FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [S]ería del caso proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda; sin embargo, se observa que esta Corporación no tiene competencia para asumir su conocimiento […].
Por auto nro. 1439 del 26 de octubre de 2018, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 5, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, se dictó fallo con responsabilidad fiscal en contra, entre otros, de la Sociedad Inteinco, confirmado en vía de reposición así como de apelación, en cuantía indexada al mes de septiembre de 2018 en la suma de dos mil ciento noventa y seis millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos con cuarenta y siete centavos ($2.196.681.832.47). […] En consecuencia, atendiendo a que la cuantía en este asunto excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para asumir su conocimiento reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia. […] En el caso bajo examen el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 5, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y la sede de la sociedad actora, esto es, de INTEINCO, Instituto Técnico de Inspección y Control S.A., según la copia del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, es la calle 140 nro. 10 A 48 oficina 312 de la ciudad de Bogotá D.C., de donde se deduce que el competente para conocerla es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicha Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00330-00A Actor: INSTITUTO TÉCNICO DE INSPECCIÓN Y CONTROL S.A. – INTEINCO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE POR COMPETENCIA El Instituto Técnico de Inspección y Control S.A. – INTEINCO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra de la Contraloría General de la República, la cual fue radicada en esta Corporación el 30 de julio de 2019[1] y correspondió al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés por acta del 31 adiado[2], quien, por escrito del 4 de diciembre de 2019, manifestó su impedimento por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011[3].
Mediante proveído del 30 de enero del año en curso la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, y en consecuencia, dispuso separarlo del conocimiento del asunto. Por lo tanto, sería del caso proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda; sin embargo, se observa que esta Corporación no tiene competencia para asumir su conocimiento por las siguientes razones: (i) Por auto nro. 1439 del 26 de octubre de 2018, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 5, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, se dictó fallo con responsabilidad fiscal en contra, entre otros, de la Sociedad Inteinco, confirmado en vía de reposición así como de apelación, en cuantía indexada al mes de septiembre de 2018 en la suma de dos mil ciento noventa y seis millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos con cuarenta y siete centavos ($2.196.681.832.47).
(ii) Las pretensiones formuladas en la demanda fueron: “(…) 1. Declarar la nulidad del AUTO No.1439 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2018, AUTO No. 1712 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2018, y AUTO ORD 80112 - 0111 DEL 17 DE ENERO DE 2019 emitidos por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA que declaró con responsabilidad fiscal al INSTITUTO TECNICO DE INSPECCIÓN Y CONTROL S.A. “INTEINCO" miembro con participación del 20% del CONSORCIO INTEREDUCATIVO 2011.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicito lo siguiente. 2. Se declare SIN RESPONSABILIDAD FISCAL al INSTITUTO TECNICO DE INSPECCIÓN Y CONTROL S.A. “INTEINCO" miembro con participación del 20% del CONSORCIO INTEREDUCATIVO 2011. 3. Se ordene el DESEMBARGO de los BIENES del al INSTITUTO TECNICO DE INSPECCIÓN Y CONTROL S.A. “INTEINCO" miembro con participación del 20% del CONSORCIO INTEREDUCATIVO 2011. 4.
Que se ordene la DEVOLUCION de la suma de dinero correspondiente a ($349.418.220,69) al INSTITUTO TECNICO DE INSPECCIÓN Y CONTROL S.A. "INTEINCO" miembro con una participación del 20% del CONSORCIO INTEREDUCATIVO 2011 destinado al pago del fallo de responsabilidad fiscal. 5. Se ordene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA suprimir la inscripción del registro de antecedentes del Contraloría General de República, Procuraduría General de la Nación y el Sistema Electrónico de Contratación Pública. 6.
Se condene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA a pagar las costas y agencias en derecho. (…)” (iii) Para efectos de establecer la competencia por el factor cuantía debe tenerse en cuenta: El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella” (…).” (se destaca) A su turno, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
En consecuencia, atendiendo a que la cuantía en este asunto excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para asumir su conocimiento reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia. (iv). Ahora bien, para la determinación de la competencia por razón del territorio el artículo 156 ejusdem establece: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)”. En el caso bajo examen el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 5, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y la sede de la sociedad actora, esto es, de INTEINCO, Instituto Técnico de Inspección y Control S.A., según la copia del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, es la calle 140 nro. 10 A 48 oficina 312 de la ciudad de Bogotá D.C., de donde se deduce que el competente para conocerla es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, razón por la cual se dispondrá su remisión a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Reparto, para lo de su cargo.
SEGUNDO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 cuaderno 1. [2] Folio 857 cuaderno 1. [3] Folio 4 del cuaderno de la segunda instancia.