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11001-03-24-000-2016-00532-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Hermes Humberto Forero Moreno·Demandado: Contraloría General De La República

COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO – Procedimiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se establece el reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006; se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría General de la República / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Cobro coactivo.

Aplicación del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Cobro coactivo. Títulos que prestan mérito ejecutivo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior [E]l despacho observa que las normas invocadas como transgredidas en la solicitud de suspensión provisional están contenidas en el capítulo IV de la Ley 42 de 1993, que reguló el procedimiento para ejecutar el cobro de los créditos constituidos en favor de la Contraloría a través del procedimiento de cobro coactivo […].

De [los artículos 90 y 92 de la mencionada ley] se desprende que, para adelantar el cobro de los títulos ejecutivos relacionados con (i) los fallos de responsabilidad fiscal; (ii) las resoluciones expedidas por la Contraloría que contengan multas que no hayan sido pagadas dentro del término concedido para ello, así como (iii) las pólizas de seguro y demás garantías constituidas en favor de dicha entidad que se integren a los fallos de responsabilidad fiscal, se les aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Sin embargo, para el despacho prima facie no se advierte que las disposiciones atacadas vulneren las normas superiores invocadas, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) [L]as consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición de la Resolución 5844 de 2007 […]. (ii) A su vez el artículo 2 del mencionado acto explicó que su objeto era adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera con fundamento en lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 en concordancia con la Ley 42 de 1993 […].

(iii) En el mismo sentido, el artículo 10 ejusdem indicó que las normas que rigen el proceso administrativo para el cobro coactivo son las siguientes: “[…] se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva establecido por el estatuto tributario nacional o el de las normas a que este estatuto remita; en concordancia con la Ley 42 de 1993, los códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo y demás normas que los complementen y que hagan eficaz y eficiente el cobro por jurisdicción coactiva, con sujeción a la garantía constitucional del debido proceso”.

(iv) Cabe señalar que los apartes aquí demandados, esto son, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 de la Resolución 5844 de 2007 están ubicados en el capítulo primero que refiere a aspectos generales […]. En consecuencia, no se advierte ab initio que la Resolución 5844 haya modificado el procedimiento para el cobro de los títulos ejecutivos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3, puesto que, de su lectura integral, se deduce que la Contraloría, para adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera, se sometió a lo ordenado tanto en la Ley 1066 de 2006 como en la Ley 42 de 1993, de manera que, en este momento procesal, no es posible deducir la transgresión a la que alude la parte actora.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena, de 17 de marzo de 2015.

Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 INCISO 1 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 90 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 92 / LEY 1066 DE 2006 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5844 DE 2007 (17 de abril) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 5844 DE 2007 (17 de abril) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 5844 DE 2007 (17 de abril) CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3 (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00532-00 Actor: HERMES HUMBERTO FORERO MORENO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El señor Hermes Humberto Forero Moreno, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[1] con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de los numerales primero, segundo y tercero del artículo 3 de la Resolución nro. 5844 del 17 de abril de 2007, proferida por el Contralor General de la República.

El acto acusado es del siguiente tenor literal: “RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5844 DE 2007 (abril 17) Diario Oficial nro. 46.609 de 24 de abril de 2007 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por el cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006; se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría General de la República.

(…)

ARTÍCULO TERCERO. - TÍTULO EJECUTIVO: Para efectos de la presente Resolución, constituyen título ejecutivo los documentos, actos administrativos y providencias que prestarán como tal, mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que los mismos contengan a favor del tesoro público y del fondo de bienestar social de la Contraloría General de la República, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes: 1.

Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. 2. Las resoluciones en firme y ejecutoriadas expedidas por la Contraloría General de la República, que impongan multas, una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y el mismo no se hiciere por el sancionado. 3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal.

(…)” El demandante indicó en el escrito de solicitud de suspensión provisional que los apartes acusados vulneran los artículos 90 a 98 de la Ley 42 del 26 de enero de 1993[2], en la medida que el procedimiento para el cobro de los títulos ejecutivos relacionados con los fallos de responsabilidad fiscal; las resoluciones que impongan multas que no hayan sido pagadas dentro del término, así como las pólizas de seguros y demás garantías constituidas en favor de las entidades públicas que se integren a los fallos de responsabilidad fiscal, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Explicó que la Resolución 5844 de 2007 sometió el cobro de los títulos ejecutivos anteriormente mencionados a las reglas del Estatuto Tributario, cuando el procedimiento que se debe seguir es el dispuesto en el hoy Código General del Proceso por remisión expresa de la Ley 42 de 1993. Señaló, a manera de ejemplo, algunos cambios introducidos por la Resolución 5844 de 2007 en el procedimiento de cobro coactivo, así: - El numeral 3 del artículo 13 del aludido acto estableció que el mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días y si vencido este plazo no acude, la notificación se hará por correo; no obstante, “ (…) la remisión que hace la Ley 42 de 1993, nos lleva al procedimiento señalado por la norma vigente para la época, artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la forma en que debía hacerse la notificación del mandamiento de pago, señalando que dicha actuación se surtía enviando citación al deudor, su representante o apoderado, a la última dirección registrada en la oficina de impuestos y a falta de ella mediante aviso publicado en un diario de mayor circulación. En caso de no acercarse dentro de los quince (15) días siguientes de la publicación del aviso o de la fecha de la certificación postal o de la entrega del oficio, se le debía nombrar curador ad – litem con quien se seguiría el proceso y se protegería el derecho de defensa del ejecutado”. - El numeral 7 del citado artículo 13 dispuso que el término para pagar o presentar excepciones será dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago; sin embargo, el “(…) C.P.C. vigente para el año 2007, como el C.G.P. actualmente vigente, establecían que la orden de pago se debía cumplir en el término de 5 días”. - El numeral 11 del ya mencionado artículo 13 previó que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo no proceden recursos por ser actos de trámite, pese a que en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso, por regla general, hay lugar a interponer el recurso de reposición. - Los artículos 22 y 23 “(…) de la resolución demandada, consagra la figura de la prescripción de la acción de cobro por jurisdicción coactiva y la interrupción y suspensión de la misma.

Respecto a este punto es importante señalar que el Consejo de Estado ha sido consistente en afirmar que tratándose de fallos que declaran la responsabilidad fiscal no procede la mencionada figura, y que por el contrario lo que procede es la pérdida de fuerza ejecutoria”. 2. Traslado de la solicitud a la parte demandada 2.1. Por auto del 11 de enero de 2019 se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la medida cautelar[3].

El apoderado de la Contraloría General de la República lo descorrió por escrito radicado el 6 de febrero de 2019[4], limitándose a solicitar que se declare improcedente la petición de suspensión provisional, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 3. Consideraciones frente a las medidas cautelares Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[5], ha dicho: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”. 4.

El caso concreto La parte actora pretende la suspensión provisional de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 de la Resolución nro. 5844 de 2007, por medio de los cuales el Contralor General de la República estableció que para el recaudo de cartera de dicho ente de control, los documentos que constituyen título ejecutivo son los fallos de responsabilidad fiscal que se encuentren ejecutoriados; las resoluciones en firme que impongan una multa que no haya sido pagada en término, así como las pólizas de seguros y demás garantías constituidas a favor de las entidades que se integren a los fallos de responsabilidad fiscal.

Como sustento de la petición explicó que el acto cuestionado vulnera los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, los cuales disponen que los títulos ejecutivos citados en precedencia serán cobrados a través del proceso de jurisdicción coactiva establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso; no obstante, la Resolución 5844 de 2007 los sometió a las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

Al efecto, el despacho observa que las normas invocadas como transgredidas en la solicitud de suspensión provisional están contenidas en el capítulo IV de la Ley 42 de 1993, que reguló el procedimiento para ejecutar el cobro de los créditos constituidos en favor de la Contraloría a través del procedimiento de cobro coactivo; el artículo 90 de la aludida ley previó: “ARTÍCULO 90.

Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan”. (Se destaca) Respecto de los títulos ejecutivos que serán cobrados a través de dicho procedimiento, el artículo 92 de la misma normativa estableció: “ARTÍCULO 92 Prestan mérito ejecutivo: 1.

Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. 3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal”.

De las disposiciones transcritas se desprende que, para adelantar el cobro de los títulos ejecutivos relacionados con (i) los fallos de responsabilidad fiscal; (ii) las resoluciones expedidas por la Contraloría que contengan multas que no hayan sido pagadas dentro del término concedido para ello, así como (iii) las pólizas de seguro y demás garantías constituidas en favor de dicha entidad que se integren a los fallos de responsabilidad fiscal, se les aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Sin embargo, para el despacho prima facie no se advierte que las disposiciones atacadas vulneren las normas superiores invocadas, si se tiene en cuenta lo siguiente: (i) En las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición de la Resolución 5844 de 2007, se sostuvo: “Que el artículo 268, numeral 5º de la Carta Política preceptúa como atribución del Contralor General de la República, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

(…) Que el artículo 2º de la Ley 1066 de 2006 dispone que cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán entre otros: 1.

Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la Entidad Pública el “Reglamento Interno del recaudo de cartera” con sujeción a lo dispuesto en esta ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. Que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, prescribe, que las entidades públicas que de manera permanente tenga a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen la facultad y jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Que en el ámbito de aplicación de la Ley 1066 de 2006, comprende a la Contraloría General de la República, al relacionar dentro de la misma, a los órganos autónomos y entidades con régimen especial. Que el artículo 1º del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, establece la obligación de expedir por el representante legal de las entidades y órganos del Estado, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera.

Disposición que impone por parte de la Contraloría General de la República, la adopción con carácter general de dicho reglamento, incluyendo las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva a su cargo. (…) Que de conformidad con los considerandos precedentes, es oportuno para la entidad, recoger en un solo acto de carácter general la normatividad interna, sustantiva y procedimental que presida el proceso de jurisdicción coactiva, para la observancia estricta por sus funcionarios ejecutores y los eventuales ejecutados y terceros civilmente responsables (…)”.

(Se destaca) (ii) A su vez el artículo 2 del mencionado acto explicó que su objeto era adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera con fundamento en lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 en concordancia con la Ley 42 de 1993, así: “ARTÍCULO SEGUNDO.- OBJETO: La presente resolución, tiene por objeto adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera; compilar el procedimiento para el cobro por jurisdicción coactiva, y las competencias en la Contraloría General de la República; en aplicación del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, en concordancia con la Ley 42 de 1993, y en todo caso observando lo prescrito sobre la materia en el Estatuto Tributario y en subsidio las preceptivas del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo y demás normas aplicables”.

(Se destaca) (iii) En el mismo sentido, el artículo 10 ejusdem indicó que las normas que rigen el proceso administrativo para el cobro coactivo son las siguientes: “ARTÍCULO DÉCIMO. - Normas que gobiernan el proceso administrativo para el cobro por jurisdicción coactiva. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los títulos ejecutivos a que se refiere el capítulo I de la presente resolución, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva establecido por el estatuto tributario nacional o el de las normas a que este estatuto remita; en concordancia con la Ley 42 de 1993, los códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo y demás normas que los complementen y que hagan eficaz y eficiente el cobro por jurisdicción coactiva, con sujeción a la garantía constitucional del debido proceso”.

(Se destaca) (iv) Cabe señalar que los apartes aquí demandados, esto son, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 de la Resolución 5844 de 2007 están ubicados en el capítulo primero que refiere a aspectos generales y, adicionalmente, allí están enlistados otros títulos ejecutivos, así: “ARTÍCULO TERCERO. - TÍTULO EJECUTIVO. Para efectos de la presente resolución, constituyen título ejecutivo los documentos, actos administrativos y providencias que prestarán como tal, mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que los mismos contengan a favor del tesoro público y del fondo de bienestar social de la Contraloría General de la República, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes: 1.

Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. 2. Las resoluciones en firme y ejecutoriadas expedidas por la Contraloría General de la República, que impongan multas, una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y el mismo no se hiciere por el sancionado. 3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal. 4.

Los actos administrativos en firme y ejecutoriados por la Procuraduría General de la Nación y por la Contraloría General de la República, que impongan multas por faltas disciplinarias a funcionarios o ex funcionarios de la Contraloría General de la República. 5. Las resoluciones en firme y debidamente ejecutoriadas que ordenan, a favor de la Nación, el reintegro de las sumas percibidas por quienes reciban más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, una vez transcurrido el plazo para su pago y el mismo no se hiciere por el procesado. 6.

Las sentencias y otras decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas en las que se ordene pagar una suma de dinero a favor de la Nación- Contraloría General de la República. 7. Las resoluciones que declaran el incumplimiento del pago de la tarifa fiscal o cuota de fiscalización impuesta a los sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, una vez se encuentren en firme y ejecutoriadas. 8.

Todo acto administrativo en firme y ejecutoriado que imponga a favor de la Nación-Contraloría General de la República la obligación de pagar una suma líquida de dinero”. En consecuencia, no se advierte ab initio que la Resolución 5844 haya modificado el procedimiento para el cobro de los títulos ejecutivos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3, puesto que, de su lectura integral, se deduce que la Contraloría, para adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera, se sometió a lo ordenado tanto en la Ley 1066 de 2006 como en la Ley 42 de 1993, de manera que, en este momento procesal, no es posible deducir la transgresión a la que alude la parte actora.

Por último, el despacho advierte que no hará pronunciamiento alguno respecto del análisis que hizo el demandante frente a los numerales 3, 7 y 11 del artículo 13 de la Resolución 5844 de 2007, ni a los artículos 22 y 23 del citado acto, toda vez que su alusión, tal como el actor lo afirmó, fue a manera de ejemplo, y dichas disposiciones no fueron demandadas.

Por último, se reconocerá personería adjetiva al apoderado de la Contraloría General de la República quien contestó la demanda y se pronunció sobre la petición de suspensión provisional, en los términos del poder obrante a folios 12 a 14 del cuaderno de medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Segundo. RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho Juan Camilo González López identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.020.760.411 y tarjeta profesional nro. 251.648 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Contraloría General de la República.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”. [3] Folio 4 del cuaderno de la medida cautelar. [4] Folio 10 a 14 del cuaderno de la medida cautelar. [5] Expediente radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.