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11001-03-24-000-2019-00074-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-07-31

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Elvin Joney Abril Guerrero Y Otro·Demandado: José Facundo Castillo Cisneros – Gobernador Del Departamento De Arauca

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – No procede al existir solicitud de pruebas documentales y testimoniales Los señores (…) demandantes (…) solicitaron proferir sentencia anticipada en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…).

Revisado el expediente virtual se evidenció que contrario a lo afirmado por los solicitantes, tanto en las demandas como en sus escritos de contestación se solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, sin que obre manifestación alguna de desistimiento, por ninguna de las partes, por el contrario, la parte demandada ratificó su solicitud probatoria una vez tuvo conocimiento de la petición radicada por la parte actora de proferir sentencia anticipada dentro de este asunto.

En tales condiciones, no se reúnen los requisitos consagrados en la referida norma y por ende, no es posible, dentro del presente proceso, dictar sentencia anticipada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos esgrimidos por los actores sobre los requisitos de las pruebas solicitadas por su contraparte, se advierte que el estudio de aquellos no corresponde a este momento procesal, por lo que, al respecto se resolverá en la audiencia inicial, sin que haya lugar a hacer manifestación adicional sobre el punto en esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00074-00 (2019-00075-00) Actor: ELVIN JONEY ABRIL GUERRERO Y OTRO Demandado: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Los señores Elvin Joney Abril Guerrero y Carlos Alberto García Parales en su calidad de demandantes dentro del asunto de la referencia y a través de memorial radicado en el correo electrónico de la Secretaría de la Sección el 1 de julio de 2020 solicitaron proferir sentencia anticipada en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

De igual forma, pidieron, que en caso de que no se acceda a dicha solicitud, se fije fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 y que la misma se realice virtualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 del referido Decreto Legislativo. El 13 de julio de 2020 se ordenó poner en conocimiento de la contraparte dicha solicitud, con el fin de que manifestara lo que considerara pertinente.

Mediante memorial radicado el 17 de julio siguiente, el apoderado del demandado, recordó que en el escrito de contestación de demanda solicitó el decreto de pruebas documentales y testimoniales, razón por la cual la solicitud de los actores no está llamada a prosperar. A su turno, los demandantes el 29 de julio de 2020 a través de memorial radicado vía correo electrónico expresaron su inconformidad con lo dicho por el apoderado del demandado, bajo el argumento de que las pruebas solicitadas por él no cumplen con los requisitos legales.

Sin embargo, no hicieron manifestación alguna de desistimiento respecto de las pruebas solicitadas en los escritos de demanda. Frente al a sentencia anticipada, la norma en comento establece: “Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito…” Revisado el expediente virtual se evidenció que contrario a lo afirmado por los solicitantes, tanto en las demandas como en sus escritos de contestación se solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, sin que obre manifestación alguna de desistimiento, por ninguna de las partes, por el contrario, la parte demandada ratificó su solicitud probatoria una vez tuvo conocimiento de la petición radicada por la parte actora de proferir sentencia anticipada dentro de este asunto.

En tales condiciones, no se reúnen los requisitos consagrados en la referida norma y por ende, no es posible, dentro del presente proceso, dictar sentencia anticipada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los argumentos esgrimidos por los actores sobre los requisitos de las pruebas solicitadas por su contraparte, se advierte que el estudio de aquellos no corresponde a este momento procesal, por lo que, al respecto se resolverá en la audiencia inicial, sin que haya lugar a hacer manifestación adicional sobre el punto en esta providencia. Así las cosas, una vez vencido el término para contestar las demandas acumuladas, reanudados los términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura y en atención al reporte de disponibilidad de audiencias virtuales, fíjase como fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el próximo 10 de agosto de 2020 a las 9:00 a.m. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020 la audiencia se realizará de manera virtual a través de la dirección electrónica https://call.lifesizecloud.com/4850723 Se advierte a los apoderados de las partes que la asistencia a la referida diligencia es obligatoria y la inobservancia de dicha obligación conlleva la aplicación de las consecuencias consagradas en el numeral 4 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”