ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se impone una multa / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [P]ara el Despacho es claro que la declaratoria de nulidad de la resolución acusada generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de los actores, consistente en el levantamiento de la multa impuesta por la entidad demandada, por lo que se puede deducir que el acto administrativo impugnado resulta demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar la pretensión de la demanda de la referencia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. Con fundamento en la anterior premisa, y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el acto administrativo acusado impone una sanción de tipo económico cuya cuantía asciende a los ciento diez millones trescientos doce mil ochocientos pesos m/cte ($110’312.800). […] En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, donde la eventual declaratoria de nulidad de éste, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de los accionantes.
Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00539-00 Actor: ROSA CECILIA AVELLANEDA BARRERA Y CRISTIAN STHIVEN SOSA AVELLANEDA Demandado: ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – COLJUEGOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Proceso sancionatorio Auto que remite por competencia Los ciudadanos Rosa Cecilia Avellaneda Barrera y Cristian Sthiven Sosa Avellaneda, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda en la cual elevaron la siguiente pretensión: «[…] declarar la nulidad de la resolución 20185200016894, solicito se indique en forma precisa que este acto administrativo no produce ningún efecto jurídico, dada la irregularidad con la que fue expedido, y la declaratoria de nulidad […]» Ahora bien, el Despacho advierte que el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 20185200016894 demandada, dispone: «[…] IMPONER MULTA a los señores CRISTIAN STHIVEN SOSA AVELLANEDA Y ROSA CECILIA AVELLANEDA BARRERA, por valor de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($110.312.800), conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010 […]» En este orden de ideas, para el Despacho es claro que la declaratoria de nulidad de la resolución acusada generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de los actores, consistente en el levantamiento de la multa impuesta por la entidad demandada, por lo que se puede deducir que el acto administrativo impugnado resulta demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA[1], considera que el medio de control adecuado para examinar la pretensión de la demanda de la referencia, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. Con fundamento en la anterior premisa, y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el acto administrativo acusado impone una sanción de tipo económico cuya cuantía asciende a los ciento diez millones trescientos doce mil ochocientos pesos m/cte ($110’312.800)[2].
Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, norma que señala: «[…] Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» (resaltado por el Despacho) En este orden de ideas, el Despacho considera que la presente controversia está relacionada con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de un acto de carácter particular, emitido por autoridad del orden nacional, donde la eventual declaratoria de nulidad de éste, generaría un restablecimiento del derecho de carácter económico en favor de los accionantes.
Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso[3]. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del Derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por los ciudadanos Rosa Cecilia Avellaneda Barrera y Cristian Sthiven Sosa Avellaneda, en contra de la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21-16) ----------------------- [1] «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». [2] En el año 2019 un monto de $ 110’312,800 de pesos colombianos equivalía a 133.2094 salarios mínimos mensuales. [3] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto).