreto. 2.2. El contenido del oficio PET-SGT-1870/19 suscrito por la Secretaría de la Corte Constitucional es el siguiente: « […] Referencia: Solicitudes radicadas vía correo electrónico el 8, 14, 15, 20 y 22 de noviembre de 2019.
Radicado único N°. 11001110200020190543301. Accionante: Felipe Paniagua Gómez. Accionado: Fiscalía 6ª Seccional y otros. Respetado señor: En respuesta a las solicitudes referenciadas, me permito informar que éstas guardan identidad con otras radicadas con anterioridad y que fueron debidamente respondidas por medio de los oficios N°. PET-SGT- 0897/19 de 26 de junio de 2019 y PET-SGT-1563/19 de 20 de septiembre de 2019.
Aclarado lo precedente, y dado que usted no ha seguido las indicaciones que se pusieron de presente con el fin de facilitar la búsqueda de algún expediente de tutela en trámite facultativo de revisión ante esta Corte en el que usted sea parte o tercero interesado, procedimos a efectuar la búsqueda del expediente en la base de datos de consulta de la Rama Judicial “Justicia 21”, de donde se desprende que se encuentra en trámite de resolución de la impugnación interpuesta por usted contra el auto dictado en primera instancia, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de tutela.
Así, se puede vislumbrar claramente que la última actuación registrada es la de “AL DESPACHO POR REPARTO TUTELA 2A” hoy 25 de noviembre de 2019, y como contenido se indica “IMPUGNACIÓN DE PROVIDENCIA QUE RECHAZA DE PLANO LA SOLICITUD DE TUTELA PROMOVIDA EN CONTRA DE LA FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE IBAGUÉ (RC 17049)” ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura.
(sic) Cordialmente, MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General […] »[7] 2.3. Al leer el contenido del oficio demandado, es necesario señalar que la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se dirige en contra del oficio PET-SGT-1870 DE 2019 de 25 de noviembre de 2019, expedido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el cual, contiene una respuesta a las peticiones radicadas vía correo electrónico los días 8, 14, 15, 20 y 22 de noviembre de 2019, por el señor Felipe Paniagua Gómez, dentro de la solicitud de revisión eventual de una acción de tutela con número único de radicación 110011102000201905433-01. 2.4.
El artículo 104 del CPACA establece que «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».
Al verificar lo consagrado en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política se advierte que a la Corte Constitucional se le asigna, entre otras, la función de ejercer el control concreto de constitucionalidad mediante la revisión eventual de acciones de tutela. Respecto de dicho trámite de revisión de las acciones de tutela, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: « […]
ARTICULO
33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses […] » Teniendo en cuenta las normas referidas, las solicitudes realizadas en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, o más exactamente, dentro del trámite de revisión eventual de una acción tutela, según lo consagrado, precisamente, en el artículo 241 de la Constitución Política, se enmarcan dentro de la función jurisdiccional asignada a la Corte Constitucional y no es el ejercicio de ninguna función administrativa.
En tal sentido, toda solicitud que se refiera a dicho ejercicio de funciones jurisdiccionales está amparada por los derechos fundamentales al debido proceso judicial[8], al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial. En efecto, cuando se trata de peticiones dentro de un trámite jurisdiccional no se aplican las reglas consagradas en el CPACA, tal y como se sostuvo en reciente decisión de la Sección Tercera de esta Corporación[9], en los siguientes términos: « […] Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción literal): “5.1.
A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas[10].
“De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto[11].
“5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[12] también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio’[13].
“En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[14] en especial, de la Ley 1755 de 2015[15].
“En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[16]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[17]”[18] […]»[19] (Se destaca).
En el mismo sentido, esta Sección ha expresado que los actos que tienen carácter judicial escapan al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues solamente las decisiones administrativas que concluyen un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[20]. «Los actos que tiene carácter judicial escapan al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues solamente las decisiones administrativas que concluyen un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»[21] En el caso bajo estudio, el actor pretende que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordene a la Corte Constitucional revisar la acción de tutela con radicado nro. 110011102000201905433, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, quien decidió su rechazo de plano, asunto que corresponde a una función jurisdiccional, y por lo cual, contra los actos que se profieran en el curso de un proceso judicial, incluidas las decisiones relativas a la no selección de una acción de tutela por parte de la Corte Constitucional, se rigen por las normas procesales aplicables a cada proceso, donde se prevén términos propios y la manera de proferir y dar publicidad a la decisión; y por tanto, no son manifestaciones del derecho fundamental de petición ni del ejercicio de una función administrativa, por lo que no se rigen por las normas del derecho de petición establecidas en la Ley 1755 de 2015 y no son susceptibles de control ante esta jurisdicción. Por otra parte, el Oficio PET-SGT-1870 DE 2019 acusado, corresponde a la respuesta que da la Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro del trámite jurisdiccional de la revisión eventual de tutelas, la cual, no obstante no responder a ninguno de los actos procesales en estricto sentido, no es un acto definitivo que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, en tanto se se limita a informar el estado del proceso, razón por lo cual, no es objeto de control judicial.
En este sentido, el Oficio PET-SGT-1870 DE 2019, no corresponde a una decisión administrativa que concluya un procedimiento administrativo, o un acto de trámite que haga imposible la continuación de esa actuación, por lo que no es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.5. En conclusión, como el acto que se demanda no es de aquellos que son pasibles de control judicial, ello conduce, al rechazo de plano de la demanda en virtud de lo expresado en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA que dispone lo siguiente: « […] RECHAZO DE LA DEMANDA.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […] » Por lo anterior, el Despacho dispondrá el rechazo de la demanda instaurada por Felipe Paniagua Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del oficio nro.
PET-SGT-1870/19, al no ser susceptible de control judicial. 2.6. Finalmente, el demandante radicó, vía correo electrónico, escritos de fecha 3, 4, 12, 13, 14[22], 24, 26 y 29 de febrero de 2020 y, 3, 5 y 6 de marzo de 2020 en los que solicitó la notificación del auto que resuelve sobre la admisión de la demanda, el fallo del proceso[23] y afirmó que «se le agotaron los días jurídicos para contestación de la demanda»[24], los cuales, en su totalidad, se refieren al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, solicitudes de impulso que se entienden resueltas con la presente decisión de rechazo.
III. Desglose de documentos relativos a una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. 3.1. Mediante informes secretariales de 5[25], 14[26] y 17[27] de febrero de 2020, la Secretaría de la Sección subió al Despacho diferentes memoriales allegados por el demandante, en los que indaga por el número de radicado del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que aduce haber presentado, así: 3.1.1.
Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2020, en el asunto redactó lo siguiente «Respecto a Acción de Nulidad por Inconstitucional», donde pretendió indagar sobre el número de radicado de dicho proceso, en los siguientes términos: «digame de una vez, para saber si esta en el sofware o no, para instaurar demanda de inmedianto contra Secretaría General» (sic). 3.1.2.
Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2020, el actor indaga por la competencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, y sostiene que él remitió la demanda a la Sala Plena y no a la Sección Primera[28], reiterando lo dicho en correos electrónicos de fecha 3 [29] y 4 [30] de febrero de 2020. 3.2. Por otra parte, los informes de fecha 5, 14 y 17 de febrero de 2020, elaborados por parte de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, refieren que el demandante ha allegado dentro del trámite del proceso con radicado 11001-03-24-000-2020-00005-00[31] una demanda con fundamento en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 24 de la Ley 30 de 1992, a la que, a su turno, se le dio reparto bajo el radicado 11001-03-24-000-2020-00054-00.
En atención a lo anterior, el Despacho observa que efectivamente los documentos obrantes a folios 28 a 40 del cuaderno principal, no hacen parte del presente proceso y corresponden a otro trámite adelantado bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto también por el actor, en virtud de lo cual, se ordenará el desglose y remisión de dichos folios al proceso radicado 11001-03-24-000-2020-00054-00.
Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por Felipe Paniagua Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del oficio nro. PET-SGT-1870/19, al no ser susceptible de control judicial, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría, DESGLÓSESE del expediente 11001-03-24-000-2020- 00005-00 los folios 28 a 40 para que sean agregados al expediente con radicado 11001-03-24-000-2020-00054-00 repartido a este Despacho con fundamento en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 11 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 5 del cuaderno principal. [3] Folio 51 del cuaderno principal. [4] Folio 6 del cuaderno principal. [5] Folio 108 (reverso) del cuaderno principal. [6] En concordancia con el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Primera es competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras Secciones, de conformidad con el acta de reparto de 22 de enero de 2020, y en la medida que el presente no se trata de un asunto de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. [7] Folio 6 del cuaderno principal. [8] Artículo 29 de la Constitución Política 1991. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, rad. 11001-03-15- 000-2019-04916-00(AC), Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Original de la cita: “Sobre el derecho fundamental de petición pueden observarse, entre otras, las sentencias T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-377 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T- 1160A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-332 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Por su parte, en relación con el desarrollo del núcleo esencial del derecho en mención, las sentencias C-818 de 2011.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez establecen como elementos propios del derecho de petición: (i) la pronta resolución de la petición por parte de las autoridades, (ii) la emisión de una respuesta de fondo y (iii) la notificación efectiva de la decisión. Específicamente, las sentencias T-610 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-510 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se refieren a las condiciones características de una debida respuesta de fondo de la siguiente manera: ‘la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada’.
Esto debe ser entendido sin que signifique que la resolución deba ser en favor de las pretensiones del peticionario, tal y como se precisó en la sentencia C-510 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. “El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y, de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema. Así, se requiere ‘una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses’, así se explica en la sentencia T-369 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos”. [11] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos”. [12] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. [13] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández”. [14] Original de la cita: “Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo”. [15] Original de la cita: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [16] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.
M.P. Antonio Barrera Carbonell”. [17] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo”. [18] T-394 de 2018. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, rad. 11001-03-15- 000-2019-04916-00(AC), Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Radicado: 25000-23-41-000- 2013-00717-01 (2013 – 00717).
Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. [21] Ibídem [22] El actor radicó dos (2) escritos el 14 de febrero. El primero a las 3.42 am y el segundo a las 7.19 am. [23] Folio 113 del cuaderno principal. [24] Folio 126 del cuaderno principal. [25] Folios 84, 87, 90 y 106 del cuaderno principal. [26] Folio 114 del cuaderno principal. [27] Folio 118 del cuaderno principal. [28] Folio 85 del cuaderno principal. [29] Folio 88 del cuaderno principal. [30] Folios 92 a 105 del cuaderno principal. [31] Demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio PET-SGT-1870/19.