RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente al auto por medio del cual se dispuso tener al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a la resolución expedida por la Agencia Nacional de Televisión ANTV, por medio de la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin ánimo de lucro / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - Supresión y liquidación / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES CRC – Creación / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES CRC – Funciones / SUCESIÓN PROCESAL – No procede frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones MINTIC / SUCESIÓN PROCESAL - De la Autoridad Nacional de Televisión ANTV a la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MINTIC – Se ordena su desvinculación Nótese que la Ley 1978, entre otras determinaciones, dispuso la creación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - en adelante CRC, como una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, lo que hace que dicha comisión tenga capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones. […] En este contexto, cabe poner de relieve que el numeral 29 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, le asigna a la CRC, entre otras funciones, la de: “[…] Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios […]”Así las cosas, la CRC está legitimada para acudir al presente proceso como sucesora procesal de la ANTV, en tanto que: i) tiene personería jurídica; ii) dada las funciones asignadas a través de la Ley 1978 de 2019 y iii) teniendo en cuenta el objeto de la presente controversia.
Lo anterior aunado al hecho consistente en que el apoderado general de la liquidación de la citada autoridad, le manifestó al Despacho que el proceso de la referencia fue repartido a la CRC, al señalar que: “[…] teniendo en cuenta las competencias asumidas por cada una de las entidades y la naturaleza del proceso de la referencia; corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, asumir la parte procesal que tenía la Autoridad Nacional de Televisión, hoy en liquidación […]”.Por lo anterior, el Despacho repondrá la decisión contenida en el auto de 5 de febrero de 2020 y, en consecuencia: i) reconocerá a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, como sucesora procesal de la Autoridad Nacional de Televisión, y ii) dispondrá la desvinculación del proceso del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 2 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 29 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 3 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 4 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 5 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 39 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00316-00 Actor: LUIS OSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV Referencia: NULIDAD Auto que resuelve recurso de reposición Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – en adelante MINTIC, en contra del auto de 5 de febrero de 2020, por medio del cual se dispuso tener a dicho ministerio como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión – en adelante ANTV, dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes El ciudadano Luis Oscar Rodríguez Ortiz, en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0433 de 15 de abril de 2013 “por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin ánimo de lucro”, acto administrativo proferido por la ANTV.
Este Despacho, mediante auto de 16 de diciembre de 2016[1], dispuso la admisión del medio de control de la referencia y, en consecuencia, se ordenó notificar el mismo a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el Despacho, a través de providencia de 5 de febrero de 2020[2], dispuso: i) fijar el 20 de marzo de 2020 como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la precitada ley, y ii) reconocer al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión. La decisión de reconocer al citado ministerio como sucesor procesal de la ANTV fue adoptada con fundamento en el memorial allegado al expediente por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora, quien funge como liquidadora de la ANTV, escrito que, en su parte pertinente, es del siguiente tenor: “[…] El artículo 39 de la Ley 1978 del 25 de julio de 2019, el Gobierno Nacional ordenó la Supresión y Liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) […] a su vez, el inciso segundo del artículo 43 de la citada Ley 1978 señala que: ´(…) el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición en que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en cualquier calidad´.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las competencias asumidas por cada una de las entidades y la naturaleza del proceso de la referencia; corresponde al (sic) Comisión de Regulación de Comunicaciones, asumir la parte procesal que tenía la Autoridad Nacional de Televisión, hoy en liquidación […]”. II. Del recurso de reposición El apoderado judicial del MINTIC, radicó recurso de reposición en contra de la decisión de vincular a dicha cartera ministerial como sucesora procesal de la ANTV[3], sustentando su inconformidad con los siguientes argumentos: “[…] mediante un proceso armónico la Fiduciaria entre los meses de agosto a diciembre de 2019 con base en las competencias-asunto- especialidad, determinó entregar una serie de procesos judiciales que cursaban en distintas jurisdicciones y territorialidades del país tanto al MINTIC, la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de las Comunicaciones (CRC) […] con base en lo anterior y a dicha competencia-asunto-especialidad, la ANTV en liquidación a través de la Fiduciaria entregó a MINTIC una serie de procesos contencioso administrativos entre los cuales NO se encuentra el indicado con radicado 11001-03-24-000-2013-00316 que cursa en su honorable Despacho […] en virtud de lo anterior, teniendo en cuenta las competencias asumidas por cada una de las entidades y la naturaleza del proceso de la referencia correspondería a la (CRC) y no al (MINTIC) […]”.
III. Consideraciones del Despacho Cabe poner de relieve que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]”, y en tanto que el auto que ordena la sucesión procesal no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de apelación o súplica, el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del MINTIC, resulta procedente.
Así las cosas, resalta el Despacho que es un hecho cierto que en el presente asunto, mediante auto de 5 de febrero de 2010, se tuvo al MINTIC como sucesor procesal de la ANTV en atención al memorial allegado al expediente por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora como entidad liquidadora de dicha autoridad nacional. Ahora bien, para resolver el recurso interpuesto cabe traer a colación algunas de las disposiciones contenidas en la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, a saber: “[…]
ARTÍCULO 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.
Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente Ley. […]
ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes: 2.
Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado. 3.
Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias. 4.
Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados. 5. Definir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes.
Esta facultad, está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva, para lo cual deberá expedir una nueva regulación en un término máximo de seis (6) meses, previa la elaboración de un estudio técnico, donde se establezcan las condiciones de acceso a postes, duetos e infraestructura pasiva que pueda ser utilizada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora.
En la definición de la regulación se analizarán esquemas de precios, condiciones capacidad de cargas de los postes, capacidad física del dueto, ocupación requerida para la compartición, uso que haga el propietario de la infraestructura, así como los demás factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura.
Lo anterior, incluye la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del dueto, que defina la CRC. […] 29. Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios. […]
ARTÍCULO 39. Supresión de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). A partir de la · vigencia de la presente Ley, se suprime y se liquida la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) de que trata la Ley 1507 de 2012, en consecuencia, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los:efectos la denominación "Autoridad Nacional de Televisión en liquidación" En consecuencia, todas las funciones de regulación y de inspección; vigilancia y control en materia de contenidos que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y las demás funciones de inspección, vigilancia y control que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Así mismo, todas las funciones de protección de la competencia y de protección del consumidor que la Ley asignaba a la ANTV serán ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Con excepción de las expresamente asignadas en la presente Ley. En caso de ser necesario la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Autoridad Nacional de Televisión. […]
ARTÍCULO 43. Liquidación de contratos y cesión de la posición contractual, judicial y administrativa. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta.
La posición contractual de los demás contratos será sustituida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de las entidades liquidadas que se transfieren por medio de la presente Ley. De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que participen en cualquier calidad.
Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias de la entidad liquidada que se transfieren por medio de la presente Ley, continuarán, sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada a la vigencia de la presente Ley.
Durante el proceso de liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación transferirá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente Ley, los derechos reales y personales sobre los activos tangibles e intangibles que fueren necesarios para el ejercicio de las funciones objeto de transferencia. […]” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Nótese que la Ley 1978, entre otras determinaciones, dispuso la creación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - en adelante CRC, como una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, lo que hace que dicha comisión tenga capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones.
En el presente asunto, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución 433 de 15 de abril de 2013 “por la cual se Reglamenta Parcialmente el Servicio de Televisión Comunitaria Cerrada sin ánimo de lucro”, manifestando para el efecto que “[…] la Autoridad Nacional de Televisión ANTV no podía reglamentar la operación y explotación del servicio de televisión comunitaria como aparece en la Resolución 433/13 demandada […]” (negrilla fuera de texto).
En este contexto, cabe poner de relieve que el numeral 29 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, le asigna a la CRC, entre otras funciones, la de: “[…] Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995 y demás normas aplicables, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios […]” (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la CRC está legitimada para acudir al presente proceso como sucesora procesal de la ANTV, en tanto que: i) tiene personería jurídica; ii) dada las funciones asignadas a través de la Ley 1978 de 2019 y iii) teniendo en cuenta el objeto de la presente controversia. Lo anterior aunado al hecho consistente en que el apoderado general de la liquidación de la citada autoridad, le manifestó al Despacho que el proceso de la referencia fue repartido a la CRC, al señalar que: “[…] teniendo en cuenta las competencias asumidas por cada una de las entidades y la naturaleza del proceso de la referencia; corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, asumir la parte procesal que tenía la Autoridad Nacional de Televisión, hoy en liquidación […]”.
Por lo anterior, el Despacho repondrá la decisión contenida en el auto de 5 de febrero de 2020 y, en consecuencia: i) reconocerá a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, como sucesora procesal de la Autoridad Nacional de Televisión, y ii) dispondrá la desvinculación del proceso del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Adicionalmente, y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos por el artículo 180 del CPACA, es preciso señalar fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita. Para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso[5], las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: REPONER el auto de 5 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, como sucesora procesal de la Autoridad Nacional de Televisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DISPONER la desvinculación del proceso del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
CUARTO: FIJAR el día viernes catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) a las dos y treinta (2:30 p.m.), como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
QUINTO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
SEXTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Folio 106 a 107. [2] Folios 200 a 201. [3] Folios 206 – 207 cuaderno 1 [4] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”.
(negrillas fuera del original). [5] “[…]
ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto).