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11001-03-24-000-2019-00447-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Wilquin Alexander Roa·Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio De Justicia Y Del Derecho

REVOCATORIA DIRECTA – Acto que decide su solicitud no es susceptible de recursos / ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de control judicial / ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA DIRECTA – Es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si crea una situación jurídica nueva o diferente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e observa que en el sub lite se ventila una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo que resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Ejecutivas número 459 del 22 de diciembre de 2016 y 128 del 16 de marzo de 2017 «por la cual se concede la extradición del ciudadano colombiano […]», expedido por el Presidente de la República de Colombia, siendo determinante establecer si este tipo de actos son o no susceptibles de control judicial.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que cuando se trate de actos administrativos en los cuales se resuelva una revocatoria directa, los mismos no serán objeto de recursos y aquellos que nieguen la revocatoria directa no serán susceptibles de control judicial, debido a que no configuran una nueva situación jurídica. […] En el caso que nos ocupa, la Resolución número 041 de 26 de marzo de 2019 decidió negar la solicitud de revocatoria directa y, por lo tanto, mantuvo incólume la Resolución número 128 de 16 de marzo de 2017, que a su vez confirmó la decisión adoptada en la Resolución número 459 de 22 de diciembre de 216 […].

Así las cosas, y de conformidad con la norma transcrita, la resolución demandada, al negar la solicitud de revocatoria directa, no modificó ni creó una nueva situación jurídica distinta a la ya existente y, por tal razón, se puede afirmar que el acto acusado no es susceptible de control judicial. En consecuencia, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera, de 5 de mayo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2010-00260-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00447-00 Actor: WILQUIN ALEXANDER ROA Demandado: GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Extradición Auto que rechaza demanda El señor Wilquin Alexander Roa, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la cual elevó la siguiente pretensión: «[…]

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución Ejecutiva No. 041 del 26 de marzo de 2019 por medio de la cual se concedió la extradición de mi prohijado, por medio de la cual se decidió la solicitud de revocatoria directa de Resoluciones Ejecutivas No. 459 del 22 de diciembre de 2016 y No. 128 del 16 de marzo de 2017.».

Inicialmente la demanda fue presentada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Primera, autoridad judicial que, a través de proveído de 26 de septiembre de 2019, declaró la falta de competencia y resolvió remitir el expediente a esta Sección[1], indicando lo siguiente: «[…] Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que el actor no plantea ninguna de restablecimiento que se encuentre relacionada con pagos por algún concepto.

Sumado a ello, en el escrito introductorio no existe un acápite que contemple cuantía alguna de las pretensiones planteadas para conocimiento de esta jurisdicción. Por otra parte, de los argumentos que se exponen para sustentar las posibles causales de nulidad en las que estarían incursos los actos discutidos, se puede concluir que el demandante únicamente espera que el restablecimiento del derecho se consolide con su no extradición. En ese orden, el Despacho concluye que el presente proceso se trata del ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento sin cuantía, motivo por el que es aplicable la regla de competencia contenida en el numeral2 del artículo 149 del C.P.A.C.A., que se la asigna al Consejo de Estado en única instancia.[…]».

Ahora bien, se observa que en el sub lite se ventila una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo que resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Ejecutivas número 459 del 22 de diciembre de 2016 y 128 del 16 de marzo de 2017 «por la cual se concede la extradición del ciudadano colombiano Wilquin Alexander Roa», expedido por el Presidente de la República de Colombia, siendo determinante establecer si este tipo de actos son o no susceptibles de control judicial.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que cuando se trate de actos administrativos en los cuales se resuelva una revocatoria directa, los mismos no serán objeto de recursos y aquellos que nieguen la revocatoria directa no serán susceptibles de control judicial, debido a que no configuran una nueva situación jurídica. En tal sentido la Sección Primera ha señalado lo siguiente: «[…] según ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, ‘el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo’. […] De lo que se trata, en definitiva, entonces, con esta restricción a la posibilidad de impugnar esta clase de actos ante el contencioso, es de evitar que por medio de la solicitud de revocatoria directa se mantenga indefinidamente abierta la posibilidad de cuestionar judicialmente una decisión administrativa, que se presume ajustada a la Constitución y la ley, y que en su momento, pese a haber sido objeto de publicidad y eventualmente impugnada en vía gubernativa, no fue controvertida por la vía procesal adecuada […][2]».

(Negrilla fuera del texto) En el caso que nos ocupa, la Resolución número 041 de 26 de marzo de 2019 decidió negar la solicitud de revocatoria directa y, por lo tanto, mantuvo incólume la Resolución número 128 de 16 de marzo de 2017, que a su vez confirmó la decisión adoptada en la Resolución número 459 de 22 de diciembre de 216, a través de la cual se «concedió la extradición del ciudadano colombiano Wilquin Alexander Roa, identificado con cédula de ciudadanía número 88253017».

En atención a lo anterior, es pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 169 del CPACA, norma según la cual: «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». (destaca el Despacho) Así las cosas, y de conformidad con la norma transcrita, la resolución demandada, al negar la solicitud de revocatoria directa, no modificó ni creó una nueva situación jurídica distinta a la ya existente y, por tal razón, se puede afirmar que el acto acusado no es susceptible de control judicial.

En consecuencia, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. P En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Wilquin Alexander Roa, a través de apoderado judicial, en contra del Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(23-16-3) ----------------------- [1] Folio 25. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-24-000- 2010-00260-01.

Actora: ELIZABETH DÍAZ PUENTES. Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL.