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11001-0324-000-2016-00426-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carlos Felipe Ortegón Pulido·Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Igac

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto que adecuó el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió la demanda / / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se deja sin efecto el acto por medio del cual se realizó la inscripción catastral de un predio / ACTO QUE CANCELA UNA INSCRIPCIÓN CATASTRAL – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No procede para cuestionar la legalidad de actos de carácter particular y concreto / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega por cuanto los actos acusados son de carácter particular y concreto Los actos demandados son de contenido particular y concreto dado que modificaron una situación jurídica particular, al dejar sin efecto la Resolución nro. 25-290-0249-2006 de 3 de noviembre de 2006, a través de la cual se realizó la inscripción catastral del predio identificado con el folio de matrícula nro. 157-1672, asignándole el registro catastral 01-00- 0364-0114-00, con un área de 6.917 m2. […] Si bien es cierto, como indicó el recurrente, no se formula pretensión expresa relacionada con la restauración de registro catastral cancelado, ni se solicitó indemnización alguna, no es menos cierto que la pretensión es de nulidad sobre los actos que dejaron sin efecto la Resolución nro. 25-290-0249-2006 de 3 de noviembre de 2006, por lo que, evidentemente, la consecuencia directa sería que el registro catastral cancelado cobraría efectos jurídicos nuevamente; en razón de ello, no es de recibo lo manifestado por el recurrente en cuanto a que no se genera un restablecimiento automático a favor del actor o un tercero, de lo que se desprende un efecto económico determinable. […] En conclusión, en el caso bajo estudio, el medio de control de nulidad no resulta procedente comoquiera que los actos acusados, que son de carácter particular y concreto, no se encuadran dentro de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA. […] En consecuencia, el Despacho no repone el auto proferido el 28 de junio de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-0324-000-2016-00426-00 Actor: CARLOS FELIPE ORTEGÓN PULIDO Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Referencia: Nulidad AUTO QUE RESUELVE RECURSO I.

ANTECEDENTES 1. El abogado Carlos Felipe Ortegón Pulido, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de los siguientes actos administrativos: Auto de 14 de junio de 2011;

Resolución nro. 25-000-001-2011 de 2 de diciembre de 2012; y Resolución nro. 25-000-039- 2013 de 12 de abril de 2013, expedidos todos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [1]. 2. Mediante Auto de 28 de junio de 2019[2], el Despacho adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió la demanda formulada, solicitando al actor cumplir con lo establecido en el numeral quinto (5) del artículo 162 del CPACA, al considerar que: «[…] En el caso bajo estudio se tiene que las pretensiones aunque van dirigidas a que se obtenga la nulidad de los actos[3] expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, evidencian una discusión sobre la existencia y titularidad de un área de terreno, que puede ser cuantificable económicamente.

Del análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos cuantificables y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso […]» 1.3. Según constancia secretarial obrante a folio 294 del cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CPACA, el auto proferido el 28 de junio del corriente, fue notificado por estado de 5 de julio de 2019. 1.4.

El actor mediante escrito radicado el 5 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición contra la decisión contenida en el auto de 28 de junio de 2019, con los siguientes argumentos: ➢ Indicó que, a través del medio de control de simple nulidad, se cuestiona la legalidad de tres actos administrativos cuyo contenido puede considerarse particular y concreto; sin embargo, se encuadra dentro de la hipótesis prevista en el numeral 1º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Manifestó que el inciso 4 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 dispone que excepcionalmente podrá solicitarse la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad no se produjere de forma automática el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. ➢ Afirmó que, como se mencionó en los hechos de la demanda, se cuestionan unos actos administrativos que de forma irregular resolvieron derogar una resolución y ordenaron la cancelación del registro catastral correspondiente a un predio. ➢ Sostuvo que no formula pretensión relativa a la restauración de registro catastral cuya cancelación se ordenó por virtud de los actos acusados, ni se solicitó indemnización alguna. ➢ Argumentó que el Despacho debe considerar que de manera automática no se genera un nuevo folio por cancelar otro, comoquiera que existiría un trámite intermedio para generar el nuevo folio.

II. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor. 2.1. Con relación a la forma y oportunidad de interponer el recurso de reposición, encontramos lo siguiente: El artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (subraya propia). Por su parte, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4], dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

Es así como el artículo 318 del Código General del Proceso, dispone: “Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” En el caso bajo estudio, se tiene que por disposición de los artículos precedentes, el recurso de reposición procede contra el auto que adecuó e inadmitió la demanda.

Ahora bien, el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente, toda vez que el auto de 28 de junio de 2019 se notificó por estado el 5 de julio de 2019, y en la misma fecha se presentó y sustentó el referido recurso. 2.2. Respecto de los argumentos presentados por el recurrente se tienen que en manera alguna desvirtúan las razones del Despacho, para adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y requerir al actor para que estimara razonadamente la cuantía. En este sentido, el Despacho procede a estudiar los argumentos del recurrente, relacionados específicamente con la procedencia del medio de control de nulidad respecto de actos administrativos de carácter particular en el caso concreto, dado que, a su juicio, los actos demandados se encuadran dentro de la hipótesis que permiten acudir a este medio de control, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que “con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.” Al respecto se tiene lo siguiente: Los actos demandados[5] son de contenido particular y concreto dado que modificaron una situación jurídica particular, al dejar sin efecto la Resolución nro. 25-290-0249-2006 de 3 de noviembre de 2006, a través de la cual se realizó la inscripción catastral del predio identificado con el folio de matrícula nro. 157-1672, asignándole el registro catastral 01-00- 0364-0114-00, con un área de 6.917 m2.

Ahora bien, del contenido de la documentación aportada por el actor y de la causa petendi, el Despacho evidenció que, de proferirse sentencia de nulidad sobre los actos demandados, se generaría un restablecimiento automático del derecho, consistente en que la Resolución nro. 25-290-249- 2006[6] tendría efectos jurídicos directos, esto es, el reconocimiento de la existencia física de los 6.917 m2 sobre los cuales José Belisario Oñate Rocha, Víctor Hugo Benavidez, Héctor Ignacio Ortega Buitrago, Aida Martha Chávez de Benavidez y finalmente a Alirio Montenegro Álvarez celebraron actos traslaticios del derecho de dominio.

Si bien es cierto, como indicó el recurrente, no se formula pretensión expresa relacionada con la restauración de registro catastral cancelado, ni se solicitó indemnización alguna, no es menos cierto que la pretensión es de nulidad sobre los actos que dejaron sin efecto la Resolución nro. 25-290- 0249-2006 de 3 de noviembre de 2006[7], por lo que, evidentemente, la consecuencia directa sería que el registro catastral cancelado cobraría efectos jurídicos nuevamente; en razón de ello, no es de recibo lo manifestado por el recurrente en cuanto a que no se genera un restablecimiento automático a favor del actor o un tercero, de lo que se desprende un efecto económico determinable.

Respecto de lo anterior, es pertinente reiterar lo manifestado en Auto del 28 de junio de 2019, por cuanto las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos cuantificables. En conclusión, en el caso bajo estudio, el medio de control de nulidad no resulta procedente comoquiera que los actos acusados, que son de carácter particular y concreto, no se encuadran dentro de las excepciones previstas en el artículo 137 del CPACA, relacionadas con: «[…] 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente […]». En consecuencia, el Despacho no repone el auto proferido el 28 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto inadmisorio proferido el 28 de junio de 2019, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 237 a 256 del cuaderno principal. [2] Folios 286 a 292 Cuaderno Principal. [3] Auto del 14 de junio de 2011, Resolución Nro. 25-000-001-2011 del 02 de diciembre de 2012, Resolución 25-000-039-2013 del 12 de abril de 2013. [4] Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. [5] Auto de 14 de junio de 2011, Resoluciones nro. 25-000-001-2011 de 2 de diciembre de 2012 y Resolución 25-000-039-2013 de 12 de abril de 2013. [6] A través de la cual se realizó la inscripción catastral del folio de matrícula 157-1672 con un área de 6.917 y se asignó el numero catastral 01 -00-0364-0114-000 [7] A través de la cual se realizó la inscripción catastral del predio identificado con el folio de matrícula nro. 157-1672, asignándole el registro catastral 01-00-0364-0114-00, con un área de 6.917 m2