Micelio
11001-03-28-000-2019-00033-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-24

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Córdoba Zartha – Movimiento Séptima Papeleta·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que adecuó recurso de apelación y queja al de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente / RECURSO DE QUEJA – Se rechaza por improcedente Según lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

(…). [S]e tiene que mediante el auto del 10 de marzo de 2020 fue resuelto el recurso de reposición que procedía contra el auto del 13 de febrero de 2020, providencia contra la cual el actor interpuso el recurso de reposición que ahora ocupa al Despacho. Por lo tanto, se advierte que la reposición que nos ocupa se revela improcedente, al tenor de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” (…).

Así mismo, el auto materia de estudio no se pronunció sobre aspectos no decididos en el auto del 13 de febrero de 2020, y el demandante no expuso algún reparo sobre el particular, de modo que tampoco resulta procedente bajo esa hipótesis. Sobre la base de estas consideraciones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 10 de marzo de 2020, toda vez contra este no procede ningún recurso por haber decidido una reposición. Por sustracción de materia, igual suerte debe correr el recurso subsidiario de queja, comoquiera que el mismo está supeditado a las resultas de la decisión sobre el recurso de reposición contra el auto que deniega la apelación, no obstante, dada su improcedencia no hay lugar a concederlo.

Con todo, no debe perderse de vista que en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. (…). [E]l auto del 10 de marzo de 2020 no denegó el recurso de apelación, sino que lo adecuó a reposición. Del mismo modo, el recurso de queja está previsto en la ley como un medio de impugnación para controvertir la decisión mediante la cual se denegó un recurso de apelación, esto es, procede en el marco de asuntos de doble instancia, (…), por lo que no sobra agregar que el presente trámite procesal de nulidad y restablecimiento del derecho se ventila en el marco del proceso de única instancia, donde la apelación no está prevista como medio de impugnación. Por lo tanto, el Despacho denegará por improcedente el recurso de queja, comoquiera que el mismo no procede en el caso concreto.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se niega en tanto la doble instancia pretendida no tiene cabida en los procesos de única instancia Con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra las causales de nulidad, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación e interpretación restrictiva, y están referidas a los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.

(…). Del escrito contentivo de la solicitud, se advierte que la parte incidentante se abstuvo de expresar la causal de nulidad que en su sentir se configuró en este caso, lo que en criterio de este Despacho sería suficiente para denegar la solicitud de nulidad invocada. Sin embargo, (…) se puede observar que en su impreciso texto [el actor] hizo mención de lo que considera como una pretermisión de la segunda instancia, al considerar que el “superior” debió conocer del recurso de apelación y eventualmente del recurso de queja ante la negativa de aquel.

Por lo tanto, y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Despacho entiende que la causal de nulidad que en criterio del demandante da lugar a invalidar lo actuado en el proceso, se refiere a la prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece como tal “Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Así las cosas, se resolverá sobre el particular, sin que sea del caso efectuar consideración alguna respecto de las pruebas que en su criterio solicitó oportunamente, comoquiera que sobre tal aspecto ya se pronunció el Despacho.

(…). [E]l proceso de única instancia no contempla medios de objeción para que un juez distinto del conductor del proceso se pronuncie sobre asuntos concernientes al trámite del mismo, menos aún prevé la apelación como medio de impugnación de las providencias judiciales dictadas en esta clase de procesos, comoquiera que tal recurso está reservado a los medios de control judicial para los cuales la ley dispuso la doble instancia. Ahora bien, en el auto del 10 de marzo de 2020 el Despacho se pronunció respecto del recurso de apelación y subsidiario de queja interpuestos en contra del auto del 13 de febrero de 2020, por el cual se negó la solicitud de nulidad presentada frente al auto del 14 de enero de la misma anualidad y se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado.

Se dijo en esa decisión que la apelación no es procedente contra el auto que niega una solicitud de nulidad, comoquiera que el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 reserva este medio de alzada únicamente contra el auto que la decreta, condición que, como se dijo, no reúne el auto que denegó la nulidad solicitada por el actor.

Por lo mismo, descartó la procedencia del recurso de queja, comoquiera que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 prevé que este “procederá ante el superior” cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o se corrija tal equivocación, según el caso, de modo tal que, ante la ausencia de una instancia superior, no es procesalmente posible concederlo.

(…). No debe perderse de vista que el Despacho en manera alguna denegó el recurso de apelación, sino que lo adecuó al de reposición. (…). [E]l Despacho advierte que en los procesos de única instancia solo es posible que una autoridad judicial distinta del ponente resuelva sobre aspectos relacionados con el trámite procesal, cuando se pronuncia en instancias de súplica, por corresponder al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia suplicada.

Así mismo, (…), frente a los motivos de inconformidad que el actor expuso contra el auto del 13 de febrero de 2020 sólo procedía la reposición, cuyo análisis compete al mismo juez que dictó la providencia y no a alguno de los demás magistrados que integran esta Sección. Sobre la base de estas consideraciones, el Despacho denegará la solicitud de nulidad impetrada por el demandante.

DILACIÓN DEL PROCESO – Adopción de medidas para impedirlo [M]ediante recursos y solicitudes de nulidad abiertamente improcedentes el demandante pretende obtener un pronunciamiento favorable respecto de la incorporación probatoria pretendida, lo que pone en evidencia su intención de reabrir y sostener con insistencia un debate ya zanjado en el presente trámite, al punto que, como ocurre en el asunto que se resuelve en esta providencia, presenta reposición y queja, así como una solicitud de nulidad procesal, bajo los mismos argumentos, con el propósito de que le prospere uno u otro.

Ello pone en evidencia el ejercicio de maniobras que pueden tender a paralizar y/o dilatar el curso del proceso, toda vez que, de no ser por su infundada insistencia, el proceso entraría al Despacho para proferir sentencia y seguramente ésta ya habría sido proferida. Por lo tanto, se advertirá al actor que se abstenga de presentar solicitudes improcedentes, como las enunciadas con anterioridad, so pena de dar aplicación a los poderes correccionales del juez, en especial el previsto en el artículo 60 A de la Ley 270 de 1996, sin perjuicio de la remisión de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esa autoridad defina si la conducta del profesional del derecho constituye falta sancionable.

NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia del recurso de reposición contra auto que niega nulidad procesal, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 17 de septiembre de 2018, radicación 08001-23-33-000-2015-00018- 02(23967). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio el de queja, y de la solicitud de nulidad procesal presentados por el señor Francisco Córdoba Zartha en contra del auto del 10 de marzo de 2020, en el que se dispuso “Adecuar los recursos de apelación y queja interpuestos por la parte actora contra el auto de 13 de febrero de 2020 al de reposición de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.” y “No reponer la providencia del 13 de febrero de 2020 (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la solicitud de nulidad y del recurso de reposición En atención a la identidad del contenido tanto de la solicitud de nulidad como del recurso de reposición, y en subsidio el de queja, el Despacho los sintetizará de manera conjunta, de la siguiente manera: El demandante adujo que no comparte el auto del 10 de marzo de 2020 a través del cual se adecuó a reposición el recurso de apelación y el subsidiario de queja presentado por él contra el auto del 13 de febrero de 2020[1], y luego dispuso no reponer tal providencia, por cuanto con ello se negó la posibilidad a los demás magistrados de la Sala de la que hace parte el ponente, de pronunciarse sobre la necesidad de decretar las pruebas determinantes para el fallo, que en su criterio pidió oportunamente.

Advirtió que no es legal adecuar a reposición lo que en derecho es apelable, toda vez que de esa forma se niega la segunda instancia. Sostuvo que la decisión ahora cuestionada es contraria al texto del artículo 318 de Código General del Proceso, en cuanto éste preceptúa que “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”.

Explicó que la disposición transcrita prohíbe adecuar al trámite de reposición el recurso de apelación y queja, de manera que el ponente debió conceder aquel y no adecuarlo. Adujo que al tenor del artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja debe interponerse como subsidiario del de reposición contra el auto que denegó la apelación, carga que cumplió con la presente solicitud.

Disintió de lo expuesto en el auto controvertido, en cuanto consideró improcedente conceder el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria, toda vez que el único condicionante que establece el artículo 352 del Código General del Proceso, es que se niegue la alzada por lo que, acaecida tal circunstancia, debió concederse. Señaló que el recurso de apelación era procedente, comoquiera que el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, señala entre los autos apelables “el que decreta las nulidades procesales”, lo que en su sentir debe interpretarse tanto en sentido positivo como negativo, por lo que no comparte la consideración según la cual la apelación no está prevista contra el auto que niega una solicitud de nulidad.

Explicó que si la norma[2] establece que “la Sala de la que forma parte el ponente” tiene la competencia como segunda instancia, per se le asigna el carácter de instancia superior, pues en efecto, una instancia colectiva o corporativa ofrece mayor garantía de imparcialidad y objetividad y disminuye el margen de error judicial.” Expuso que el artículo 149 Ibidem, no otorga competencia exclusiva al ponente, sino a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones y Subsecciones, por lo que es la Sección Quinta quien debe conocer de los recursos “que internamente demandan el cumplimiento del principio de la doble instancia”, previsto en instrumentos internacionales aplicables en el marco del bloque de constitucionalidad.

Consideró desafortunado “evitar que el superior resuelva eventualmente el asunto de fondo”, cuando el criterio del ponente es desfavorable a la parte demandante, y que fue errado haber convertido o adecuado a reposición el recurso de apelación “y en subsidio el de QUEJA”, interpuestos contra el artículo segundo del auto del 13 de febrero de 2020.

Solicitó adecuar el trámite “o la decisión adoptada mediante la providencia impugnada”, y tener en cuenta que la petición de nulidad se basó en varias pruebas, a saber, (i) la demanda, en la que se solicitó “tener como pruebas las que se aporten o se practiquen durante el curso del proceso (…)”, (ii) las aportadas con el memorial en que se solicitó la “revocatoria” del auto que denegó la medida cautelar solicitada en la demanda, así como las enunciadas en dicha solicitud, y (iii) las que se negaron en la audiencia inicial, que en su criterio son determinantes para la decisión que corresponde.

Adujo que la apoderada que asistió a la audiencia inicial, si bien respetó el criterio del ponente, le formuló petición expresa de pruebas determinantes en el marco de los términos en los que se fijó el litigio, y agregó que las oportunidades para aportar pruebas no se limitan a la demanda, según lo deduce del numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Posteriormente enlistó las pruebas que a su juicio son relevantes para demostrar que el señor Fernando Carrillo Flórez hizo parte de la Asamblea Nacional Constituyente por el movimiento estudiantil Séptima Papeleta, y no por el Partido Liberal. Finalmente, solicitó “adecuar lo pertinente” con el fin de corregir el curso del proceso y, en consecuencia, “revocar la decisión impugnada y decretar la NULIDAD del AUTO DE FECHA 14 DE ENERO DE 2020, POR EL CUAL SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE REPOSICIÓN QUE FUE DECLARADO PROCEDENTE POR EL SUPERIOR, SALA DE LO COINTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, mediante auto ejecutoriado de fecha 10 de diciembre de 2019, y resolver en el sentido de revocar el DECRETO DE PRUEBAS dictado en la Audiencia Inicial de 28 de octubre de 2019, con el fin de incluir y decretar la plenitud de las pruebas solicitadas yanto en la demanda como en la Audiencia Inicial; teniendo en cuenta que la solicitud de Medidas Cautelares hace parte integral de la demanda.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Del recurso de reposición Según lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a la oportunidad y trámite, la normativa remite a la consagración contenida en el Código General del Proceso, en cuyo artículo 318 prevé que el recurso debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mismo, cuando es proferido por fuera de audiencia. Según se tiene, en el presente caso el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de marzo de 2020, en el que se dispuso adecuar a reposición los recursos de apelación y queja por él interpuestos contra el auto de 13 de febrero de 2020.

En el referido auto del 13 de febrero de 2020, el Despacho rechazó por improcedente un recurso de apelación[3] y negó la solicitud de nulidad que presentó el actor, quien inconforme con esta última decisión, interpuso recurso de apelación y, en subsidio, el de queja. Ahora bien, en el auto del 10 de marzo de 2020, se explicó con claridad que al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación sólo procede contra el auto que decreta las nulidades procesales, de manera que contra el auto del 13 de febrero de 2020 no procedía tal recurso, por el hecho de haber negado la solicitud de nulidad.

Frente al recurso de queja, se explicó con suficiencia que el mismo resultaba improcedente por cuanto el mismo procede ante el superior del juez que dictó la providencia, lo que no aplica al caso por tratarse de un proceso de única instancia. De este modo, en la medida que el demandante pretendía apelar una decisión contra la cual la ley no contempla la alzada, menos aún la queja, se dio aplicación a la garantía prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, de acuerdo con la cual “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Resalta el Despacho) De tal suerte que los recursos de apelación y queja, este interpuesto como subsidiario de aquel, se adecuaron a las reglas del de reposición, por ser el que legalmente procedía de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, se tiene que mediante el auto del 10 de marzo de 2020 fue resuelto el recurso de reposición que procedía contra el auto del 13 de febrero de 2020, providencia contra la cual el actor interpuso el recurso de reposición que ahora ocupa al Despacho. Por lo tanto, se advierte que la reposición que nos ocupa se revela improcedente, al tenor de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” (Resalta el Despacho) Así mismo, el auto materia de estudio no se pronunció sobre aspectos no decididos en el auto del 13 de febrero de 2020, y el demandante no expuso algún reparo sobre el particular, de modo que tampoco resulta procedente bajo esa hipótesis.

Sobre la base de estas consideraciones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 10 de marzo de 2020, toda vez contra este no procede ningún recurso por haber decidido una reposición. Por sustracción de materia, igual suerte debe correr el recurso subsidiario de queja, comoquiera que el mismo está supeditado a las resultas de la decisión sobre el recurso de reposición contra el auto que deniega la apelación, no obstante, dada su improcedencia no hay lugar a concederlo.

Con todo, no debe perderse de vista que en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. Como bien se indicó en párrafos anteriores, el auto del 10 de marzo de 2020 no denegó el recurso de apelación, sino que lo adecuó a reposición. Del mismo modo, el recurso de queja está previsto en la ley como un medio de impugnación para controvertir la decisión mediante la cual se denegó un recurso de apelación, esto es, procede en el marco de asuntos de doble instancia, ya que el propósito de su trámite es “para que el superior lo conceda si fuere procedente.”, tal como lo dispone el artículo 352 Ibidem, por lo que no sobra agregar que el presente trámite procesal de nulidad y restablecimiento del derecho se ventila en el marco del proceso de única instancia, donde la apelación no está prevista como medio de impugnación. Por lo tanto, el Despacho denegará por improcedente el recurso de queja, comoquiera que el mismo no procede en el caso concreto. 2.2.

De la solicitud de nulidad Con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra las causales de nulidad, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación e interpretación restrictiva, y están referidas a los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.

El texto del artículo 133 del CGP, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (Resalta el Despacho). Por su parte, el artículo 134 ibidem establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella.

Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 ejusdem, “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (Resalta el Despacho) Del escrito contentivo de la solicitud, se advierte que la parte incidentante se abstuvo de expresar la causal de nulidad que en su sentir se configuró en este caso, lo que en criterio de este Despacho sería suficiente para denegar la solicitud de nulidad invocada.

Sin embargo, en atención al particular entendimiento del actor frente al contenido y alcance de las normas procesales que rigen el presente trámite, se puede observar que en su impreciso texto hizo mención de lo que considera como una pretermisión de la segunda instancia, al considerar que el “superior” debió conocer del recurso de apelación y eventualmente del recurso de queja ante la negativa de aquel.

Por lo tanto, y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, el Despacho entiende que la causal de nulidad que en criterio del demandante da lugar a invalidar lo actuado en el proceso, se refiere a la prevista en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece como tal “Cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Así las cosas, se resolverá sobre el particular, sin que sea del caso efectuar consideración alguna respecto de las pruebas que en su criterio solicitó oportunamente, comoquiera que sobre tal aspecto ya se pronunció el Despacho en la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019, frente a lo cual la apoderada sustituta del actor guardó silencio.

Ahora bien, el demandante considera que no se debió adecuar al trámite de reposición los recursos de apelación y queja que presentó contra el auto del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se denegó una solicitud de nulidad y se rechazó por improcedente un recurso de apelación, toda vez que con ello no se permitió que el “superior” se pronunciara sobre sus motivos de inconformidad.

Ante tan curiosa interpretación, resulta indispensable ilustrar al incidentante acerca del trámite de rige el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso de la referencia es conocido por este Tribunal de cierre en única instancia, en los términos del numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

(…)” (Resalta el Despacho) De acuerdo con la disposición transcrita, y frente al caso concreto, es competencia de esta Sección conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que profirió el Consejo Nacional Electoral, a través de los cuales se negó el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político denominado Séptima Papeleta.

La única instancia constituye la excepción al principio constitucional de la doble instancia, e implica la pretermisión de un grado superior para revisar la decisión del a quo, sin que ello, desde luego, traiga consigo el desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso. Por ello, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de súplica como el instrumento para controvertir los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La norma en comento es clara en cuanto establece la competencia para resolver la súplica en cabeza del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, lo que en manera alguna significa el conocimiento de una instancia superior, ya que corresponde a uno de los pares del juez colegiado pronunciarse sobre el asunto.

Salvo la regla antes destacada, el proceso de única instancia no contempla medios de objeción para que un juez distinto del conductor del proceso se pronuncie sobre asuntos concernientes al trámite del mismo, menos aún prevé la apelación como medio de impugnación de las providencias judiciales dictadas en esta clase de procesos, comoquiera que tal recurso está reservado a los medios de control judicial para los cuales la ley dispuso la doble instancia. Ahora bien, en el auto del 10 de marzo de 2020 el Despacho se pronunció respecto del recurso de apelación y subsidiario de queja interpuestos en contra del auto del 13 de febrero de 2020, por el cual se negó la solicitud de nulidad presentada frente al auto del 14 de enero de la misma anualidad y se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado.

Se dijo en esa decisión que la apelación no es procedente contra el auto que niega una solicitud de nulidad, comoquiera que el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 reserva este medio de alzada únicamente contra el auto que la decreta, condición que, como se dijo, no reúne el auto que denegó la nulidad solicitada por el actor[4].

Por lo mismo, descartó la procedencia del recurso de queja, comoquiera que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 prevé que este “procederá ante el superior” cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o se corrija tal equivocación, según el caso, de modo tal que, ante la ausencia de una instancia superior, no es procesalmente posible concederlo.

De igual manera, y en atención a que el trámite del recurso de queja es el previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, debe considerarse que dicha norma condiciona su concesión a que se interponga como subsidiario del de reposición; sin embargo, el demandante presentó tal queja en subsidio del recurso de apelación el cual, como se dijo, no es procedente, luego no resulta admisible el argumento del demandante según el cual cumplió dicha carga con la solicitud que ahora ocupa al Despacho.

Ante tal panorama, y en aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, de acuerdo con la cual “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”, la vía procesal adecuada para resolver las inconformidades del demandante no podía ser otra que la reposición, por ser el recurso que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, al tenor de lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

No debe perderse de vista que el Despacho en manera alguna denegó el recurso de apelación, sino que lo adecuó al de reposición, por ser el que procedía conforme se explicó con suficiencia. Ahora bien, en criterio del demandante, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 no otorgó competencia exclusiva al ponente, sino a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por intermedio de sus secciones y subsecciones, por lo que es la Sección Quinta quien debe conocer de los recursos que internamente demanda el cumplimiento del principio de la “doble instancia”, previsto en instrumentos internacionales aplicables en el marco del bloque de constitucionalidad.

Con ello, el actor pretende hacer ver que los demás magistrados que integran esta Sala siempre deben conocer de los recursos contra las decisiones del ponente. No obstante, tal interpretación resulta del todo desacertada, ya que pasa por alto no sólo que estamos en un asunto de única instancia, sino además las reglas en torno a la competencia del ponente y de la Sala, según el caso, previstas en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Resalta el Despacho) De acuerdo con el texto destacado, por regla general corresponde al ponente dictar los autos de trámite e interlocutorios.

La norma prevé una excepción a la regla en mención, que consiste en que la Sala debe proferir los autos a los que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, esto es, (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso, y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Con todo, la excepción bajo cita no aplica al caso concreto, toda vez que el artículo bajo análisis exceptúa a la Sala de dictar tales autos cuando el proceso es de única instancia, como ocurre en el presente caso. De este modo, el Despacho advierte que en los procesos de única instancia solo es posible que una autoridad judicial distinta del ponente resuelva sobre aspectos relacionados con el trámite procesal, cuando se pronuncia en instancias de súplica, por corresponder al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia suplicada.

Así mismo, como se decantó de manera más que suficiente, frente a los motivos de inconformidad que el actor expuso contra el auto del 13 de febrero de 2020 sólo procedía la reposición, cuyo análisis compete al mismo juez que dictó la providencia y no a alguno de los demás magistrados que integran esta Sección. Sobre la base de estas consideraciones, el Despacho denegará la solicitud de nulidad impetrada por el demandante. 2.3 Adopción de medidas para impedir la dilación del proceso Al margen de lo anterior, en consideración a que de conformidad con el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, es deber del juez “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.”, el Despacho debe poner de presente que el demandante se ha ocupado de presentar una serie de recursos improcedentes, con el propósito de que esta autoridad judicial resuelva acerca de una solicitud probatoria sobre la cual se pronunció a través de providencia debidamente ejecutoriada.

Así, se tiene que en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2019, el Despacho se abstuvo de incorporar al proceso unas pruebas documentales que la apoderada sustituta del demandante pretendió aportar en esa diligencia, por cuanto la oportunidad probatoria para ello la constituyó la presentación de la demanda. La apoderada guardó silencio.

Contra este auto el actor interpuso recurso de súplica, resuelto por el magistrado que sigue en turno mediante auto del 10 de diciembre de 2019, quien al encontrarlo improcedente por no tratarse de un auto que por su naturaleza sería apelable, lo adecuó al recurso de reposición y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente para que el ponente resolviera lo pertinente.

Mediante auto del 14 de enero de 2020 el Despacho rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, comoquiera que el auto recurrido, por haber sido proferido en audiencia, debió controvertirse en esa diligencia so pena de ejecutoria, sin embargo, la parte demandante guardó silencio. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación y promovió un incidente de nulidad.

Frente al primero, expuso que en el auto del 10 de diciembre de 2019 se adecuó a reposición el recurso de súplica presentado en contra del auto que negó unas pruebas, en cuya parte motiva se expuso, según la parte actora, que “en la audiencia inicial también se pueden pedir y aportar pruebas nuevas”, e insistió en que las pruebas se solicitaron en oportunidad.

Como fundamento de la nulidad, señaló que el Despacho procedió contra providencia ejecutoriada del superior, ya que en su entender mediante el auto del 10 de diciembre de 2019 se ordenó resolver de fondo el recurso de reposición adecuado. Mencionó que se prescindió de la oportunidad para solicitar, decretar y practicar pruebas, e insistió que las que se negaron se solicitaron en oportunidad.

El Despacho, por medio de auto del 13 de febrero de 2020, rechazó por improcedente el recurso de apelación, por cuanto el auto que rechazó el de reposición por extemporaneidad no está enlistado entre aquellos pasibles de alzada, y tampoco era posible adecuarlo a reposición toda vez que el artículo 318 del Código General del Proceso prohíbe la interposición de recurso alguno contra el auto que resuelve un recurso de reposición. En cuanto a la solicitud de nulidad, se indicó que no se procedió contra providencia del superior, ya que los demás miembros de esta Sala no reúnen tal condición, que tal auto se profirió por el magistrado que sigue en turno, y que es deber del juez verificar la oportunidad en la que se interponen los recursos.

Ahora bien, en lo referente a la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, se advirtió que lo que subyace de esa petición es reabrir el debate relacionado con la decisión de denegar unas pruebas documentales, adoptada en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019. El actor interpuso recurso de apelación y en subsidio el de queja, resuelto por el ponente mediante auto del 10 de marzo de 2020, en los términos anteriormente expuestos.

Tal como se observa, mediante recursos y solicitudes de nulidad abiertamente improcedentes el demandante pretende obtener un pronunciamiento favorable respecto de la incorporación probatoria pretendida, lo que pone en evidencia su intención de reabrir y sostener con insistencia un debate ya zanjado en el presente trámite, al punto que, como ocurre en el asunto que se resuelve en esta providencia, presenta reposición y queja, así como una solicitud de nulidad procesal, bajo los mismos argumentos, con el propósito de que le prospere uno u otro.

Ello pone en evidencia el ejercicio de maniobras que pueden tender a paralizar y/o dilatar el curso del proceso, toda vez que, de no ser por su infundada insistencia, el proceso entraría al Despacho para proferir sentencia y seguramente ésta ya habría sido proferida. Por lo tanto, se advertirá al actor que se abstenga de presentar solicitudes improcedentes, como las enunciadas con anterioridad, so pena de dar aplicación a los poderes correccionales del juez, en especial el previsto en el artículo 60 A de la Ley 270 de 1996[5], sin perjuicio de la remisión de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esa autoridad defina si la conducta del profesional del derecho constituye falta sancionable. 2.4.

Otras decisiones Se pone de presente que a folio 321 del expediente obra renuncia presentada por el doctor Víctor Danilo Charrys Pérez al poder que le había sido otorgado por el Consejo Nacional Electoral para participar dentro de este proceso, con la copia de la comunicación correspondiente dirigida al poderdante, por lo que ésta habrá de ser tenida en cuenta y la referida entidad deberá constituir nuevo apoderado.

Conforme lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházanse por improcedentes los recursos de reposición y queja interpuestos por el demandante contra el auto del 10 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de nulidad presentada por la parte actora contra el auto del 10 de marzo de 2020, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Adviértase al demandante que se abstenga de realizar solicitudes abiertamente improcedentes, so pena de hacer uso de los poderes correccionales del juez, previstos en el artículo 60 A de la Ley 270 de 1996, sin perjuicio de la remisión de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que esa autoridad defina si la conducta del profesional del derecho constituye falta sancionable.

Cuarto: Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Víctor Danilo Charrys Pérez al poder que le había sido otorgado por parte del Consejo Nacional Electoral para ejercer la representación judicial de dicha entidad dentro de este proceso. Quinto: En firme esta providencia, ingrese inmediatamente el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por el cual se negó la solicitud de nulidad presentada frente al auto del 14 de enero de la misma anualidad y se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado. [2] Sin precisar la norma en concreto. [3] Presentado contra el auto del 14 de enero de 2020, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el proveído dictado en la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de octubre de 2019, que negó la incorporación de unas pruebas. [4] Frente al punto, esta Corporación se pronunció en el sentido de precisar que “el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excluyó la posibilidad de recurrir en apelación el auto que niegue la nulidad procesal, por lo que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, así el recurso procedente contra esta providencia es el de reposición.” (Resalta el Despacho) Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 17 de septiembre de 2018.

Expediente: 08001-23-33-000-2015-00018-02(23967). [5]

ARTÍCULO 60A. PODERES DEL JUEZ. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.” (Resalta el Despacho)