RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA - Requisitos para su procedencia / REFORMA DE LA DEMANDA – Límites y alcance / REFORMA DE LA DEMANDA – Circunstancias en que la reforma de los hechos comporta o no cargos nuevos Para el señor Ulises Uribe Puentes, el estudio de la admisibilidad de la reforma de la demanda electoral puede resolverse no solo a través de su admisión o inadmisión, sino también a través de la expedición de un auto de rechazo –como sucedió en esta ocasión–, motivo por el que, siguiendo la norma referida, ningún recurso procede en su contra.
Pues bien, la Sala se aparta de la hermenéutica propuesta por el demandado, pues, (…), el alcance del inciso final del artículo 278 ejusdem se limita tan solo a las providencias de admisión e inadmisión de la reforma de la demanda, pero nunca a la decisión judicial mediante la cual se opta por su rechazo. (…). [E]n criterio de esta Sección, el auto de rechazo de la reforma de la demanda en materia electoral resulta pasible del recurso de apelación. (…).
La reforma de la demanda es uno de aquellos institutos procesales que cuentan con antecedentes judiciales que se remontan a los primeros años del siglo XX, en los que se permitió a los demandantes la modificación de sus libelos introductorios hasta antes de la expedición de la providencia de admisión. (…). De esta manera, las modificaciones aportadas a la demanda no solo contribuyen a satisfacer necesidades de raigambre procesal, sino, a la vez, cuentan con efectos sustantivos, relativos a la materialización de algunos de los derechos fundamentales.
(…). [I]mporta para la resolución de este caso, relatar los aspectos más importantes del tratamiento jurisprudencial que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha recibido la institución de la reforma de la demanda en materia electoral, guiados principalmente por dos (2) tipos de consignas, esto es, por la (i) extensión de su alcance; así como (ii) por los numerosos condicionamientos a los cuales ha sido sometida su procedencia, que dan cuenta que, lejos de ser una facultad absoluta en beneficio de la parte actora, su operatividad dispone de ciertos límites que deben ser irrestrictamente observados.
(…). [E]n lo que toca a la extensión de las alteraciones que pueden ser realizadas al libelo introductorio, el derecho pretor elaborado por la Sala Especializada en asuntos electorales del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo enseña que éstas pueden recaer, en principio, sobre las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas, como resultado de un procedimiento de integración normativa que conjuga, además de los mandatos del artículo 278 del C.P.A.C.A., las previsiones normativas contenidas en el artículo 173 de ese mismo estatuto.
(…). [A]unque la adición, aclaración o modificación de la demanda pueda tener por objeto los extremos procesales, las circunstancias fácticas, el petitum y los medios de convicción integrados en el memorial introductorio, la reforma de la demanda no podrá suponer, en ningún caso, el reemplazo total de las partes demandante o demandada, ni mucho menos de las pretensiones.
Los condicionamientos ordinarios que se desprenden del citado artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, se amalgaman ahora a los condicionamientos especiales que se derivan de la hermenéutica que al artículo 278 Ibídem ha sido ofrecida por la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, clasificados en dos (2) tipos de categorías, atinentes a (i) la oportunidad para su presentación y (ii) a los límites sustanciales que deberán ser cumplidos, luego de que con la reforma se proponen cargos nuevos que sustentan la solicitud de anulación del acto declarativo de la elección cuestionado.
(…). [E]n cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…).
Así las cosas, la literalidad del inciso 2º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, “Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos”, (…), ha llevado a la jurisprudencia de la Sala Especializada en asuntos electorales a reconocer en él un límite híbrido, que combina, a la vez, un presupuesto temporal –relacionado con la caducidad de la acción– y uno material, relativo al concepto de cargo adicional o nuevo, punto crucial para la solución del sub lite.
(…). [E]l término “cargo” dispone de una estructura binaria, comoquiera que, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen–fundamento normativo de la noción–, aquél supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora estima que el acto de elección censurado se opone al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe ser expulsado o eliminado del mismo, en lo que se constituye como el concepto de violación que soporta a la demanda.
Las modificaciones operadas a cualquiera de estos (2) elementos –ya sea de forma conjunta o independiente– conlleva entonces admitir la presencia de un cargo nuevo. (…). Por lo anterior, resulta necesario proponer criterios claros que permitan determinar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.
(…). [S]e colige que la reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica operada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; (iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario.
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Admisión frente a la ampliación y profundización de hechos inicialmente presentados / REFORMA DE LA DEMANDA – Rechazo frente a nuevas circunstancias fácticas / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca parcialmente la decisión de rechazo de la reforma de la demanda [L]a Sala estima que la modificación aplicada que se examina no respeta la imputación fáctica efectuada en el libelo introductorio desde dos (2) perspectivas diferentes (…). [Desde la perspectiva de la conducta endilgada al demandado] se advierte que la circunstancia modal, base de la imputación fáctica efectuada en la demanda, se extiende con su reforma a la puesta en marcha de otro tipo de conductas, relacionadas con el desarrollo de actividades de índole político que habrían conllevado beneficios en favor de la sociedad ASSERVI; situación que, se itera, no fue presupuesto nodal del concepto de violación planteado en el libelo introductorio, en el que las irregularidades alegadas se circunscribieron a las actividades que, en su calidad de supervisor y delegado del representante legal de ASSERVI, fueron desplegadas por el demandado para el cumplimiento de los contratos suscritos por dicha entidad con la Alcaldía de Armenia y la Gobernación del Quindío. (…). [Desde una perspectiva finalística] En contraposición, aunque en la reforma de la demanda se manifiesta que las influencias políticas y públicas del demandado irradiaron las etapas precontractual, contractual y pos contractual de los contratos estatales perfeccionados por ASSERVI, la Sala encuentra que, (…), el alegato de la parte actora tiende a demostrar que el despliegue del poder político del señor Uribe Puentes buscó la consecución de contratos en beneficio de dicha compañía. Es decir que, el desarrollo de sus actividades políticas se habría perfeccionado en la etapa precontractual para “…continuar con la contratación pública entre la administración y la sociedad contratista…”, ya que allí “…se ofertaba, se adjudicaba y ejecutaba los distintos contratos.”, en una especie de clientelismo contractual o “lobby” que no fue contemplado en el texto del escrito inicial.
Por lo anterior, lejos de tratarse de una profundización de los hechos, como lo plantea el actor, se trata de la proposición de una nueva circunstancia fáctica que llevaría a demostrar la causal de inhabilidad contenida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que no fue presentada dentro del término de caducidad de este medio de control electoral y, por tanto, debe ser rechazada.
(…). En la reforma de la demanda se sostuvo que el acusado había incurrido en la inhabilidad de gestión en negocios y celebración de contratos, por cuanto había supervisado en el año 2019 el contrato que dicha sociedad había suscrito con el señor Hernando Antonio Campeón Góngora, y había sido, igualmente, el encargado de autorizar la apertura de una cuenta bancaria en su favor.
La Sala estima que este dicho amplía el marco fáctico atribuido al señor Uribe Puentes en la demanda, en la que no se hizo mención al ciudadano Campeón Góngora, ni mucho menos a las actividades que sobre su contrato habían sido desarrolladas por el accionado. Se trata de nuevas conductas presuntamente constitutivas de gestión de negocios que, sin duda alguna, exceden los presupuestos de hecho expuestos en el libelo introductorio y que, no fueron formuladas dentro del término perentorio establecido en el literal a, del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…). [L]a Sala Especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado advierte que los hechos relacionados con el presunto constreñimiento electoral en el que habría incurrido el acusado, no fue un asunto propuesto en la demanda para justificar la materialización de la causal de inhabilidad de gestión de negocios y celebración de contratos, motivo por el que la reforma de la demanda en estos aspectos fue debidamente rechazada por el Tribunal Administrativo del Quindío, al no ser propuesta dentro del plazo de caducidad correspondiente.
(…). El demandante esboza en el memorial reformatorio de la demanda que el señor Ulises Uribe Puentes participó en un procedimiento de licitación que (…) conllevó la suscripción del contrato de prestación de servicios para el suministro de aseo, mantenimiento, cuidado y lavado a presión entre la compañía ASSERVI y el Municipio de Armenia.
La parte actora adujo que la celebración del referido negocio tuvo como principal causa la buena gestión que, en su calidad de supervisor de ASSERVI, efectuó el demandado. Frente a este cuestionamiento fáctico, la Sección considera que sobrepasa el ámbito factual descrito en la demanda, en el que las irregularidades que fundamentarían la cristalización de la causal inhabilitante contenida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, hacen relación con las actuaciones desplegadas por el demandado para el fiel cumplimiento de los contratos suscritos por la empresa ASSERVI y el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, y no la suscripción del contrato de prestación de servicios de siete (7) de mayo de dos mil diecinueve, hipótesis novísima que debe ser rechazada, toda vez que no fue planteada dentro del término de caducidad.
(…). Estas conclusiones deben, igualmente, extenderse a la inconsistencia alegada por el accionante en su libelo modificatorio según la cual, los dineros provenientes de este contrato financiaron la campaña del demandado. (…). En efecto, dicha irregularidad tampoco fue objeto de imputación jurídica en el escrito de demanda, como tampoco lo fue la participación del demandado en capacitaciones y publicaciones al interior de ASSERVI, como métodos para proyectarse como candidato al Concejo de Armenia frente a las personas de esa empresa.
(…). En este punto, la Sala desea advertir que, aunque todas estas conductas fueron esgrimidas bajo la misma causal de nulidad –“se elijan candidatos (…) que se hallen incursos en causales de inhabilidad” por intervención en la gestión de negocios y la celebración de contratos–, lo cierto es que esa situación no permite omitir que, bajo el pretexto de modificar los hechos de la demanda, el demandante robustece, a través de la alegación de nuevas conductas investigables, el concepto de violación planteado en el escrito genitor, desconociendo las imputaciones fácticas inicialmente formuladas en contra del acto de elección del demandado.
Pero más allá de lo anterior, esta Sala debe resaltar que la decisión de rechazo de la reforma de la demanda no cobija a todos los hechos modificados con ese memorial, comoquiera que, y a la manera como lo afirma el recurrente, ciertas de las situaciones allí presentadas, profundizan, respetando su núcleo fáctico y jurídico, algunas de las circunstancias planteadas originariamente en la demanda.
(…). Con su reforma de la demanda, el demandante sostuvo que, en su condición de supervisor de la empresa ASSERVI, el acusado, señor Uribe Puentes, ayudó a vincular a dicha compañía al señor Rafael Fernando Escobar Morales, aprovechando esa calidad para sacar provechos electorales. La Sección encuentra que la referida circunstancia se liga a lo incluido por la parte actora en el texto de demanda.
(…). Así las cosas, con su reforma a la demanda, el demandante replica y profundiza el supuesto fáctico de vinculación del señor Escobar Morales, por lo que la reforma recae en un hecho, y no puede ser tenida como un cargo nuevo, motivo por el que debe ser admitida por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. En ese sentido, la decisión del Tribunal deberá ser revocada.
(…). El actor refirió en su reforma de la demanda que el demandado tuvo ventajas electorales, comoquiera que los conserjes, porteros y vigilantes que laboraban al interior de la empresa ASSERVI, lo habrían favorecido en las urnas a cambio de promesas efectuadas por el acusado. Asimismo, afirmó que Uribe Puentes realizó nuevas vinculaciones en ASSERVI en contraprestación de apoyo político.
En ese orden, la Sala encuentra que la referida reforma de la demanda respeta el núcleo de una de las circunstancias fácticas propuestas desde el escrito genitor y que, por consiguiente, debe ser admitida con el memorial aclaratorio del libelo introductorio. Dicho ello, todo lo anterior, conlleva la revocatoria parcial del auto de tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues, lejos de ser global, la declaratoria de rechazo de la reforma de la demanda solo podía circunscribirse a ciertas de las situaciones alegadas, y no a su universalidad, como lo determinó el a quo.
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Admisión de pruebas que no se relacionan con cargos nuevos / REFORMA DE LA DEMANDA – Rechazo de pruebas que guardan identidad con los nuevos cargos / RECURSO DE APELACIÓN – Revoca parcialmente la decisión de rechazo de la reforma de la demanda El Tribunal Administrativo del Quindío extendió la decisión de rechazo de la reforma de la demanda a las modificaciones aportadas por la parte actora respecto del acápite de pruebas.
(…). [E]l a quo señaló que, teniendo en cuenta que los medios de convicción allegados con el escrito de reforma, pretendían acreditar la ocurrencia de los cargos nuevos añadidos, el rechazo debía igualmente cobijar el capítulo de pruebas alterado. Bajo este panorama, la Sección revocará parcialmente la providencia recurrida para admitir las alteraciones probatorias que no se relacionan con los cargos que el demandante pretendió añadir por fuera del término de caducidad de este medio de control, ya que, como lo ha enseñado en sus diferentes decisiones esta Sala Electoral, la reforma de la demanda puede recaer sobre las pruebas, de conformidad con el artículo 173 del C.P.A.C.A. (…).
Por no tener relación con los novísimos cuestionamientos planteados en la reforma de la demanda, la Sala admitirá (…) [unas] pruebas: (…). Sin embargo, debe advertirse que la admisión de las modificaciones operadas a la categoría probatoria incluida en la demanda inicial, se efectúa, sin perjuicio de las determinaciones que sobre el decreto de estas pruebas puedan ser adoptadas por parte del Despacho Sustanciador al interior del Tribunal Administrativo del Quindío, luego de que se evalúe su pertinencia, conducencia y utilidad en el marco de la audiencia pública de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, aplicable a los procesos electorales por la expresa integración normativa ordenada por el artículo 296 ejusdem, “…en tanto sean compatibles con la naturaleza…” de los trámites eleccionarios.
(…). Por guardar identidad con los nuevos cuestionamientos de nulidad propuestos contra el acto de elección demandado, la Sala rechazará las alteraciones aportadas por la parte actora al acápite de pruebas respecto de (…) [otros] medios de convicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de apelación contra auto que resuelve admisión de la reforma de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 7 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01(Q); y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad 2016-00100-01.
En cuanto que la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido los términos previstos por la ley, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala de 11 de diciembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S).
En lo relacionado con el término de caducidad de la acción electoral y el plazo perentorio para la corrección, reforma y aclaración de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2006, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, Rad. 23001-23-31-000-2003-01456-01(3906).
En cuanto a los límites en la reforma de la demanda y en relación con los cargos que pueden adicionarse, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-000-2018-00220- 01. Sobre providencias en las que las modificaciones aportadas a los hechos no constituyen un cargo nuevo consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2019-00093-00;
Auto de 15 de noviembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2018-00220-01. En cuanto a providencias en las que las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente de 7 diciembre de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2018-00617; y, auto de 28 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2018-00113.
En cuanto a los aspectos más importantes del tratamiento jurisprudencial que ha recibido la institución de la reforma de la demanda en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01. De la admisión de las alteraciones probatorias solicitadas con la reforma de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente de 29 de enero de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015-00051- 00; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente de 10 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2015-00044-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00260-02 Actor: MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS Demandado: ULISES URIBE PUENTES - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la reforma de la demanda – Apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación[1] propuesto por el accionante contra el auto de tres (3) de febrero de 2020[2], por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la reforma de la demanda de nulidad electoral presentada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA El señor MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS elevó, en nombre propio, demanda[3] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto declarativo de la elección del señor ULISES URIBE PUENTES, como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON, expedido el dos (2) de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal de Armenia. 1.2.
HECHOS 1.2.1. El señor URIBE PUENTES ocupó el cargo de supervisor de la sociedad ASSERVI S.A.S. o LTDA[4], contratista del Municipio de Armenia y del Departamento del Quindío hasta el año 2019. 1.2.2. El demandado postuló su candidatura al Concejo Municipal de Armenia para el periodo constitucional 2020–2023 y resultó electo para dicha dignidad, en el marco de las elecciones realizadas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el partido Cambio Radical.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado aquella contenida en el numeral 5º del artículo 275[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A.–, al considerar que el accionado incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 40[6] de la Ley 617 de 2000.
Ello, por cuanto, en su condición de supervisor en la compañía contratista ASSERVI S.A.S. o LTDA., y delegado de su representante legal, el acusado: 1.3.1. Fue el encargado de atender los requerimientos efectuados por el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, en el marco de los contratos suscritos por dichas entidades territoriales y la empresa ASSERVI. 1.3.2.
Desarrolló las actividades necesarias para el cumplimiento de los contratos estatales perfeccionados por la empresa ASSERVI, por ejemplo, la apertura de cuentas bancarias en el Banco AV VILLAS en beneficio de los trabajadores de servicios generales, porteros y conserjes que, en representación de la sociedad contratista[7], ejecutaban los objetos contractuales en las dependencias del Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío. En ese sentido, el demandado autorizó la apertura de las cuentas de los señores: (i) Sigifredo Chávez;
(ii) Ismael Carvajal Marulanda; (iii) Guillermo Toro Aristizabal; (iv) Miguel Ángel Upegui Sánchez; (iv) Rafael Fernando Escobar Morales. 1.3.3. Supervisó los contratos de los referidos ciudadanos desde el 2013 y hasta 2019. Asimismo, inspeccionó en el 2019, la ejecución de algunos contratos firmados por ASSERVI con el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío. 1.3.4.
Fungió como supervisor de la sociedad ASSERVI hasta el año 2019, como lo demuestran, en primer lugar, las labores de supervisión adelantadas por éste en relación con el contrato del señor Sigifredo Chávez “…durante el periodo 2013 a 2018…”[8]; en segundo lugar, el contrato celebrado por el señor Rafael Fernando Escobar Morales, cuya inspección fue realizada por el demandado desde “…junio del año dos mil diecinueve (2019) hasta el mes de noviembre de ese mismo año.”[9] 1.3.5.
Participó en eventos públicos con equipos de fútbol que representaban a la sociedad ASSERVI, en los que también intervenían miembros del Concejo Municipal de Armenia que conocían que el señor URIBE PUENTES era el supervisor de ASSERVI durante los doce (12) meses anteriores a su elección como Concejal. 1.3.6. Aprovechó “…su condición de Supervisor de ASSERVI S.A.S. o ASSERVI LTDA, para realizar promesas a los empleados, ofrecer vinculaciones a la entidad que efectivamente se materializaron, generando un desequilibrio con los demás candidatos.”[10]
1.4. TRÁMITE PROCESAL Con auto de trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)[11], el Magistrado Sustanciador al interior del Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la demanda, luego de constatar que el libelo introductorio incumplía con los postulados contenidos en el numeral 2º del artículo 162[12] del C.P.A.C.A. La parte actora corrigió oportunamente su demanda[13], lo que conllevó que, por auto de veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), ésta fuera admitida[14].
1.5. REFORMA DE LA DEMANDA El demandante presentó, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)[15], escrito de reforma a la demanda electoral, que versó sobre los siguientes aspectos: 1.5.1.
HECHOS Respecto de los supuestos fácticos, el demandante modificó su libelo introductorio, como sigue: 1.5.1.1. El demandado intervino en la gestión de negocios ante el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, mediante la puesta en marcha de relaciones públicas y políticas “…durante las etapas precontractuales, contractuales y poscontractuales en nombre (…) [de] SERGIO GUTIÉRREZ BUSTOS (…) representante legal de la sociedad…”[16] ASSERVI. 1.5.1.2.
El accionado era “ el encargado de mover las relaciones públicas ante la administración pública donde se ofertaba, adjudicaba y ejecutaba los distintos contratos”[17], lo cual sucedió incluso hasta el año 2019[18] a fin de “…continuar con la contratación pública entre la administración y la sociedad contratista denominada ASSERVI S.A.S. o ASSERVI LTDA…”[19].
En ese sentido, el señor URIBE PUENTES era el encargado de “…cumplir para esta empresa [ASSERVI] las gestiones propias de la agencia comercial prevista en el artículo 137 del Código de Comercio, de modo que sin su intervención no había sido posible concretar el negocio.”[20] 1.5.1.3. En la vinculación del señor Rafael Fernando Escobar Morales a la empresa ASSERVI, el demandado aprovechó su condición de supervisor para tomar ventaja sobre los demás candidatos que aspiraban al Concejo Municipal de Armenia. 1.5.1.4.
La parte demandada inspeccionó hasta el año 2019 el contrato del señor Hernando Antonio Campeón Góngora, que “…era su mano derecha, pues conocía hasta los más mínimos detalles y los diferentes movimientos públicos que el demandado adelantaba ante el MUNICIPIO DE ARMENIA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.”[21]Asimismo, durante la vinculación del señor Campeón Góngora con la sociedad ASSERVI, el accionado fue el encargado de autorizar la apertura de una cuenta bancaria en su favor ante el Banco AV VILLAS. 1.5.1.5.
Las influencias políticas del señor URIBE PUENTES para intervenir en negocios públicos en representación de la sociedad ASSERVI se sigue presentando aún. 1.5.1.6. Las ventajas que tuvo el demandado durante la campaña se desprenden de: (i) los compromisos electorales adquiridos por los conserjes, porteros y vigilantes que laboraban al interior de la empresa ASSERVI, quienes habrían favorecido su candidatura;
(ii) la realización de nuevas vinculaciones en ASSERVI “ a cambio de sufragio a favor del demandado”[22]; (iii) el constreñimiento ilegal presuntamente ejercido sobre, entre otros, uno de los miembros de la comunidad raizal afrodescendiente[23]. 1.5.1.7. El señor Benhur Martínez Zapata denunció ante la Procuraduría General de la Nación al demandado, por conductas que configuraban hechos de constreñimiento ilegal. 1.5.1.8.
El accionado participó en la licitación pública y suscribió, el 7 de mayo de 2019, el contrato de prestación de servicios “…con empresa especializada para el suministro de aseo, mantenimiento, cuidado y lavado a presión, con dependencias de la administración municipal e instituciones educativas con el MUNICIPIO DE ARMENIA – QUINDÍO.”[24] La celebración de este contrato fue el producto de la buena gestión que, en su calidad de Supervisor de la sociedad ASSERVI, realizó el acusado. 1.5.1.9.
El demandado hizo parte de capacitaciones, publicaciones, “…gestión en toda la etapa precontractual, contractual y poscontractual, proyectándose frente a las personas de la empresa y situándose en circunstancia ventajosa para efectos de su aspiración política…”.[25] 1.5.1.10. La campaña del acusado fue presuntamente financiada con recursos públicos “…pues no es ninguna coincidencia que precisamente el contrato de prestación de servicios Nº. 2074 de 2019 del siete (07) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) se celebre por una cuantía que no es razonable ni equilibrada para la prestación de servicios especializados de aseo, mantenimiento, cuidado y lavado del edificio CAM, las dependencias de la administración municipal e instituciones educativas del mismo nivel, por lo que se hace necesario tener en cuenta dicho factor.”[26]
1.5.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora agregó que la configuración de la causal de nulidad alegada se configuraba igualmente, por cuanto el demandado había intervenido en la gestión de negocios dentro del periodo inhabilitante al que hace referencia el ordinal 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues “…mediante sus relaciones político-públicas intervino en los negocios a nombre de un tercero, es decir del señor SERGIO GUTIÉRREZ BUSTOS ante el MUNICIPIO DE ARMENIA – QUINDÍO y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO para que se le diera prevalencia a la oferta presentada por el representante legal de la sociedad contratista ya mencionada y por consiguiente la contratación pública se les siguiera adjudicando a ellos.”[27] Por otro lado, el actor complementó su concepto de violación con apoyo en las modificaciones operadas al acápite de “Hechos”, referidas con anterioridad. 1.5.3.
PRUEBAS En materia de pruebas, la parte actora aportó o solicitó el decreto de las siguientes: |Prueba |La solicitó o aportó | |1. Fotografías de la campaña |Aportó | |electoral del accionado, en las | | |que aparecía con personal de la | | |sociedad ASSERVI. | | |2. Denuncia presentada por el |Aportó | |señor Benhur Martínez Zapata ante | | |la Procuraduría General de la | | |Nación | | |3.
Copias auténticas de los |Solicitó | |contratos de prestación de | | |servicios suscritos por ASSERVI y | | |el Municipio de Armenia durante | | |los años 2012 a 2020. En caso de | | |que la administración se rehusare,| | |el actor pidió el decreto de una | | |inspección judicial. | | |4. Copias de los contratos |Solicitó | |perfeccionados entre la compañía | | |ASSERVI y el señor Hernando | | |Antonio Campeón Góngora. | | |5.
Copias de las aperturas de |Solicitó | |cuentas de la sociedad ASSERVI | | |ante el Banco AV VILLAS durante | | |las anualidades 2012 a 2014, y en | | |especial copia de la cuenta del | | |señor Hernando Antonio Campeón | | |Góngora. | | |6. Testimonios de los señores |Solicitó | |Hernando Antonio Campeón Góngora; | | |Sigifredo Chávez; Ismael Carvajal | | |Marulanda;
Guillermo Toro | | |Aristizabal; Miguel Ángel Upegui | | |Sánchez; Rafael Fernando Escobar | | |Morales; Gilberto García Ospina y | | |William Duque Ríos, con el | | |propósito de que declararan sobre:| | | | | |(i) la condición de Supervisor del| | |demandado al interior de la | | |sociedad ASSERVI, encargado de | | |efectuar las gestiones | | |contractuales correspondientes | | |ante la administración pública. | | | | | |(ii) Las relaciones | | |político-públicas desplegadas por | | |el demandado ante las autoridades | | |del orden municipal y | | |departamental. | | | | | |(iii) La realización de gestiones | | |administrativas en las etapas | | |precontractual, contractual y | | |poscontractual en nombre y | | |representación de Sergio Gutiérrez| | |Bustos. | | |7.
Los testimonios de Carlos Mario|Solicitó. | |Álvarez Morales y Luz Piedad | | |Valencia Franco, ex alcaldes de | | |Armenia. | |
1.6. AUTO RECURRIDO Con auto de tres (3) de febrero de 2020[28], el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la reforma de la demanda formulada por la parte actora con fundamento en los argumentos que se sintetizan enseguida: 1.6.1. En cuanto a la oportunidad de la reforma, el a quo refirió que ésta había sido radicada dentro del término prescrito en el artículo 278 del C.P.A.C.A., esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante[29]. 1.6.2.
El Tribunal explicó que, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 278 ejusdem, el accionante podía, con su reforma a la demanda, adicionar nuevos cargos, siempre y cuando éstos hubieren sido presentados dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral[30]. 1.6.3. En el caso concreto, el a quo sostuvo que la reforma de la demanda elevada por la parte actora, modificó el concepto de violación plasmado en el escrito inicial.
Por lo anterior, afirmó que resultaba necesario establecer si con esta alteración se habían introducido cargos nuevos; y si éstos habían sido formulados dentro del término de caducidad de la nulidad electoral. Para ello, siguió el siguiente derrotero: 1.6.3.1. Enlistó los supuestos fácticos utilizados por el accionante en la demanda inicial y en su subsanación para sustentar la presunta materialización de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 600 de 2017.
En ese orden, sostuvo que: “…adujo el actor que la causal de inhabilidad en que incurrió el electo concejal ULISES URIBE PUENTES de intervención en la gestión de negocios se configuró básicamente por las siguientes conductas que, en su condición de supervisor de la sociedad ASSERVI S.A.S. o ASSERVI LTDA y delegado del representante legal: i) Atendió los requerimientos del MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDÍO o del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. ii) Gestionó lo necesario ante las entidades territoriales y financieras. iii) Realizó promesas a los empleados, ofreciendo vinculaciones a la entidad que efectivamente se materializaron. iv) Era el encargado de manejar las intervenciones y de realizar las gestiones en contratos con el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío.”[31] 1.6.3.2.
Concluyó que los hechos numerados con anterioridad se relacionaban con presuntas irregularidades acaecidas en la etapa de ejecución de los contratos suscritos por la sociedad ASSERVI. 1.6.3.3. Posteriormente, el Tribunal mencionó las conductas que, en la reforma de la demanda, fundamentaban la posible ocurrencia del motivo inhabilitante de la gestión de negocios en cabeza del demandado.
Al respecto, señaló: “Por su parte en la reforma de la demanda, el demandante realizó un cambio en lo que atañe al concepto de violación, para, en su lugar advertir que el concejal Ulises Uribe Puentes, i) Atendía también los requerimientos de la administración pública municipal y departamental en las etapas precontractual y poscontractual, ii) Intervino en esos negocios a nombre del tercero SERGIO GUTIÉRREZ BUSTOS representante de la sociedad ASSERVI S.A.S. o ASSERVI LTDA, iii) Como vocero se encargó de las gestiones propias de la agencia comercial prevista en el artículo 137 del Código de Comercio, iv) Participó en el proceso de licitación pública, v) Intervino en las etapas precontractual, contractual y poscontractual.”[32] 1.6.3.4.
El a quo manifestó las conductas reprochadas en el escrito modificatorio de la demanda se referían a gestiones posiblemente efectuadas en las etapas precontractuales de los contratos suscritos por la compañía ASSERVI. 1.6.4. Por consiguiente, el Tribunal señaló que, a pesar de que las circunstancias fácticas expuestas en el memorial de reforma de la demanda pretendían soportar la materialización de la misma causal de inhabilidad contenida en la demanda inicial –gestión de negocios y celebración de contratos[33]–, lo cierto era que el escrito modificatorio elevado por el actor había propuesto nuevos cuestionamientos, al ampliar el concepto de violación: “…con cargos que supuestamente se ejecutaron en etapas distintas a la de ejecución del contrato, como inicialmente se planteó al determinar que los hechos configurativos de la causal se habían realizado en su calidad de supervisor de la sociedad ASSERVI S.A.S. o ASSERVI LTDA.” Por ende, el a quo afirmó que sobre esta ampliación del concepto de violación había acecido el fenómeno de la caducidad, pues el término para presentar oportunamente la demanda electoral había fenecido el catorce (14) de enero de 2020, mientras que la reforma fue formulada el veintinueve (29) de ese mismo mes y año. 1.6.5.
El auto recurrido explicó que las modificaciones operadas en la reforma de la demanda no podían ser tenidas como “una mera adición de los hechos”, toda vez que, a decir verdad, se trataba de nuevas acciones con las que el accionante buscaba acreditar la configuración del motivo inhabilitante de la intervención en la gestión de negocios y la celebración de contratos dentro del término establecido en el ordinal 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.6.6.
La providencia no estudió la solicitud de pruebas formulada en la demanda, dado que con las mismas se pretendía sustentar un cargo que no cumplía con los requisitos expuestos en el ya mencionado artículo 278 del C.P.A.C.A.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN El seis (6) de febrero de 2020[34], el actor formuló recurso de apelación contra la decisión de tres (3) de febrero de 2020, por medio de la cual su reforma de la demanda fue rechazada. Como argumentos de su alzada, expuso los que se sintetizan a continuación: 1.7.1. El escrito de reforma a la demanda no formuló “…un nuevo cargo de nulidad…”, pues, desde la presentación del libelo introductorio, se ha insistido que la elección del demandado como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023, es ilegal, toda vez que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Ello, por cuanto, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, el demandado gestionó negocios y celebró contratos con entidades públicas de la circunscripción por la cual resultó favorecido popularmente. 1.7.2. El objetivo de la reforma de la demanda fue desarrollar la causal de inhabilidad planteada desde la génesis del proceso, mediante “…un recuento de las circunstancias irregulares en las que intervino el demandado…”[35], sin que ello pudiese ser entendido como una formulación de cargos nuevos. 1.7.3.
Los hechos expuestos en el memorial de reforma de la demanda no se constituían en nuevos supuestos fácticos, ya que con ellos se buscaba dar mayor profundidad a las conductas realizadas por el concejal demandado, que llevaban a configurar el motivo de inhabilidad alegado en el proceso. 1.7.4. El a quo no se pronunció sobre las pruebas allegadas y solicitadas en el escrito de reforma, a pesar de que se dirigen a demostrar los presupuestos que materializan la causal de inhabilidad relacionada con la intervención en negocios y celebración de contratos con entidades públicas. 1.7.5.
El auto impugnado demuestra el desinterés del Tribunal Administrativo del Quindío “por acercarse al derecho material y a la verdad real…”[36], toda vez que al demandante se le está imposibilitando ampliar los fundamentos fácticos y probatorios del cargo de nulidad que alegó contra el acto de elección del demandado.
1.8. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término concedido[37] al demandado para pronunciarse frente a los fundamentos del recurso de apelación[38], éste manifestó que: 1.8.1. La reforma a la demanda presentada por el demandante no era más que una demanda nueva, que se sustentaba en un concepto de violación que distaba del formulado en el libelo genitor de este proceso, y sobre el cual operó el fenómeno de la caducidad, como acertadamente lo afirmó el Tribunal Administrativo del Quindío. 1.8.2.
Contra la providencia de rechazo de la reforma de la demanda, no procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 278 del C.P.A.C.A. 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 150[39], 152.8[40], 276[41] y 278[42] del C.P.A.C.A., corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por el demandante contra el auto de tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda con la que se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor ULISES URIBE PUENTES, como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA: DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA EN MATERIA ELECTORAL Como pudo verse en los antecedentes de este proveído, el demandado formuló, dentro del término de traslado que le fuere ofrecido por el a quo para pronunciarse respecto de los argumentos que sustentaron la alzada, el reproche de la presunta improcedencia del recurso de apelación contra el auto de rechazo de la reforma de la demanda, amparado en una interpretación del aparte final del artículo 278 del C.P.A.C.A., a las voces del cual: “Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.” Para el señor ULISES URIBE PUENTES, el estudio de la admisibilidad de la reforma de la demanda electoral puede resolverse no solo a través de su admisión o inadmisión, sino también a través de la expedición de un auto de rechazo –como sucedió en esta ocasión–, motivo por el que, siguiendo la norma referida, ningún recurso procede en su contra.
Pues bien, la Sala se aparta de la hermenéutica propuesta por el demandado, pues, como lo ha manifestado, de manera mayoritaria[43], en otras oportunidades[44], el alcance del inciso final del artículo 278 ejusdem se limita tan solo a las providencias de admisión e inadmisión de la reforma de la demanda, pero nunca a la decisión judicial mediante la cual se opta por su rechazo.
Así, en providencia de dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)[45], en el contexto de un recurso de queja formulado contra el auto que negó la apelación interpuesta contra la decisión de rechazo del escrito de reforma de la demanda, la Sala Especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado manifestó: “…la expresión en comento [aquella contenida en el aparte final del artículo 278 del C.P.A.C.A.] debe limitarse a los eventos de admisión e inadmisión de la reforma de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, en criterio de esta Sección el rechazo de la reforma de la demanda implica per se un rechazo de la demanda.
Lo anterior, por cuanto la reforma de la demanda constituye una oportunidad para que la parte actora adicione, aclare o modifique su demanda inicial, por lo que ha de entenderse que ésta al final hace parte de la demanda como tal, y por ende, debe sufrir la misma suerte de la principal y recibir el mismo tratamiento de aquella. Esto implica que frente a las decisiones que se adopten sobre la reforma de la demanda procedan los mismos recursos que pueden interponerse contra las providencias que se profieran a la hora de proveer sobre la demanda, salvo que exista norma especial, como el caso de su admisión y la última parte del artículo 278 antes referenciado.
En tales condiciones, el hecho de que se rechace la reforma de la demanda o parte de ella implica –como se dijo- que se rechace la demanda misma en forma parcial y en consecuencia, que esa decisión sea susceptible del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que el auto de rechazo de la demanda electoral es apelable.
(…) En segundo lugar, encuentra la Sala que el legislador en materia electoral trató en forma diferenciada las figuras de admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y los recursos procedentes frente a cada una de las figuras. Es así como en el referido artículo 276 dispuso… (…) Conforme con lo anterior y de la lectura general de las normas que rigen el procedimiento en materia electoral es dable deducir que si el legislador hubiera querido establecer que contra el auto que rechaza la reforma de la demanda no procedía recurso alguno, así lo hubiera establecido de manera expresa y no sólo se hubiera limitado, como lo hizo, a precisar que la decisión de admisión de la reforma de la demanda no es susceptible de ser recurrida”.
En ese orden, en criterio de esta Sección, el auto de rechazo de la reforma de la demanda en materia electoral resulta pasible del recurso de apelación y, por consiguiente, procederá a su estudio, como sigue: 2.3. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE La Sala observa que la alzada se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación[46] del auto cuestionado, de conformidad con el inciso final del artículo 276 del C.P.A.C.A.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado, que conllevan solucionar el siguiente interrogante: ¿El demandante amplió con su reforma a la demanda el concepto de violación del escrito inicialmente presentado, mediante la inclusión de cargos nuevos sobre los que presuntamente habría operado el fenómeno de la caducidad, a la manera como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Quindío? La absolución de este cuestionamiento supone abordar el estudio de la reforma de la demanda electoral para, posteriormente, adentrarse en las particularidades del caso concreto, anticipando de entrada que, la providencia de tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío será parcialmente revocada.
2.3.1. DE LA REFORMA DE LA DEMANDA ELECTORAL La reforma de la demanda es uno de aquellos institutos procesales que cuentan con antecedentes judiciales que se remontan a los primeros años del siglo XX, en los que se permitió a los demandantes la modificación de sus libelos introductorios hasta antes de la expedición de la providencia de admisión, pues la jurisprudencia consideró que, para dicho momento, no existía juicio que vinculara a quienes pretendían acceder a la administración de justicia[47].
La distancia en el tiempo no ha permitido diluir el sustrato ideológico de esta figura, ya que, en la actualidad, se sigue aceptando, con apoyo en la doctrina, que “…la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados por la ley…”[48].
(Negrilla fuera de texto) Sin embargo, lo pacífico de su justificación durante los tiempos ha contrastado con la existencia de ciertos debates que en torno a ella[49], se produjeron en vigencia del Código Contencioso Administrativo[50], especialmente en el campo del Derecho Electoral, relacionados con los límites temporales para su formulación, comoquiera, durante varios años, la Sección Quinta se preguntó si el término de caducidad de la acción electoral se constituía en un plazo perentorio para la corrección, reforma y aclaración de la demanda[51], expresando: “No obstante, por razones ligadas a los principios de celeridad y de seguridad jurídica, así como por la necesidad de garantizar el derecho de defensa del demandado, las posibilidades de reformar la demanda han sido doblemente restringidas; en primer lugar, por el artículo 230 del C. C. A., que señala que dicha corrección (o reforma) solo podrá presentarse mientras no se haya ejecutoriado el auto admisorio de la demanda y en segundo término, por el numeral 12 del artículo 136 ibídem, que dispone que “la acción electoral caducará en un término de veinte días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata” y que “frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento”.
Una y otra norma constituyen límites para las posibilidades de reforma de la demanda; pero mientras el vencimiento del término para corregir la demanda no impide necesariamente el ejercicio de la acción de nulidad electoral, pues si no ha caducado los ciudadanos pueden formular otras demandas con fundamento en los motivos que no expusieron en la primera, el vencimiento del término de caducidad de la acción sí impide que pueda ser modificada la demanda, pues se entiende que fue presentada en ejercicio de aquella, para cuyo ejercicio la ley establece un término perentorio.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Las soluciones ofrecidas por la jurisprudencia[52] bajo la regencia del Decreto Nº. 01 de 1984 fueron, posteriormente, positivizadas por el legislador de 2011, mediante la aprobación y sanción de la Ley 1437 de dicho año y, en ese orden, respecto de la reforma de la demanda electoral, el artículo 278 ejusdem, norma especial para los trámites judiciales de esta naturaleza[53], prescribió: “La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) La disposición en comento ha sido objeto de un dilatado desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala de Decisión de la Sección Quinta, en el que la reforma de la demanda ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito genitor presentado, “…a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.”[54] De esta manera, las modificaciones aportadas a la demanda no solo contribuyen a satisfacer necesidades de raigambre procesal, sino, a la vez, cuentan con efectos sustantivos, relativos a la materialización de algunos de los derechos fundamentales plasmados en la Carta Política de 1991, e incluso en el derecho convencional[55].
Pero más allá de ello, importa para la resolución de este caso, relatar los aspectos más importantes del tratamiento jurisprudencial que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha recibido la institución de la reforma de la demanda en materia electoral, guiados principalmente por dos (2) tipos de consignas, esto es, por la (i) extensión de su alcance; así como (ii) por los numerosos condicionamientos a los cuales ha sido sometida su procedencia, que dan cuenta que, lejos de ser una facultad absoluta en beneficio de la parte actora, su operatividad dispone de ciertos límites que deben ser irrestrictamente observados[56].
Pues bien, en lo que toca a la extensión de las alteraciones que pueden ser realizadas al libelo introductorio, el derecho pretor elaborado por la Sala Especializada en asuntos electorales del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo enseña que éstas[57] pueden recaer, en principio, sobre las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas, como resultado de un procedimiento de integración normativa que conjuga, además de los mandatos del artículo 278 del C.P.A.C.A., las previsiones normativas contenidas en el artículo 173 de ese mismo estatuto.
Así, en decisión de 11 de diciembre de 2014[58], la Sección Quinta manifestó: “Las disposiciones que regulan el proceso de la nulidad electoral guardaron silencio respecto de si en la reforma podía introducirse modificaciones relativas a los hechos, las pretensiones, entre otros. Sin embargo, de conformidad con el artículo 296 del CPACA, son aplicables a esta clase de procesos las disposiciones que regulan el proceso ordinario.
Así pues, es plenamente viable utilizar en el proceso electoral los numerales 2º y 3º del artículo 173 Ejusdem, que en su tenor literal consagran: “ARTICULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) La lectura del aparte reproducido conlleva advertir la presencia de ciertos condicionamientos, toda vez que, aunque la adición, aclaración o modificación de la demanda pueda tener por objeto los extremos procesales, las circunstancias fácticas, el petitum y los medios de convicción integrados en el memorial introductorio, la reforma de la demanda no podrá suponer, en ningún caso, el reemplazo total de las partes demandante o demandada, ni mucho menos de las pretensiones.
Los condicionamientos ordinarios que se desprenden del citado artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, se amalgaman ahora a los condicionamientos especiales que se derivan de la hermenéutica que al artículo 278 Ibídem ha sido ofrecida por la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, clasificados en dos (2) tipos de categorías, atinentes a (i) la oportunidad para su presentación y (ii) a los límites sustanciales que deberán ser cumplidos, luego de que con la reforma se proponen cargos nuevos que sustentan la solicitud de anulación del acto declarativo de la elección cuestionado.
Respecto de la oportunidad, y con apoyo en la literalidad del mencionado artículo 278, esta Sala de Decisión ha afirmado que las modificaciones al libelo introductorio deberán ser presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante, como término para proponer, por una sola vez, la reforma a la demanda.
Por otro lado, en cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 164[59] del C.P.A.C.A. En ese orden, esta Sala de Decisión ha expresado: “Este precepto (artículo 278 del CPACA) fija un parámetro temporal en cuanto al plazo previsto para su presentación, además de prever límites en el objeto pues solo pueden adicionarse cargos siempre que aún no se haya configurado la caducidad del medio de control electoral, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la audiencia pública en la que profirió dicho acto, o a su publicación o confirmación, según lo previsto en el literal a del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.”[60] (Negrilla y subrayas fuera de texto) Así las cosas, la literalidad del inciso 2º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, “Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos”, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-437 de 10 de julio de 2013[61], ha llevado a la jurisprudencia de la Sala Especializada en asuntos electorales a reconocer en él un límite híbrido[62], que combina, a la vez, un presupuesto temporal –relacionado con la caducidad de la acción– y uno material, relativo al concepto de cargo adicional o nuevo, punto crucial para la solución del sub lite.
Ahora bien, en lo que atiende a la noción de “cargo”, plasmada en la norma que se comenta (art. 278 del C.P.A.C.A.), la Sección Quinta[63] ha expresado: “Bajo este panorama, es menester aclarar lo que se entiende por la expresión “cargos” contenida en el artículo 278 del CPACA con la finalidad de determinar si en el caso concreto, la señora Adelaida Tuesta Colmenares introdujo nuevos “cargos” en su escrito de reforma a la demanda una vez acaecida la caducidad.
La Sala considera que el término “cargos” es equivalente a las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento. Dicha palabra es compleja, pues abarca no solo las disposiciones normativas en las que cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
Siguiendo esta misma línea argumental señala la doctrina que “en la demanda contencioso administrativa deberá hacerse referencia a la causal que se invoque, delimitando sus presupuestos y su fundamentación legal.” Tratándose de actos electorales, las causales con base en las cuales se puede cuestionar la legalidad del acto se encuentran consagradas en los artículos 137 y 275 del CPACA.
De la misma forma, el concepto de la violación será aquel que desarrolle la parte demandante con base en los elementos, que, a su juicio, evidencien que se configuró alguna de las causales antes anotadas.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, el término “cargo” dispone de una estructura binaria, comoquiera que, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen–fundamento normativo de la noción–, aquél supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora estima que el acto de elección censurado se opone al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe ser expulsado o eliminado del mismo, en lo que se constituye como el concepto de violación que soporta a la demanda.
Las modificaciones operadas a cualquiera de estos (2) elementos –ya sea de forma conjunta o independiente– conlleva entonces admitir la presencia de un cargo nuevo. No obstante, y aunque advertir una nueva proposición anulatoria pueda ser mucho más simple cuando el cargo de nulidad de la demanda es reemplazado o acompañado por la alegación de una nueva norma de nulidad, como podría ocurrir luego de que en el libelo introductorio se alega la falta de requisitos o calidades constitucionales del elegido –art. 275.5 del C.P.A.C.A. – y en la reforma se ventila una irregularidad acaecida en el proceso de escrutinio o votación –v. gr. art. 275.4 ejusdem–, la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de violación expuesto en el memorial genitor parece un poco más compleja.
Ello, por cuanto en éste[64] pueden igualmente exponerse hechos o circunstancias fácticas que, como se vio, resultan ser una de las categorías sobre las que puede recaer la reforma de una demanda, a las voces del artículo 173 del C.P.A.C.A. Este dilema ha sido objeto de desarrollo por parte del derecho pretor creado por la Sección Quinta: “Aunque en primera medida se puede afirmar que la adición corresponde a los hechos, lo cual estaría permitido según el tenor del numeral 2º del artículo 173 del CPACA, lo cierto es que esta “añadidura” contemplada en el escrito de la reforma concierne a una ampliación del concepto de la violación. En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.
Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.”[65] Por lo anterior, resulta necesario proponer criterios claros que permitan determinar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo.
Pues bien, la lectura de las diferentes providencias que han sido proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, durante la vigencia de la Ley 1437 de 2011, permiten esbozar las siguientes reglas: 1. Las modificaciones aportadas a los hechos NO CONSTITUYEN UN CARGO NUEVO, cuando las alteraciones respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio El parámetro descrito se decanta de las siguientes decisiones proferidas al interior de la Sala Especializada en asuntos electorales: • Auto de ponente de tres (3) de febrero de dos mil veinte.
Rad. 2019- 00093-00[66]: El Despacho tuvo que decidir, en aquella oportunidad, la admisión de la reforma de la demanda presentada contra el acto declarativo de la elección de los representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Superior de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En ese sentido, la Sala Unitaria expresó que las alteraciones contenidas en el escrito modificatorio recaían sobre los hechos de la demanda inicialmente formulada, no solo profundizando los primigeniamente planteados, sino añadiendo situaciones fácticas que excedían las circunstancias propuestas en el concepto de violación de la demanda.
En ese orden, se sostuvo: “Por otra parte, en relación con los hechos modificados, observa el despacho que mientras los dos primeros corresponden a lo expresado en los puntos 6 y 10 del libelo introductorio, respetando su núcleo fáctico y jurídico, el tercero relata un hecho nuevo, explicando su fundamento jurídico más allá del concepto de la violación contenido en dicho escrito, en cuanto alega la presunta infracción del literal e), del artículo 5°, de la Resolución 606 del 2006 que, al fijar las pautas del procedimiento eleccionario en cuestión, señaló que «los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en el caso de ser elegidos», lo cual configura un cargo nuevo que está llamado a ser rechazado, por estar caducado.” • Auto de quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho.
Rad. 2018- 00220-01[67]: La Sala de Decisión de la Sección Quinta conoció del recurso de apelación propuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual declaró no probada la excepción de caducidad propuesta contra las modificaciones aportadas a los hechos por los demandantes. Para los apelantes, la decisión del Tribunal desconocía que, a través de la reforma de los hechos, la parte actora había formulado cargos nuevos respecto de los cuales había operado el fenómeno de la caducidad.
La Sala, luego de recordar los fundamentos fácticos del concepto de violación, relacionados con la presunta inhabilidad del demandado para ejercer el cargo de Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2018-2022, pues disponía de una pensión de jubilación que impedía que fuera reintegrado al servicio, señaló: “Conforme a lo expuesto, es dable concluir que con los escritos de reforma de la demanda no se plantearon cargos nuevos pues no se alegaron causas diferentes o reproches distintos a los planteados en el escrito introductorio sino que se adicionaron hechos y pruebas referidas a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 por considerar que el elegido se encontraba incurso en causal de inhabilidad por estar pensionado al momento de inscribirse y ser elegido como Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander.” • Auto de once (11) de diciembre de dos mil catorce.
Rad. 2014-00111- 00[68]: La Sala resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que rechazó la reforma de la demanda en el marco del proceso de nulidad electoral adelantado en contra de un Representante a la Cámara por la circunscripción electoral. Se discutió allí la formulación de cargos nuevos, mediante la adición de hechos que constituían nuevas irregularidades.
Aunque, la Sala confirmó parcialmente la providencia del Despacho Sustanciador en la Sección Quinta, manifestó respecto de una de las circunstancias fácticas propuestas en la reforma: “Pese a lo anterior, no escapa a la Sala que en ese mismo escrito la demandante ahondó el cargo de nulidad respecto a la presunta gestión de negocios que llevo a cabo el demandado a favor de Jhon Moreno Escobar en el consulado de Nueva York, cargo que sí fue presentado en el escrito de la subsanación de la demanda y que por lo tanto NO comporta una reforma sustancial a la demanda, sino una precisión o puntualización de la misma.” Del anterior recuento, se colige que la reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica operada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda;
(iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario. 2. Las modificaciones aportadas a los hechos CONSTITUYEN UN CARGO NUEVO, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de violación distinto al planteado en la demanda.
La regla se deriva de las siguientes providencias: • Auto de ponente siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 2018-00617[69]: El Despacho Sustanciador decidió rechazar la reforma de la demanda presentada por el accionante, por cuanto el concepto de violación había sido alterado entre la presentación de la demanda y la formulación del escrito de reforma.
En efecto, la Sala Unitaria resaltó que, con el libelo introductorio, el demandante había aducido un exceso en el desarrollo de la competencia por parte del Presidente de la República para modificar el procedimiento de designación del Alcalde encargado del Distrito de Cartagena. Por su parte, en el memorial reformatorio, la parte actora manifestaba que la nulidad del acto demandado se derivaba de la incursión del accionado en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Al respecto, advirtió: “En su escrito introductorio el señor Pedro Santoya Congora sostuvo que el Presidente de la República había excedido su competencia al designar a Pedrito Tomás Pereira Caballero como Alcalde encargado de Cartagena, teniendo en cuenta que, a su juicio, creó un procedimiento adicional, irregular y con violación a las normas superiores y sin verificar que se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad que imposibilitara su elección. Por su parte en la reforma a la demanda, el señor Santoya Congora realizó un cambio en lo que atañe al concepto de la violación, para, en su lugar advertir que el alcalde encargado de Cartagena podría ser socio o representante legal de PEMAPE, empresa que tiene vínculos con SOTRAMAC y Transcaribe, razón por la que se estructuraría la causal 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece que no podrá ser designado alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas a nivel municipal o hubiere celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros.” • Auto de veintiocho (28) de noviembre de 2018.
Rad. 2018-00113[70]: En el marco de una demanda de nulidad electoral por causales objetivas, la Sala esgrimió que la presentación de nuevos registros para sustentar el acaecimiento de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, constituían: “una acusación diferente contra el acto demandado, frente al cual hay lugar a ejercer el derecho de defensa, razón por la cual cada una de ellas debe respetar el término de caducidad”, por lo que la reforma de la demanda debía ser rechaza en ese sentido. • Auto de once (11) de diciembre de dos mil catorce.
Rad. 2014-00111- 00[71]: La Sala confirmó parcialmente la decisión de rechazo, proferida por el Despacho de la Sección Quinta encargado de la sustanciación del trámite, al encontrar que, con la reforma de la demanda, la parte actora había ampliado el concepto de violación, trayendo a colación nuevas irregularidades que conllevaban, en su sentir, la configuración de la causal de inhabilidad de gestión de negocios, contenida en el ordinal 3º del artículo 179 de la C.P. La Sala estimó que la relación de nuevos nombres respecto de los cuales, el accionado habría colaborado para su vinculación en diferentes consulados colombianos en los Estados Unidos, se presentaban como circunstancias fácticas adicionales que no había sido propuestas en la demanda.
En ese orden, reseñó: “Del análisis de los argumentos expuestos, la Sala concluye que no es viable acceder a los argumentos de la demandante porque en realidad sí se formularon nuevos cargos, toda vez que, en el escrito de la reforma se amplió el concepto de la violación, el cual como se dijo hace parte del término “cargos” contemplado en el artículo 278 del CPACA, en la medida en que se trajeron a colación nuevas explicaciones concernientes a la forma en la que el demandado supuestamente violó la prohibición contenida en la causal de inhabilidad que se le atribuye.” Precisados los parámetros para abordar el caso concreto, la Sala procederá de la forma como sigue:
2.4. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala establecer si con la reforma de la demanda electoral presentada por el accionante, la parte actora amplió o no el concepto de violación propuesto en el escrito introductorio, mediante la alegación de nuevos hechos constitutivos de irregularidades, sobre los que habría operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral.
Para el Tribunal Administrativo del Quindío, la respuesta al interrogante propuesto es positiva, ya que, como lo explicó en la providencia recurrida[72], la reforma de la demanda planteaba una serie de inconsistencias, relacionadas con las presuntas gestiones que el demandado había realizado en la etapa precontractual de los contratos suscritos por la sociedad ASSERVI con el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío; lo que excedía los términos de la demanda inicial, en donde se habían alegado irregularidades posiblemente ocurridas en la fase de ejecución –etapa contractual– de estos contratos.
Por el contrario, el accionante manifestó, en su escrito de apelación, que con las modificaciones operadas al libelo introductorio, no se habían añadido hechos nuevos constitutivos de cargos, comoquiera que las alteraciones sólo habían tenido por objeto profundizar en las circunstancias fácticas expuestas en la demanda primigenia, a través de un “recuento” de las irregularidades en que había recaído el demandado, y que materializaban, a su juicio, la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Bajo el panorama descrito, la Sala estudiará los hechos reformatorios de la demanda para determinar si ellos respetaron o no la imputación fáctica efectuada en el escrito genitor de este proceso y, por consiguiente, si se trata de cargos nuevos, que debían ser formulados dentro del término de caducidad de la presente acción electoral, de conformidad con el artículo 278 del C.P.A.C.A.; plazo que transcurrió, en el sub lite, desde el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[73] y hasta el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)[74].
Esta judicatura precisa que el estudio de las circunstancias fácticas con las que se reformó el libelo introductorio, serán analizadas de forma conjunta, teniendo en cuenta los ejes temáticos que con ellas se pretendió desarrollar, como a continuación se explica:
2.4.1. LA PUESTA EN MARCHA DE INFLUENCIA PÚBLICA Y POLÍTICA[75] Siguiendo la cuerda argumentativa propuesta por el demandante en su escrito de reformación, la gestión de negocios atribuida a ULISES URIBE PUENTES, como motivo de inhabilidad que viciaría de nulidad su elección como Concejal de Armenia para el periodo 2020-2023, se derivaría del hecho de que era el encargado de mover, en nombre y representación de la compañía ASSERVI, las relaciones públicas y políticas en aras de“…continuar con la contratación pública entre la administración y la sociedad contratista ASSERVI…”[76].
De esta manera, para el actor, el accionado ejercía “…las gestiones propias de la agencia comercial prevista en el artículo 137 del Código de Comercio, de modo que sin su intervención no había sido posible, concretar el negocio.”[77] Visto ello, la Sala estima que la modificación aplicada que se examina no respeta la imputación fáctica efectuada en el libelo introductorio desde dos (2) perspectivas diferentes: • Desde la perspectiva de la conducta endilgada al demandado: La imputación fáctica desplegada en la demanda refiere que el accionado incurrió en gestión de negocios ante la administración municipal de Armenia y el Departamento del Quindío, pues, en su condición de supervisor de la empresa ASSERVI y en nombre del representante legal de esa compañía: (i) atendió los requerimientos contractuales efectuados por las mencionadas autoridades públicas.
(ii) Desarrolló las actividades necesarias para el cumplimiento de los negocios celebrados por ASSERVI con el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío. (iii) Supervisó el cumplimiento de los contratos celebrados con los referidos entes territoriales. (iv) Participó en eventos deportivos en representación de ASSERVI. (v) Aprovechó su calidad de supervisor y mano derecha del representante legal de ASSERVI para obtener beneficios electorales, como la vinculación de personas al organigrama de la entidad a cambio de votos.
En cambio, con la reforma de la demanda, el demandante plantea que la incursión en la gestión de negocios en el periodo inhabilitante por parte del accionado, se materializó en el hecho de que era el encargado de administrar las relaciones políticas y públicas de la sociedad demandante ante la administración, favoreciéndose de la “influencia política” con la que éste contaba.
De esta forma, se advierte que la circunstancia modal, base de la imputación fáctica efectuada en la demanda, se extiende con su reforma a la puesta en marcha de otro tipo de conductas, relacionadas con el desarrollo de actividades de índole político que habrían conllevado beneficios en favor de la sociedad ASSERVI; situación que, se itera, no fue presupuesto nodal del concepto de violación planteado en el libelo introductorio, en el que las irregularidades alegadas se circunscribieron a las actividades que, en su calidad de supervisor y delegado del representante legal de ASSERVI, fueron desplegadas por el demandado para el cumplimiento de los contratos suscritos por dicha entidad con la Alcaldía de Armenia y la Gobernación del Quindío. • Desde una perspectiva finalística: La demanda menciona que la intervención en la gestión de negocios por parte del accionado se desprende de algunas actividades que, en la etapa de ejecución de los contratos celebrados por ASSERVI con el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, al atender los requerimientos contractuales que le eran formulados a esa compañía, y en general por el desarrollo de acciones que tendían al cumplimiento de dichos negocios.
En contraposición, aunque en la reforma de la demanda se manifiesta que las influencias políticas y públicas del demandado irradiaron las etapas precontractual, contractual y pos contractual de los contratos estatales perfeccionados por ASSERVI, la Sala encuentra que, a decir verdad, el alegato de la parte actora tiende a demostrar que el despliegue del poder político del señor URIBE PUENTES buscó la consecución de contratos en beneficio de dicha compañía. Es decir que, el desarrollo de sus actividades políticas se habría perfeccionado en la etapa precontractual para “…continuar con la contratación pública entre la administración y la sociedad contratista…”, ya que allí “…se ofertaba, se adjudicaba y ejecutaba los distintos contratos.”, en una especie de clientelismo contractual o “lobby” que no fue contemplado en el texto del escrito inicial.
Por lo anterior, lejos de tratarse de una profundización de los hechos, como lo plantea el actor, se trata de la proposición de una nueva circunstancia fáctica que llevaría a demostrar la causal de inhabilidad contenida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que no fue presentada dentro del término de caducidad de este medio de control electoral y, por tanto, debe ser rechazada.
2.4.2. LA SUPERVISIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO POR HERNANDO ANTONIO CAMPEÓN GÓNGORA CON ASSERVI En la reforma de la demanda se sostuvo que el acusado había incurrido en la inhabilidad de gestión en negocios y celebración de contratos, por cuanto había supervisado en el año 2019 el contrato que dicha sociedad había suscrito con el señor Hernando Antonio Campeón Góngora, y había sido, igualmente, el encargado de autorizar la apertura de una cuenta bancaria en su favor.
La Sala estima que este dicho amplía el marco fáctico atribuido al señor URIBE PUENTES en la demanda, en la que no se hizo mención al ciudadano Campeón Góngora, ni mucho menos a las actividades que sobre su contrato habían sido desarrolladas por el accionado. Se trata de nuevas conductas presuntamente constitutivas de gestión de negocios que, sin duda alguna, exceden los presupuestos de hecho expuestos en el libelo introductorio y que, no fueron formuladas dentro del término perentorio establecido en el literal a, del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. A esta misma conclusión arribó esta Sección en auto de once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)[78], en el que con la reforma, la parte actora allegó nuevas situaciones, relacionadas con las presuntas gestiones contractuales efectuadas por la parte demandada en beneficio de otras personas distintas de las incluidas en la demanda, lo que consideró como un cargo nuevo que no fue presentado en el término de caducidad de la acción electoral.
2.4.3. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL Sin mayores elucubraciones, la Sala Especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado advierte que los hechos relacionados con el presunto constreñimiento electoral en el que habría incurrido el acusado, no fue un asunto propuesto en la demanda para justificar la materialización de la causal de inhabilidad de gestión de negocios y celebración de contratos, motivo por el que la reforma de la demanda en estos aspectos fue debidamente rechazada por el Tribunal Administrativo del Quindío, al no ser propuesta dentro del plazo de caducidad correspondiente.
En ese orden, ni la denuncia de constreñimiento elevada por el señor Benhur Martínez Zapata ante la Procuraduría General de la Nación, ni el presunto constreñimiento ejercido por el demandado respecto de un líder de la comunidad afrodescendiente de Armenia, pueden ser tenidos como argumentos fácticos que deban ser evaluados en este proceso[79].
2.4.4. PARTICIPACIÓN EN LICITACIÓN PÚBLICA, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y FINANCIACIÓN IRREGULAR DE CAMPAÑA El demandante esboza en el memorial reformatorio de la demanda que el señor ULISES URIBE PUENTES participó en un procedimiento de licitación que, el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), conllevó la suscripción del contrato de prestación de servicios para el suministro de aseo, mantenimiento, cuidado y lavado a presión entre la compañía ASSERVI y el Municipio de Armenia.
La parte actora adujo que la celebración del referido negocio tuvo como principal causa la buena gestión que, en su calidad de supervisor de ASSERVI, efectuó el demandado. Frente a este cuestionamiento fáctico, la Sección considera que sobrepasa el ámbito factual descrito en la demanda, en el que las irregularidades que fundamentarían la cristalización de la causal inhabilitante contenida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, hacen relación con las actuaciones desplegadas por el demandado para el fiel cumplimiento de los contratos suscritos por la empresa ASSERVI y el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, y no la suscripción del contrato de prestación de servicios de siete (7) de mayo de dos mil diecinueve, hipótesis novísima que debe ser rechazada, toda vez que no fue planteada dentro del término de caducidad propio a este medio de control de nulidad electoral.
Estas conclusiones deben, igualmente, extenderse a la inconsistencia alegada por el accionante en su libelo modificatorio según la cual, los dineros provenientes de este contrato financiaron la campaña del demandado, lo que se desprendería de la cuantía poco equilibrada de ese negocio. En efecto, dicha irregularidad tampoco fue objeto de imputación jurídica en el escrito de demanda, como tampoco lo fue la participación del demandado en capacitaciones y publicaciones al interior de ASSERVI, como métodos para proyectarse como candidato al Concejo de Armenia frente a las personas de esa empresa.
En consonancia, los hechos relacionados en los numerales 1.5.1.8 y 1.5.1.10 de este proveído deben ser rechazados. En este punto, la Sala desea advertir que, aunque todas estas conductas[80] fueron esgrimidas bajo la misma causal de nulidad –“se elijan candidatos (…) que se hallen incursos en causales de inhabilidad” por intervención en la gestión de negocios y la celebración de contratos–, lo cierto es que esa situación no permite omitir que, bajo el pretexto de modificar los hechos de la demanda, el demandante robustece, a través de la alegación de nuevas conductas investigables, el concepto de violación planteado en el escrito genitor, desconociendo las imputaciones fácticas inicialmente formuladas en contra del acto de elección del demandado.
Pero más allá de lo anterior, esta Sala debe resaltar que la decisión de rechazo de la reforma de la demanda no cobija a todos los hechos modificados con ese memorial, comoquiera que, y a la manera como lo afirma el recurrente, ciertas de las situaciones allí presentadas, profundizan, respetando su núcleo fáctico y jurídico, algunas de las circunstancias planteadas originariamente en la demanda.
Éstas son:
2.4.5. LA VINCULACIÓN A ASSERVI DEL SEÑOR RAFAEL FERNANDO ESCOBAR MORALES Con su reforma de la demanda, el demandante sostuvo que, en su condición de supervisor de la empresa ASSERVI, el acusado, señor URIBE PUENTES, ayudó a vincular a dicha compañía al señor Rafael Fernando Escobar Morales, aprovechando esa calidad para sacar provechos electorales.
La Sección encuentra que la referida circunstancia se liga a lo incluido por la parte actora en el texto de demanda, luego de que expresa: “En lo que respecta a las personas naturales señores SIGIFREDO CHÁVEZ y RAFAEL FERNANDO ESCOBAR MORALES, los hechos que se presentaron con la persona natural señor ULISES URIBE PUENTES durante las relaciones de trabajo personal que sostuvieron con la sociedad referida en el hecho inmediatamente anterior, prueba de manera contundente, conducente y pertinente que la parte demandada no renunció al cargo de supervisor durante el año inmediatamente anterior a las elecciones territoriales 2019, pues en el primer caso fue el encargado de supervisar al señor CHAVEZ durante el periodo 2013 a 2018 (…) en el segundo caso, el demandado fue quien referenció laboralmente al señor ESCOBAR MORALES en su proceso de vinculación laboral y quien se encargó de supervisarlo durante el periodo de junio del año dos mil diecinueve (2019) hasta el mes de noviembre de ese mismo año.”[81] Así las cosas, con su reforma a la demanda, el demandante replica y profundiza el supuesto fáctico de vinculación del señor Escobar Morales, por lo que la reforma recae en un hecho, y no puede ser tenida como un cargo nuevo, motivo por el que debe ser admitida por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. En ese sentido, la decisión del Tribunal deberá ser revocada.
2.4.6. VENTAJAS ELECTORALES DEL DEMANDADO El actor refirió en su reforma de la demanda que el demandado tuvo ventajas electorales, comoquiera que los conserjes, porteros y vigilantes que laboraban al interior de la empresa ASSERVI, lo habrían favorecido en las urnas a cambio de promesas efectuadas por el acusado. Asimismo, afirmó que URIBE PUENTES realizó nuevas vinculaciones en ASSERVI en contraprestación de apoyo político.
En ese orden, la Sala encuentra que la referida reforma de la demanda respeta el núcleo de una de las circunstancias fácticas propuestas desde el escrito genitor[82] y que, por consiguiente, debe ser admitida con el memorial aclaratorio del libelo introductorio. Dicho ello, todo lo anterior, conlleva la revocatoria parcial del auto de tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues, lejos de ser global, la declaratoria de rechazo de la reforma de la demanda solo podía circunscribirse a ciertas de las situaciones alegadas, y no a su universalidad, como lo determinó el a quo.
Finalmente, y teniendo en cuenta las elucubraciones que preceden, la Sección abordará la decisión de rechazo en lo atinente al acápite de pruebas hecho por el accionante, otro de los ejes de la apelación propuesta en contra de la providencia recurrida.
2.5. DE LA REFORMA DE LA DEMANDA RESPECTO DEL CAPÍTULO DE PRUEBAS El Tribunal Administrativo del Quindío extendió la decisión de rechazo de la reforma de la demanda a las modificaciones aportadas por la parte actora respecto del acápite de pruebas. Ello, al considerar que: “En ese orden de ideas, resulta carente de objeto pronunciarse sobre la solicitud de pruebas, dado que con las mismas se pretende sustentar un cargo que no cumple con los requisitos legales para ser admitido, al adicionar en la reforma de la demanda nuevos elementos fácticos como concepto de violación para fundamentar lo que resulta ser nuevos cargos encaminados a demostrar que el concejal de Armenia Ulises Uribe Puentes, está incurso en la causal 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber intervenido en la gestión de negocios ante la administración municipal de Armenia y Departamental en las etapas precontractual y pos-contractual, como se advirtió en precedencia. Con fundamento en lo expuesto, la reforma a la demanda presentada por el abogado MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS debe rechazarse, toda vez que aquella no cumple con los presupuestos de los que tratan los artículos 278 y 173 del CPACA.”[83] De conformidad con lo anterior, el a quo señaló que, teniendo en cuenta que los medios de convicción allegados con el escrito de reforma, pretendían acreditar la ocurrencia de los cargos nuevos añadidos, el rechazo debía igualmente cobijar el capítulo de pruebas alterado.
Bajo este panorama, la Sección revocará parcialmente la providencia recurrida para admitir las alteraciones probatorias que no se relacionan con los cargos que el demandante pretendió añadir por fuera del término de caducidad de este medio de control, ya que, como lo ha enseñado en sus diferentes decisiones esta Sala Electoral, la reforma de la demanda puede recaer sobre las pruebas, de conformidad con el artículo 173 del C.P.A.C.A.[84] En ese orden, se ha manifestado: “Revisado el contenido del escrito de 12 de enero de 2016 allegado por el accionante, advierte este Despacho que éste adiciona el numeral 3.2.
“hechos de la demanda” y el título IX “pruebas”, esto es, recae sobre algunos de los temas que la ley previó para que la reforma de la demanda sea procedente.”[85]
2.5.1. DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Por no tener relación con los novísimos cuestionamientos planteados en la reforma de la demanda, la Sala admitirá las siguientes pruebas: • Fotografías de la campaña electoral del accionado, en las que aparecía con personal de la sociedad ASSERVI. • Copias auténticas de los contratos de prestación de servicios suscritos por ASSERVI y el Municipio de Armenia durante los años 2012 a 2020, con los que se demostrarían las labores que, en su condición de supervisor de esa compañía, fueron cumplidas por el demandado. • Se oficie al Banco AV VILLAS para que allegue Copias de las aperturas de cuentas de la sociedad ASSERVI ante el Banco AV VILLAS durante las anualidades 2012 a 2014. • Los testimonios de (i) Sigifredo Chávez;
(ii) Ismael Carvajal Marulanda; (iii) Guillermo Toro Aristizabal; (iv) Miguel Ángel Upegui Sánchez; (iv) Rafael Fernando Escobar Morales pero solo en cuanto pretendan demostrar la condición de Supervisor y delegado del representante legal de ASSERVI frente al Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío. • Los testimonios de Carlos Mario Álvarez Morales y Luz Piedad Valencia Franco, ex alcaldes de Armenia, pero solo en cuanto pretendan demostrar la condición de Supervisor y delegado del representante legal de ASSERVI frente al Municipio de Armenia.
Sin embargo, debe advertirse que la admisión de las modificaciones operadas a la categoría probatoria incluida en la demanda inicial, se efectúa, sin perjuicio de las determinaciones que sobre el decreto de estas pruebas puedan ser adoptadas por parte del Despacho Sustanciador al interior del Tribunal Administrativo del Quindío, luego de que se evalúe su pertinencia, conducencia y utilidad en el marco de la audiencia pública de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, aplicable a los procesos electorales por la expresa integración normativa ordenada por el artículo 296 ejusdem, “…en tanto sean compatibles con la naturaleza…” de los trámites eleccionarios.
2.5.2. DE LAS PRUEBAS RECHAZADAS Por guardar identidad con los nuevos cuestionamientos de nulidad propuestos contra el acto de elección demandado, la Sala rechazará las alteraciones aportadas por la parte actora al acápite de pruebas respecto de los siguientes medios de convicción: • Denuncia presentada por el señor Benhur Martínez Zapata ante la Procuraduría General de la Nación, ya que se refiere a uno de los cargos nuevos, tal y como se explicó en el numeral 2.4.3[86]. de esta providencia. • Copias de los contratos perfeccionados entre la compañía ASSERVI y el señor Hernando Antonio Campeón Góngora, relacionadas con un cuestionamiento que no fue propuesto en la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en el numeral 2.4.2.[87] de este proveído. • Se oficie al Banco AV VILLAS para que allegue copias de las aperturas de cuentas del señor Hernando Antonio Campeón Góngora, pues se trata de un medio de convicción que guarda relación con un nuevo cargo planteado en la reforma. • Testimonios de los señores Gilberto García Ospina, William Duque Ríos y Hernando Antonio Campeón Góngora por constituirse en pruebas que pretenden demostrar un cargo nuevo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío para, en su lugar, ADMITIR la reforma de la demanda en lo que atañe a la ampliación y profundización de los hechos relacionados con la “Vinculación a ASSERVI del señor Rafael Fernando Escobar Morales.” y “Las ventajas electorales del demandado”, por las razones expuestas en los numerales 2.4.5 y 2.4.6 de este proveído.
Asimismo, ADMITIR la reforma de la demanda en relación con la adición de las pruebas enlistadas en el ordinal 2.5.1 de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” REFORMA DE LA DEMANDA – El auto que resuelve su admisión no es susceptible de recurso De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedemos a salvar nuestro voto frente a la providencia del 23 julio de 2020.
(…). Nos apartamos de la anterior decisión, debido a que la Sala en forma mayoritaria consideró previamente que el auto que rechaza la reforma a la demanda es susceptible de recursos, aunque dicha providencia tratándose del medio de control de nulidad electoral, por virtud de lo establecido en la última parte del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 no es impugnable.
(…). Nos permitimos manifestar nuestro disenso (…) a propósito de la posibilidad de predicar la procedibilidad del recurso de apelación o súplica contra el auto que rechaza la reforma la demanda, en tanto en tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, es claro al indicar que contra la referida decisión no procede medio de impugnación alguno. Textualmente dice la norma en cuestión: “…Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso”.
En efecto, al tenor literal de lo dispuesto en el precepto normativo señalado, se tiene que contra el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, no procede recurso alguno, lo que implica que al consagrar como verbo rector, el de resolver, abarca cualquier decisión que se adopte sobre la petición de reforma a la demanda, como puede ser: i) admitir o ii) rechazar la misma.
(…). En efecto, no resulta admisible para este caso en concreto aplicar analógicamente lo consagrado en el inciso 4° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto esta disposición regula el trámite de la demanda y, para la reforma de la misma, existe norma especial en relación con el medio de control de nulidad electoral, la cual es precisamente el artículo 278 ídem, disposición que no fue atendida en el presente caso.
(…). En este orden de ideas, respetuosamente consideramos que el ejercicio argumentativo propuesto por la providencia de la referencia, no se acompasa con la norma especial en materia de nulidad electoral, que de manera clara, sencilla y precisa cerró la posibilidad de controvertir el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda, de manera tal que en el caso de autos compartimos la posición expuesta por la parte demandada, consistente en que el recurso de apelación interpuesto es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver las aclaraciones y/o salvamentos de voto de la magistrada Rocío Araújo Oñate frente a las siguientes providencias: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00113-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 13001-23-33-000-2016-00100- 00. 2) Consejo de Estado.
Sección Quinta, auto de fecha 7 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00260-02 Actor: MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS Demandado: ULISES URIBE PUENTES - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL Tema: Rechazo de la reforma de la demanda – procedibilidad del recurso de apelación 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[88] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedemos a salvar nuestro voto frente a la providencia del 23 julio de 2020, en la que se resolvió revocar parcialmente el auto del 3 de febrero del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío para, en su lugar, admitir la reforma de la demanda instaurada contra el acto de elección del señor Ulises Uribe Puentes, como concejal del municipio de Armenia, para el período constitucional 2020-2023. 2.
Nos apartamos de la anterior decisión, debido a que la Sala en forma mayoritaria consideró previamente que el auto que rechaza la reforma a la demanda es susceptible de recursos, aunque dicha providencia tratándose del medio de control de nulidad electoral, por virtud de lo establecido en la última parte del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 no es impugnable. 3.
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma a la demanda, la providencia de la que nos apartamos sostiene en síntesis lo siguiente: 3.1. Que el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 indica que no proceden recursos contra las providencias de admisión e inadmisión de la reforma de la demanda, pero nunca respecto de la decisión judicial mediante la cual se opta por su rechazo. 3.2.
Que si el legislador hubiera querido establecer que contra el auto que rechaza la reforma de la demanda no procedía recurso alguno, así lo hubiera establecido de manera expresa. 3.3. El rechazo de la reforma de la demanda implica per se un rechazo de la demanda, motivo por el cual así como contra la segunda de las decisiones procede recurso de súplica o apelación, según el caso, al tenor del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, contra la primera proceden los mismos medios de impugnación. 4.
Nos permitimos manifestar[89] nuestro disenso sobre las razones antes expuestas, a propósito de la posibilidad de predicar la procedibilidad del recurso de apelación o súplica contra el auto que rechaza la reforma la demanda, en tanto en tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, es claro al indicar que contra la referida decisión no procede medio de impugnación alguno. Textualmente dice la norma en cuestión: “…Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso”. 5.
En efecto, al tenor literal de lo dispuesto en el precepto normativo señalado[90], se tiene que contra el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, no procede recurso alguno, lo que implica que al consagrar como verbo rector, el de resolver, abarca cualquier decisión que se adopte sobre la petición de reforma a la demanda, como puede ser: i) admitir o ii) rechazar la misma. 6.
La interpretación gramatical que antecede lleva a concluir que el precepto normativo arriba mencionado reguló de manera integral lo concerniente a la procedencia de recursos contra la decisión que resuelve sobre la reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral. 7. Esto es así, dada su naturaleza abreviada y célere, por lo que resulta desacertado, a nuestro modo de ver, proceder en contra de norma expresa y que en la materia se haga remisión a otras normas para llegar a una conclusión diferente, como ocurrió en la providencia de la que nos apartamos al citar el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 8.
En efecto, no resulta admisible para este caso en concreto aplicar analógicamente lo consagrado en el inciso 4° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto esta disposición regula el trámite de la demanda y, para la reforma de la misma, existe norma especial en relación con el medio de control de nulidad electoral, la cual es precisamente el artículo 278 ídem, disposición que no fue atendida en el presente caso. 9.
Nótese además que en el proceso de nulidad electoral, al tenor del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, no proceden recursos contra el auto que resuelve la admisión o inadmisión de la demanda, sólo proceden recursos contra el que la rechaza, con lo que se infiere el ánimo del legislador de dotar de celeridad al proceso de naturaleza electoral, contrario lo que ocurre en el proceso ordinario contencioso, en el cual de conformidad con el artículo 170 de la misma obra, contra el auto que inadmite la demanda procede el recurso de reposición. 10.
En este orden de ideas, respetuosamente consideramos que el ejercicio argumentativo propuesto por la providencia de la referencia, no se acompasa con la norma especial en materia de nulidad electoral, que de manera clara, sencilla y precisa cerró la posibilidad de controvertir el auto que resuelve sobre la admisión de la reforma de la demanda, de manera tal que en el caso de autos compartimos la posición expuesta por la parte demandada, consistente en que el recurso de apelación interpuesto es improcedente.
En los anteriores términos, salvamos nuestro voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ----------------------- [1] Folios 473 a 480 del cuaderno 3. [2] Folios 418 a 427 del cuaderno 3. [3] Folios 1 a 32 del cuaderno 1. [4] El demandante manifiesta que la compañía dispone de dos (2) razones sociales diferentes. [5] “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” [6] “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. [7] ASSERVI LTDA. o S.A.S. [8] Folio 313 del cuaderno 3. [9] Folio 314 del cuaderno 3. [10] Ibídem. [11] Folios 303 a 304 del cuaderno 3. [12] “2.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.” [13] Folios 308 a 343 del cuaderno 3. [14] Folios 345 a 359 del cuaderno 3. [15] Folios 373 a 409. [16] Folio 375 del cuaderno 3. [17] Ibídem. [18] En ese sentido, el actor expresó: “…la parte demandada no renunció al cargo de Supervisor durante el año inmediatamente anterior a las elecciones territoriales de 2019 ni tampoco dejó de mover sus influencias político- públicas para continuar con la contratación pública entre la administración y la sociedad contratista denominada ASSERVI S.A.S. o ASSERVI LTDA…”.
Folio 376 del cuaderno 2. [19] Folios 375 y 376 del cuaderno 3. [20] Folio 420 vuelto del cuaderno 3. [21] Folio 419 vuelto del cuaderno 3. [22] Folio 420 del cuaderno 3. [23] En este punto, sostuvo que existían fotografías. [24] Folio 420 vuelto del cuaderno 3. [25] Ibídem. [26] Folio 381 cuaderno 2. [27] Ibídem. [28] Folios 418 a 427 del cuaderno 3. [29] Folio 425 del cuaderno 3: “(…) en el expediente está acreditado que la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante se realizó por estado del 24 de enero de 2020 y la reforma se radicó el día 29 de ese mismo mes y año.” [30] “Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.” [31] Folio 425 vuelto del cuaderno 3. [32] Folio 426 del cuaderno 3. [33] Numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. [34] Folios 473 a 480 del cuaderno 3. [35] Folio 476 del cuaderno 3. [36] Folio 478 del cuaderno 3. [37] Folio 481 del cuaderno 3. [38] Folios 482 al 485 del cuaderno 3. [39] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subraya fuera de texto) [40] “8.
De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” [41] “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” (Negrilla y subraya fuera de texto) [42] “La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.” [43] Se expresa que “de manera mayoritaria”, habida cuenta de la posición defendida por la Magistrada Rocío Araújo Oñate, expuesta en sus aclaraciones de voto, en el sentido de que la literalidad del artículo 278 del C.P.A.C.A impide que el auto de rechazo de la reforma de la demanda sea objeto de impugnación. [44] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01(Q). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de Sala de 7 de julio de 2016. Ve, además: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 2016- 00100-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 16 de junio de 2016. [45] Ibídem. [46] Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, la notificación del auto recurrido se efectuó a través de anotación por estado electrónico del treinta y uno (31) de enero de 2020, por lo que el recurso de apelación presentado el cuatro (4) de febrero de 2020 resulta oportuno. [47] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de treinta y uno (31) de enero de mil novecientos dieciséis (1916). C.P. Próspero Márquez C. [48] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014; providencia en la que se hace referencia a lo precisado por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco. [49] Se hace referencia a la reforma de la demanda. [50] Decreto Nº. 01 de 1984. [51] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 23001-23-31-000-2003-01456-01(3906). M.P: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sentencia del 19 de julio de 2006. [52] Dentro de las características del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentran la inclusión de reglas que, en el pasado, fueron decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que, en nuestros días, cuentan con un respaldo normativo al interior de ese texto.
Ver, por ejemplo, la positivización de la teoría de los fines y móviles para la procedencia del medio de control de nulidad simple en contra de actos administrativos de carácter particular, contenida en el artículo 137 del C.P.A.C.A. [53] Se hace referencia a los trámites electorales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [54] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00093-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 3 de febrero de 2020. [55] Ver, art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. [56] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Auto de 28 de marzo de 2019. [57] Las alteraciones. [58] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. [59] “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…”. [60] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de noviembre de 2018. [61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [62] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00093-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 3 de febrero de 2020. [63] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. [64] El concepto de violación. [65] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Auto de Sala de 11 de diciembre de 2014. [66] M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [67] M.P. Rocío Araújo Oñate. [68] M.P. Alberto Yepes Barreiro. [69] M.P. Alberto Yepes Barreiro. [70] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [71] M.P. Alberto Yepes Barreiro. [72] Auto de tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). [73] Día siguiente al de la declaratoria de la elección del demandado en audiencia pública, realizada el dos (2) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Folio 111 del cuaderno 1. [74] El Tribunal Administrativo del Quindío informó que, producto de las protestas realizadas por los empleados judiciales de ese Distrito Judicial los días veintiuno (21) y veintisiete (27) de noviembre, y cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el término de caducidad debía ser adicionado con estos tres (3) días. [75] En este punto, se agrupan los hechos objetos de modificación, sintetizados en los numerales 1.5.1.1.; 1.5.1.2.; y 1.5.1.5. [76] Folios 375 y 376 del cuaderno 2. [77] Folio 377 cuaderno 2. [78] Rad. 2014-00111-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. [79] Contenidos en los numerales 1.5.1.6. numeral final, y 1.5.1.7 de esta providencia. [80] Analizadas en los numerales 2.4.1. a 2.4.2. [81] Folios 313 a 314 del cuaderno 2. [82] Folio 321 del cuaderno 2: “Además que el candidato aprovechó su condición de Supervisor de ASSERVI (…) para realizar promesas a los empleados, ofrecer vinculaciones a la entidad que efectivamente se materializaron, generando un desequilibrio con los demás candidatos.” [83] Folio 427 del cuaderno 3. [84] Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de Ponente de 29 de enero de 2016. [85] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00044-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de Ponente de 10 de febrero de 2016. [86] Denominado “CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL.” [87] Denominado LA SUPERVISIÓN DEL CONTRATO CELEBRADO POR HERNANDO ANTONIO CAMPEÓN GÓNGORA CON ASSERVI [88] “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [89] Ver por ejemplo, las aclaraciones y/o salvamentos de voto de la magistrada Rocío Araújo Oñate frente a las siguientes providencias: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de noviembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00113-00.
(II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 13001-23-33-000-2016-00100-00. 2) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 7 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01. [90] Artículo 278 de la Ley 1437 de 2011: Reforma de la demanda (…) Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.