SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia al no requerirse practicar ninguna prueba [D]e acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” En el proceso de autos, los sujetos procesales no presentaron excepciones previas o mixtas que deban ser resueltas en este estado del proceso, razón por la cual se procederá a estudiar la viabilidad de dictar sentencia anticipada conforme la regla establecida en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
(…). El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…).
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…).
Revisado el expediente virtual (…) se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. En lo que hace a la práctica de pruebas como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley.
De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. (…). Así las cosas, con los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos obrantes en el expediente aportados por las partes, resultan suficientes para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, sin que sea necesaria la práctica de ninguna otra prueba.
Por manera que, en el marco del Decreto 806 de 2020, es viable en esta etapa del proceso, dictar sentencia anticipada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00086-00 Actor: PEDRO JAVIER PIRACÓN LÓPEZ Demandado: CARLOS FRANCISCO DÍAZGRANADOS MARTÍNEZ – DIRECTOR DE CORPAMAG – PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Excepciones previas y/o mixtas, decreto de pruebas y traslado para alegar de conclusión AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones previas o mixtas y, de ser el caso, dictar sentencia anticipada en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 9 de diciembre de 2019[1] en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Francisco Díazgranados Martínez como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG) para el período 2020-2023. 2.
Como pretensiones de la demanda solicitó: • Declarar la nulidad del Acuerdo No. 022 del 25 de octubre de 2019 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena mediante el cual se designó como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para el periodo institucional 2020 – 2023 a Carlos Francisco Díaz Granados Martínez debido a que el acuerdo se expidió en violación del artículo 1 del Acuerdo 17 del 2 de agosto de 2019 mediante el cual se reglamentó el procedimiento para la designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para el periodo institucional 2020 – 2023. • Que en consecuencia de lo anterior se declaren nulos todos los actos administrativos previos y concernientes proferidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena encaminados al procedimiento de selección del Director General de la entidad. • Que en consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena iniciar un nuevo proceso de designación del Director General para el periodo institucional 2020 – 2023. • Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en los artículos 189 y 288 del C.P.A.C.A.” 2.2.
Contestación de la demanda 3. En el presente asunto, tanto el demandado, como el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Magdalena –CORPAMAG- en su condición de autoridad que expidió el acto, obraron a través de apoderado y, dentro del término legal contestaron la demanda. 4. De la revisión minuciosa de los argumentos de defensa que obran en el expediente, se tiene que no formularon excepciones previas o mixtas, esto es, tendientes a advertir alguna irregularidad o vicio que pueda presentar el libelo introductorio, a depurar el procedimiento y/o a terminarlo de manera anticipada. 5.
En cada uno de los escritos de contestación de la demanda, los apoderados se centraron en exponer como excepciones de mérito, las razones de fondo por las que estiman que el acto cuya nulidad se pretende está conforme al ordenamiento jurídico, concretamente, que no incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse, ni en insuficiente motivación, contrario a lo indicado por el accionante. 6.
A su turno, el demandante en el término de traslado de las excepciones de mérito mencionadas, presentó un escrito en el que reiteró los argumentos de su pretensión anulatoria del acto demandado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125[2] de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 12 de Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.2.
Excepciones previas o mixtas 8. El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral[3]. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 9.
Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 10.
En el proceso de autos, los sujetos procesales no presentaron excepciones previas o mixtas que deban ser resueltas en este estado del proceso, razón por la cual se procederá a estudiar la viabilidad de dictar sentencia anticipada conforme la regla establecida en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3. Sentencia anticipada 11.
El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 12.
Como fundamento del mencionado decreto, emanó como necesario y urgente la expedición de un marco normativo que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales. Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria. 13.
En razón de ello, se dictaminó: Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.
Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material. 14. Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que dispone: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.
El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” 15.
Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. 2.3.1 Caso concreto 16.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI- se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con el primer requisito de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 17. En lo que hace a la práctica de pruebas como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. 16.
De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia y conducencia con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. 18. De la solicitud probatoria se tiene que la parte demandante, dentro de su escrito de demanda requirió la práctica de testimonios, los cuales serán negados al considerar lo siguiente: 1.
Testimonio de la señora Rosa Cotes de Zúñiga 19. El fundamento de esta postulación probatoria, es que la testigo declare en su calidad de partícipe de la reunión extraordinaria del Consejo Directivo de CORPAMAG celebrada el 25 de octubre de 2019, sobre el “contexto político general y del Departamento del Magdalena” que justificó no atender la alerta y exhorto hecho por el Procurador General de la Nación y que fuera recibido en CORPAMAG el 8 de octubre de 2019. 20.
Esta prueba se negará por impertinente e innecesaria de conformidad con el artículo 168 del CGP, en la medida en que en el expediente obra prueba (folio 65 del listado de anexos), en la que consta que la entonces Gobernadora del Departamento del Magdalena Rosa Cotes de Zúñiga, no participó en la señalada reunión, toda vez que delegó su participación como miembro del Consejo Directivo en el señor Juan Alberto Lora Gutiérrez.
Asimismo, en el Acta número 13 de 2019 de la sesión ordinaria del Consejo Directivo (folios 98 a 102 de los anexos de la demanda), en el punto 4 se da cuenta del tratamiento que el Consejo Directivo le dio al exhorto de la Procuraduría General de la Nación, que constituye el objeto de la prueba postulada por la parte peticionaria. 21. Finalmente, debe precisarse que “el contexto político general y del Departamento del Magdalena” no tiene relación con las pretensiones de la demanda, por lo que la prueba postulada para ventilar este asunto resulta a todas luces impertinente, pues este contexto no se relaciona con la pretensión del proceso ni con los vicios endilgados al acto electoral. 2.
Testimonio del señor Carlos Eduardo Caicedo 22. Se solicita que declare en su calidad de candidato a la Gobernación del Magdalena, al momento de proferirse el acto de elección atacado, para que rinda testimonio e ilustre sobre cuál era el “contexto político general y del Departamento del Magdalena” que en su parecer pudo influir para que el Consejo Directivo de CORPAMAG no atendiera la alerta y exhorto remitido por el Procurador General de la Nación y que fuera recibida en CORPAMAG el 8 de octubre de 2019. 23.
Como lo reconoce el demandante en el libelo genitor al solicitar la prueba, el actual gobernador del departamento, no hacía parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Magdalena, por lo tanto, no le constan los hechos que dieron lugar al presente proceso electoral. Asimismo, como se señaló en el apartado anterior, el Acta número 13 de 2019 de la sesión ordinaria del Consejo Directivo (folios 98 a 102 de los anexos de la demanda), en el punto 4 da cuenta del tratamiento que el Consejo Directivo le dio al exhorto de la Procuraduría General de la Nación y, finalmente, “el contexto político general y del Departamento del Magdalena” no tiene relación con los problemas jurídicos del proceso. 3.
Informe escrito bajo juramento 24. El demandante solicitó que en virtud de lo preceptuado en el artículo 195 del Código General del Proceso se ordene que el representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena o quien haga sus veces, rinda informe escrito bajo juramento para que detalle los hechos debatidos en el presente medio de control. 25.
Se niega por innecesario de conformidad con el artículo 168 del C.G.P., porque los hechos debatidos se encuentran acreditados en el expediente administrativo del procedimiento para la designación de Director General de CORPAMAG. 26. Así las cosas, con los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos obrantes en el expediente aportados por las partes, resultan suficientes para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, sin que sea necesaria la práctica de ninguna otra prueba. 27.
Por manera que, en el marco del Decreto 806 de 2020, es viable en esta etapa del proceso, dictar sentencia anticipada. 2.4 Otras consideraciones –Traslado para alegar de conclusión- 28. Para el proceso de la referencia, el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 29.
En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la señalada intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar el fallo correspondiente. 2.5 Conclusión 30.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas y, no se ha efectuado la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda conforme se expone a continuación: Parte Actora: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a folios 33 a 121 del expediente.
CORPAMAG: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados según constancia secretarial del 29 de julio de 2020 en el sistema SAMAI.
SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Se advierte que vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios 1-32. [2] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [3] Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011.