CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / RECHAZO DE LA DEMANDA La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. […] [L]a interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Al respecto, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. […] Si bien esta Sección ha considerado que no procede el rechazo de plano de la demanda en casos específicos y excepcionales cuando lo que se controvierte es la notificación de los actos acusados, no es menos cierto que esta postura debe observarse en asuntos donde exista una duda razonable sobre la caducidad del medio de control. […] [L]o anterior no implica que con sólo argumentar la indebida notificación de los actos opere la tesis sobre la admisión de la demanda de manera inmediata, sino que es necesario que en aquellos eventos se advierta prima facie que existen razones serias y medianamente fundadas para dudar sobre el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. […] [R]esulta consecuente concluir en el sub lite, que el demandante conoció íntegramente el contenido de la resolución con la entrega de la copia, además, según la constancia de recibido que se visualiza en ese acto administrativo, el cual por demás en ningún momento fue desconocido o controvertido, se verifica el nombre, fecha y hora en que fue enterado el señor (…) de la decisión allí adoptada y finalmente, en el artículo cuarto de la parte resolutiva, se advierte que contra la misma procede el recurso de reposición. Recordemos entonces que el rechazo por caducidad no opera de plano cuando se debate la notificación del acto administrativo, cuando sea necesario, por ejemplo, un debate probatorio que permita dilucidar la fecha de notificación o, se planteen situaciones que generen una duda razonable frente al tema y que conlleven necesariamente a la continuación de las demás etapas procesales.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 67 / CPACA - ARTÍCULO - 136 / CPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00013-01(1933-19) Actor: PARMENIO GÓMEZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO HATO COROZAL - CASANARE Referencia: Apelación de auto que rechazó demanda por caducidad.
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó por caducidad el medio de control.
ANTECEDENTES El señor Parmenio Gómez Gómez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio Hato Corozal, con el fin de que se declare lo siguiente: 1. La nulidad del acto ficto o presunto configurado el 20 de enero de 2009, que resolvió de manera negativa la petición presentada el 11 de noviembre de 2008, en la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria generada por la consignación inoportuna de sus cesantías. 2.
Que para la expedición de la Resolución número 100.04.169 del 20 de abril de 2015, por medio de la cual el ente territorial le reconoció y ordenó el pago de las cesantías adeudadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, fue condicionado a renunciar al pago de los intereses de estas y de la sanción moratoria. 3. La nulidad de la resolución precitada porque no reconoció intereses ni sanción moratoria. 4.
Que la parte demandante tiene derecho a que el municipio le pague los intereses a las cesantías y la sanción moratoria, regulada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses de las cesantías y la sanción moratoria e indexar su valor conforme a la variación del IPC, junto con los intereses que se causen hasta el día en que se efectúe el pago de la sanción moratoria que llegue a reconocerse.
Adicionalmente, manifestó que el ente municipal no practicó en debida forma la notificación de la resolución proferida el 20 de abril de 2015, por lo cual fueron transgredidos los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 20 de febrero de 2019, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como fundamento de su decisión, explicó que la resolución que discute la parte demandante fue proferida el 20 de abril de 2015 y notificada el 5 de mayo de la misma anualidad, por lo que al momento de agotarse el requisito de procedibilidad, 25 de julio de 2018, y de interponerse el medio de control el 4 de febrero de 2019, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Asimismo, señaló que no se configuró un acto ficto o presunto de la petición radicada en noviembre de 2008, comoquiera que la administración se pronunció expresamente y negó el pago de los intereses a las cesantías y la sanción moratoria a través de la resolución también demandada, de manera que el prolongado silencio en que incurrió el ente municipal desde el año 2008 cesó definitivamente con el acto administrativo en comento.
Por último, indicó que, si la parte demandante no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada en el acto administrativo, al no incluir valor alguno por concepto de sanción moratoria ni por los intereses presuntamente causados, debió atacar ese acto dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición y no esperar más de tres años para controvertirlo (ff. 42 y 43).
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. Aseguró que la simple entrega de la copia de la Resolución número 100.04.169 y el acuse de recibo no constituyen una notificación personal, puesto que no cumplen con las formalidades descritas en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, que para este caso debían agotarse, de manera que no puede predicarse la caducidad del medio de control.
En esa medida, consideró que el acto administrativo, al notificarse indebidamente, no adquirió firmeza y tampoco fue oponible, razones por las cuales no puede tenerse en cuenta el término planteado en la decisión recurrida. Visto lo anterior, esclareció que, a la fecha de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 4 de febrero de 2019, no había fenecido el término de caducidad, comoquiera que el requisito de procedibilidad se solicitó el 25 de julio de 2018, pero se materializó con la constancia de inasistencia expedida por la procuraduría el 4 de octubre de la misma anualidad.
Por lo anterior, solicitó revocar el proveído de primera instancia (ff. 45-47). CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
De la misma forma, este auto se profiere por la Subsección, en razón a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 ibidem, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El argumento que planteó el señor Parmenio Gómez Gómez sobre la indebida notificación de la Resolución 100.04.169 del 20 de abril de 2015, permite en el caso concreto obviar, el presupuesto procesal de la caducidad? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el asunto bajo examen no puede obviarse el presupuesto procesal de caducidad, teniendo en cuenta que el argumento que presenta el demandante sobre la indebida notificación de la Resolución 100.04.169 del 20 de abril de 2015, no ofrece elementos fundados o razones serias para que se predique dicha situación. Cómputo de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó lo siguiente: «[ ] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»[1] Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: «[…] La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.
Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. […]»[2] En consonancia con tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente forma: «[…] Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita, se concluye que la interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Al respecto, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. La caducidad cuando se controvierte la notificación de los actos acusados.
Si bien esta Sección[3] ha considerado que no procede el rechazo de plano de la demanda en casos específicos y excepcionales cuando lo que se controvierte es la notificación de los actos acusados, no es menos cierto que esta postura debe observarse en asuntos donde exista una duda razonable sobre la caducidad del medio de control. En efecto, lo anterior no implica que con sólo argumentar la indebida notificación de los actos opere la tesis sobre la admisión de la demanda de manera inmediata, sino que es necesario que en aquellos eventos se advierta prima facie que existen razones serias y medianamente fundadas para dudar sobre el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad.
Es importante reiterar, entonces, que debe estudiarse en cada caso particular si se advierte una justa causa para que se prefiera la admisión, ello en atención a los presupuestos particulares que considere apreciar el juez, claro está, con observancia de los elementos probatorios y fácticos que se encuentren en el expediente. Lo contrario, sería sostener que siempre que se formulen argumentos en los que se cuestione la notificación de los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, deban ser aceptados para la admisión inmediata, pues en gran proporción estos planteamientos simplemente se presentan como argumentos para impedir el rechazo del medio de control.
Ahora, en atención a los supuestos fácticos del presente asunto, resulta relevante hacer referencia al artículo 67 del CPACA que regula el tema de la notificación personal de los actos que se profieren en la actuación administrativa: «[…] Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]» Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los postulados fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente: ✓ El señor Parmenio Gómez Gómez pretende, entre otros, la nulidad de la Resolución 100.04.169 del 20 de abril de 2015, por medio de la cual se reconocieron unas cesantías adeudadas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001. ✓ En la copia de la resolución aportada por el recurrente con la demanda, claramente se visualiza un recibido con su nombre, fecha y hora. [pic] ✓ En efecto, en el acto administrativo se advierte que fue recibido por el señor Parmenio Gómez G, el día 5 de mayo de 2015, a las 4:35 de la tarde.
Igualmente se aprecia en el artículo cuarto de la referida resolución que contra la misma procedía el recurso de reposición. ✓ En la demanda se desarrolló de la siguiente manera el tema de la notificación del acto aquí enjuiciado: «[…] El acto administrativo del cual se alega la nulidad, teniendo en cuenta su naturaleza y por tratarse de un acto administrativo de carácter particular, debió ser notificado única y exclusivamente mediante notificación personal al empleado o a su representante (si hubiera existido), lo que significa que por no haberse notificado personalmente, el acto administrativo no fue oponible, de igual forma no se realizó por parte de la administración la notificación electrónica y teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue adoptado dentro del desarrollo de una audiencia frente al mismo no podía pregonarse la notificación en estrados, al no practicarse por parte de la administración municipal la notificación personal se transgredió de manera flagrante el contenido de la reglamentación realizada por el legislador a través del artículo bajo análisis [se refiere al 67 del CPACA] negando el derecho que tiene el empleado para interponer los recursos, que la norma ha dispuesto para lograr una decisión ajustada a derecho.
De la misma manera, en el caso concreto, la Administración violó el mencionado artículo teniendo en cuenta que si bien hubo entrega de la copia íntegra del acto administrativo, no se cumplieron los demás requisitos de forma, lo que significa que se vulneró también el debido proceso art. 29 CP, pues el empleado no conoció los recursos que legalmente le asistían en su momento, plazos y autoridades ante quienes se podían interponer […]» ✓ Igualmente, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado del señor Gómez Gómez planteó, de manera general, que el acto de notificación no cumplió con las formalidades del artículo 67 del CPACA.
Colofón de lo expuesto, resulta consecuente concluir en el sub lite, que el demandante conoció íntegramente el contenido de la resolución con la entrega de la copia, además, según la constancia de recibido que se visualiza en ese acto administrativo, el cual por demás en ningún momento fue desconocido o controvertido, se verifica el nombre, fecha y hora en que fue enterado el señor Parmenio Gómez Gómez de la decisión allí adoptada y finalmente, en el artículo cuarto de la parte resolutiva, se advierte que contra la misma procede el recurso de reposición. Recordemos entonces que el rechazo por caducidad no opera de plano cuando se debate la notificación del acto administrativo, cuando sea necesario, por ejemplo, un debate probatorio que permita dilucidar la fecha de notificación o, se planteen situaciones que generen una duda razonable frente al tema y que conlleven necesariamente a la continuación de las demás etapas procesales.
En ese orden de ideas, la Subsección no encuentra razones serias y medianamente fundadas para que en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deba obviarse el presupuesto de la presentación oportuna, ya que los alegatos que propone el demandante con respecto a este punto son muy generales, pues básicamente parte de que no se cumplieron los requisitos del artículo 67 del CPACA, elementos que como atrás se expuso, se observan en el plenario y que esclarecen el momento en el cual el señor Parmenio Gómez conoció la decisión administrativa.
En efecto, no obstante haberse planteado en la demanda un argumento sobre una indebida notificación, esa sola circunstancia no es concluyente para obviar el estudio del término de caducidad frente al acto administrativo demandado, toda vez que el cómputo debe iniciarse desde el 6 de mayo de 2015, en atención a los elementos probatorios que obran en el expediente, situación que desvirtúa lo propuesto por la parte demandante.
Luego de precisado lo anterior, el cómputo de la caducidad en el caso concreto debe efectuarse de la siguiente forma: ✓ Como se indicó líneas atrás, la decisión atacada se notificó el 5 de mayo de 2015, por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, es decir, el 6 de mayo de 2015, por lo que el plazo máximo que, en principio, el demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 7 de septiembre de 2015 (al ser el día 6 de septiembre de 2015 un día no hábil). ✓ El escrito de Conciliación Extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 25 de julio de 2018. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 4 de febrero de 2019, según el acta individual de reparto visible en folio 40.
Los hechos antes referidos dan cuenta que el señor Parmenio Gómez Gómez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 7 de septiembre de 2015 y como se vio, para el momento en que se radicó el escrito de Conciliación Extrajudicial, el 25 de julio de 2018, el término se encontraba más que superado.
Por último, es de advertir que el 17 de abril de 2015 el señor Parmenio renunció al pago de los intereses de mora y sanción moratoria[4]. Situación que se encuentra mencionada en las consideraciones de la Resolución 100.04.169 del 20 de abril de 2015[5]. Asimismo, en la petición del 11 de noviembre de 2008 elevada por el señor Gómez Gomez ante el alcalde municipal de Hato Corozal, Casanare, no se encuentra solicitud en lo que respecta a los intereses de mora y sanción moratoria[6], como tampoco se requirió con posterioridad a la mencionada voluntad administrativa.
En consecuencia, era ésta la resolución a cuestionar en sede judicial. En conclusión: Los argumentos expuestos por el demandante en el asunto bajo examen no ofrecen elementos fundados o razones serias para que pueda obviarse el presupuesto procesal de caducidad con respecto a la Resolución 100.04.169 del 20 de abril de 2015, además, de los elementos probatorios que obran en el expediente logra concluirse, sin duda alguna, que ese acto administrativo se notificó el 5 de mayo de 2015.
Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de febrero de 2019 que rechazó por caducidad la demanda que presentó el señor Parmenio Gómez Gómez contra el Municipio de Hato Corozal, Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de febrero de 2019, que rechazó por caducidad la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Parmenio Gómez Gómez contra el Municipio de Hato Corozal, Casanare.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, Rad: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). [2] Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 7 de abril de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2014-00442-01 (0854-15).
Subsección A, auto del 22/02/2018, Rad.: 25000-23-42-000-2015-00382-01 (2753-2015). [4] Folio 26. [5] Folio 31. [6] Folio 24.