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11001-03-24-000-2007-00393-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Nihon Bayer Agrochem K.K·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que ordena fijar los honorarios de un perito que no tiene vinculación laboral o contractual con la entidad a la que se le designa realizar un dictamen pericial / DESIGNACIÓN DE AUXILIARES DE JUSTICIA – Se acude a instituciones especializadas y las que tengan carácter de consultoras del gobierno / ENTIDAD CON CARÁCTER CONSULTOR DEL GOBIERNO – Lo es el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia / DICTAMEN PERICIAL – Fue rendido por el perito elegido por la entidad en cumplimiento de la orden impartida por el despacho / HONORARIOS DE PERITO – Procede fijarlos por cuanto rindió el dictamen pericial ordenado al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia [E]l Despacho advierte que, en cumplimiento de la designación realizada mediante auto de 11 de junio de 2014, el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos rindió el dictamen pericial ordenado valiéndose de la experticia y conocimientos de la Química Farmacéutica […].

En ese orden, del contenido y alcance del memorial trascrito se desprende que la señalada institución dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho por conducto de la señora […], de manera que no le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que ésta es un sujeto ajeno al presente trámite procesal. Al respecto, debe destacarse que el hecho de que no exista relación contractual o laboral entre la señora […] y el Colegio de Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia no impide que dicha institución acuda al personal especializado que conoce con el fin de dar cumplimiento a la orden impuesta por una autoridad judicial.

Por el contrario, al ser un órgano consultor del Gobierno Nacional que agremia a los profesionales farmacéuticos en el país, su conocimiento del gremio resulta especialmente relevante para la efectiva realización de las pruebas decretadas en este trámite, todo lo cual, en definitiva, redunda en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el Despacho advierte que no existe incongruencia entre la orden impartida al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia mediante el auto de 11 de junio de 2014 y la decisión de fijar honorarios a favor de […], pues esta fungió como perito y efectivamente rindió el dictamen ordenado, de manera que la referida institución dio cumplimiento a la orden de la señalada providencia por conducto de aquella.

A lo dicho se agrega que el recurrente nada dijo en relación con la designación del auxiliar de la justicia en el momento oportuno, para pronunciarse únicamente después de que el perito designado hubiere realizado su trabajo; lo que resulta censurable, si se tiene en cuenta que no hay reproche alguno a la actividad desempeñada ni reparo oportuno sobre la legalidad o idoneidad de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00393-00 Actor: NIHON BAYER AGROCHEM K.K Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO – RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad Nihon Bayer Agrochem K.K. en contra el auto de 7 de noviembre de 2019[1].

I. EL AUTO RECURRIDO Mediante providencia de 7 de noviembre de 2019 el Despacho resolvió la solicitud elevada por el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, encaminada a que se ordenara a la demandante realizar el pago de los gastos derivados de la práctica del dictamen pericial decretado mediante auto de 24 de marzo de 2010[2], y que se fijaran los honorarios a favor de la química farmacéutica que rindió dicho dictamen, la cual, se aclaró, no tiene vinculación laboral con el referido organismo.

Al respecto, el Despacho dispuso: “PRIMERO: REQUERIR al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, justifique y acredite los gastos en que se incurrió para la práctica del dictamen rendido en este proceso.

SEGUNDO: FIJAR los honorarios de la perito en la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil seiscientos ($4.140.600), equivalentes a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes, a cargo de la parte demandante.” II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada de la sociedad demandante recurrió el auto de 7 de noviembre de 2019 con el fin de que se revoque la decisión de fijar como honorarios de la perito la suma de cuatro millones ciento cuarenta mil seiscientos pesos ($4.140.600), al considerar que dicha determinación no es coherente con la decisión adoptada por este Despacho mediante auto de 11 de junio de 2014.

Al respecto, manifestó que en la citada providencia se resolvió “designar al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, órgano consultor del gobierno nacional, para realizar el dictamen pericial decretado mediante el auto de 24 de marzo de 2010”. Pese a ello, tal como se reconoció en la providencia recurrida, el dictamen que se allegó al presente proceso no fue realizado por la entidad designada, sino por un tercero que no tiene vínculo con el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia.

En consecuencia, adujo que la fijación de honorarios a favor de un tercero ajeno al proceso, realizada en el auto de 7 de noviembre de 2019, carece de sustento porque no obedece a la orden impartida en la providencia de 11 de junio de 2014. Finalmente destacó que el 11 de junio de 2019 desistió de la demanda, por lo que solicitó revocar la providencia recurrida y “dar curso a esta petición conjuntamente con la aceptación del desistimiento de la demanda presentada”[3]. 2.1.

La Secretaría corrió el traslado del recurso de reposición[4] interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2019, sin que en dicho término se presentara manifestación alguna. IV. CONSIDERACIONES En caso el sub examine, corresponde al Despacho determinar si era procedente fijar honorarios a favor de la química farmacéutica Lina Patricia Forero Tobaría, quien rindió el dictamen pericial decretado en el presente trámite, sin tener vinculación laboral o contractual con el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos.

Al respecto, el Despacho advierte que, en efecto, mediante auto de 24 de marzo de 2010[5] se decretó como prueba el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, encaminado a que un experto en química farmacéutica absolviera el cuestionario formulado en la demanda. En cumplimiento de dicha providencia se designaron varios peritos de la lista de auxiliares de la justicia que figuraban en la página web del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, ninguno de ellos aceptó el nombramiento.

Posteriormente, a través del auto de 11 de junio de 2014[6] se designó al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia para realizar el referido dictamen y se le ordenó a la entidad designar el funcionario que lo realizaría. Finalmente, mediante auto de 20 de junio de 2018 el Despacho le ordenó a la referida institución rendir directamente el informe técnico decretado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil[7].

Ahora bien, mediante memorial radicado el 16 de julio de 2019, el asesor jurídico del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, señaló: “1. Me permito hacer llegar a su despacho el dictamen pericial elaborado por la QF LUNA (sic) PATRICIA FORERO TOBARÍA, identificada con C.C. 52.221 459. 2. Que la Dra FORERO TOBARÍA fue elegida para que represente al colegio ante su despacho, sin embargo, aclaramos que ella no tiene ningún vínculo laboral o contractual con nosotros, por eso agradecemos al señor magistrado fijarle honorarios a la profesional química farmacéutica, con el fin de que dé (sic) nos pueda seguir colaborando con esta digna solicitud.”[8] (Negrillas fuera del texto original) En consideración a lo anterior, el Despacho advierte que, en cumplimiento de la designación realizada mediante auto de 11 de junio de 2014, el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos rindió el dictamen pericial ordenado valiéndose de la experticia y conocimientos de la Química Farmacéutica Lina Patricia Forero Tobaría. En ese orden, del contenido y alcance del memorial trascrito se desprende que la señalada institución dio cumplimiento a la orden impartida por este Despacho por conducto de la señora Forero Tobaría, de manera que no le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que ésta es un sujeto ajeno al presente trámite procesal.

Al respecto, debe destacarse que el hecho de que no exista relación contractual o laboral entre la señora Forero Tobaría y el Colegio de Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia no impide que dicha institución acuda al personal especializado que conoce con el fin de dar cumplimiento a la orden impuesta por una autoridad judicial. Por el contrario, al ser un órgano consultor del Gobierno Nacional que agremia a los profesionales farmacéuticos en el país, su conocimiento del gremio resulta especialmente relevante para la efectiva realización de las pruebas decretadas en este trámite, todo lo cual, en definitiva, redunda en la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, el Despacho advierte que no existe incongruencia entre la orden impartida al Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia mediante el auto de 11 de junio de 2014 y la decisión de fijar honorarios a favor de Lina Patricia Forero Tobaría, pues esta fungió como perito y efectivamente rindió el dictamen ordenado, de manera que la referida institución dio cumplimiento a la orden de la señalada providencia por conducto de aquella.

A lo dicho se agrega que el recurrente nada dijo en relación con la designación del auxiliar de la justicia en el momento oportuno, para pronunciarse únicamente después de que el perito designado hubiere realizado su trabajo; lo que resulta censurable, si se tiene en cuenta que no hay reproche alguno a la actividad desempeñada ni reparo oportuno sobre la legalidad o idoneidad de la misma.

Finalmente, con relación a la segunda solicitud elevada por la recurrente, el Despacho advierte que mediante auto de 18 de julio de 2019 se corrió traslado a Superintendencia de Industria y Comercio del desistimiento de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante. En consecuencia, una vez ejecutoriada la decisión sobre los gastos y honorarios derivados de la práctica del dictamen pericial, se dispondrá lo pertinente sobre el referido desistimiento.

Por lo expuesto el Despacho, RESUELVE NO REPONER la providencia de 7 de noviembre de 2019. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 201 y 202 del expediente. [2] Folio 131 del expediente. [3] Folio 205 del expediente. [4] Folio 206 del expediente. [5] Folio 131 del expediente. [6] Folios 162 y 163 del expediente. [7] “ARTÍCULO 243.

INFORMES TECNICOS Y PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno. […]” [8] Folio 188 del expediente.