RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / DECISIÓN QUE ADECUÓ EL MEDIO DE CONTROL – Es susceptible del recurso de reposición / RECHAZO DE LA DEMANDA – Consecuencia procesal objetiva por la desatención de las órdenes dadas en el auto de inadmisión / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad prevista / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala advierte que los motivos de inconformidad se dirigen contra la decisión de adecuar el medio de control realizada por el juez de instancia; sin embargo, este no es el mecanismo ni el momento procesal para tal fin.
Lo anterior, habida cuenta que la decisión de adecuar el medio de control se adoptó mediante Auto de 29 de julio de 2016; por lo cual, si la parte actora no compartía la decisión adoptada, podía de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 242 del CPACA, interponer el recurso procedente, esto es, el recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto que adecuó el medio de control, lo cual no hizo expresamente ni en la oportunidad debida.
En este sentido, los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 25 de octubre de 2019 únicamente se dirigen a atacar la decisión de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es el fundamento del auto apelado ni el motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda.
En relación el fundamento para el rechazo de la demanda contenidos en el auto de 29 de julio de 2016, la Sala advierte que la demanda se inadmitió y se requirió al apoderado para que dentro del término de 10 días corrigiera la misma, […] Revisado en lo demás el escrito de presentado el 12 de agosto de 2016, la Sala encuentra que la parte demandante no atendió a lo ordenado en el auto de inadmisión de 29 de julio de 2016, por lo que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, procedía su rechazo, esto es, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00132-01 Actor: EDUARDO CORREDOR ROMERO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL – INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: Procede el rechazo de la demanda por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto que adecuó e inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el actor en su escrito de apelación contra el rechazo de la demanda insiste que el medio de control procedente es la nulidad, y contra la decisión que adecuó el medio de control no se interpuso expresamente el recurso de reposición AUTO QUE CONFIRMA EL RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto de 25 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, Sala de Decisión Oral, por medio del cual se rechazó la demanda, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de julio de 2016, por el cual se adecuó e inadmitió el medio de control impetrado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda[1] El 2 de junio de 2015, Eduardo Corredor Romero, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en el que pretende la declaratoria de nulidad de la resolución nro. 2109 de 5 de diciembre de 2006, “por la cual se deslindan y delimitan los terrenos de propiedad de la nación que conforman El predio Playas Marítimas Puerto Velero en el Municipio de Tubará departamento del Atlántico”.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, adujo que la Resolución 2109 de 2005 fue expedida contrariando lo normado en el artículo 684 del Código Civil Colombiano y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia de 10 de octubre de 1992, la cual, en su criterio, determinó que los terrenos donde se encuentra asentado el municipio de Tubara son propiedad privada por ser bienes de particulares adquiridos con anterioridad al año 1873 con derechos adquiridos por particulares; así, por ser un bien adquirido por particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 153 de 1887 (Código Civil Colombiano), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, al expedir la Resolución 2109 de 2005, desborda el ámbito legal de su competencia.
1.2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 2 de junio de 2016 fue presentada la demanda ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, correspondiéndole el conocimiento a la Sección B, Sala de Decisión Oral de la mencionada Corporación. Mediante auto del 29 de julio de 2016[2], el despacho sustanciador adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, tras considerar que de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda se generaría un restablecimiento automático en favor de terceros; asimismo, se inadmitió el medio de control con el fin de que subsanaran los requisitos faltantes a este medio de control, así: « […] En consecuencia, se inadmitirá la demanda y se ordenará a la parte actora adecuarla íntegramente al medio de control idóneo para las pretensiones perseguidas, en este caso al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se pretende obtener la nulidad de unos actos administrativos; por lo cual, deberá individualizarlos plenamente, acompañar copia idónea de los mismos, con las constancias de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso.
Asimismo, deberá acreditar haber ejercido los recursos que de acuerdo a la Ley fueran obligatorios, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y haber agotado previamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, la parte actora deberá establecer un acápite de estimación de razonada de la cuantía, tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Adviértasele a la parte actora que, al presentar el memorial o escrito de corrección de la demanda, o al adjuntar anexos faltantes, debe aportarse el número de copias necesarias de los escritos de corrección para ser integrados a la demanda original y a los traslados que se le hacen llegar a las partes en el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda. […]» (rayas de la Sala).
El 12 de agosto de 2016, la parte actora presentó escrito de subsanación sin hacer referencia expresa a que interponía recurso de reposición; en su contenido atacó la decisión de adecuar el medio de control y solicitó se revocara la inadmisión de la demanda.
2. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, Sala de Decisión Oral (en adelante el Tribunal), mediante providencia de 25 de octubre de 2019, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que: « […] Finalmente, el acto acusado resolvió "delimitar de las tierras colindantes de los particulares, los terrenos de propiedad de la Nación que conforman las playas marítimas, terrenos de bajamar y playones Nacionales en una extensión total de 303 hectáreas 9838 metros cuadrados, ubicados en el sector de Puerto Velero en jurisdicción del Municipio de Tubará Departamento del Atlántico ” Del mismo modo, resalta de los hechos descritos en la demanda que "… los terrenos donde se encuentra asentado el municipio de Tubará son propiedad privada por ser bienes de particulares adquiridos con anterioridad al año 1873, ya que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 684 citado, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil Colombiano (Ley 153 de 1887) quedaron a salvo en razón a que fue el mismo estado quien se desprendió de ese derecho en favor de particulares, por instrumentos legales, y teniendo la competencia para adoptar esas decisiones estatales.
" Analizado el aparte transcrito, se advierte que el acto acusado es de contenido patrimonial o de efectos económicos, pues al contener una modificación de medidas de predios tanto de particulares como de la Nación, al ser declarado nulo produciría automáticamente una consecuencia económica ya sea al ciudadano, a un tercero o a la entidad accionada; situación que impone que su examen se deba tramitar por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así pues, lo perseguido con la presente demanda, apunta a obtener una sentencia con fines invalidantes de un acto administrativo con efectos particulares que restablecerían unos derechos subjetivos de forma automática, en el entendido de que al sustraer dicho acto del ordenamiento jurídico los predios de la Nación delimitados en la resolución, se regirían en su extensión por otras normas o actos, con incidencia jurídica para quienes se describen como ocupantes de los mismos.
Bajo estos argumentos, el despacho deja por sentado que el medio de control que se adecúa al caso arrimado a esta jurisdicción es el de nulidad y restablecimiento del derecho, como se señaló preliminarmente mediante el auto de 29 de julio de 2016, más no de nulidad simple, como insiste en enmarcarla el actor. En este punto es necesario manifestar que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte accionante en el memorial de 12 de agosto de 2016, mediante el cual se reafirma del medio de control seleccionado, tal como se desprende del acto acusado y de los hechos de la demanda en predios en discusión se encuentran o encontraban ocupados o en posesión de particulares quienes argumentaban haberlos adquiridos con justo título; de ahí, que dichos sujetos fueron debidamente identificados en la resolución No. 2109 de 05 de diciembre de 2006, tal como se puede observar en las transcripciones que anteceden.
Ahora bien, establecido el medio de control idóneo por el despacho, y examinado el memorial de subsanación (o de insistencia), el despacho observa que el demandante no corrigió ninguno de los defectos señalados, pues no se adecuó la demanda al medio de control indicado por este Tribunal, no se acreditó la legitimación para actuar, ni se acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos de procedibilidad exigidos para el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, entre ellos la constancia de conciliación. Así las cosas, se advierte que la parte actora no atendió la ordenación contenida en el auto de 29 de julio de 2016, razón por la cual se rechazará la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. […]»
3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. En contra del auto que rechazó la demanda, el apoderado de la parte actora manifestó que el acto que pretende demandar no conlleva el restablecimiento del derecho para los particulares e insiste en el medio de control de nulidad, ya que considera que lo único que se busca es tutelar el orden jurídico, el cual fue trasgredido con la expedición del acto que se demanda. 3.2.
Indicó que el Alto Tribunal de cierre en lo contencioso administrativo ha sostenido la teoría de móviles y finalidades, concluyendo que la acción de nulidad procedía excepcionalmente en los casos en que se compromete el orden social, político o económico del país. 3.3. Sostuvo que en la oportunidad legal presentó recurso de reposición en contra de la decisión de adecuar el medio de control y su inadmisión, sin que el mismo hubiera sido resuelto.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo de la demanda. II. CONSIDERACIONES 4. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243[4] y 125 ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, toda vez que se trata de una decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, Sala de Decisión Oral, la cual rechazó la demanda.
5. CUESTIÓN PREVIA Adujo el recurrente, en un aparte de su escrito de apelación, que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció en relación con el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de 29 de julio de 2016, que adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, la Sala observa que en el expediente no obra documento alguno en el que de manera expresa se haya indicado la intención de la parte demandante de interponer recurso de reposición, en contra de la decisión que adecuó el medio de control; no obstante, se advierte que en el escrito de 12 de agosto de 2016[5], la parte actora solicitó la revocatoria de la inadmisión de la demanda proferida en auto de 29 de julio de 2016 y en su argumentación expuso las razones que, en su criterio, permitían establecer que el medio de control procedente era el de nulidad.
En el mismo sentido, la Sala observa que en el caso de que se considerara que el escrito de subsanación de fecha 12 de agosto de 2016, materialmente ataca la decisión de adecuación del medio de control, el mismo resultaría extemporáneo de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 318 del Código General de Proceso, según el cual, el término para interponer el recurso de reposición es de 3 días hábiles siguientes a la notificación del auto; en el caso bajo examen, comoquiera que el auto que adecúa el medio de control e inadmite de fecha 29 de julio de 2016 fue notificado a la parte demandante el 2 de agosto del mismo mes y año, el término para interponer el recurso de reposición vencía el 5 de agosto de 2016; cosa que no ocurrió, ya que solo hasta el 12 de agosto de 2016 presentó el referido escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, y contrario a lo sostenido en el argumento del apelante, según el cual el Tribunal no se pronunció en relación con la decisión de adecuar el medio de control, la Sala encuentra que no obstante las situaciones arriba descritas, el Tribunal reiteró, en el auto de 25 de octubre de 2019, las razones por las cuales consideraba procedente el medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
HECHOS RELEVANTES 6.1. Mediante Auto de 29 de julio de 2016, la primera instancia adecuó el medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos legales para este medio de control. 6.2. La anterior decisión se notificó por estado del 2 de agosto de 2016. El término de 10 días concedido para subsanar la demanda corrió entre el 3 y el 17 de agosto de 2016. 6.3.
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2016, durante el término para subsanar la demanda, la parte actora insistió en la procedencia del medio de control de nulidad. 6.4. Por auto de 25 de octubre de 2019, el Tribunal rechazó la demanda por no haberla subsanado. 6.5. La parte actora presentó escrito de apelación el 5 de noviembre de 2019.
7. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si procede el rechazo a la demanda por no acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto que adecuó e inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el actor en su escrito de apelación contra el rechazo de la demanda insiste que el medio de control procedente es la nulidad, y contra la decisión que adecuó el medio de control no se interpuso expresamente el recurso de reposición.
8. CASO CONCRETO 8.1. Análisis del caso Frente a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala advierte que los motivos de inconformidad se dirigen contra la decisión de adecuar el medio de control realizada por el juez de instancia; sin embargo, este no es el mecanismo ni el momento procesal para tal fin. Lo anterior, habida cuenta que la decisión de adecuar el medio de control se adoptó mediante Auto de 29 de julio de 2016; por lo cual, si la parte actora no compartía la decisión adoptada, podía de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 242 del CPACA, interponer el recurso procedente[6], esto es, el recurso de reposición dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto que adecuó el medio de control, lo cual no hizo expresamente ni en la oportunidad debida.
En este sentido, los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 25 de octubre de 2019 únicamente se dirigen a atacar la decisión de adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no es el fundamento del auto apelado ni el motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda. 8.2.
En relación el fundamento para el rechazo de la demanda contenidos en el auto de 29 de julio de 2016, la Sala advierte que la demanda se inadmitió y se requirió al apoderado para que dentro del término de 10 días corrigiera la misma, así: ✓ Allegar las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, para el acto que se pretende demandar. ✓ Acreditar la calidad del demandante. ✓ Aportar copia del agotamiento del requisito de procedibilidad. ✓ Establecer un acápite de estimación razonada de la cuantía. ✓ Aportar las copias con anexos de la corrección de la demanda para ser integrada a la demanda original, así como a los traslados que se les envían a las partes.
Revisado en lo demás el escrito de presentado el 12 de agosto de 2016, la Sala encuentra que la parte demandante no atendió a lo ordenado en el auto de inadmisión de 29 de julio de 2016, por lo que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, procedía su rechazo, esto es, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
En conclusión, la Sala CONFIRMA la decisión de 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, Sala de Decisión Oral, de rechazar la demanda por no haberse subsanado, por los motivos acá expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección B, de rechazar la demanda por no haberse subsanado, de conformidad con los motivos acá expuestos.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 al 21 del cuaderno de primera Instancia. [2] La anterior decisión fue notificada por estado el 1 de agosto de 2016; no obstante, el mensaje al correo electrónico al apoderado del actor, de la notificación del anterior auto, fue enviado el 2 de agosto de 2016, previa advertencia del apoderado de la parte actora sobre los criterios jurisprudenciales que guían esta notificación. [3] “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)” [4] “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 1. El que rechace la demanda. (…)”. [5] En cuyo asunto indicó “Descorrer traslado inadmisión demanda” y en el cual consignó que dentro del término de 10 días concedidos procedía a descorrer la corrección de la demanda. [6] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que dispone adecuar el medio de control ejercitado no procede el recurso de apelación, en este sentido, las razones expuestas por el Tribunal en el auto de 25 de octubre de 2019, sobre este particular, no son susceptibles de estudio por la segunda instancia.